🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 31 000 2008 00103 00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 31 000 2008 00103 00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración - en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Dentro del proceso de la referencia, la parte actora no logró acreditar la existencia del daño alegado en el escrito de demanda, en virtud de la regla probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; razón por la que no procede realizar análisis alguno respecto de los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, ni las eximentes alegadas, la acreditación del monto de los perjuicios solicitados o la obligación en cabeza de las llamadas en garantía. Como consecuencia de ello, habrá de declararse probada la excepción de mérito propuesta por las demandadas y llamadas en garantía, denominada “inexistencia del daño” y en virtud de ello, se negarán las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 31 000 2008 00103 00 DEMANDANTE Pablo Daniel Londoño y otro DEMANDADO Departamento de Antioquia y otros

LLAMADO EN

GARANTÍA

Seguros Generales Suramericana S.A. y otros

MEDIO DE

CONTROL Reparación directa

SENTENCIA N° 8

TEMA Daño en inmueble por obra pública/ Elementos de la responsabilidad del EstadoInexistencia de daño DECISIÓN Niega pretensiones Procede esta Sala a resolver la controversia planteada a partir de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que, por intermedio de apoderado judicial, promovió el señor PABLO DANIEL LONDOÑO Y OTRA , contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte demandante, se declare administrativamente responsable al Departamento de Antioquia y la Concesión Túnel Aburrá- Oriente S.A., por la destrucción de la Parcela #10 de la Urbanización Mirador del Poblado, por la construcción de obra pública denominada “Conexión Vial Aburrá Oriente” en el que se incluye la construcción de la Doble Calzada Vía Las Palmas sector ChuscalitoLos Balsos.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar en favor de los demandantes la suma de $1.478.382.300, en razón de los perjuicios materiales sufridos con motivo de la afectación del inmueble y la suma de $200.000.000, por los perjuicios sufridos en virtud de la imposibilidad que tendrán para el desarrollo de unidades de propiedad horizontal, multifamiliares, aprobadas en el reglamento de propiedad horizontal. Así mismo, solicita que se condena a las entidades a cancelar la suma de 100 SMMLV en razón de los perjuicios morales padecidos.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

3 Finalmente, pretende que se ordene el pago actualizado de las sumas adeudadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA y se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS.

Afirman los demandantes que son propietarios de la Parcela #10 de la Urbanización Mirador del Poblado, ubicada en la ciudad de Medellín, cuya área asciende a 3.735,49 m 2, de los cuales 348 m 2 corresponden a área construida; propiedad adquirida a través de escritura pública del 16 de diciembre de 1993. Señala que el Departamento de Antioquia, ejecutó la obra denominada “Conexión Vial Aburrá- Oriente”, dentro de la cual se encuentra la construcción de la doble

calzada Vía Las Palmas sector ChuscalitoLos Balsos, obra que es ejecutada por la Concesión Túnel Aburrá- Oriente S.A. Informa que el 27 de septiembre de 2006, fueron notificados de una oferta formal para la compra de 1.291,02m 2, siendo además informados de la posibilidad de ser sometidos a proceso de expropiación de no aceptar; razones por las cuales aceptaron la oferta, cuyo avalúo por metro cuadrado correspondía a $100.000, a pesar de que en dicha copropiedad el valor corresponde a $200.000. En virtud de ello, afirman que el 15 de noviembre de 2006, se suscribió promesa de compraventa y acta de entrega, por la porción del inmueble antes mencionada; no obstante, a la fecha no se ha cancelado la totalidad del dinero a pesar de que la franja vendida ya se encuentra convertida en vía pública; tampoco se ha realizado las anotaciones de registro, por lo que la franja aún figura en cabeza de los demandantes, ocasionando gastos como el pago de impuesto predial. Indican que los trabajos de ampliación en la vía las Palmas iniciaron y culminaron, así mismo el terreno de su propiedad empezó a ceder, desmoronándose en promedio 2 metros cada día. Debido a ello, manifiestan los demandantes, contrataron los servicios del ingeniero geólogo Bernardo Vieco, para que analizara la situación del predio, así como también se contrató a Francisco Ochoa con el fin de establecer el valor comercial del predio afectado.

Afirman que las causas que llevaron a la falla del talud son: - El corte de la banca en el sitio para la aplicación de la variante.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro 4 - El peso del lleno que descansa sobre suelos residuales.

