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TA ANT - 05001 23 31 000 2010 00495 00-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 31 000 2010 00495 00-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar / IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN - en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se tuvo por acreditado que la ruptura del hidrante se presentó para el día 26 de mayo de 2008 siendo reparado al día siguiente, según lo cual permaneció alrededor de 20 horas derramando agua sobre el sector. Ello teniendo en cuenta además que aún cuando la ruptura se hubiese ocasionado con anterioridad, no le es exigible a la demandada su reparación si no se pone en su conocimiento la situación que se presenta. Conforme lo expuesto, al encontrarse acreditado el término que permaneció el hidrante derramando agua sobre el sector y a pesar de no existir norma que disponga sobre el tiempo que puede tardar la empresa de servicios públicos en efectuar las reparaciones necesarias, lo cierto es que será aquella responsable por los daños que se ocasionen mientras se efectúa la reparación, ello sin perjuicio de la existencia de causas extrañas que puedan exonerarlo de responsabilidad, siendo preciso establecer previo a ello, la existencia

del nexo causal entre la obligación desatendida por parte de la demandada y el daño que se alega. Además, se consideró que no logró acreditarse la existencia del nexo causal entre la conducta de la demandada y el hecho dañoso alegado, pues si bien el vertimiento prolongado de aguas sobre el sector pudo coadyuvar al resultado, no se tiene prueba que hubiese sido la causa eficiente de aquel. En conclusión, dentro del proceso de la referencia, la parte actora no logró acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad de la demandante, específicamente en lo que se refiere al nexo de causalidad, en virtud de la regla probatoria prevista en el artículo 177 del C ódigo de Procedimiento Civil, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” ; razón por la que no procedió realizar análisis alguno de las eximentes alegadas, la acreditación del monto de los perjuicios solicitados o la obligación en cabeza de la llamada en garantía y la denunciada en el pleito, siendo lo procedente denegar las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE Vértice Ingeniería S.A. DEMANDADO Empresas Públicas de Medellín E.S.P. LLAMADO EN GARANTÍA Royal & Sun Alliance Seguros Colombia DENUNCIA DEL PLEITO Municipio de Envigado MEDIO DE CONTROL Reparación directa

SENTENCIA N° 25

TEMA Falla en el servicio/ Atención tardía en la reparación de redes de acueducto e hidrantes/ No se acredita el nexo causal DECISIÓN Niega pretensiones Procede esta Sala a resolver la controversia planteada a partir de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que por intermedio de apoderado judicial, promovió

VÉRTICE INGENIERÍA S.A., contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte demandante, se declare administrativamente responsable a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por los daños y perjuicios causados en el talud y obras de estabilidad en la Urbanización Canto de Luna, con ocasión de la ruptura de la tubería de aquella, ocurrida el 23 de mayo de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento de los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro cesante. Finalmente, pretende que se ordene el pago actualizado de las sumas adeudadas, se ordene el reconocimiento de intereses, se dé cumplimiento a la sentencia en los

términos de los artículos 176 y siguientes del CCA y se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A.

3 Afirma la sociedad demandante, que en el año 2006 una vez expedidas las licencias de urbanismo y construcción, inició las obras para la construcción de la Urbanización Canto de Luna, ubicada en el municipio de Envigado. Señala que en atención a las condiciones geológicas y geotécnicas de la zona, para garantizar la estabilidad y seguridad de las viviendas edificadas, la sociedad realizó obras de gran envergadura que contaron con los diseños y estudios necesarios, dentro de las cuales se incluyó la construcción de un muro de contención. Así mismo, afirma que se ejecutaron obras hidráulicas para responder al manejo de aguas de la urbanización y la escorrentía normal de la ladera. Indica que terminadas las obras, se efectuó la entrega de las unidades inmobiliarias a sus propietarios y de las zonas comunes a la administración del momento, a partir de lo cual brindó el correspondiente acompañamiento para la atención de las garantías necesarias. Informa que en el primer trimestre del año 2008, se presentó en la ciudad una fuerte ola invernal, que conllevó la saturación de los suelos sobre los que se edificó la urbanización, no obstante las obras hidráulicas se encontraban cumpliendo su función garantizando las condiciones de estabilidad y seguridad del suelo, como

quedó demostrado en estudios realizados. Afirma que el día 23 de mayo de 2008, se presentó la ruptura de la tubería que provee de agua comercializada por Empresas Públicas de Medellín, cerca al hidrante N° 1, fecha a partir de la cual y durante cuatro días de forma continua y en grandes volúmenes, sin control de la entidad, el agua que salía se derramó e infiltró los terrenos del señor José Martínez que colinda con la urbanización , afectando principalmente los taludes de la misma, comprometiendo seriamente la estabilidad de esta parte de la obra. Asegura que del suceso se dio inmediato aviso a la demandada, no obstante solo hasta el 27 de mayo siguiente, se envió a trabajadores para cerrar las tuberías y detener la salida de agua, demora que permitió que se arrojara al terreno de la urbanización Canto de Luna alrededor de 1.662 m3 de agua, que al infiltrarse en el terreno lo hicieron perder sus propiedades mecánicas y de soporte afectando no solo el talud sino sus anclajes y obras construidas, ocasionando un deslizamiento que comprometió parte de las zonas verdes de las casas de aquella y amenazó seriamente la vida de sus habitantes pues tenían a pocos metros el material desprendido con riesgo de entrar en ellas.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A.

