TA ANT - 05001 23 31 000 2006 03252 00-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 31 000 2006 03252 00-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - si bien se trata de dos acciones diferentes, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, ambas se sirven del mismo procedimiento que es el ordinario, por lo que cuentan con las mismas etapas y trámite dentro del proceso. / DEBER OFICIOSO DE INTERPRETACIÓN E IMPULSO PROCESAL - el juez debe ejercer la facultad y deber oficiosos de interpretación e impulso procesal, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; así como el deber de adecuar la acción a la que legalmente corresponde y darle el trámite procedente, con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para concluirlo con una sentencia inhibitoria injustificada. / DECISIONES INHIBITORIAS - constituyen una denegación de justicia, y que desconocen la razón de ser de la administración de justicia, como quiera que los jueces deben buscar diferentes alternativas para tomar una decisión de fondo. / MERCADO MAYORISTA COMPETITIVO - hacen parte los agentes que desarrollan las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, así como los grandes consumidores de electricidad. / FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN - establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes / TARIFAS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES - deben incluir los siguientes cargos: a) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión del usuario a la red
tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes / TARIFAS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES - deben incluir los siguientes cargos: a) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión del usuario a la red de interconexión; b) Un cargo fijo asociado a los servicios de interconexión; c) Un cargo variable, asociado a los servicios de transporte por la red de interconexión / PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS REGULADOS MENSUALES CAUSADOS - Cada Unidad Constructiva estará representada ante el LAC por un único Transmisor Nacional. En el caso de que exista multipropiedad al interior de una Unidad Constructiva, el LAC le facturará el Ingreso correspondiente al agente que representa el mayor valor de activos dentro de la Unidad Constructiva (Agente Principal). Los Transmisores Nacionales restantes deberán acordar con el Agente Principal la distribución de dicha remuneración. / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - el régimen jurídico contractual de los negocios jurídicos celebrados por las Empresas de Servicios Públicos es de derecho privado, de suerte que las declaraciones de voluntad que las partes realicen en el marco de la descrita relación se sujetan a un régimen ius privatista sin perjuicio de la regulación concerniente a las cláusulas exorbitantes que contempla la misma Ley 142 de 1994. / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - constituye presupuesto imprescindible de la objeción al dictamen pericial la existencia objetiva de un
yerro fáctico de tal magnitud que “(...) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo (...)”], al punto de alterar de manera esencial, fundamental o determinante la realidad y, por consiguiente, suscitar en forma grotesca una falsa creencia que resulta significativa y relevante en las conclusiones a las cuales arriban los expertos. / REGULACIÓN CREG ANTERIOR A 1999 - con anterioridad al año 1999 no existía regulación expresa por parte de la CREG respecto a los conceptos de propiedad compartida, unidad constructiva, y la remuneración por costos unitarios, razón por la cual la misma debía ser acordada previamente por las partes en los respectivos contratos de conexión o en contratos adicionales. / REGULACIÓN CREG A PARTIR DE 1999 - solo a partir del año 1999 se adoptaron los conceptos de unidad constructiva, módulos comunes, multipropiedad, y la remuneración por costos unitarios aplicables a los mismos; además, se dispuso que en los casos de propiedad compartida se efectuaría el pago al agente con mayor representación de activos, o propietario mayoritario, por lo que se debía llegar a un acuerdo con los otros propietarios para la distribución de dicha remuneración. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones en las hipótesis señaladas; sin embargo, el enriquecimiento se encuentra justificado y tiene causa cuando, se compruebeRadicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
Demandante: EPM E.S.P
Demandado: ISA S.A. E.S.P
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P. que la trasferencia de valor es consecuencia de una actuación culposa del titular del patrimonio empobrecido, puesto que dicha conducta es la causa generadora del mismo. / BUENA FE OBJETIVA - SUBJETIVA - la buena fe objetiva que debe imperar en las distintas fases negociales de un contrato, consistente en el comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de lealtad y corrección, por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual / VICIOS DEL CONSENTIMIENTOlos vicios de los que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo FUENTE FORMAL: Código Civil, Ley 142 de 1994, Ley 143 de 1994, Ley 689 de 2001, Decreto 1400 de 1970, Resolución 001 de 1994 de la CREG, Resolución N° 002 de 1994 de la CREG, Resolución N° 026 de 1999 de la CREG, Resolución CREG 103 de 2000.