Se indica que en razón de las averías del inmueble, se realizaron varias reuniones con funcionarios de la Concesión, consecuencia de las cuales a finales del mes de agosto de 2007, se efectuó la siguiente propuesta: batería de pilas de un metro de diámetro, viga de concreto reforzado, revestimiento de gaviones de 45 grados con la horizontal de 6 metros de longitud medidos en la pendiente, colocación de sacos de limo arenoso para recuperar la parte superior del talud, el cual empalmaría con la inclinación del prado actual, fila de 4 tensores de 45 toneladas, espaciados a 5 metros de largo de la tercera línea de gaviones y, malla de gaviones que se protegerá con mortero cemento. Dichas propuestas, afirma tenían como finalidad evitar que el desprendimiento del talud tape la vía, pero no logra la reposición de pasto ni árboles frutales del predio. Manifiestan que previo al inicio de las obras propuestas, se solicitó la revisión al ingeniero Bernardo Vieco, quien solicitó la realización de un estudio de suelos, el cual no se realizó por la Concesión por su alto costo, no obstante, debido al

deterioro, se solicitó el inicio de las obras. Por su parte, el ingeniero Vieco, el 19 de septiembre de 2007, propuso una solución diferente, teniendo en cuenta que la propuesta anterior no parecía aportar las fuerzas activas necesarias para la restitución del equilibrio perdido por el desconfinamiento, adicionalmente conceptuó que los materiales utilizados para la contención, tenían una duración muy corta. Afirma que el 24 de junio de 1988, se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal de la Parcelación Mirador del Poblado, de conformidad con el cual se permitía a algunos copropietarios, entre ellos, los demandantes, según la ubicación del predio, desarrollar unidades de propiedad horizontal multifamiliar, posibilidad que afirman fue imposibilitada por los daños ocasionados al predio. Finalmente, afirman que los daños continúan y amenazan con socavar los cimientos de la casa, amenaza que se intensifica en épocas de lluvia.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.  EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, dio respuesta a la demanda, en escrito visible a folios 140, oponiéndose a las pretensiones de esta.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

5 Afirma que es cierto que la entidad presentó una oferta formal de compra, que fue aceptada por los demandantes, y señala que no fue posible pagar la totalidad de la suma pactada, puesto que los demandantes debían gestionar el cambio en el reglamento de propiedad horizontal del predio, por lo que indica el no pago de

la totalidad del precio es imputable a los vendedores. Indica que no es cierto que se haya presentado un desmoronamiento de 2 metros por día, lo que se presentó, según afirma, fue un deslizamiento progresivo de un lleno mal conformado que existía en el lote, pero nunca se puso en peligro la estabilidad de la vivienda allí existente. Manifiesta que la ampliación de la vía Las Palmas, en el tramo ChuscalitoLos Balsos, se realizó empleando el mismo método constructivo en toda su longitud, siendo las fallas en los taludes excepcionales y se presentaron en aquellos sitios en los cuales se habían presentado intervenciones humanas inadecuadas, como ocurrió en el caso de los demandantes, en el cual existía un lleno realizado de manera indebida, siendo la sobrecarga generada por ese lleno y su saturación lo que provocó el deslizamiento. Señala que el deslizamiento presentado, no puso en peligro la estabilidad de la vivienda, puesto que las obras de defensa fueron realizadas de manera oportuna y adecuada por la sociedad concesionaria, no siendo cierto que aquellas tenían por objeto únicamente la protección de la vía. Afirma que el estudio de suelos del sector, según lo informó el ingeniero Frank de Greiff, no era necesario por cuanto el concesionario tenía la información técnica suficiente para el diseño de las obras de protección, siendo las medidas adoptadas las adecuadas, lo que considera se prueba con el hecho de que las obras se han mantenido estables y han evitado el desplazamiento del terre no a

pesar de los fuertes eventos invernales ocurridos en mayo y junio de 2008 y el movimiento telúrico del 24 de mayo de 2008, los que generaron daños en otros sectores de la vía sin afectar la vivienda y el terreno de los demandantes. Finalmente, propone como excepciones: inexistencia de daño y mala fe.  LA CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A., presentó contestación a la demanda, visible a folios 164, oponiéndose a las pretensiones de los actores.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

