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TA ANT - 05001 23 31 000 2002 00050 00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 31 000 2002 00050 00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA A LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS, COMO LA CONDUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS – En lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa por las redes de conducción de energía eléctrica, el Consejo de Estado ha señalado que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional - En los casos en los cuales se pretenda declarar la responsabilidad del Estado por daños causados por actividades peligrosas, la Administración podrá exonerarse acreditando la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la víctima / VARIACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Es posible aplicar el título de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación, o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMALa existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, responde al principio según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa o negligencia - Cuando el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y por ende desdibuja la responsabilidad del Estado - Debe existir una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, el hecho de la víctima debe ser ajeno y no imputable al ofensor, y además, debe ser ilícito y culpable.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la prosperidad de la excepción formulada por la demandada y las llamadas en garantía de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en virtud de lo cual se denegarán las pretensiones de la demanda, absteniéndose la Sala de resolver sobre la responsabilidad de las entidades llamadas en garantía, toda vez que las pretensiones serán despachadas de manera desfavorable.RADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 31 000 2002 00050 00 DEMANDANTE Luis Guillermo Lora Salazar y otros DEMANDADO Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

LLAMADO EN

GARANTÍA

La Previsora S.A. y otro

MEDIO DE

CONTROL Reparación directa

SENTENCIA N° 1

TEMA Muerte y lesiones con cables de energíaResponsabilidad del Estado - Responsabilidad objetiva “riesgo excepcional” -Se acredita la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” DECISIÓN Niega pretensiones Procede esta Sala a resolver la controversia planteada a partir de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que por intermedio de apoderado judicial, promovió el señor LUIS GUILLERMO LORA SALAZAR Y OTROS , contra EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

REPARACIÓN DIRECTA que por intermedio de apoderado judicial, promovió el señor LUIS GUILLERMO LORA SALAZAR Y OTROS , contra EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte demandante, se declare administrativamente responsable a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y se ordene la indemnización de todos los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor de edad Mónica Andrea Lora López y las lesiones sufridas por María Isabel Lora López, en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2000. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad a reconocer los siguientes perjuicios:  Por la muerte de la menor Mónica Andrea Lora López. - Perjuicios morales: en la suma de 100 SMMLV, para cada uno de los demandantes.RADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones 3 - Perjuicios materialeslucro cesante: en la suma de $300.000.000 en favor de cada uno de los padres, señores Luis Guillermo Lora Salazar y María Olivia López. - Perjuicios materialesdaño emergente: en la suma de $757.792, en favor del señor Luis Guillermo Lora Salazar.  Por las lesiones sufridas por María Isabel Lora López: - Perjuicios morales: en la suma de 100 SMMLV, para cada uno de los

demandantes. - Perjuicios materialeslucro cesante: en la suma de $300.000.000 para María Isabel Lora López, $100.000.000 para María Olivia López y, $100.000.000 para Luis Guillermo Lora Salazar - Perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación: en la suma de 1000 SMMLV para María Isabel Lora López. - Perjuicios materialesdaño emergente futuro: en la suma de $300.000.000 para la señora María Isabel Lora López, en razón de las erogaciones para sustituir los elementos perdidos o mejorar los afectados. Así mismo, solicitan los demandantes se ordene el ajuste de las sumas líquidas conforme al IPC, el pago dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios y la condena en costas en contra de la demandada.

2. HECHOS.

Afirma el demandante, que el día 2 de febrero de 2000 las hermanas María Isabel y Mónica Andrea Lora López, recibieron una descarga eléctrica cuando se encontraban en la terraza del inmueble ubicado en la calle 43 E N° 9 B-16 del barrio Causes de Oriente de la ciudad de Medellín. Indica que el accidente se produjo cuando la hermana menor (Mónica) trató de coger con una varilla, las llaves de la casa que habían caído al inmueble de al lado, y por la corta distancia a que se encontraban los cables de energía, hizo contactoRADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones 4 con un cable desnudo de la red primaria de energía de 7.6. K.V, ubicada al frente de la dirección del inmueble.

