TA ANT - 05001 23 31 000 2009 01095 00-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 31 000 2009 01095 00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
1 COMPETENCIA TEMPORAL PARA PROFERIR EL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - una vez vencido el plazo contractual la Administración dispone de 4 meses para efectuar la liquidación bilateral, en caso de no realizarse así, tiene 2 meses más para hacerlo unilateralmente, y en el evento en que no lo hubiere hecho, podrá intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más, antes de que opere la caducidad de la acción contractual / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECÓNOMICO DEL CONTRATO - aquel equilibrio puede verse alterado por el ejercicio del poder dentro del marco de la legalidad o por situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación; pero, en ningún caso tiene lugar por los comportamientos antijurídicos de las partes del contrato. - la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, quien asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. - el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la
reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998. / OPORTUNIDAD DE REALIZAR RECLAMACIONES EN MATERIA CONTRACTUAL - si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado la ecuación del contrato, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentarse las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes o imprevistas. / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL - El Juez Administrativo adquiere competencia para liquidar el contrato estatal, vencidos los términos para que las partes lo hagan, sin que así hubiese ocurrido y ante la solicitud del contratista en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia
o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas / BUENA FE CONTRACTUAL - implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Código Civil, Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 1285 de 2009, Decreto 01 de 1984, NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que, la conducta de las partes involucradas en el negocio jurídico, frente a la problemática presentada con relación a la alteración del equilibrio económico del contrato, permitió que fuera superada de mutuo acuerdo, al menos hasta la suscripción del últimoControversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A 2 contrato adicional el 25 de enero de 2007, en el que la contratista accede sin hacer reclamaciones, observaciones o indicación de presuntos perjuicios generados por los que ahora demanda, como causantes de sobrecostos y de desequilibrio económico del contrato, lo anterior en aplicación de la prevalencia del principio de la autonomía de la voluntad y de la buena fe en
materia contractual. En consideración a lo anterior, la Sala se abstuvo de reconocer los eventuales perjuicios causados a Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., durante la ejecución del contrato, sin que lo dicho en los dictámenes periciales practicados resulte vinculante, en tanto siendo un tema jurídico corresponde al juez del contrato definirlo, tal como quedó en los renglones precedentes. Por otra parte, respecto a los ítems reclamados por el contratista que fueron descontados en el acto administrativo de liquidación unilateral, relacionados con la siembra de guaduas y porte de árboles, advirtió la Sala que, no se aportó la documentación formal exigida que diera cuenta de las medidas que debían tener los árboles sembrados y de los cuales se exigió su reposición, adicionalmente, existen requerimientos al contratista para dar cumplimiento a cabalidad conforme lo pactado, y éste se negó a ello, por lo que no puede ahora reclamar sobre su conducta renuente, resaltando además que, tal y como se estipuló en el contrato de obra pública, la contratista autorizó expresamente a la entidad para descontar de sus actas las sumas de dinero que por error le fueran pagadas, tal y como aconteció en el presente caso. Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, y en razón de ello, los cargos de nulidad no prosperan, por lo cual tampoco procede la solicitud de liquidación judicial del contrato. En consecuencia, la Sala negó las súplicas de la demanda.Controversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
las súplicas de la demanda.Controversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 31 000 2009 01095 00 DEMANDANTE Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A – AIA S.A DEMANDADO Empresa de Desarrollo Urbano - EDU ACCIÓN Contractual INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 53
TEMA Incumplimiento contractual. Contrato de obra pública. Equilibrio económico contractual. Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual. Principio de buena fe objetiva en las relaciones negociales. Liquidación del contrato. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala la demanda que en ejercicio de la acción de Controversias Contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, promovió ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A – AIA S.A., en contra de la EMPRESA DE DESARROLLO
URBANO - EDU.
1. PRETENSIONES.
Con la demanda y su reforma se pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. Que se declare que entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDUexistió el contrato de obra pública No. 353 A de 2006 celebrado con ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. A.I.A S.A., el día 7 de junio de 2006.