4 En atención a los daños presentados, la sociedad demandante afirma que debió

realizar obras para el manejo de agua y reconstrucción para mitigar el perjuicio y respaldar a sus compradores, y garantizar la seguridad de aquellos, asumiendo los costos de dichas obras para posteriormente recobrarlos a EPM. Dichas obras indica, implicaron altos costos por la dificultad en la realización de las mismas, y finalizaron solo hasta el mes de marzo de 2009. Señala que mediante petición del 31 de julio de 2008, solicitó a EPM copia de la carátula de la póliza de responsabilidad civil de la empresa, copia del informe del daño del hidrante y de la investigación adelantada, frente a lo cual solo le fue suministrada la información respecto de la póliza. Igualmente, informa que llevó a cabo reunión con EPM, en la cual la entidad se sustrajo de toda responsabilidad.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., dio respuesta a la demanda, en escrito visible a folios 425, oponiéndose a las pretensiones de esta. En relación con los hechos, expone que el sector donde se construyó la urbanización Canto de Luna presenta problemas geológicos, consistente en inestabilidad de los terrenos, la existencia de gran cantidad de aguas superficiales y subterráneas dentro de la misma y se trata de un sector definido como de alta sensibilidad a las variaciones topográficas. Además, señala que antes del suceso, ya se habían presentado problemas en la urbanización con otros inmuebles. Indica que las redes de acueducto existentes en el sector, fueron construidas por

el Municipio de Envigado en virtud del programa de valorización, así mismo, señala que la construcción de las redes de la Urbanización Canto de Luna se empalmó a dichas redes, las mismas que no han sido recibidas por la entidad, por el incumplimiento de varios requisitos por parte del ejecutor del proyecto. Señala que el desprendimiento del hidrante se causó en razón de los eventos de inestabilidad del terreno provocados por los cortes realizados en el talud por la demandante, lo que aceleró la inestabilidad de la zona y generó una presión de tierra sobre el hidrante y aclara adicionalmente, que primero se presentó el deslizamiento del talud lo que causó el desprendimiento del hidrante. Además, afirma que no es cierto que el derrame de agua se presentara durante cuatro días, pues EPM tardó 20 horas para atender el evento, señalando que el caudal de aguaRADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A. 5 fue de 3.69 litros por segundo, siendo solo el 1% del caudal que debería ser transportado por las obras de drenaje construidas en el sector para evacuar las aguas.

Conforme lo anterior, como argumentos de defensa expone que fue la parte demandante la que creó el riesgo al realizar por su cuenta cortes de talud y movimientos de tierra a un terreno sumamente inclinado y con problemas de inestabilidad, causando el daño reclamado y rompiendo el nexo causal con respecto a la demandada por la conducta de la víctima.

Así mismo, invoca como causal de exoneración de responsabilidad la conducta del Municipio de Envigado, quien afirma fue quien construyó las redes de acueducto de la zona, las mismas que no han sido recibidas por la empresa de servicios públicos, siendo ésta además la entidad encargada de autorizar la realización de proyectos de vivienda en la zona, lo que ocasionó la saturación del terreno. Finalmente, formula como excepciones la de culpa de la víctima, culpa de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones y “otras excepciones”.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. 4.1. Dentro del término legal, la demandada formuló llamamiento en garantía en contra de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. en atención al contrato de seguros celebrado que ampara la responsabilidad civil extracontractual de la demanda.

El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 7 de octubre de 2010 (fls. 608) y la llamada en garantía presentó contestación en escrito obrante a folios 645 y siguientes, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, argumentando que no existe hecho lícito generador del perjuicio que permita estructurar la falla del servicio imputable a EPM como entidad asegurada. Afirma que el hecho dañoso se produce por causas jurídicas y materialmente ajenas a la demandada y como consecuencia de hechos de la naturaleza, de la demandante y del municipio de Envigado.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A.