Como consecuencia de las heridas sufridas, Mónica Andrea y María Isabel, fueron trasladadas al Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde ingresaron con graves quemaduras en el 50% de su cuerpo. El día 7 de febrero de 2000, la menor Mónica Andrea falleció. Por su parte, María Isabel sufrió graves daños físicos, psicológicos, entre otros, al igual que su grupo familiar, conformado por sus abuelos Lui Eduardo Lora Serna y Margarita Salazar, sus padres Luis Guillermo Lora López y María Olivia López, sus hermanos Edwin Guillermo y Héctor Hugo Lora López, el compañero permanente de María Isabel y cuñado de Mónica Eduard Javier Ruiz Montoya y el hijo de María Isabel y sobrino de Mónica Javier Alejandro Ruiz Lora.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La parte demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó contestación de la demanda (fls. 153 a 165), oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que el ramal monofásico se encuentra a una distancia aproximada de 2.00 metros del paramento de la edificación, encontrándose dentro de las distancias permisibles para ubicación de redes desnudas de media tensión. Señala que no existe ninguna responsabilidad por parte de la entidad demandada,

ya que las líneas se encuentran ubicadas con las distancias de seguridad requeridas. Reitera que las líneas de energía se encuentran ubicadas a 2.00 metros de la fachada, es decir, que no ofrecen peligro alguno para la comunidad, y de no ser por la imprudencia de la menor, quien se encontraba en compañía de su hermana de 19 años de edad, no se habría presentado el fatal accidente. Asegura que es de conocimiento público el peligro que representan las redes de distribución de energía y las víctimas debían tener conocimiento del riesgo que corrían al manipular objetos metálicos alrededor de éstas. Considera que en el presente caso, se está frente a una causal exonerativa de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que las redes se encontraban a la distancia requerida.RADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones

5 Afirma que en Colombia, no existe reglamentación sobre las distancias de seguridad, por lo que la entidad ha adoptado algunas partes de la norma internacional como es la NESC (National Electrical Safety Code), como la relativa a la distancia horizontal de 1.50 metros entre edificaciones y redes de media tensión. Señala además que el apoderado de la parte demandante, cita el proyecto de norma RA8-012-A y RA8-012-, los cuales no se han elevado al rango de normas de carácter obligatorio dentro de la entidad. Así mismo, alude a la incidencia que en el hecho dañoso pudieron tener terceros,

en este caso, la persona o personas que realizaron la edificación, pues de acuerdo con la demanda, las fotos y anexos a la misma, se aprecia que la construcción consta de tres apartamentos, y pudo suceder que al realizar dichas construcciones no tuvieron en cuenta la ubicación de las redes de energía, lo que rompe el nexo causal y conlleva a eximir de responsabilidad a la demanda. En relación con los perjuicios reclamados, señala que los mismos deberán probarse. Además, señala que si la lesionada solicita el reconocimiento en su favor de los perjuicios morales, no pueden sus familiares solicitar igual reconocimiento. Finalmente, propone como excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) hecho de un tercero y, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

Dentro del término legal, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía en contra de la Previsora S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual identificada con el N° 1000198, que afirma cubre el siniestro demandado. Admitido el llamamiento, las entidades llamadas presentaron contestación, en los siguientes términos: - LA PREVISORA S.A., presentó contestación (fls. 57 a 65), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Considera que en el presente evento no se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual, como son un hecho culposo imputable al

demandado, un daño y un nexo causal, pues la conducta desplegada por Empresas Públicas de Medellín, se ajustó a los parámetros técnicos que regulan la actividadRADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones 6 de tendido de líneas conductoras de energía, y el hecho se presentó por la culpa de las víctimas quienes manipularon una larga varilla metálica para alcanzar unas llaves, siendo por su conducta imprudente que se presentó el contacto con la línea conductora de energía.

Señala al igual que la demandada, que si la víctima directa reclama el pago de perjuicios morales, no pueden sus familiares reclamar el mismo perjuicio.

Propone como excepciones: i) ausencia de responsabilidad, ii) culpa de las víctimas, iii) reducción de la indemnización, por concurrencia de culpas; iv) culpa de un tercero, esto es, del propietario del inmueble en el que se presentó el accidente, quien edificó sobre el primer piso, otros dos, sin tener en cuenta que al levantar la edificación en forma poco técnica acercaba la misma a las líneas conductoras de energía y omitiendo solicitar que las mismas fueran variadas en su recorrido; v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) tasación excesiva del perjuicio.

