TA ANT - 05001 23 31 000 2009 01030 00-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 31 000 2009 01030 00-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y salvo la relación negocial respectiva / COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN - una vez vencido el plazo contractual la Administración dispone de 4 meses para efectuar la liquidación bilateral, en caso de no realizarse así, tiene 2 meses más para hacerlo unilateralmente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – en el evento en que la administración no liquide el contrato en el tiempo para hacerlo administrativamente, podrá intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más, antes de que opere la caducidad de la acción contractual / INEPTITUD DE LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO - existe ineptitud sustantiva de la demanda, cuando el contratista solicita a través de la acción de controversias contractuales el incumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, el reconocimiento de los perjuicios causados, sin incluir la pretensión de nulidad del acto que liquidó el contrato, cuando éste fue conocido por aquel antes de la presentación de la demanda o de la oportunidad para formular reforma a la misma / EQUILIBRIO ECONÓMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - se busca que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de suerte que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, las causales por las cuales el demandante
finalidad esperada con el contrato.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, las causales por las cuales el demandante solicita en el asunto de la referencia se declare la ruptura del equilibrio contractual y/o el incumplimiento contractual imputable a la entidad contratante, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó sus pretensiones, ya fueron resueltas en sede judicial, mediante decisión en la que se determinó que no se logró probar por parte del accionante el desequilibrio predicado. En estos términos, como se advirtió, esta Sala consideró que se impone atendiendo a tal decisión, remitirse a las consideraciones allí consignadas y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, declarando la prosperidad de la excepción propuesta por las demandadas de inexistencia del desequilibrio contractual. Finalmente, se advirtió que se anexaría a la presente decisión copia de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia, obrantes dentro del expediente 05001233100020100193700, aludidas en esta providencia, sin que sea necesario poner las mismas en conocimiento de las partes, atendiendo que aquellas fungen en las mismas calidades en aquel trámite.RADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 31 000 2009 01030 00 DEMANDANTE Cuellar Serrano Gómez S.A. DEMANDADO Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y otro ACCIÓN Contractual
SENTENCIA N° 24
TEMA Equilibrio económico del contrato/ Incumplimiento contractual DECISIÓN Niega pretensiones Procede esta Sala a resolver la controversia planteada a partir de la demanda CONTRACTUAL que, por intermedio de apoderado judicial, promovió la sociedad
CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. , contra la EMPRESA DE DESARROLLO
URBANOEDU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Solicita la parte demandante, se declare que en la ejecución del contrato 688 de 2005, suscrito entre la EDU y la sociedad demandante, se presentó un rompimiento de la ecuación contractual, por causas no imputables al contratista, afectando sus legítimos intereses económicos y ocasionándole como consecuencia un detrimento patrimonial injustificado. Igualmente, pretende se declare que el rompimiento de la ecuación económica en el contrato en mención, se presentó en unos casos como consecuencia de hechos y situaciones imprevistas e imprevisibles, y en otros, como consecuencia de las acciones y omisiones de la entidad demandada en la etapa previa y durante su ejecución. Así mismo, solicita se declare que las entidades demandadas, incumplieron el contrato 688 de 2005. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclama se declare que las demandadas son responsables del detrimento patrimonial sufrido por la
ejecución. Así mismo, solicita se declare que las entidades demandadas, incumplieron el contrato 688 de 2005. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, reclama se declare que las demandadas son responsables del detrimento patrimonial sufrido por la demandante, representado en el valor no cancelado por la ejecución del ítem 3.8RADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 3 del contrato (excavación en roca), el igual que los sobrecostos, mayores valores, costos adicionales, extensión del plazo de la obra, honorarios, costos financieros, y en general todos los daños y perjuicios sufridos por la sociedad contratista durante la ejecución del contrato 688 de 2005.
En virtud de ello, solicita que se condene a las demandadas, al pago de $1.127.822.688 o el mayor valor que resulte probado en el proceso por los siguientes conceptos: - $531.288.067, incluido AIU, por cantidades ejecutadas y no pagadas del ítem 3.8 correspondiente a la Excavación en Roca (Valor por Pulgada), a razón de $469.358.540 más los intereses moratorios por valor de $34.919.527. - $81.386.109, por concepto de las incidencias en la programación y plazo de ejecución de la obra por la disponibilidad tardía de los diseños finales. - $109.528.840, incluido AIU, por concepto de la demora debida a los cambios de especificación del concreto y de los acabados de la obra.