2. Que se declare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU-, incumplió el contrato No. 353 A de 2006 celebrado con ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A -AIAlo que genera la responsabilidad prevista en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 surgiendo la obligación de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUde indemnizar a A.I.A S.A. la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista, en los términos del citado artículo 50, en concordancia con el inciso tercero del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
3. De manera subsidiaria solicitamos que se declare que por razones ajenas a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. se rompió en su contra el equilibrio económico del contrato de obra No. 353 A de 2006 y que en consecuencia surge para la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUla obligación de restablecer elControversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A 4 equilibrio económico del contrato en las condiciones previstas en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
4. Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUa indemnizar a
del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
4. Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUa indemnizar a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. la totalidad de los perjuicios sufridos por el contratista a título de daño emergente y lucro cesante en la suma que resulte probada en el proceso, así sea mayor que las sumas estimadas en esta demanda, los cuales se derivaron de la ejecución del contrato de obra No. 353 A de 2006 celebrado entre las partes, perjuicios que se discriminan de la siguiente manera: 4.1. Sobrecostos ocasionados por la mayor permanencia en obra por causas no imputables al contratista y los cuales se estiman en la suma de $197.531.957
(estimado a valores del mes de abril de 2006). 4.2. Sobrecostos en que incurrió ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. A.LA S.A. por concepto de aceleración para recuperarlos retrasos causados por indefiniciones, información extemporánea, inconsistencias en la información y cambios de diseño y se estiman en la suma de $303.180.978. 4.3. Sobrecostos derivados del incremento del precio de los insumos básicos, las cuales se estiman en la suma de $38.678.532. 4.4. Valor de los reajustes de obra extra no reconocidos al contratista, los cuales ascienden a la suma de $49.938.323. 4.5. Valor de los mayores costos para solucionar inconsistencia en la información y cambios de diseño: $79.683.403.
5. Que declare la nulidad de la resolución No. 29 del 13 de febrero de 2009
4.5. Valor de los mayores costos para solucionar inconsistencia en la información y cambios de diseño: $79.683.403.
5. Que declare la nulidad de la resolución No. 29 del 13 de febrero de 2009 expedida por el Gerente General de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 353 A de 2006 celebrado con ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -A.I.A S.A.- y de la resolución 65 de 2009 expedida también por el Gerente General de la EDU mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, nulidad que nace de haber sido expedidas con falsa motivación y con violación a las normas superiores que rigen la contratación estatal, tal como se precisa en el capítulo correspondiente al concepto de la violación. 5.1. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 29 del 13 de febrero de 2009, en la cual se ordenó el reintegro de los dineros pagados durante la ejecución del contrato por la EDU por concepto de los ítems de "Siembra de Guaduas" y "Porte de Árboles" se condene a la EDU a restituir la suma de $24.101.415 por concepto de Siembra de Guaduas y la suma de $1.100.000 por concepto de reposición de árboles por "porte de árboles", y que según el acta de liquidación unilateral contenida en la citada resolución debía ser reintegrada por el
contratista. Este pago fue efectuado por A.I.A S.A. a la EDU el 4 de agosto de 2009 mediante el cheque 625273 de Bancolombia en dinero. Por lo tanto se condénará a la EDU a reintegrar el dinero recibido a favor de AIA, junto con los intereses de mora generados entre el momento del pago y la devolución efectiva del dinero.
6. Que como consecuencia de todas las declaraciones anteriores se liquide judicialmente el contrato de No. 353 A de 2006 celebrado entre la EMPRESA DE
DESARROLLO URBANO y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -A.I.A.
S.A.-, definiendo cual es el saldo existente a favor del contratista. (…)”
2. HECHOS RELEVANTES.Controversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A
5 Manifiesta la parte demandante que mediante licitación pública No. 43 de 2006, la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, inició el proceso para seleccionar el contratista para ejecutar el contrato cuyo objeto fue la "CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL PARQUE BIBLIOTECA PÚBLICA DE LA ZONA CENTRO ORIENTAL, SECTOR LA LADERA, EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS REAJUSTARLES " con un presupuesto oficial de $3.700.000.000,00. Señala que presentó a la EDU oferta para la licitación pública No. 43 de
2006 y mediante Resolución 078 del 19 de mayo de 2006, le fue adjudicado el contrato, por lo que entre la sociedad demandante y la EDU se firmó el Contrato de Obra Pública 353 A de mayo 23 de 2006 cuyo objeto era la "CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL PARQUE BIBLIOTECA PÚBLICA DE LA ZONA CENTRO ORIENTAL, SECTOR LA LADERA, EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS REAJUSTABLES " con un valor de $3.552.523.678, 00 y un plazo de ciento cincuenta días (150) calendario. Informa que el contrato fue perfeccionado el 7 de junio de 2006 y el acta de inicio se suscribió el 4 de julio del mismo año; además, la interventoría del contrato fue realizada por la empresa ACI PROYECTOS S.A. Aduce que conforme a las condiciones generales de ejecución del contrato, el contratista carecía de cualquier obligación frente al diseño de la obra, el cual estuvo siempre a cargo de la EDU, además la forma de pago se pactó bajo la modalidad de precios unitarios reajustables, de conformidad con la fórmula prevista en los pliegos de condiciones, y se estableció que las cantidades de obra que aparecían en el formulario eran "aproximadas", afirmación esta que resultó siendo contraria a la realidad pues las cantidades de obra reales superaron con creces cualquier proximidad con lo previsto, lo que incidió negativamente en la ejecución del contrato.
