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TA ANT - 05001 23 31 000 2009 00777 00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 31 000 2009 00777 00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

1 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / DOLO O CULPA GRAVE DEL DEMANDADO - Si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, en cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite, acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo debe acudirse al Código Civil / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Debe demostrarse la calidad de agente del Estado del demandado y su conducta determinante en la condena, la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, el pago efectivo realizado por el Estado y la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Valorado el material probatorio obrante dentro del

expediente, encuentra la Sala que no existen en el mismo los elementos de juicio necesarios con base en los cuales se acrediten los presupuestos y hechos de la demanda, y que conduzcan a comprobar que en el presente asunto se configuró el dolo o la culpa grave en la actuación de los demandados. Lo único que se logró acreditar dentro del plenario es que el contrato suscrito con cargo a los recursos del empréstito suscrito con el IDEA, no pudo ser cancelado por el no desembolso del crédito, situación que no se probó dentro del presente asunto, haya ocurrido en virtud de la actuación a título de dolo o culpa grave de los demandados. Por tal motivo, se denegarán las súplicas de la demanda.Radicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 23 31 000 2009 00777 00 DEMANDANTE Municipio de Rionegro Antioquia DEMANDADO Hugo Alberto Castaño Garzón y otra ACCIÓN Repetición INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 30

TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación

del pagoAcreditación del dolo o culpa grave del funcionario DECISIÓN Niega pretensiones

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala la demanda que en ejercicio de la acción de Repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001, promovió el MUNICIPIO DE RIONEGRO , en contra de los señores

HUGO ALBERTO CASTAÑO GARZÓN Y EDILMA OCAMPO MANRIQUE.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se declare que los señores Hugo Alberto Castaño Garzón y Edilma Ocampo Manrique son responsables por los daños y perjuicios causados al Municipio de Rionegro, con ocasión de la demanda instaurada por Víctor Hugo Mejía Pérez en proceso ejecutivo tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el cual, el Municipio de Rionegro debió asumir el pago de $151.036.238,61. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a los demandados, a pagar en favor del Municipio de Rionegro, la suma de $60.400.488,61, dineros que resultan de la diferencia entra la obligación inicial a cargo del Municipio de Rionegro por valor de $90.635.750 y laRadicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones 3 obligación final cancelada por el citado $151.036.238,61, suma que deberá ser indexada.

Finalmente solicita que se condene en costas a los demandados, y se ordene

dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA.

2. HECHOS RELEVANTES.

Manifiesta la entidad demandante, que el señor Víctor Hugo Mejía Pérez suscribió contrato de obra pública N° 55 del 18 de agosto de 2000, con el Municipio de Rionegro, con el objeto de suministro, colocación y compactación de sub base y base para la Urbanización el Pinal. Dicho contrato tenía un valor inicial de $76.889.930, no obstante, el mismo fue adicionado fijando el valor de la adición en la suma de $13.745.820, para un total de $90.635.750. Indica que en la cláusula séptima de dicho contrato, se señaló la forma de pago, indicando que el Municipio pagaría al contratista una vez perfeccionado el contrato el 40% y el restante 60% en acta de liquidación y recibo de obra, previa certificación del Departamento Administrativo de Valorización. Afirma que el contratista, una vez dio cumplimiento de las obligaciones contractuales, procedió a realizar el cobro del valor total del contrato ante la oficina de Tesorería del Municipio de Rionegro, oficina a cargo de la señora Edilma Ocampo Manrique, quien, en cabeza del Alcalde Hugo Alberto Castaño Garzón, denegó el pago solicitado. Señala que el señor Víctor Hugo Mejía Pérez, por conducto de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo a fin de que se librara mandamiento de pago por $90.635.750 más los intereses moratorios, proceso que se tramitó

ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado N° 02-2499. Informa que el mencionado proceso ejecutivo, finalizó con decisión del 11 de noviembre de 2004, en el cual se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión en la que se ordenó la entrega a la parte actora de los siguientes dineros: - Capital: $ 143.989.338,61 - Costas y agencias en derecho: $ 7.046.900,00Radicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Señala como fundamentos de derecho los siguientes: - Constitución Política: artículos 90 y 124. - Código Contencioso Administrativo: artículos 76, 77, 78, 86 y 136. - Ley 446 de 1998: artículos 31 y 86. - Ley 678 de 2001: artículos 2 y siguientes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.  La señora EDILMA OCAMPO MANRIQUE, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que no es cierto que en su calidad de Tesorera del Municipio de Rionegro, haya denegado el pago solicitado por el señor Mejía Pérez por razón del contrato de obra pública.