- $83.417.591, incluido AIU, por concepto de la obra ejecutada de antepechos, pagados sin tener en cuenta la complejidad y el mayor tiempo, lo cual generó sobrecostos en mano de obra y equipo. - $4.108.395, incluido AIU, por concepto de la mayor cantidad de concreto empleado en la construcción de las pilas. - $84.745.564, incluido AIU, por concepto de la ineficiencia derivada de la interrelación no prevista ni previsible con otro Contratista General de Obras que inició labores mientras estaba en ejecución el contrato 688 de 2005. - $90.175.979, incluido AIU, por concepto del aumento desmedido en el precio del acero durante la ejecución del contrato. -$56.088.026, por concepto del valor no pagado por la equivocada aplicación de la fórmula contractual de reajuste de los precios unitarios.
Finalmente, pretende que se condene a las demandadas al pago de los intereses de mora desde el día siguiente a la entrega de la obra y hasta que se produzca elRADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 4 pago efectivo, de conformidad con la cláusula sexta del contrato; la indexación de las sumas adeudadas y que se condene en costas a las mismas.
2. HECHOS.
Afirma que en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del convenio interadministrativo 4800000898 de 2005, suscrito entre la EDU y el Municipio de
Medellín, la primera de dichas entidades abrió licitación pública 34 de 2005, cuyo objeto era contratar las obras del "PARQUE BIBLIOTECA PÚBLICA ZONA NOROCCIDENTAL SECTOR LA QUINTANA, EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, POR EL SISTEMA DE PRECIOS FIJOS REAJUSTABLES.” Surtidos los trámites, mediante Resolución N° 225 del 7 de diciembre de 2005, la EDU adjudicó la licitación a la firma CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A., en virtud de lo cual se celebró el contrato 688 de fecha 12 de diciembre de 2005, cuyo objeto fue la construcción del "PARQUE BIBLIOTECA PÚBLICA ZONA NOROCCIDENTAL SECTOR LA QUINTANA, EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS REAJUSTABLES, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones, de la Licitación 34 de 2005 y la Propuesta presentada por el Contratista y aceptada por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU", con plazo de ejecución de 300 días calendarios contados a partir de la suscripción del acta de inicio y un valor de $3.773.355.957,89, incluido AIU del 27.5%. Indica que mediante acta del 26 de diciembre de 2005, se dio inicio a la ejecución del contrato. Afirma igualmente que dentro del desarrollo del objeto contractual, las partes suscribieron cuatro contratos adicionales así:
- Contrato Adicional N° 01 (18 sep. 2006), mediante el cual se adicionó el contrato principal en $1.300.000.000 para cubrir el valor de las obras adicionales y extras en desarrollo del proyecto, más $300.000.000 para provisión de reajustes, y se prorrogó el plazo en 75 días calendario. - Contrato Adicional N° 02 (29 dic. 2006), mediante el cual se prorrogó el contrato en 30 días calendario. - Contrato Adicional N° 03 (23 ene. 2007), mediante el cual se adicionó el contrato principal en $120.000.000 para atender obras adicionales y extras, másRADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 5 $80.000.000 para provisión de reajustes, y se prorrogó el plazo en 10 días calendario. - Contrato Adicional N° 04 (20 feb. 2007), mediante el cual se prorrogó el plazo del contrato principal en 8 días calendario, para un plazo total de 423 días calendario.