SÍNTESIS DEL CASO : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P (EPM) presentó demanda de reparación directa en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P – ISA con el fin de que sea declarada civilmente responsable por no reconocer a EPM el valor que le corresponde, de la
remuneración que ISA percibió entre los años 1995 a 1999 por los módulos de línea que corresponden a activos de uso del STN en las subestaciones Playas y Guatapé por ella representados, en los que existe propiedad compartida, valor que a la fecha no se ha efectuado, generándose un enriquecimiento sin causa al incrementarse el patrimonio de la demandada a expensas y en detrimento del patrimonio de la demandante. Esto teniendo en cuenta que, EPM es propietaria de las subestaciones de energía Guatapé 230 Kv y Playas 230 Kv, que parte de dichas subestaciones se encuentran destinadas al servicio del Sistema de Transmisión Nacional (STN). La subestación de Guatapé dispone de 11 módulos de línea de transmisión para interconexión con otras subestaciones, de los cuales 5 módulos son propiedad de EPM, quien los representa ante el STN, 2 corresponden a las denominadas “variantes” y son de propiedad de ISA quien directamente los representa ante el STN, y los 4 restantes son de propiedad compartida entre EPM e ISA, pero son representados por ISA ante el STN por ser el propietario mayoritario de los activos que conforman los módulos de línea. La subestación dispone de 3 módulos de línea de transmisión para interconexión con otras subestaciones, de éstos, 2 son propiedad de EPM, quien directamente los representa ante el STN, y uno es de propiedad compartida entre EPM e ISA, pero es representado por ISA ante el STN por ser propietario mayoritario de los activos que
conforman el módulo de línea. Desde la ejecución y montaje de los módulos de línea cuya propiedad es compartida entre EPM e ISA, tanto en Guatapé como en Playas, EPM es propietaria de algunos de los equipos que hacen parte de cada módulo. EPM ha realizado las labores de Administración y Operación (AO) de los módulos de propiedad compartida, mediante acuerdos elevados a contratos de conexión entre las partes, por lo que ISA le ha remunerado lo correspondiente a la administración y operación; sin embargo, en dichos contratos no se estipuló nada respecto a la remuneración que debía percibir EPM E.S.P por los equipos que posee en los módulos de propiedad compartida con ISA. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, el STN le remuneró a ISA la totalidad de los módulos de líneas de transmisión con propiedad compartida, ubicados en Guatapé y Playas. EPM e ISA en noviembre de 1999 determinaron conjuntamente un porcentaje del 31.80% en Guatapé y de 35.43% en Playas, sobre el valor de cada módulo de línea, correspondiente a los equipos e infraestructura de propiedad de EPM en dichos módulos, aplicables al periodo 1995-1999. Sin embargo, se desconoció por parte de ISA la remuneración de la porción correspondiente al porcentaje de propiedad determinado que le correspondía aRadicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
Demandante: EPM E.S.P
Demandado: ISA S.A. E.S.P
3 P. EPM para ese periodo, teniendo en cuenta que, la remuneración fue percibida en su totalidad por ISA. En consecuencia, EPM en forma reiterada ha solicitado a ISA la remuneración por la porción de sus activos para el periodo 1995-1999, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA : Resaltó la Sala que, no se puede resolver sobre la distribución equitativa de la remuneración de los módulos de propiedad compartida y definir lo que correspondía a cada empresa, por cuanto, existió culpa o negligencia de EPM en su relación contractual con ISA, y se reitera que es un principio general del derecho que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, y ello es lo que precisamente pretende EPM con la presente actio in rem verso. Además, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones. Por tanto, la Sala concluyó que lo procedente era NEGAR las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
Demandante: EPM E.S.P
Demandado: ISA S.A. E.S.P
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Demandante: EPM E.S.P
Demandado: ISA S.A. E.S.P
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 31 000 2006 03252 00
DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P
DEMANDADO INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 30
TEMA Regulación de la Transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional (STN). Remuneración de activos en módulos de línea de propiedad compartida. Reglamentación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Actio in Rem Verso. Eventos excepcionales en los que procede el pago de prestaciones por fuera del contrato estatal.
DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, en contra de
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P - ISA.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante formula como pretensiones las siguientes: “(…) 1. Que se declare que Interconexión Eléctrica S.A E.S.P – ISA es civilmente responsable por no reconocer a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P el valor que le
La parte demandante formula como pretensiones las siguientes: “(…) 1. Que se declare que Interconexión Eléctrica S.A E.S.P – ISA es civilmente responsable por no reconocer a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P el valor que le corresponde, de la remuneración que ISA percibió entre los años 1995 a 1999 por los módulos de línea que corresponden a activos de uso del STN en las subestaciones Playas y Guatapé por ella representados, en los que existe propiedad compartida, valor que a la fecha no se ha efectuado, generándose un enriquecimiento sin causa al incrementarse el patrimonio de la demandada a expensas y en detrimento del patrimonio de la demandante.
2. Que en consecuencia, se ordene a Interconexión Eléctrica S.A E.S.P – ISA, reconocer y pagar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P el valor que resulta de aplicar los porcentajes establecidos por ISA y Empresas Públicas de Medellín E.S.P, referidos en el hecho 7 de esta demanda, sobre la remuneración que percibió ISA del STN por los módulos de línea en las subestaciones Playas y Guatapé 230 Kv, deRadicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
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P. propiedad compartida, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999.
(…)
3. Que se condene en costas a la demandada.
Pretensión subsidiaria En el evento que no se demuestren los valores relacionados en esta demanda (lucro cesante y daño emergente), solicito al despacho que se condene a la demandada a
(…)
3. Que se condene en costas a la demandada.
Pretensión subsidiaria En el evento que no se demuestren los valores relacionados en esta demanda (lucro cesante y daño emergente), solicito al despacho que se condene a la demandada a pagar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P los que se acrediten probatoriamente como consecuencia del enriquecimiento sin causa. (…)” Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios:
DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE $1.481.393.957 $1.269.307.589
2. HECHOS.
Manifiesta la parte demandante que, Empresas Públicas de Medellín E.S.P es propietaria de las subestaciones de energía Guatapé 230 Kv y Playas 230 Kv, que parte de dichas subestaciones se encuentran destinadas al servicio del Sistema de Transmisión Nacional (STN). Señala que, las subestaciones de Guatapé y Playas están conformadas de la siguiente manera: Guatapé posee configuración doble barra y by-pass y opera desde el año 1968, que actualmente dispone de 11 módulos de línea de transmisión para interconexión con otras subestaciones , de los cuales 5 módulos son propiedad de EPM, quien los representa ante el STN, 2 corresponden a las denominadas “variantes” y son de propiedad de ISA quien directamente los representa ante el STN, y los 4 restantes son de propiedad compartida entre EPM e ISA, pero son representados por ISA ante el STN por ser el propietario mayoritario de los
activos que conforman los módulos de línea. Por su parte, Playas posee configuración de barra principal y transferencia, y opera desde 1988, actualmente dispone de 3 módulos de línea de transmisión para interconexión con otras subestaciones, de éstos, 2 son propiedad de EPM, quien directamente los representa ante el STN, y uno es de propiedad compartida entre EPM e ISA, pero es representado por ISA ante el STN por ser propietario mayoritario de los activos que conforman el módulo de línea.Radicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
Demandante: EPM E.S.P
Demandado: ISA S.A. E.S.P
6 P. Informa que, los módulos de líneas de transmisión de propiedad compartida entre ISA y EPM, representados por ISA ante el STN, entraron a funcionar de la siguiente forma: En Guatapé 3 módulos han venido operando desde antes de 1995, y el 4 módulo entró a operar a partir de agosto de 1998. En Playas, el módulo de línea de transmisión entró en operación en mayo de 1999. Relata que, desde la ejecución y montaje de los módulos de línea cuya propiedad es compartida entre EPM e ISA, tanto en Guatapé como en Playas, EPM es propietaria de los siguientes equipos que hacen parte de cada módulo: Activos Guatapé (3 módulos, 1 de enero-95 al 31 dic-99) Guatapé (1 módulo, Agosto-98 al 31 dic99) Playas (1 módulo, 5 de mayo-99 al 31 dic99) Pórticos de llegada de líneas 3 1 1 Estructuras metálicas de conformación de la configuración de la subestación 3 1 1 Obras civiles propias de la adecuación de cada campo 3 1 1 Malla de puesta a tierra 3 1 1 Cárcamos de control propios del módulo 3 1 1 Porción edificio de control 3 1 1 Porciones de protección y servicios auxiliares 3 1 1 Porción del sistema de control general de la subestación 3 1 1 Agrega que, EPM ha realizado las labores de Administración y Operación (AO) de los módulos de propiedad compartida, mediante acuerdos elevados a contratos de conexión entre las partes, por lo que ISA ha remunerado a EPM lo correspondiente a la administración y operación; sin embargo, en dichos contratos no se estipuló nada respecto a la remuneración que debía percibir EPM E.S.P por los equipos que posee en los módulos de propiedad compartida con ISA, según lo descrito.Radicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