Afirma que la demandante no cumple con su carga probatoria de demostrar la culpabilidad de la demandada, y tampoco se asevera en la demanda que la

señora Ocampo haya incurrido en conducta ajena a las finalidades del servicio del Estado. Sobre el pago del contrato en mención, afirma que a pesar de haberse pactado un anticipo, nunca se recibió cuenta de cobro en la tesorería para su pago, lo que se prueba además con el hecho de que la acción ejecutiva, se haya intentado por el valor total del contrato. Señala que en el mencionado contrato, se pactó que el pago se hiciera contra acta de liquidación y recibo de obra, previa certificación del Departamento Administrativo de Valorización, no obstante el demandante no acredita la forma en que se presentó la cuenta de cobro final. Pese a ello , señala que según la información recopilada, se tiene que la cuenta de cobro se presentó el 18 de diciembre de 2000, cuando se encontraba dentro del término de gracia pactado en el contrato, según el cual no se generaría pago de intereses de mora dentro del mes siguiente; además señala que para el momento en que expiró dicho plazo de gracia, la señora Ocampo ya se encontraba retirada de la entidad.Radicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

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5 Aunado a lo anterior, señala que el desembolso solicitado no podía efectuarse por cuanto el contrato se celebró con soporte en un crédito que nunca fue desembolsado. Como fundamento de lo anterior, afirma que el 25 de julio de 2007, el Secretario de Hacienda del Municipio de Rionegro, certificó que los

pagos correspondientes al contrato N° 55 de 2000 “iban a realizarse con fuente de financiación IDEA, crédito que nunca fue desembolsado”. De conformidad con lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente, propone como excepciones las de indebida acumulación de pretensiones y falta de prueba de dolo y culpa grave.  El señor HUGO ALBERTO CASTAÑO GARZÓN representado en el proceso mediante curadora ad-litem, igualmente presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como fundamentos de defensa, señala que ha sido clara la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en indicar que para la declaratoria y procedencia de la acción de repetición son necesarias las siguientes condiciones: i) la calidad de agente del estado y su conducta determinante en la condena, ii) la condena o conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos que genere un pago a cargo del estado, iii) que el pago en efecto se haya realizado y, iv) la calificación de la conducta del agente determinante del daño, como dolosa o gravemente culposa. De acuerdo con ello, señala que no se encuentra demostrado que el señor Hugo Alberto Castaño Garzón, fungiere como alcalde del Municipio de Rionegro para el momento temporal que se anuncia en la demanda. Así mismo, considera que aunque se probó la decisión judicial que obliga al ente territorial al pago de una suma dineraria, no se probó efectivamente el pago

de la obligación. Finalmente, considera que no se puede concluir que el señor Castaño Garzón haya actuado con dolo o culpa grave, pues solo se anuncia que en su calidad de alcalde denegó el pago reclamado por el acreedor de un contrato de obra pública.Radicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones

6 Por último, propone como excepciones la de caducidad de la acción e inepta demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  EL MUNICIPIO DE RIONEGRO presentó alegatos de conclusión 1 señalando que de conformidad con el numeral 5 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y conforme el ejercicio de las obligaciones del Sistema Presupuestal Municipal

(SPM) se evidencia la existencia de instrumentos de planeación, programación y seguimiento que de ejecutarse con rigor y responsabilidad administrativa por parte de los actores y encargados de configurar, aplicar y hacer seguimiento de dichos instrumentos, se pudo precaver y conjurar la ausencia de recursos dinerarios certeros y ejecutables para materializar el cumplimiento de las contraprestaciones contractuales debidas. De acuerdo con ello, asegura: “Desde la etapa de planeación y programación presupuestal, el alcalde Municipal y otros actores ostentaban el deber de promover, participar y coordinar la configuración del plan de desarrollo, el presupuesto Municipal, el plan operativo anual de inversiones y el programa

anual mensualizado de caja cuya construcción, aplicación y ejecución dentro de los lineamientos en materia presupuestal, la diligencia y responsabilidad administrativa garantizarían los medios económicos y financieros para dar cumplimiento a las relaciones contractuales derivadas de la necesidad de prestar diferentes servicios públicos.” Alude a las etapas de ordenación del gasto y ordenación y ejecución del pago, para señalar que “resulta extraño el que se hayan generado y propiciado por parte del ordenador del gasto o sus delegados del momento, programas, apropiaciones presupuestales, certificaciones de disponibilidad y compromisos presupuestales sobre rubros y recursos que en estricto sentido no se encontraban dentro del presupuesto, dineros que se pretendían obtener a partir de préstamos financieros cuyo desembolso estaba sometido a la voluntad del prestamista y cuya certeza no era una realidad, el no depósito de los recursos era fácilmente previsible, de ahí que si se pueda cuestionar la responsabilidad del ordenador del gasto, así como sugerir una actuación gravemente culposa en el acaecimiento de la mora que dio lugar al reconocimiento de intereses moratorios al contratista, hecho que resultó en