6 Formula como excepciones las de inexistencia de responsabilidad administrativa de EPM, la falta de legitimación en la causa de la parte pretensora y la de inexistencia de la obligación de indemnizar. Finalmente, en relación con las pretensiones en su contra contenidas en el llamamiento en garantía, solicita que se tenga en cuenta las condiciones propias del contrato de seguro existente, en relación con los términos, condiciones y exclusiones. Frente al llamamiento, formula las excepciones de inexistencia del riesgo asegurado, exclusión de cobertura, límite asegurado y deducible pactado. 4.2. De otro lado, la llamada en garantía, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., formuló a su vez llamamiento en garantía en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO, considerando que es el responsable, pues expidió la licencia de construcción no obstante contar con los estudios técnicos y científicos que establecían la influencia de las aguas lluvias y de escorrentía, la mala calidad de los suelos, las fallas geológicas y deficiencias topográficas del terreno donde se ubicó la urbanización Canto de Luna. No obstante, el llamamiento formulado fue rechazado por auto del 31 de marzo de 2011 (fls. 862), decisión confirmada por el H. Consejo de Estado (fls. 885).

5. DENUNCIA DEL PLEITO 5.1. Así mismo, dentro del término de traslado de la demanda, Empresas Públicas de Medellín, formuló denuncia del pleito al MUNICIPIO DE ENVIGADO,

solicitando que se declare la responsabilidad civil exclusiva en cabeza de dicha entidad y asuma ésta las pretensiones de la demanda. La denuncia del pleito fue admitida mediante auto del 7 de octubre de 2010 (fls. 608) y la entidad denunciada dio respuesta mediante escrito obrante a folios 723 y siguientes. Argumenta que la expedición de la licencia de construcción corresponde a los curadores, mientras que el municipio a través de la Secretaría de Planeación hace efectivas las obligaciones urbanísticas.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A.

7 Aclara que la zona en la que se desarrolló el proyecto Canto de Luna, no tiene la categoría de zona de alto riesgo en el POT, no siendo cierto que todas las inestabilidades del suelo, se asimilen a zonas de alto riesgo, puesto que muchas pueden ser mitigables, mediante la ejecución de obras. Señala que es cierto que a través del programa de valorización, la entidad ejecutó la construcción del acueducto y alcantarillado del sector El Escobero, pero en lo que se refiere a la construcción de las redes en la Urbanización Canto de Luna, aclara que este fue responsabilidad única de la demandante. Indica que a la fecha las redes no han sido recibidas por EPM, a pesar que no se tiene ningún requisito pendiente por parte del ente territorial y afirma que dichas redes se encuentran en funcionamiento y son operadas por EPM, quienes además factura dicho servicio, siendo entonces responsable por los daños en la red y

precisa que el daño acaecido fue consecuencia de la atención tardía de dicha entidad respecto de la ruptura de la tubería, situación que ocasionó la saturación del terreno. Conforme lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la denuncia del pleito y se condene en costas al denunciante. 5.2. A su vez, el Municipio de Envigado formuló denuncia del pleito en contra de la CURADURÍA PRIMERA DE ENVIGADO Y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS (UNIÓN TEMPORAL ASEGURADORA COLPATRIA S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.)., con fundamento en la expedición de la licencia de urbanismo para la ejecución del proyecto Canto de Luna, para el caso de la primera entidad y en virtud de la póliza de responsabilidad civil, que ampara la responsabilidad del Municipio, para el caso de la aseguradora. No obstante, la denuncia del pleito presentada, fue rechazada por extemporánea mediante auto del 28 de noviembre de 2013 (fls. 895), contra el cual no se formuló recurso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó escrito de alegatos de conclusión (archivo 57 expediente digital), en el que ratifica los argumentos presentados en la contestación a la demanda.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A.

8 Afirma que se encuentra demostrado en el proceso, que el sector donde se

construyó la urbanización Canto de Luna presentó y presenta problemas geológicos, que incluso antes del suceso del hidrante ya se habían presentado problemas en la misma urbanización por desplazamientos en masa. Añade que la situación particular del terreno, alcanzó mayor gravedad con los cortes al talud en forma recta por parte de la demandante. Reitera que la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado en el sector, fue adelantada por el Municipio de Envigado a través del programa de valorización, y Vértice Ingeniería con la construcción de la urbanización Canto de Luna realizó el empalme de sus redes a aquellas, las mismas que no habían sido recibidas para la época de los hechos por la entidad, por el incumplimiento de varios requisitos por parte del ejecutor del proyecto. Así mismo, insiste en que no es cierto que el hidrante una vez reventado, hubiese derramado agua durante cuatro días, pues el tiempo que tardó la entidad en atender el evento fue de 20 horas, durante las cuales el caudal de agua derramado correspondió solo al 1% aproximadamente del caudal que debería ser transportado por las obras de drenaje construidas en el sector para evacuar las aguas lluvias del área comprendida entre la vía donde está ubicado el hidrante y la corona del talud de la urbanización Canto de Luna. De lo anterior concluye que no fue el agua proveniente del hidrante durante la fuga la causante del movimiento de tierra que afectó la urbanización. Manifiesta que conforme lo probado en el proceso, en el presente asunto se