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Demandado: ISA S.A. E.S.P
7 P. Aduce que, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, el STN le remuneró a ISA la totalidad de los módulos de
líneas de transmisión con propiedad compartida, ubicados en Guatapé y Playas. Expresa que, EPM e ISA en noviembre de 1999 determinaron conjuntamente un porcentaje del 31.80% en Guatapé y de 35.43% en Playas, sobre el valor de cada módulo de línea, correspondiente a los equipos e infraestructura de propiedad de EPM en dichos módulos, aplicables al periodo 1995-1999; porcentajes que se calcularon adoptando como referencia la desagregación y costos de elementos técnicos según documento 035 de junio 09 de 1999, el cual sirvió de soporte para la resolución CREG 026 de 1999 . Si bien esta resolución no estaba vigente en la fecha en que se definieron los porcentajes señalados, la información permitió establecerlos como criterio apropiado en forma conjunta. Señala que, no obstante haberse determinado los porcentajes y cifras en forma conjunta entre ISA y EPM, y teniendo en cuenta que la remuneración por los módulos de propiedad compartida en las subestaciones Guatapé y Playas fue percibida en su totalidad por ISA, para el periodo 1995-1999, sin distinguir que en los módulos mencionados existió propiedad compartida, se desconoce por parte de ISA la remuneración de la porción correspondiente al porcentaje de propiedad determinado que le corresponde a EPM. Indica que, ISA reconoció en la solicitud de arbitramento elevada a la CREG el 3 de enero de 2005, haber recibido el 100% del ingreso que determinó la CREG para los módulos de línea de propiedad compartida en el periodo 19951999, e igualmente reconoce la propiedad de EPM sobre los activos antes relacionados; por lo cual considera que, ISA ha incrementado sin justa causa su patrimonio en detrimento del patrimonio de EPM, quien como propietaria de los activos referidos, integrados a los módulos de línea de propiedad compartida, debió haber obtenido la correspondiente remuneración por los mismos, como lo ha venido haciendo con posterioridad al año 2000. Manifiesta que, EPM en forma reiterada ha solicitado a ISA la remuneración por la porción de sus activos para el periodo 1995-1999, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha de la demanda:Radicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
Demandante: EPM E.S.P
Demandado: ISA S.A. E.S.P
8 P. En reunión del 23 de junio de 1997, ISA le manifestó a EPM su preocupación por los cargos de conexión que EPM le cobraría por los equipos que utilizaba en Guatapé, dado que el cargo propuesto era considerablemente mayor al cargo estimado por ISA. En reunión del 21 de septiembre de 1998, EPM le solicitó a ISA el reconocimiento del uso de sus activos incluidos en los módulos que ISA representaba ante el MEM. En octubre 14 de 1999, según Oficio 854875 EPM solicitó nuevamente a ISA la remuneración de sus activos que conforman los módulos de línea de propiedad compartida, representados por ISA ante el STN, y sugiere que se incluya dicha remuneración como una modificación en los contratos de conexión y A y O, en
Guatapé y Playas. En febrero 10 de 2000, según Oficio 866020, EPM remitió a ISA el soporte correspondiente a los cargos por Playas que remuneraban los activos de propiedad compartida por el periodo mayo a diciembre de 1999 y de enero de 2000 en adelante. En junio 2 de 2000, mediante Oficio 013094-1 ISA le manifestó a EPM que solo a partir de enero de 2000 reconocería remuneración a EPM por los activos de su propiedad en el módulo de línea en Playas, en el cual existe propiedad compartida. Señala que, según se estipuló en el acta de acuerdo bilateral del 15 de noviembre de 2000, suscrita entre ISA y EPM, ISA entregaría a partir de enero de 2000 a EPM, un porcentaje de los cargos por uso recibidos del STN como remuneración por los activos que EPM poseía en los módulos de línea de propiedad compartida en Guatapé y Playas; advirtiendo que la firma de este acuerdo no implicó de manera alguna que EPM renunciara a la reclamación por lo que le corresponde por la utilización que ISA efectuó de sus activos en los periodos anteriores y no comprendidos en dicho documento. Relata que, EPM e ISA intentaron por la vía arbitral, mediante solicitud elevada el 3 de enero de 2005 ante la CREG, solucionar sus diferencias; sin embargo, la CREG se declaró incompetente para dirimir el conflicto, por lo cual se remitió solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín, el 1 de julio