Asegura que en el desarrollo del contrato se produjeron una serie de hechos y situaciones ajenas al control del contratista, que afectaron seriamente su ejecución, generando gastos adicionales, costos financieros, sobrecostos, y en general daños y perjuicios, unos atribuibles a la conducta y las decisiones de la entidad contratante, y otros, a situaciones imprevistas e imprevisibles, que en conjunto terminaron alterando el equilibrio económico del contrato, en perjuicio
exclusivo del contratista, situaciones que explica de la siguiente forma: 1) Excavación en roca ejecutada y no pagada : ítem que afirma fue objeto de la propuesta presentada por el contratista y que fue aceptada por la entidad, no obstante lo cual, finalizada la labor y frente a la solicitud de pago presentada, la interventoría dio respuesta con base en un concepto emitido por la gerencia de la EDU, en el que esa dependencia se opuso al pago y solicitó realizar las gestiones pertinentes para acordar un valor ajustado a los precios de mercado, reteniendo incluso los pagos por otras actividades y generando una alteración al contratista en su flujo financiero. Señala que sobre este aspecto no se logró un acuerdo entre las partes, por lo que radicó la factura N° 29433 por valor de $395.985.618, incluido AIU, la cual fue devuelta por la interventoría y posteriormente, mediante comunicación la EDU, se ratificó en su negativa al pago de la misma. Indica que el 26 de junio de 2007, se suscribió el acta de obra mensual N° 12, mediante la cual se establecieron las cantidades de obra finales, en la cual la EDU se negó a incluir la constancia solicitada por el contratista, en cuanto a que no estaba de acuerdo con las cantidades y el valor final a pagar al contratista por concepto del ítem 3.8, excavación en roca, las incidencias en la programación y plazo de ejecución de obra por la disponibilidad tardía en los diseños y por los cambios de especificaciones, el mayor valor por cantidades adicionales ejecutadas
de obra, la ineficiencia a que se vio forzado el contratista y el incremento en el precio del acero. En virtud de dicha negativa, remitió comunicación 322 del 12 deRADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 6 julio de 2007, en la cual dejó expresa constancia sobre su desacuerdo con la decisión de la entidad.
Concluye que respecto de este ítem se dejó de cancelar 18.827 pulgadas por valor de $496.368.540, los cuales fueron descontados por la interventoría de forma unilateral en el acta N° 12. 2) Incidencias en la programación y plazo de ejecución de la obra por disponibilidad tardía de los diseños finales: señalando que como quedó consignado en el contrato adicional N° 2, durante el transcurso de las obras se presentaron cambios de última hora en los detalles constructivos de la obra, dando como resultado que los tiempos de ejecución estimados no pudieran cumplirse, requiriéndose en consecuencia un plazo contractual mayor, razón que precisamente llevó a la ampliación del plazo en 30 días. Como consecuencia de ello, afirma que los costos en que incurrió el contratista por administración de la obra durante este período deben ser cubiertos enteramente por la entidad, lo que corresponde a $81.386.109. 3) Los cambios en la especificación del concreto y los acabados de la obra: indica que en comité de obra N° 7, celebrado el 23 de febrero de 2006, la EDU y la interventoría informaron al contratista que la resistencia del concreto para la estructura se modificaría, solicitándole presentar un nuevo análisis de precios unitarios para los diferentes ítems que componían la estructura. Sin embargo,
interventoría informaron al contratista que la resistencia del concreto para la estructura se modificaría, solicitándole presentar un nuevo análisis de precios unitarios para los diferentes ítems que componían la estructura. Sin embargo, informa que el 23 de junio de 2006, la EDU decidió anular los APU presentados por el contratista, indicando que dicha situación se debería considerar como obra extra, por lo que no tienen ningún tipo de reajuste. No obstante, indica que los APU quedaron legalizados mediante contrato adicional N° 1 del 18 de septiembre de 2006, con el que se amplió el plazo del contrato en 75 días calendario y se hizo una adición presupuestal al contrato por $1.600.000.000 por obras extras, dentro de las que se encontraban las actividades para la ejecución de la estructura en concreto; circunstancia que manifiesta, aunada a la entrega tardía de los diseños, representó para el contratista un mayor tiempo de alquiler de equipos por 75 días a razón de $109.528.840. 4) Cantidades de obra ejecutadas de cuelgas, pagadas a los mismos precios de los dinteles, sin tener en cuenta los sobrecostos por mano de obra y equipo: afirma que dentro de las actividades, el contratista tuvo que construir los descolgados enRADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 7 concreto en cada una de las placas superiores, con el fin de conformar los grandes vanos o espacios destinados para la ubicación de toda la ventanería de la