6 Afirma que para el momento de presentación de la demanda, no existía daño alguno que pudiera justificar la iniciación del proceso. Indica que si bien durante la etapa de construcción de la doble calzada a las Palmas, ocurrieron algunos eventos que generaron temores para los propietarios del inmueble, también lo es que la concesionaria enfrentó de inmediato el problema que desencadenó el movimiento de tierra para la construcción de la vía por la inestabilidad latente de un lleno preexistente en el lote, que fue hecho de manera antitécnica por los propietarios del predio. Afirma que la concesionaria, enfrentó de manera oportuna y técnicamente para evitar ocasionar un daño real sobre la construcción existente en el lote, por lo que procedió a construir las obras de defensa en el predio que garantizan la

estabilidad del terreno en el largo plazo y restableció las condiciones del lote aledaño a la vivienda a su situación original. Señala que los perjuicios solicitados por los demandantes se fundan en un avalúo comercial desactualizado, realizado con anterioridad a la ejecución de las obras de contención; así mismo, argumenta que la expectativa de construir en un futuro en el lote en mención no puede fundamentarse en el reglamento de propiedad horizontal, pues ello desconoce que lo que determina el uso de la tierra y la s posibilidades de aprovechar los inmuebles no está dada por este tipo de reglamentos sino por el Plan de Ordenamiento Territorial, considerando además exagerado plantear que el bien quedó inutilizado para cualquier construcción multifamiliar, puesto que una construcción nueva sobre el lleno mal ejecutado hubiese requerido cimentaciones profundas, las mismas que hoy necesita. Finalmente, propone como excepciones: inexistencia del daño, ausencia de culpa, ausencia de responsabilidad por parte del concesionario y culpa de la víctima.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

Dentro del término legal, la demandada Concesión Túnel Aburrá- Oriente S.A., formuló los siguientes llamamientos en garantía: - A las sociedades Explanan S.A., Ingevías Ltda., Conasfaltos S.A. y Pórticos S.A., argumentando que dichas sociedades constituidas como Consorcio Palmas 4, fueron responsables de la ejecución de los tramos aprobados dentro de la modificación del contrato de concesión, que incluyó la construcción de la dobleRADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro 7 calzada las Palmas, en el tramo comprendido entre el Alto de las Palmas y Chuscalito. - A la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en razón de la póliza para el cumplimiento constituía por el Consorcio Palmas 4. - A la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual constituida por la Concesión. - A la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- Confianza, en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual constituida por la Concesión.

De otro lado, la sociedad Pórticos S.A., formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de las pólizas adquiridas para amparar la responsabilidad extracontractual con ocasión de la ejecución del proyecto. Así mismo, la sociedad Ingevías S.A., formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual constituida con dicha entidad. Finalmente, la sociedad Explanan S.A., formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual constituida con dicha aseguradora. Admitidos los llamamientos, las entidades llamadas presentaron contestación, en los siguientes términos:  LA PREVISORA S.A. presentó contestación (fls. 394 y ss), afirmando que es

cierto que se expidió la póliza N° 1003588, solicitando que se tenga en cuenta que la entidad solo está obligada al pago de la indemnización por el contrato de seguro en cuestión, siempre que se cumplan todos los requisitos y exigencias legales y contractuales del mismo. Aclara que si bien, al iniciar el contrato se pactó una suma asegurada de $3.000.000.000, de acuerdo con las condiciones generales, dicha suma no corresponde al amparo de cualquier reclamo, sino que deben tenerse en cuenta los sublímites para cada amparo en particular.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

8

Propone como excepciones: inexistencia del daño, ausencia de responsabilidad, cláusulas que rigen el contrato de seguro, cláusula compromisoria, coexistencia de seguros, deducible pactado, límite del valor asegurado y, afectación de amparos solo en exceso de otras pólizas.  PÓRTICOS S.A., presentó contestación (fls. 478 y ss), afirmando que la entidad participó solo de manera parcial en la construcción del proyecto, indicando que su intervención estaba referida a la construcción de los puentes en el tramo ChuscalitoLos Balsos, sin realizar excavaciones o movimientos de tierra y además indica, que no construyó obras adyacentes en la cota de ubicación de la