de 2005, sin que se lograra llegar a ningún acuerdo.Radicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
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9 P.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Solicita tener en cuenta para la prosperidad de las pretensiones, las siguientes consideraciones: Manifiesta que, para EPM el actuar de ISA al no reconocer la remuneración por el uso de los activos de su propiedad en los módulos de líneas en los cuales existe propiedad compartida en las subestaciones de Playas y Guatapé, constituye un enriquecimiento sin causa, toda vez que ISA percibió el 100% de los ingresos por los módulos compartidos que posee con EPM, y no efectuó reconocimiento por los mismos, desde el año 1995 a 1999, sin que exista causa lícita para ello, por lo que afirma se debe restablecer el equilibrio entre las partes con el pago de lo debido por la demandada. Para el efecto cita las siguientes normas: - Artículos 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 831 del Código de Comercio. - Artículo 1494 del Código Civil. - Artículo 11 numeral 11.6, artículo 34, artículo 39 numeral 39.4, artículo 73 numeral 22, y artículo 170, de la Ley 142 de 1994. - Artículos 29, 30, 39, 40 y 41 de la Ley 143 de 1994. - Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía – CREG 02 de 1994, 026 de 1999, y 094 de 1999.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P contestó la demanda manifestando
1994, 026 de 1999, y 094 de 1999.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P contestó la demanda manifestando que, entre los años 1995 y 1999 cada transportador debía reportar ante el LAC los activos que pretendía le fueran remunerados, por lo que ISA y EPM reportaron los activos que cada uno tenía en las subestaciones Guatapé y Playas. Señala que, para dicha época los activos no se remuneraban como se remuneran desde el 2000, no existía la multipropiedad y no había ninguna resolución que permitiera discriminar los activos que conformaban los módulos de línea, lo cual se ratifica con el comportamiento que observó EPM frente a losRadicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
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P. activos que reportaba ISA al LAC, y al no reportar los activos que consideraba como propios en las subestaciones mencionadas.
Indica que, desde 1998 se empezaron a hacer los estudios para modificar la forma en que se remuneraban los activos, en los cuales se habló de bahías de línea, módulos comunes y líneas y activos que los conformaban, y con base en dichos estudios fue que EPM comenzó a reclamar a ISA el reconocimiento de las bahías de línea, cuando aún estas no estaban definidas regulatoriamente , pues solo se remuneraban los módulos de línea y nunca se determinó antes del
1 de enero de 2000 qué activos los conformaban. Informa que, los activos que los agentes le reportaban al LAC éste se los reportaba a la CREG, quien mediante una resolución determinaba los ingresos para cada agente con base en los activos reportados, por lo cual para los años 1995 a 1999 la CREG profirió 5 resoluciones en las cuales le reconocía a EPM y a ISA sus ingresos con base en los activos reportados, resoluciones contra las cuales procedía el recurso de reposición, el cual EPM nunca interpuso. Aduce que, los ingreso que recibía ISA a título de remuneración por los activos de su propiedad en las subestaciones Guatapé y Playas, tienen como causa las resoluciones CREG que reconocían los ingresos, las cuales se constituyen en justa causa para el enriquecimiento de ISA. Agrega que, la responsabilidad por los menores ingresos que EPM manifiesta haber recibido y que al mismo tiempo representaron mayores ingresos para ISA, se deriva de las resoluciones CREG que reconocían ingresos, y del comportamiento de EPM que omitió impugnar dichas resoluciones, por lo cual afirma que ISA no es la legitimada en la causa por pasiva sino la CREG. Finalmente, expresa que en el presente caso no se cumple con los requisitos de la pretensión in rem verso para considerar un enriquecimiento sin justa causa, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Inexistencia de la obligación por la falta de elementos para considerar que el enriquecimiento fue sin causa, iii) Caducidad y prescripción.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.Radicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
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P. La PARTE DEMANDANTE EPM presentó alegatos de conclusión argumentando que, el actuar de ISA al no reconocer la remuneración por el uso de los activos de su propiedad en los módulos de líneas en los cuales existe propiedad compartida en las subestaciones de Playas y Guatapé, constituye un enriquecimiento sin causa.