edificación, y no en la forma tradicional, es decir desde el interior del edificio , lo que implicó condiciones más complejas y que difiere de la construcción de los dinteles normales, lo que además afirma no pudo advertirse en los planos suministrados por la entidad en el proceso licitatorio, siendo entonces una situación imprevisible para el contratista. No obstante, señala que la entidad canceló el valor como si se tratara de los dinteles normales, sin tener en cuenta que la complejidad de la obra representó un mayor valor para el contratista por $87.084.118. 5) Cantidades de obra ejecutada de antepechos, sin tener en cuenta la complejidad y mayor tiempo, generando sobrecostos por mano de obra y equipo: circunstancia que al igual que el anterior ítem, señala no pudo evidenciarse en los planos suministrados implicando un mayor valor por $83.417.591. 6) Mayor cantidad de concreto empleado en la construcción de las pilas: afirma que conforme a las memorias de cálculo de cantidades de obra ejecutada, debidamente aprobadas por la Interventoría, la cantidad total ejecutada para el ítem 4.8 Concreto de 21 Mpa para pilas, fue de 344.24 M3. La Interventoría aprobó para cancelación al Contratista un total de 330.94 M3, según lo consignado en el Acta de Obra No. 12, quedando pendiente por cancelar una diferencia de 13.3 M3, por valor de $4.108.395. 7) Efectos derivados de la interrelación no prevista con el otro contratista general de la obra: afirma que en los pliegos de condiciones, no se indicó que durante la
ejecución de los trabajos, fuera a intervenir simultáneamente otro contratista general de obra, y menos que se fuera a contratar con este actividades secuenciales a las programadas con el demandante, o en los mismos sitios de las actividades a ejecutar por este, lo que afirma conllevó a una pérdida de la eficiencia en la ejecución de las actividades, situación que además implicó la pé rdida de materiales y elementos, así como el incremento del aseo de la obra, por valor de $84.745.564. 8) Aumento desmedido en el precio del acero durante la ejecución del contrato: indica que para la fecha de presentación de la propuesta (8 de noviembre de 2005), el precio del kilo de acero era de $1.490 más IVA, sin embargo, durante el año 2006, el precio llegó a los $2.000 aumentando en un 34%, situación completamente anormal y ajena al contratista, lo que implicó mayores valores por la suma de $90.175.979.RADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 8 9) Valor no reconocido en la aplicación de la fórmula de reajuste: indica que conforme al numeral 6.3, relativo al ajuste de precios del pliego de condiciones, los precios unitarios del contrato, debían ser ajustados de acuerdo a la fórmula consignada, descontando el porcentaje de anticipo acordado. Sin embargo, considera que el anticipo acordado en el contrato adicional N° 1 no ha debido descontarse de la fó rmula, porque el mismo estaba destinado a la atención de
obras extras con precio unitario sin fórmula de ajuste, situación que implicó un valor no reconocido de $56.088.026. Afirma que todas estas situaciones fueron puestas en conocimiento de la entidad contratante, quien desestimó las mismas. Indica que las obras concluyeron el 28 de febrero de 2007 y fueron recibidas a satisfacción por la entidad contratante. Ahora, afirma frente a la liquidación del contrato que mediante comunicación 34302 del 5 de marzo de 2008, la EDU remitió para firma del contratista, el borrador de Acta de liquidación bilateral, la misma que fue devuelta por este el 11 de marzo de 2008, solicitando incluir la constancia peticionada frente al acta N°
12. Posteriormente, la EDU el 15 de mayo de 2008, remitió nuevamente el borrador, el cual se devolvió nuevamente por el contratista el 29 de mayo de 2008, por encontrarse en desacuerdo con el texto de la misma.
Indica que el contrato fue finalmente liquidado por la EDU, mediante Resolución N° 23 del 4 de febrero de 2009, reconociendo en favor del contratista la suma de $49.468.725, por concepto del saldo a su favor por la obra ejecutada. Contra dicho acto administrativo indica, interpuso recurso de reposición el 2 de marzo de 2009.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, dio respuesta a la demanda, en escrito visible a folios 60, oponiéndose a las pretensiones de esta, al señalar que no fue el
Municipio de Medellín quien contrató con la sociedad demandante, por lo que considera que cualquier eventualidad surgida en la relación contractual, solo es discutible entre las partes. Hace alusión a los hechos de la demanda, señalando que es cierto que se celebró entre la EDU y la demandante, contrato de obra pública, no obstante aclara, queRADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 9 por ser de precios reajustables, no hay lugar al desequilibrio económico del contrato, puesta que el pago se realiza conforme a la fórmula pactada con índices que hacen actualizables los costos de la propuesta al momento del pago.