Por otra parte, y en relación con el llamamiento en garantía formulado en su contra, señala que en el evento de condenarse a la demandada al pago de las sumas solicitadas por el demandante, debe tenerse en cuenta los siguientes

aspectos relativos al contrato de seguros: - Deducible: teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2000, la póliza regulaba un deducible de $75.000.000, por lo que el demandado deberá asumir dicho valor y solo en el evento de superarse dicha suma, estará obligada la aseguradora a cubrir el monto reconocido. - Coaseguro: Al celebrarse el contrato de seguro se pactó un coaseguro, en porcentaje del 60% asumido por la Previsora S.A. y el restante 40% lo asume Suramericana de Seguros S.A. - COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., presentó contestación (fls. 69 a 80), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente ocurrido no se debió a una falla en el servicio por parte de Empresas Públicas de Medellín, sino a una falta de cuidado de las víctimas, quienes, de manera imprudente y temeraria, manipularon una varilla, haciendo contacto con la línea de energía.RADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones

7 Así mismo, considera que cabría responsabilidad del propietario de la edificación donde se presentó el accidente, por cuanto aparentemente no tenía permiso para construir por parte de Planeación Metropolitana, y por ende, si hubiese respetado

los límites de la licencia de construcción otorgada, las líneas de conducción de energía se habrían mantenido a las distancias reglamentarias originariamente establecidas.

Propone como excepciones: i) culpa exclusiva de las víctimas, ii) hecho de un tercero, iii) inexistencia de la obligación a indemnizar, iv) improcedencia de los perjuicios morales en las víctimas de rebote, v) exceso en las pretensiones y falta de prueba en las mismas, vi) oposición a la condena en costas de EPM y, vii) genérica.

En relación con el llamamiento en garantía, señala que acepta el mismo, dentro de los términos y condiciones pactadas en la carátula. Afirma que aunque se compruebe que los hechos ocurrieron dentro de la vigencia de la póliza debe verificarse los amparos y coberturas de la misma. Formula como excepciones al llamamiento: i) límite asegurado, señalando que el valor máximo asegurado asciende a la suma de $16.000.000.000 distribuidos entre las coaseguradoras; ii) deducible pactado, por valor de $75.000.000; iii) coaseguro, con la Previsora S.A. y, iv) genérica.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó escrito de alegatos de conclusión1, en el que se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación, al señalar que el ramal monofásico al momento en que ocurrió el accidente estaba

a una distancia aproximada de 2.00 metros del paramento de la edificación, lo que está dentro de las distancias permisibles para ubicación de redes desnudas de media tensión. Indica que además, el ramal monofásico fue planteado desde un principio con cable desnudo y su construcción no requirió cruceta volada, por estar a una distancia de 2.00 metros de la fachada de la edificación, siendo un criterio general seguido por la entidad para distancias mínimas de seguridad en redes de media tensión.

1 Archivo 25 expediente digitalRADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones

8 En lo demás reitera los argumentos y excepciones expuestas en la contestación de la demanda. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., presentó escrito de alegatos 2, reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos que originaron la misma , no son imputables a la entidad demandada, ya que no se configuró ningún incumplimiento obligacional por parte de EPM, puesto que las líneas de energía estaban ubicadas cumpliendo las distancias de seguridad reglamentarias, no siendo necesario que las mismas tuviesen un recubrimiento, por lo que la única causa del accidente fue un hecho externo, ajeno a la demandada, consistente en la utilización de un elemento metálico de grandes proporciones que sobrepasó las distancias de seguridad, rompiéndose el nexo causal al constituir una causa extraña. Afirma que con la prueba pericial, se logró acreditar que las líneas de energía de la

demandada, se encontraban cumpliendo con las distancias de seguridad, sin que fuera necesario recubrimiento alguno, situación que considera se corrobora con los testimonios rendidos dentro del trámite. Reitera que en el presente asunto, se configura la causal eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima o de un tercero, pues quedó acreditado que de no haberse utilizado el elemento manipulado por la menor fallecida, el accidente no hubiese tenido lugar. Señala que quedó acreditado que la entidad demandada, no había recibido ningún tipo de solicitud de retiro de las redes. En conclusión, afirma que aunque una red que conduce electricidad se puede clasificar como una actividad peligrosa, ella por sí misma, no implica necesariamente que sea dañosa, pues en el caso que se discute, el resultado fue consecuencia de un hecho externo y ajeno a EPM. De manera subsidiaria, afirma que no se encuentran probados los perjuicios morales solicitados por el cuñado y el sobrino de la fallecida, los cuales aclara no se presumen. Así mismo, considera que se encuentra indebidamente cuantificado el perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación hoy daño a la salud, pues se solicita el reconocimiento de 1000 SMMLV, cuando el máximo aceptado por la jurisprudencia es de 100 SMMLV.