Afirma que se acordó que el plazo del contrato sería de 150 días contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual se suscribió el 4 de julio de 2006, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de ejecución del mismo; sin embargo, comenzaron a presentarse situaciones que generaron dificultades en el avance de las obras y que impidieron concluir con el objeto del contrato dentro del plazo estimado inicialmente, imputables todas ellas aControversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A 6 la entidad por demoras en la adopción de decisiones que debían ser tomadas por la interventoría o por la EDU.
Agrega que las dificultades que se presentaron por la falta de planeación del proyecto, provocaron que entre A.I.A. S.A. y la EDU el 24 de noviembre de 2006, se suscribiera el contrato adicional No. 01 mediante el cual se aumentó el valor del mismo en $1.047.619.047, 00, se prorrogó el plazo de ejecución en 60 días calendario y se estableció una provisión para el pago de reajustes que ascendió a la suma de $52.380.953,00 , quedando el plazo final de terminación del contrato para el 31 de enero de 2007. El contratista no renunció ni expresa ni tácitamente a efectuar cualquier tipo de reclamación con motivo de su celebración. Relata que no obstante el término de la ampliación, debido a órdenes de
trabajo y a las definiciones extemporáneas por parte del contratante y la interventoría, la entrega física de la obra sólo pudo hacerse efectiva el 15 de febrero de 2.007, fecha hasta la cual se aplicaron todos los recursos técnicos y administrativos por parte del contratista para lograr la ejecución del contrato. Las circunstancias que impidieron la terminación del contrato en el plazo originalmente previsto son imputables al contratante y ajenas al contratista. Manifiesta que, A.I.A S.A., en su calidad de contratista y en ejecución del contrato, incurrió en mayores gastos de administración durante 75 días, los cuales ascendieron a $158.755.999 a valores de origen del contrato (abril de 2006). Expresa que entre A.I.A. S.A. y la EDU se suscribió el contrato adicional No. 02 del 25 de enero de 2007 mediante el cual se aumentó el valor del mismo en $200.000.000. En esta solicitud se tuvo en cuenta el costo directo de las obras extras y adicionales necesarias para la correcta ejecución del contrato. El contratista no renunció ni en forma expresa ni tácita a efectuar cualquier tipo de reclamación con motivo de su celebración. Señala que, durante la ejecución del contrato, tanto el Contratante como la Interventoría encontraron inconsistencias en los diseños iniciales de la estructura de la obra, los cuales fue necesario corregir y ajustar por parte de aquel, circunstancia ajena al contratista e imputable al contratante, y cuya consecuencia directa fue que la construcción de la estructura de laControversias Contractuales
Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A 7 biblioteca tuvo una duración de 95 días adicionales a lo previsto en el cronograma presentado al momento de radicar la oferta, ocasionando sobrecostos por mayor disponibilidad en los equipos de construcción de la estructura, que ascendieron a febrero 15 de 2007, a $38.775.958 de la época.