Parcela #10. Aclaró que las fallas registradas en algunos taludes de este tramo, no son imputables a las demandadas y las llamadas en garantía, sino que dichas fallas

se originaron a consecuencia de llenos y rellenos mal hechos en el pasado por personas diferentes y/o por los propios propietarios actuales de la Parcela #10. Indicó además que se conoce que la sociedad concesionaria demandada, ejecutó las obras de defensa necesarias y con la urgencia debida para evitar mayores deslizamientos en el terreno y proteger los predios vecinos y la vía en construcción. Aclaró que, en virtud del acuerdo consorcial, Pórticos S.A., construyó los puentes necesarios con la realización de fundaciones y pilas, columnas, capiteles y la viguetería, pero que no requería hacer excavaciones, perforaciones, voladura de rocas, movimiento de tierras, etc., Adujo que, según el acuerdo consorcial, la responsabilidad contractual es solidaria frente a la entidad Concesión Túnel Aburrá- Oriente S.A., pero no frente a terceros y adicionalmente, entre ellos, señala que la responsabilidad es equivalente al porcentaje de participación que cada una de las sociedades tenga dentro del consorcio. Considera que no existe responsabilidad de la sociedad ni de los demás consorciados, en la producción de los hechos indicados en la demanda pues estima que la causa eficiente y determinante del suceso, no fue la construcción de los puentes, ni las excavaciones, movimiento de tierras necesarias para la ampliación de la doble calzada, sino la existencia de un lleno mal construido, hecho de manera empírica por los propietarios anteriores o actuales de la ParcelaRADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro 9 #10, y señala que además no se ha producido ningún daño real al patrimonio de los demandantes.

Finalmente, propone como excepciones: inexistencia del daño material y moral, inexistencia o ausencia de culpa imputable al Consorcio Palmas 4 y/o de sus socios integrantes, inexistencia de responsabilidad civil del Consorcio Palmas 4 y/o de sus socios integrantes, culpa exclusiva de la víctima, mala fe y abuso del derecho por parte del demandante, pretensión de enriquecimiento sin causa, prescripción y caducidad y, la genérica.  CONASFALTOS S.A., presentó contestación (fls. 512 y ss), afirmando que es cierto que el terreno a que aluden los demandantes comenzó a ceder, pero considera falsa y exagerada la afirmación según la cual se desmoronaba dos metros por día, pues el mencionado evento no alcanzó las proporciones que se sugieren, además señala que fue protegido con las correspondientes obras ejecutadas por cuenta de la concesionaría Túnel Aburrá- Oriente, siendo restituida su área inicial. Aclara que el terreno que presentó el desmoronamiento no correspondía a una formación natural, sino que había sido conformado mediante la realización de un lleno, que aparentemente no cumplía con los estándares recomendados por la técnica. Señala, además, que la casa de habitación que en dicho predio se encuentra construida, nunca sufrió avería ni afectación alguna que la haya depreciado, ni mucho menos que la haya convertido en un peligro para sus

moradores. Considera que, de ser cierto, como lo afirman los demandantes, que el desmoronamiento del talud se debió a la construcción de la doble calzada, durante todo el tramo de construcción se hubiese presentado la misma situación, sin embargo, aquello se presentó solo de manera excepcional, precisamente en aquellos terrenos constituidos por llenos mal ejecutados que además descansaban sobre suelos residuales como es el caso del predio de los demandantes. Precisa que las obras ejecutadas por el Consorcio Palmas 4, nunca incluyeron la conformación de taludes ni ningún movimiento de tierra, por lo que considera no es dable sustentar que el desmoronamiento del talud haya encontrado su causa en la culpa de ellas, ni en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que les correspondían.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

10 En relación con el llamamiento en garantía, señala que las entidades agrupadas y llamadas en garantía no podían agruparse como consorcio de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, por lo que cualquier referencia hecha en el acuerdo de agrupación a la responsabilidad solidaria con el Consorcio Túnel Aburrá- Oriente S.A. debe reputarse inexistente y en ese sentido, la responsabilidad solo podrá recaer en aquel. Aclara que a cada una de las sociedades integrantes del mal llamado Consorcio Palmas 4, le correspondió la ejecución de una parte específica de las obras,