Se refiere igualmente a cada uno de los argumentos que sustentan la pretensión del demandante, señalando: - Excavación en roca ejecutada y no pagada: afirma que desde el punto de vista técnico, existían argumentos técnicos para probar que el valor unitario del ítem 3.8 excedía considerablemente los precios de mercado para la época. - Incidencias en la programación y plazos de ejecución por disponibilidad tardía de los diseños finales: indica que los ajustes realizados a los diseños y la respectiva entrega de planos y especificaciones del proyecto al contratista, lo que indica es de común ocurrencia en obras civiles de esta magnitud, no generaron atrasos significativos en la obra. Añade que el atraso en la obra se debió al suministro ineficiente de materiales y equipos, falta de personal suficiente y permanente en obra, deficiente número de
frentes de trabajo, incongruencias en el programa de obra, todo ello imputable al contratista. Finalmente advierte que se realizó una adición al plazo contractual para la ejecución de obras adicionales y extras, con el fin de dar cumplimiento al objeto contractual, adición aceptada por el contratista, asumiendo los efectos derivados del incremento del plazo y señala además, que los recursos adicionados contemplaron el pago de los AIU. - Cambios en la especificación del concreto y acabados de obra: afirma que si bien se dio al contratista indicación para el cambio respecto de la resistencia del concreto, la entidad contratante autorizó el manejo de este cambio como una obra extra y no contractual, con lo que se garantizó el equilibrio económico del contrato. - Cantidades de obra ejecutada de cuelgas, pagadas a los mismos precios de dinteles, sin tener en cuenta sobrecostos por mano de obra y equipo: indica que el alcance y complejidad de la actividad eran previsibles desde el momento de la licitación. - Cantidades de obra ejecutada de antepechos, sin tener en cuenta la complejidad y mayor tiempo, generando sobrecostos por mano de obra y equipo:RADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 10 reitera que el alcance y complejidad de la actividad eran previsibles desde el momento de la licitación. - Mayor cantidad de concreto empleado en la construcción de las pilas: afirma que conforme el soporte documental del contrato, dicha actividad fue pagada. - Interrelación no prevista con otro contratista general en la obra: señala que
la interrelación con otros contratistas fue considerada desde el proceso licitatorio, siendo anunciado con suficiente antelación durante el desarrollo de la obra. - Aumento desmedido del precio del acero durante la ejecución del contrato: afirma que el contrato suscrito correspondió a precios unitarios reajustables, por lo que la variación en los precios producidas desde la presentación de la propuesta hasta la ejecución de la obra, fueron cubiertas con el valor pagado por concepto de reajustes. - Valor no reconocido en la aplicación de la fórmula de reajuste: indica que en el contrato se indicó claramente la fórmula para el cálculo y pago de reajustes de las actas de obra, donde se señaló además que debía descontarse el valor correspondiente a la amortización del anticipo, sin hacer distinción si este se realizó por obra extra, adicional u ordinaria. Finalmente, propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal, inexistencia del desequilibrio económico. LA EMPRESA PARA EL DESARROLLO URBANOEDU, presentó igualmente contestación a la demanda, visible a folios 145, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Afirma que dentro del contrato N° 688 de 2005, no se presentó el desequilibrio contractual predicado por el demandante por las siguientes razones: - La interventoría del contrato, evidenció en relación con el precio unitario del ítem 3.8, relacionado con la excavación en roca, que el mismo superaba el precio de mercado no siendo procedente el pago al contratista al precio cotizado, razón
por la cual, según la evaluación y estudio de mercado, se incluyó en la Resolución N° 23 de 2009, el valor a reconocer por este ítem al contratista, valor que a su vez fue reajustado. - Los ajustes realizados a los diseños y la respectiva entrega de planos y especificaciones del proyecto al contratista, no generó atrasos significativos a laRADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A. 11 obra, como sí se dieron en virtud de diferentes actuaciones del contratista, en atención a las cuales se remitieron diversas comunicaciones a aquel, y que a su vez motivaron una adición al contrato para modificar el plazo contractual adicionando los recursos necesarios. - La modificación en las especificaciones del concreto, fueron autorizadas como obra extra, garantizando el equilibrio contractual. Adicionalmente, afirma que dichas obras fueron canceladas atendiendo a dichas modificaciones, incluyendo además el mayor tiempo de alquiler de equipos, por los 75 días de adición al plazo. - Afirma que el alcance y complejidad de las obras relacionadas con cuelgas y antepechos, eran previsibles por el contratista desde el momento de la licitación, toda vez que las mismas se ejecutaron acorde con las especificaciones técnicas del contrato y los diseños entregados desde el inicio del proyecto, por lo que su pago correspondió a los precios previstos en el contrato. - En relación con la mayor cantidad de concreto utilizado, señaló que la medida de esta actividad se realizó conjuntamente en obra y fue acordada entre el