Indica que, debido a las circunstancias de indefinición, extemporaneidad en la información, incongruencias y cambios importantes de diseño por parte de la contratante, las actividades de construcción de los acabados de la biblioteca se concentraron hacia el final de la obra, ocasionándose una gran simultaneidad de actividades, que requirió de la asignación de mayores recursos a los previstos en la oferta inicial para la supervisión de los trabajos, en términos de profesionales y maestros de obra. Las fallas en la información oportuna y los problemas de diseños citados, fueron ajenos a la responsabilidad del contratante y causaron un sobrecosto por gastos generales que ascendió a la suma de $34'270.574. Agrega que por la misma razón y con el ánimo de cumplir el plazo de ejecución, fue necesario el reconocimiento y pago de horas extras por jornadas extendidas y trabajos en festivos a los trabajadores, lo cual no estaba contemplado dentro de la oferta inicial, que generó un sobrecosto de $115.751.452. Estos sobrecostos en materia de personal administrativo, técnico y obrero incluyeron de igual manera un sobrecosto en el pago de la seguridad social
y pagos parafiscales en la misma proporción, los cuales ascendieron a la suma de $53.778.125. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que se empleó personal nocturno, el contratista suministró alimentación no prevista al personal por valor de $17.817.188 y transporte por valor de $1.808.000, entre otros más. Menciona también que debido a las indefiniciones y demora en entrega de la información y diseños, para recuperar parcialmente los atrasos fue necesario fabricar 313.6 m2 adicionales de formaleta no presupuestada, por un valor de $78.540.639 de la época; también se incurrió en mayores costos por bonificaciones por un valor equivalente a $1.215.00; además, debido a los continuos cambios de diseño por parte del contratante, el contratista debió incurrir en mayores gastos de topografía para replantear la vía de acceso al cubo 1, las redes hidrosanitarias exteriores y laControversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A 8 relocalización y replanteo de las obras de urbanismo entre plataforma 4 y el parque la Ladera, por un valor de $124.528.038 de la época. La inconsistencia y contradicción de la información suministrada por la EDU, para establecer la cota de cimentación del cubo 1 hizo que el contratista incurriese en sobrecostos de excavación.
Agrega que, algunos de los insumos básicos más representativos para la ejecución de la obra tuvieron durante el plazo de construcción alzas
inusitadas de precios, que superaron al ajuste ponderado calculado con la fórmula contractual, ocasionando un importante desequilibrio económico que ascendió a los $38.678.532; además, e n el transcurso de la obra surgieron muchas obras extras por cambios en diseños y/o especificaciones que no fueron objeto de reajuste, situación que desequilibró el resultado económico del contrato por valor de $49.938.323. Expresa que, existe un ítem contractual denominado "SIEMBRA DE GUADUAS", el cual pretende ser descontado por la EDU, argumentando que se encuentra por encima de los precios del mercado. Sin embargo, el valor de este ítem corresponde al valor unitario presentado y aprobado en la oferta original, que hace parte del contrato y por tanto no puede ser desconocido por el contratante. Así mismo, existe otro ítem establecido en la especificación 20.15. SUMINISTRO Y SIEMBRA DE ÁRBOLES el cual se ejecutó en su totalidad y la EDU se niega a reconocerlo, argumentando que la altura de los árboles no cumple con lo especificado en la resolución del Área Metropolitana donde se exige el porte requerido. La mencionada resolución no era conocida por A.I.A. S.A. al momento de presentar su oferta ni ésta hacía parte de los documentos precontractuales o contractuales. Esto dio lugar a que en la liquidación unilateral se ordenara a A.I.A. S.A. reintegrar la suma de $1.100.000. Concluye su relato señalando que con posterioridad a la celebración de la
audiencia de conciliación, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO expidió la Resolución 29 de 2009 por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato; ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -A.I.A S.A.- interpuso el recurso de reposición contra la decisión adoptada la cual fue confirmada mediante Resolución 65 del 30 de abril de 2009, que fueControversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A 9 notificada por edicto que permaneció fijado entre los días 7 y 22 de julio de
2009.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Solicita tener en cuenta para la prosperidad de las pretensiones, las siguientes consideraciones: El contrato fue celebrado bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, al momento de la celebración del contrato tenía plena aplicación el sometimiento de las empresas industriales y comerciales del estado a la Ley 80 de 1993 de acuerdo con lo establecido en sus artículos 1 y 2. Por ser un contrato estatal regido por las reglas de la Ley 80 de 1993, no existe duda alguna sobre la obligación que tiene la entidad contratante de garantizar el principio del equilibrio económico del contrato, pues de acuerdo con el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, la entidad tenía la obligación de proceder a revisar y corregir los