2 Archivo 26 expediente digitalRADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones

9 Frente a la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad

de lucro cesante por la muerte de la menor Mónica Andrea Lora López señala que para el momento de los hechos aquella tenía 12 años, siendo improcedente su reconocimiento, por no tener certeza del mismo. Finalmente, en relación con la solicitud de reconocimiento de lucro cesante con ocasión de las lesiones sufridas por María Isabel, señala que debe tenerse en cuenta que dicho perjuicio solo puede reconocerse en favor de la víctima directa. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, reitera lo expuesto en su contestación, en relación con el límite del valor asegurado, el deducible pactado y el coaseguro. LA PREVISORA S.A., presentó alegatos de conclusión 3, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y llamamiento. Señala que en el presente asunto se probó que la red eléctrica en la que se produjo el contacto de las víctimas, fue instalada por la demandada, a una distancia de 2 metros de la fachada, sin que ofreciera peligro alguno para la comunidad de no ser por la imprudencia de aquellas. Así mismo, afirma que no se demostró que se hubiese solicitado a EPM la des-energización de la línea o la reubicación de la misma, con ocasión de la construcción de la terraza en la edificación donde ocurrió el accidente. Afirma que, la parte pretensora no logró demostrar que el resultado dañoso se haya producido a causa de una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada, y por el contrario logró acreditarse sin lugar a dudas que el

fallecimiento de la joven MONICA ANDREA y las lesiones sufridas por la joven MARÍA ISABEL tuvieron como causa una operación indebida por parte de aquellas al manipular unas varillas metálicas cuando se encontraban en la terraza de la edificación. Considera que se encuentra acreditada la configuración de la causal eximente de responsabilidad, por la culpa exclusiva de la víctima, pues de las declaraciones rendidas en el proceso, se logran extraer las siguientes conclusiones:

3 Archivo 27 expediente digitalRADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones 10 -La varilla que estaban manipulando las jóvenes eran de 2.5 metros aproximadamente, - El accidente se debió a la falta de cuidado de la menor MÓNICA ANDREA, quien junto con su hermana MARÍA ISABEL, de manera imprudente y temeraria, manipularon una varilla, haciendo contacto con la línea de energía. - El constructor del edificio no tenía licencia de construcción otorgada, por lo que edificó tres pisos y las líneas conductoras de energía se mantuvieron a las distancias reglamentarias originalmente establecidas.

Finalmente, en relación con las pretensiones del llamamiento en garantía, solicita se tengan en cuenta las excepciones formuladas, relativas al límite asegurado, el coaseguro y el deducible pactado. LA PARTE DEMANDANTE, presentó escrito de alegaciones finales 4, en el que

señala que en el presente evento el título de imputación no es el de falla del servicio, sino el de riesgo excepcional en su modalidad de riesgo peligro, por lo que solicita la aplicación del principio iura novir curia, en aplicación de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fechada el 21 de marzo de 2012. De acuerdo con ello, considera que aun cuando el debate probatorio del proceso se basó en evidenciar los errores cometidos por parte de la demandada, lo cierto es que, bajo el supuesto de que la actuación de EPM hubiese sido impecable, ello no sería razón para exonerarla de su responsabilidad respecto de la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, toda vez que, el fundamento de la responsabilidad en este caso no está centrado en el actuar ilegal de la demandada, sino en el daño antijurídico acaecido sobre las víctimas, siendo estas pues, el eje central de la teoría de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la constitución. De este modo indica que, el caso que nos ocupa evidencia el daño acaecido sobre unas víctimas que no estaban en el deber de soportar las horribles consecuencias derivadas de la materialización del peligro que resulta, la necesaria distribución de la energía eléctrica. A pesar de lo anterior, insiste que se demostró en el proceso que el manejo de las redes eléctricas que pasaban en frente de la propiedad de la familia Lora López, no contaba con los requerimientos necesarios para mitigar los riesgos asociados a la conducción y distribución de energía eléctrica. Como sustento de lo anterior, señala:

4 Archivo 28 expediente digitalRADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

conducción y distribución de energía eléctrica. Como sustento de lo anterior, señala:

4 Archivo 28 expediente digitalRADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones 11 “1. La persona que tomó la varilla y que sufrió la descarga directa de la energía eléctrica era una niña de 12 años recién cumplidos; de la cual no se puede exigir que tuviera un conocimiento profesional en los temas referentes a la conducción de la energía eléctrica (…). 2. (…) la intención de la menor que sufrió la descarga directa no era tocar las redes eléctricas, ni mucho menos jugar con ellas, sino alcanzar unas llaves que habían caído en la casa de al lado, lo que demuestra que era tal la cercanía de dichas redes, que al acercar la varilla a la casa contigua se generó la descarga, sin necesidad de que ello implique que haya habido un contacto directo entre la varilla y las redes eléctricas, ni mucho menos que, de haber existido ese contacto, la menor lo hubiese buscado a propósito.

3. La edificación en la que se encontraban las víctimas directas tenía contador, lo que evidencia que la conexión con la cual se hizo contacto no era una conexión ilegal, y que la empresa distribuidora de la energía eléctrica debió tener conocimiento de la existencia de esa edificación.