correspondiendo a Conasfaltos, según el programa inicial de obra y los plazos previstos en las bases para ofertar, el fresado del pavimento existente, sub-base granular, base granular, MDC-1 y MDC-2, actividades que representan el 22.8% de la suma de los formularios 6ª y 6 b de la oferta mercantil. Adicionalmente, aclara que los diseños de las obras que debían ejecutar las llamadas en garantía fueron entregados por la concesionaria, por lo que en el hipotético caso que se llegare a establecer la responsabilidad por las obras ejecutadas por las llamadas en garantía, debe tenerse en cuenta que los diseños entregados por la llamante fueron estrictamente atendidos. Señala que, de conformidad con la cláusula decimocuarta de la oferta, es el oferente, en este caso la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., quien asume la responsabilidad frente a cualquier reclamación que se presente con ocasión de la ejecución de la oferta.

Propone como excepciones: ausencia de responsabilidad, hecho o culpa de la víctima, reparación del desmoronamiento y ausencia de solidaridad entre las sociedades del denominado Consorcio Palmas 4.  INGEVÍAS S.A., presentó contestación al llamamiento (fls. 615 y ss), afirmando que el derrumbe producido en el predio de los demandantes tuvo origen en un mal lleno, lo que causó el desmoronamiento del talud, con ocasión de la aplicación de la doble calzada ChuscalitoLos Balsos, llenos que fueron

realizados por los propietarios del predio, excluyendo la responsabilidad de las llamadas en garantía. Argumenta que dentro de la oferta ejecutada por el Consorcio Palmas 4, nunca se incluyó la estabilización de los taludes de la zona donde se presentaron los hechos, ubicada en el km0+040.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

11 Aclara que la cláusula de indemnidad pactada, solo opera ante la acción u omisión que sea imputable a los oferentes durante la ejecución de la oferta mercantil, situación que excluye aquellos eventos que se produzcan por el actuar directamente de la concesionaria o por el mal diseño de los tramos a ejecutar, los que en este caso particular fueron entregados directamente por la Concesión Túnel Aburrá- Oriente.

Propone como excepciones: inexistencia de responsabilidad civil, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa del consorcio e inexistencia de daño cierto y presente.  CONFIANZA S.A., presentó contestación (fls. 700 y ss), oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal y señalando que es cierto que la entidad expidió la póliza N° 05-RO000001, cuyo tomador y asegurado es la Concesión Túnel Aburrá- Oriente S.A., beneficiario el Departamento de Antioquia, expedida el 17 de enero de 2005 y ampara la responsabilidad civil extracontractual

derivada de la ejecución del contrato de concesión 97-CO-20-1811 y su modificación AMB 4 del 17 de diciembre de 2004, cuyo objeto es la “relación de estudios, diseños finales, finalización, construcción, puesta en funcionamiento, operación y mantenimiento que hacen parte del desarrollo vial Aburrá- Oriente y desarrollo vial complementario”. Así mismo, ampara la responsabilidad civil por lesiones o muerte de una o varias personas en solo accidente y daños a terceros. Finalmente advierte que la vigencia inicial de la póliza fue del 6 de febrero de 2007 al 15 de septiembre de 2007, plazo que se amplió entre el 15 de septiembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008. Señala que las pretensiones de la parte demandante relativas a que se indemnice el perjuicio por causa de la afectación del terreno de su propiedad no hacen parte de las coberturas del contrato de seguro, de acuerdo con las exclusiones contempladas en el mismo, referentes al deslizamiento de tierras, fallas geológicas, asentamientos, inconsistencia del suelo o el subsuelo, así como los daños causados a propiedades adyacentes y el lucro cesante causado al tercero afectado o asegurado.

Propone como excepciones: inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones, inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantíaperjuicios imputables al asegurado, máximo valor aseguradodeducible y la genérica.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro 12  EXPLANAN S.A., presentó contestación (fls. 731 y ss), en la que se opone a las pretensiones de la demanda principal.