mecanismos de ajustes de precios cuando fracasen los supuestos o hipótesis pactados para su ejecución. En el presente caso se había pactado que los ajustes se realizarían con base en los índices de precios de algunos productos (concretos, pisos, instalaciones eléctricas y telefónicas, refuerzo, carpintería metálica y carpintería de madera); sin embargo, los precios de otros insumos importantes, tales como, cemento, acero para refuerzo y malla electrosoldada, sufrieron incrementos de precios muy superiores a los incrementos de los productos tenidos en cuenta para calcular la fórmula de reajuste. Como la fórmula no estaba funcionando adecuadamente para garantizar el equilibrio del contrato, la EDU debió haber acudido al mecanismo de revisión de la fórmula, a lo cual se negó, generándose entonces un incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. El desequilibrio que se presentó en el contrato tuvo como fuente el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO al haber violado sus deberes de diligencia, planeación, buena fe, etc., por lo cual, la indemnización de los perjuicios sufridos por el contratista debe ser plena y debe abarcar tanto laControversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A 10 disminución patrimonial ocasionada al contratista, la prolongación de la
misma y las ganancias, beneficios y provecho económico dejados de percibir por el contratista; en todo caso se rompió el equilibrio económico del contrato por razones ajenas al contratista lo que también da lugar a que se restablezca el equilibrio económico del contrato. La Resolución 29 del 13 de febrero de 2009 expedida por el gerente de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU y la Resolución 65 del 30 de abril de 2009 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por A.I.A S.A. confirmando la anterior, están viciadas de nulidad por haber sido expedidas con falsa motivación, por violar las normas en las cuales debía fundarse y además por carecer de competencia en razón del tiempo transcurrido entre el momento en el cual se terminó el contrato y el momento en el cual se expidió la resolución. La resolución expedida está afectada por falsa motivación porque no tuvo en consideración la realidad de la ejecución del contrato y desconoció que se había afectado el equilibrio económico del mismo y se negó a reconocer las reclamaciones del contratista, limitándose a referenciar en el numeral 5 las comunicaciones cruzadas entre las partes que hacían referencia a los reclamos formulados por el contratista. Las normas violadas son el inciso segundo del artículo 3, el numeral 8 del artículo 4, el numeral 1 del artículo 5, el artículo 27, el artículo 28 y el artículo 50. Estas normas forman un conjunto normativo que consagra el
equilibrio económico del contrato que genera el derecho que tiene el contratista a obtener el restablecimiento del equilibrio cuando se vea afectado por circunstancias ajenas al contratista, en especial cuando la afectación tiene su origen en razones imputables a la entidad contratante. Durante la ejecución del contrato se presentaron circunstancias ajenas al contratista e imputables a la entidad que provocaron que aquel tuviera que incurrir en mayores costos para poder cumplir con el objeto del contrato. De acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal debe responder por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas y en tal caso "deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista". La EDU, alControversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A 11 desconocer estos principios, generó una violación a las normas sustantivas en que debería fundarse la liquidación del contrato.
En especial se desconoció el alcance del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, que dispone que en "la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta Ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos".
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU dio respuesta a la
mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos".
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU dio respuesta a la demanda manifestando que la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU al suscribir con el Municipio de Medellín, el Convenio Interadministrativo 4800000898 de 2005 y cuyo objeto fue "Administración delegada para la gerencia, administración, construcción, interventoría, divulgación y gestión social de los Parques bibliotecas de San Javier, La Quintana, La Ladera y Santo Domingo Savio, en la ciudad de Medellín, proyecto enmarcado dentro del plan municipal de bibliotecas."; actúo como mandataria del Municipio de Medellín al colaborar con el trámite para adelantar la construcción de la Biblioteca la Ladera, estando facultada para ello de conformidad al mandato conferido por el Municipio mediante el Convenio Interadministrativo suscrito. Señala que la representación se ve organizada y sistematizada en el contrato de mandato, en lo que se refiere a la facultad que le confiere una persona a otra para que en su nombre gestione uno o varios negocios. Es por ello que el Municipio de Medellín de manera voluntaria buscó el apoyo de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, para adelantar los trámites de la construcción de la Biblioteca la Ladera, y el mandante es decir el Municipio de Medellín no se exonera de responsabilidad, recordando que el mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante encarga a
otra, llamada mandataria, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera. Y en el presente caso, el dueño del inmueble donde se ejecutaba la obra Biblioteca la Ladera era del Municipio de Medellín, igualmente los recursos apropiados para la ejecución de la misma provenían del convenio. Por tanto, el Municipio es el propietario de los bienes adquiridos para desarrollar la Biblioteca la Ladera y de la obra ejecutada.Controversias Contractuales Radicado: 05001 23 31 000 2009 01095 00
Demandante: AIA S.A
12 Indica que, la ecuación económica o financiera del contrato, de que habla la ley 80 de 1993 conocida también como equilibrio económico o financiero del contrato, no solo se predica para el contratista sino también para la administración, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el equilibrio puede afectarse por hechos imputables al mismo contratista. Expresa que frente al í
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