1 Archivo 18 expediente digitalRadicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones 7 detrimento patrimonial de los recursos públicos en el momento aquel tan escasos y al reconocimiento de intereses moratorios y costas en derecho por un monto de $60.400.488,61, cantidad dineraria que como se ha reiterado

resultó de la diferencia entre la obligación inicial a cargo del Municipio de Rionegro y la obligación final cancelada por el municipio al contratista.” De acuerdo con lo anterior, solicita se acceda a las súplicas de la demanda.  El demandado HUGO ALBERTO CASTAÑO GARZÓN, a través de su curadora ad-litem, presentó escrito de alegatos de conclusión 2 en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de repetición.  La demandada EDILMA OCAMPO MANRIQUE , presentó alegatos 3 señalando que en el interrogatorio de parte absuelto quedó establecido que si el contrato no fue cancelado oportunamente era porque no existían los recursos para el pago, lo cual se comprueba con los boletines de caja de octubre, noviembre y diciembre de 2000, en los cuales se advierte claramente que el rubro del fondo obras por valorización, con cargo al cual debería cubrirse la acreencia, se hallaba en saldo rojo. Adicionalmente, la cuenta ingresó a la tesorería a principios del mes de noviembre del año 2000, por lo que según la cláusula séptima del contrato se contaba con treinta días hábiles después de legalizada la cuenta para proceder a su pago, siendo entonces que bien habría podido cancelarse sin incurrir en incumplimiento en el mes de diciembre, sólo que se hizo imposible por la carencia de recursos para cubrir esa obligación. Así las cosas, considera que su deber consistía en reportar la existencia de

estas cuentas por pagar, al momento de hacer entrega del cargo, y las pruebas que se adjuntaron al contestar la demanda muestran que la codemandada obró de esa forma, sin que pueda imputarse la existencia de dolo o culpa grave en su actuación.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

2 Archivo 17 expediente digital 3 Archivo 19 expediente digitalRadicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones

8 La agente delegada del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad4. Afirma que tal como lo establece el artículo 78 del CCA, para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Frente al pago, señala que se encuentra acreditado que el Municipio adquirió una obligación en virtud del contrato de obra 055 de 2000 y su adición por valor de $90.635.750, pago que no se realizó en su oportunidad, por lo que el contratista acudió a la acción ejecutiva, la cual finalizó con la declaratoria

de pago siendo reconocido al demandante el valor por capital de $143.989.338,61 y por costas procesales $7.046.900. De acuerdo con ello considera que se encuentra acreditado el pago de la obligación Así mismo, indica que se encuentra acreditada la calidad de exfuncionarios de los demandados, conforme se desprende de las certificaciones expedidas por el Municipio de Rionegro que dan cuenta que el señor Hugo Alberto Castaño Garzón fue alcalde de dicho municipio del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000 y la señora Edilma Ocampo Manrique fue tesorera de la misma municipalidad desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. Respecto del dolo o la culpa grave en la actuación de los demandados, señala que la conducta que les endilga la parte demandante es el “haber negado” el pago de la parte restante (luego del anticipo) acordado en el contrato de obra 055 de 2000. Refiere que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 consagran la definición de dolo, señalando que la conducta será dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado, mientras que la culpa gravemente culposa es consecuencia de una infracción directa a

4 Archivo 16 expediente digitalRadicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones 9 la Constitución o la ley o una inexcusable omisión o extralimitación en el

ejercicio de sus funciones. Añade que dicha normatividad, prevé que se resume el dolo o la culpa grave en los siguientes eventos: a) Se presume que existe dolo por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. b) Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes

causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

De acuerdo con ello, señala: “En efecto, aun cuando debe garantizarse su finalidad que es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y

propósitos del Estado Social de Derecho, lo cierto es que, como lo resalta la codemandada en la contestación de la demanda y al rendir su interrogatorio y no lo contradice la Entidad demandante, en las arcas del Municipio no había estaba en Caja la plata para el pago del saldo que se le adeudaba al contratista y no dependía de ella, como tesorera, ordenar tal gasto, pues el crédito con el IDEA con que se proyectó el contrato no fue desembolsado para tales fines aun cuando aparece convenido.Radicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones

10 No basta con indicarse en la demanda que se negó el pago por los demandados y esa conducta configuró dolo o culpa grave cuando la prueba en este caso permite inferir que los ex funcionarios no faltaron a los deberes que imponen las calidades que ostentaban, en tanto y por cuanto, el déficit presupuestal del Municipio fue lo que dio lugar al pago ya en ejecución judicialpor un mayor valor. (…) Ajeno a la voluntad de los demandados fue en efecto cancelar del pago del contrato en el año 2000, y para 31 de diciembre de esa anualidad el ex Alcalde culminó periodo e igualmente la Tesorera entregó su cargo, con observación de esa cuenta de cobro pendiente, por razones ajenas a su voluntad. (…)” Con fundamento en ello, considera que está ausente el elemento o presupuesto subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001, el cual señala que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo c on las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.” En consecuencia, como quiera que la acción de la referencia se originó en proceso ejecutivo tramitado ante esta misma Corporación, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra de los particulares demandados.5

5 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 5, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

En ese orden, teniendo en cuenta que esta Corporación ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a resolver el presente asunto. Adicionalmente, el artículo 304 del CPACA estableció que: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumuladosRadicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones

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2. EXCEPCIONES 2.1. Caducidad El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio a través de demanda; de forma tal que con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de reclamar.

En ese orden de ideas, el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de repetición, instituye un término de dos años para que sea impetrada la demanda, contados a partir del día

siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad. En este caso, se tiene que el pago de la obligación por parte del Municipio de Rionegro, se concretó dentro de la acción ejecutiva instaurada en su contra, proceso dentro del cual, el día 11 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió decisión de terminación por pago total de la obligación y ordenó la entrega en favor de la demandante de los dineros recaudados en virtud del embargo decretado. La anterior decisión, fue notificada por estados el día 18 de noviembre siguiente como consta a folio 390 vto. De conformidad con lo anterior, se tiene que es a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia que puede tenerse por acreditado el pago de la obligación, por lo que teniendo en cuenta que la demanda de repetición se instauró el 17 de noviembre de 2006, como consta a folios 7, es evidente que la misma se instauró dentro del término de dos años previsto en la norma. Conforme lo anterior, no le asiste razón al demandado Hugo Alberto Castaño Garzón, al proponer dicha excepción, la cual se declarará no probada. 2.2. Indebida acumulación de pretensiones

en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. (…)” Las anteriores medidas fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, mediante los siguientes actos administrativos: ACUERDO No. PSAA15-10414 de noviembre 30 de 2015, y el ACUERDO CSJAA15-1206 de diciembre 10 de 2015.Radicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones

12 Afirma la demandada Edilma Ocampo Manrique, que se configura la excepción de indebida acumulación de pretensiones por cuando la demanda no indica la razón para dirigir las pretensiones en contra de dos personas diferentes. No obstante lo anterior, considera la Sala se desprende claramente del escrito de demanda, que la razón por la que se dirige la demanda en contra del señor Hugo Alberto Castaño Garzón y la señora Edilma Ocampo Manrique, es por la calidad de aquellos para la época de los hechos, en que el primero fungía como Alcalde y la segunda como Tesorera municipal, encontrándose a su cargo, en palabras de la demandante, el pago del valor del contrato N° 055 de 2000, que origina la presente controversia. Ahora bien, sobre la responsabilidad que deba determinarse en cabeza de cada uno de los demandantes, se resolverá al decidir de fondo el asunto de la referencia. En razón de lo anterior, se declarará no probada la excepción propuesta. 2.3. Inepta demanda Finalmente, el demandado Hugo Alberto Castaño Garzón, propone la excepción de inepta demanda, al considerar que no se acreditó uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, cual es el pago efectivo de la obligación. No obstante lo anterior, advierte la Sala que dicho presupuesto no constituye un requisito previo para demandar en acción de repetición, según lo consagrado en los artículos 137 y siguientes del CCA, no siendo exigible su

acreditación como requisito para la admisión de la demanda, como lo pretende el demandado, siendo entonces procedente declarar no probada la excepción propuesta.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar si de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, a lo reseñado por la jurisprudencia y a los elementos de juicio que reposan en el expediente, se encuentranRadicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones 13 configurados los elementos objetivo y subjetivo para la procedencia de la acción de repetición.

En caso afirmativo, se deberá establecer si los demandados son responsables por dolo o culpa grave, por el pago que debió asumir la administración municipal de Rionegro en virtud del Contrato N° 55 de 2000, el cual no fue cancelado dentro de los plazos pactados dentro del mismo, generando el pago de intereses moratorios a cargo del ente territorial, los cuales fueron cancelados en virtud de acción ejecutiva adelantada por el contratista.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo – algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que

de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha Ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.Radicado: 05001 23 31 000 2009 00777 00

Demandante: Municipio de Rionegro

Decisión: Niega Pretensiones

14 La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente; al tiempo que

consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el f

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