Señala en primer lugar, que en caso de que la unión de las entidades en el denominado Consorcio Palmas 4, llegue a considerarse inexistente, debe tenerse como una sociedad de hecho, como lo ha manifestado el Consejo de Estado. Sobre el hecho que originó la demanda de la referencia, señala que el derrumbe fue producido por un mal lleno en el predio de propiedad de los demandantes, lo que ocasionó el desmoronamiento del talud creado con ocasión de la ampliación de la doble calzada en el tramo Los BalsosChuscalito. Aclara que dichos llenos fueron hechos por los mismos demandantes, creando un ambiente de inestabilidad en el terreno, situación que considera excluye cualquier responsabilidad del Consorcio. Argumenta que dentro de la oferta ejecutada por el Consorcio Palmas 4, nunca se incluyó la estabilización de los taludes de la zona donde se presentaron los hechos, ubicada en el km0+040. Aclara que la cláusula de indemnidad pactada, solo opera ante la acción u omisión que sea imputable a los oferentes durante la ejecución de la oferta mercantil, situación que excluye aquellos eventos que se produzcan por el actuar directamente de la concesionaria o por el mal diseño de los tramos a ejecutar, los que en este caso particular fueron entregados directamente por la Concesión Túnel Aburrá- Oriente.

Propone como excepciones: inexistencia de responsabilidad civil, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa del consorcio e inexistencia de daño cierto y presente.  COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., presentó contestación al llamamiento formulado por la Concesión Túnel Aburrá- Oriente S.A., (fls. 756 y ss).

Señala que el hecho que originó la demanda se debió al lleno del terreno, que fue efectuado al momento de construcción de la vivienda, sumado a una precipitación anormal en esa época, no obstante, resalta que la concesión y el consorcio actuaron con rigurosidad técnica, competencia profesional y diligencia en laRADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro 13 construcción de la vía, por lo que el deslizamiento mencionado no les es endilgable.

Considera que no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, pues no existe ni se vislumbra en el expediente prueba que acredite el daño o perjuicio que se produjo, por el contrario, señala que si bien existió un deslizamiento no afectó para nada la porción del lote de los actores, así como tampoco afectó las facultades que éstos tenían en ese momento para disfrutar de ese bien patrimonial, prueba de ello considera lo es, el hecho de que los demandantes nunca dejaron la casa de habitación, ni trasladaron su residencia a

otro sitio. Aunado a lo anterior, considera que no existe prueba que demuestre que, a futuro, la reparación efectuada por cuenta de la concesión carecerá de la estabilidad y durabilidad requeridas, hasta el punto que la propiedad desaparezca o pierda su valor, por el contrario, señala que a pesar de que el invierno ha sido muy intenso y se han dado varios movimientos telúricos, los moradores no se han visto afectados. Señala además, que existe ausencia de responsabilidad de los demandados y del consorcio, puesto que se encuentra acreditado que el hecho se produjo por la acción erosiva de las fuertes lluvias que se precipitaron en la zona a la fecha de los hechos y s u efecto sobre un lleno antitécnico que con el material de excavación de la casa construida conformó el terreno desprendido, con lo cual, afirma se acredita que lo sucedido obedece a una causa totalmente extraña a los demandados, dada la confluencia del hecho de la naturaleza y el hecho de la víctima, rompiéndose entonces el nexo de causalidad. Afirma, que los codemandados y el consorcio afianzado por la llamada en garantía, ejecutaron los trabajos contratados de conformidad con las reglas comúnmente aceptadas por la ingeniería para tales efectos, con oportunidad y criterios de previsión y diligencia, no habiendo en su actuar ninguna culpa en la modalidad de imprevisión, inoportunidad o falta de pericia. Solicita que en el evento de llegar a demostrarse que el daño existió y que los

demandantes no están obligados a soportarlo, se declare la responsabilidad en cabeza del Departamento de Antioquia, como entidad pública titular de las funciones relativas a la construcción de la doble calzada en el tramo Los BalsosChuscalito.RADICADO: 05001 23 31 000 2008 00103 00

DEMANDANTE: Pablo Daniel Londoño y otro

14 De forma subsidiaria, solicita que se declare próspera la excepción de pago por reparación del daño irrogado, dado que el deslizamiento fue oportuna y debidamente corregido a través de un sistema técnico de estabilización, o bien que se ordene solo el pago de las medidas adicionales que fueron necesarias para obtener la totalidad de la estabilidad de este. Finalmente se opone al reconocimiento de perjuicios morales y pérdida de oportunidad. En relación con el llamamiento formulado, señala que es cierto que el Consorcio es el tomador de la póliza, pero aclara que la misma es de cumplimientoparticulares, siendo que el riesgo asegurado fue el de incumplimiento culposo de la oferta mercantil aceptada por la concesión, situación que no abarca el hecho debatido; po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...