4. Que después de ocurridos los hechos, la empresa demandada movió las redes eléctricas, poniendo una cruceta. Que como se evidencia en las fotografías que

reposan en el expediente, antes de la implementación de la cruceta, las redes eléctricas pasaban mucho más cerca de la casa de mis poderdantes.

5. Los cables de la línea de transmisión de energía que dieron lugar al siniestro que causó los perjuicios en mis representados eran cables desnudos, es decir no eran recubiertos, lo que incrementa el riesgo de los vecinos a dicha instalación peligrosa.

6. Para la época de los hechos los requerimientos técnicos de instalación y distribución de energía eran inferiores a los exigidos al día de hoy (2021), lo que demuestra que las normas técnicas establecidas en esa época no eran suficientes para mitigar el riesgo derivado de la transmisión y distribución de la energía eléctrica. Se recuerda al despacho que no se pretende demostrar con esto una falla en el servicio por parte de la demandada, sino evidenciar que la transmisión de energía supone un riesgo creado en los vecinos de los cables de transmisión; y que el hecho de que hoy se exija una distancia superior de los cables de transmisión a la exigida en el año 2000 es evidencia de que la distancia establecida para esa época no era suficiente para mitigar el riesgo inherente a la conducción de energía.

7. Arco eléctrico: resulta cuando menos interesante la mención hecha por el señor perito Juan Guillermo Gómez, en el acápite de las conclusiones del experticio que reposa a folio 330 del cuaderno Nro 3 del expediente (cuaderno de pruebas), en

donde se lee lo siguiente:

“2. Sin el ánimo de rebatir argumentos esgrimidos dentro del proceso; pues no es mi tarea encomendada, pero buscando aportar conocimientos técnicos al proceso, me permito hacer énfasis en que las partes de este proceso se han enfrascado en discutir si la distancia X Y era acorde o no con una norma específica, sin embargo; lo sustancial, lo técnico no es dicha postura, puesto que la red bien pudo estar a 2,80 o 3,0 mts de distancia al paramento de la casa, y lo significativo es que una varilla metálica, al igual que los demás perfiles metálicos se producen en forma estándar de 3.0 metros como mínimo, con lo que el resultado de esta lamentable situación habría sido el mismo. Por tanto sería más trascendental analizar si la red de media tensión debiera estar conformada de cables cubiertos, en lugar de desnudos como es hoy.” (…)”RADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones

12 La Agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 132º del Código Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa promueven los demandantes contra Empresas Públicas de Medellín.5

2. EXCEPCIONES.

2.1. Legitimación en la Causa Tanto la demandada como las llamadas en garantía, formulan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala observa que para el estudio de fondo del asunto, basta con que exista legitimación de hecho, la cual ha sido entendida por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) La Sala hace referencia a que al interior de la legitimación en la causa, existen dos aristas concurrentes e estrechamente relacionadas que pueden analizarse, que permiten evidenciar la razón por la cual las personas pueden concurrir a un proceso, bajo el ropaje de entenderse incluidos en la causa petendi –en su parte activa o pasiva–, pero a fin de cuentas, no podrán predicar a su favor las mismas decisiones que benefician al sujeto en el que sí converge en su totalidad la legitimación en sus dos perspectivas. En efecto, se trata de la legitimación, en sus perspectivas, de hecho y de derecho.

5 El artículo 18 de la Ley 446 de 19985, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o

Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. En ese orden, teniendo en cuenta que esta Corporación ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a resolver el presente asunto. Adicionalmente, el artículo 304 del CPACA estableció que: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. (…)” Las anteriores medidas fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, mediante los siguientes actos administrativos: ACUERDO No. PSAA15-10414 de noviembre 30 de 2015, y el ACUERDO CSJAA15-1206 de diciembre 10 de 2015.RADICADO: 05001 23 31 000 2002 00050 00

DEMANDANTE: Luis Guillermo Lora Salazar y otros

DECISIÓN: Niega Pretensiones

13 Se está frente a la legitimación en la causa por activa de hecho en la causa

en cuanto versa sobre la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta –entendida en sentido amplio–, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado y, de la de éste al responderle a la parte actora su libelo demandatorio. Se diría entonces que es la legitimación que el sujeto procesal puede gobernar, pues pende de él y de la causa petendi que invoca o ruega, de una parte, el considerarse afectado o lesionado en el derecho (activa) y, de otra parte, conformar quién o quiénes serán sus contradictores al considerar que son ellos quienes lesionaron su derecho (pa

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