contratista y el interventor, en razón de lo cual se pagó lo correspondiente a este ítem. - Afirma que dentro del capítulo 7 del pliego de condiciones, relativo a las condiciones generales para la ejecución del contrato, se incluyó la información relativa a la interrelación con un segundo contratista, de donde considera que dicha situación fue anunciada con suficiente antelación, por lo que señala que los costos relacionados por el demandante, eran previsibles desde la etapa precontractual. - Conforme la modalidad contractual de precios unitarios reajustables, se subsanó el incremento en el precio del acero durante la ejecución del contrato, aumento que fue reconocido mediante el reajuste correspondiente. - Señala que la fórmula de reajuste incluida en el pliego de condiciones, no distingue entre el anticipo por obras ordinarias, extras o adicionales, por lo que la amortización de dicho anticipo debía aplicarse a toda clase de anticipos, sin que sea procedente la interpretación unilateral por parte del contratista. Así mismo, señala que el porcentaje de amortización del valor del anticipo, fue acordado entre las partes en virtud de solicitud remitida por el contratista el 18 de enero de 2017, por lo que a partir del acta de obra N° 9, se amortizó el 20% del valor total del acta.RADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A.
12
Propone como excepciones: Inexistencia de responsabilidad por parte de la EDU,
enriquecimiento sin causa, detrimento del patrimonio público, inexistencia del rompimiento de la ecuación económica y la genérica.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
Dentro del escrito de contestación de la demanda, la Empresa de Desarrollo Urbano, formuló llamamiento en garantía en contra de Ingeniería Estructural S.A. y Suramericana S.A. Los mencionados llamamientos fueron admitidos mediante auto del 25 de enero de 2016 (fls. 682), no obstante, en virtud de los recursos de apelación formulados por las entidades llamadas, a través de auto del 13 de diciembre de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió revocar la decisión y en su lugar negar los llamamientos formulados al considerar que la solicitud no se fundamentó debidamente (fls. 873).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, presentaron escrito de alegatos de conclusión de manera conjunta
(archivo 30 expediente digital), considerando que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: - Fallo inhibitorio por improcedencia del medio de control: afirman que dentro del presente asunto, existe liquidación del contrato razón por la que en aplicación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no haberse impugnado el acto de liquidación, existe un impedimento para efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. - Pretensiones extemporáneas, improcedentes e imprósperas por vulnerar el
principio de planeación que debe observar el contratista al momento de formular su propuesta y el principio de la buena fe contractual: indican que el contratista, como experto técnico, tenía la obligación de conocer el tipo de contrato que se estaba comprometiendo a ejecutar, el cual fue bajo la modalidad de precios reajustables, reajustes que en pro del equilibrio económico del contrato no solo aplica para su beneficio sino también aplica a favor de la Entidad Pública cuando ésta encuentre en menoscabo el patrimonio público.RADICADO: 05001 23 31 000 2009 01030 00
DEMANDANTE: Cuellar Serrano Gómez S.A.
13 Igualmente, consideran que falta a la buena fe contractual, el suscribir modificaciones en las cuales el contratista no manifiesta los supuestos perjuicios que viene padeciendo y al final de la ejecución del contrato, sorprende a la administración informando que sufre un desequilibrio económico por obras que ejecutó o ítems que tuvieron una modificación en pro de la aplicación de la fórmula de reajuste por el mismo acordada, convirtiendo este tipo de reclamaciones en imprósperas por extemporáneas. - Ausencia de prueba idónea que demuestre el daño alegadoinexistencia de desequilibrio económicoerror grave en el dictamen pericial: consideran que no logró el demandante acreditar el perjuicio alegado, teniendo en cuenta la oportunidad en las reclamaciones y la prueba documental, financiera y contable de la merma en su patrimonio, partiendo de la base que el Estado no está obligado a
garantizar utilidad, y solo está llamado a responder cuando, luego de demostrarse la obligación con el lleno de los requisitos legales, se demuestre que existió incump
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