Reitera lo dicho con la demanda en el sentido que, es un principio general del derecho que, "nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro". Así mismo se, refiere al "enriquecimiento torticero", como una modalidad de hecho jurídico y fuente obligacional, que se encuentra consagrado expresamente en los artículos 831 del Código de Comercio y 1494 del Código Civil. Esta figura del Enriquecimiento Sin Causa viene desde 1935, elaborándose y desarrollándose a través de la jurisprudencia civil, fundamentada principalmente en los artículos 5,8 y 48 de la Ley 53 de 1887. Señala que, e l fenómeno del "enriquecimiento sin causa", que doctrinalmente se definió como el "...acrecimiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que este desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificativa", requiere para estructurarse, como lo han expresado la jurisprudencia y la doctrina, que se cumpla con las condiciones
establecidas en las normas, cuales son el enriquecimiento de un patrimonio, el empobrecimiento correlativo de otro sin causa aparente. Concluye que, no existe causa alguna lícita (convenio, o contrato) para que ISA se apropie del porcentaje que EPM ha dejado de percibir y que debe ser reconocido y pagado por ISA por los módulos compartidos. Afirma que, la situación de hecho que proviene de las circunstancias narradas en la demanda y que configuran fuente de obligaciones, están enmarcadas dentro de la figura del enriquecimiento sin causa, puesto que no existe una acción diferente para restablecer el equilibrio para las partes y el pago de lo debido por ISA a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. La PARTE DEMANDADA ISA presentó alegatos de conclusión manifestando que, la parte demandante pretende que ISA le remunere los valores dejados de percibir por su parte de propiedad en los módulos de línea existentes en las subestaciones Las Playas y Guatapé durante los años 1995 aRadicado: 05001 23 31 000 2006 03252 01 P.
Demandante: EPM E.S.P
Demandado: ISA S.A. E.S.P
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P. 1999; sin embargo, afirma que dicha pretensión carece de sustento regulatorio o normativo.
Señala que, como se explicó al momento de dar respuesta a la demanda, bajo la metodología de remuneración vigente entre los años 1995 a 1999 no existía
el concepto de multipropiedad que permitiera desagregar los activos que conformaban los módulos de línea, por lo cual, el LAC remuneraba al agente – propietario que reportaba los módulos de línea, que, para este caso, era ISA. Indica que, la metodología para remunerar los activos cambió a partir del año 2000, permitiendo, a partir de ese año, que se reconociera la multipropiedad de algunos activos. A partir de dicho año, los activos de las subestaciones Guatapé y Las Playas se remunera como modulo común y a cada empresa se le reconoce remuneración por su unidad constructiva. Afirma que, lo que pretende EPM, de manera ilegal, es desconocer la metodología existente para los años 1995 a 1999 y, aplicar, a esos años, la metodología que empezó a regir a partir del 1 de enero de 2000, por lo que se trata de una remuneración, sin una norma que la respalde, lo cual, no corresponde a un sector regulado como lo es el de servicios públicos. Aduce que, esa inexistencia de norma regulatoria o legal que respalde las pretensiones de la demanda quedaron evidenciadas en las pruebas recogidas dentro del proceso, como quiera que en las declaraciones rendidas por los testigos de EPM corroboraron que no existía norma que permitiera la remuneración por multipropiedad o propiedad compartida
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