configuraron las causales de exoneración de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, en este caso la demandante, al realizar los cortes al talud generando mayor inestabilidad del terreno; así como la conducta del Municipio de Envigado, quien construyó las redes de acueducto y alcantarillado, las mismas que no habían sido oficialmente recibidas por EPM, precisamente por los problemas de inestabilidad del terreno. En igual sentido, reitera la excepción propuesta relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por no haber recibido para la época de los hechos, las redes que ocasionaron el evento dañoso. Finalmente, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y se imponga condena en costas en contra de la demandante.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A. 9  EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, en su condición de denunciado en el pleito, presentó igualmente escrito de alegaciones finales (archivo 59 expediente digital), afirmando que el denunciante no logró probar las afirmaciones hechas respecto del otorgamiento de la licencia tratándose de una zona de alto riesgo, así como tampoco logró acreditar, que el municipio de Envigado fuese la responsable de otorgar dichas licencias.

Señala que como quedó probado, en el Plan de Ordenamiento Territorial de Envigado, dicha zona no está catalogada como de alto riesgo y aclara que no todas

las inestabilidades del suelo, pueden asimilarse a zonas de alto riesgo. Añade que tampoco logró la parte denunciante, probar que las redes construidas tuviesen defectos que impidieran su funcionamiento o que causaran daños a la zona, siendo además que se probó que la entidad de servicios públicos estaba haciendo uso material y real de las redes, siendo dicha entidad quien revisa las redes y su construcción y quien debe encargarse de aquellas por las cuales factura servicios. Afirma que la denunciante no logró probar que la construcción de la urbanización Canto de Luna hubiese causado la saturación de los terrenos, generando inestabilidad en la zona, mientras que en su sentir sí quedó probado que la atención tardía del daño sobre el hidrante, fue la causa del daño alegado. Insiste en las causales de exoneración de la responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, en este caso el denunciante y, el hecho exclusivo de un tercero, como es la curaduría urbana en caso de encontrarse inconsistencias en la expedición de las licencias. Solicita entonces que no se acceda a las pretensiones de la demanda.  LA LLAMADA EN GARANTÍAROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA (HOY SEGUROS GENERALES SURAMERICANA), presentó alegaciones finales (archivo 62 expediente digital), señalando que la parte demandante no logró acreditar la responsabilidad imputable a Empresas Públicas de Medellín. Asegura que por el contrario, se probó dentro del asunto, la configuración de las

eximentes de responsabilidad por la culpa de la víctima, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A.

10 Reitera las excepciones propuestas en relación con la demanda principal. Igualmente, en relación con el llamamiento en garantía, solicita que al momento de resolver sobre éste, se tenga en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y así mismo, reitera las excepciones propuestas frente a este.  LA PARTE DEMANDANTE, presentó alegatos de conclusión (archivo 64 expediente digital), reiterando que conforme los estudios de suelos, geotécnico e hidrológico realizados con anterioridad a la construcción de la Urbanización Canto de Luna, está probado que los predios eran aptos para dicho fin. Indica así mismo, que la sociedad realizó obras de contención y anclajes, suficientes para garantizar la estabilidad de la urbanización y así mismo, de manera preventiva intervino predios aledaños garantizando también su estabilidad, obras que fueron monitoreadas con posterioridad a su construcción. Considera además que se encuentra acreditado dentro del proceso, que el movimiento en masa presentado en la Urbanización Canto de Luna, se dio por la cantidad de agua que se vertió en la zona a causa del desacople de la tubería del hidrante, saturando los suelos. Alude que se encuentra probada la falla del servicio por parte de EPM, entidad que

administraba y custodiaba las redes de aguas, puesto que existió una tardanza injustificada en la reparación del daño, puesto que la fuga duró cuatro días aproximadamente, habiendo los habitantes del sector informado sobre el daño a la entidad. Considera igualmente, que EPM subvaloró el evento, pues conociendo la cantidad de agua que podía derramar el hidrante y la saturación obvia que ello generaría en cualquier terreno, no dio importancia suficiente al mismo, provocando en virtud de su negligencia la sobre saturación de los terrenos y el consecuente deslizamiento. Indica que independiente de la discusión sobre la entrega o no de las redes por parte del Municipio de Envigado, quien asumió la posición de garante fue aquella a quien se informó sobre la fuga, siendo la misma quien de forma tardía realizó el cierre de la válvula.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A.

11 Finalmente, considera que se encuentran debidamente acreditados los perjuicios sufridos por la sociedad y que deben ser indemnizados por la demandada.  LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 132º del Código Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa promueve la demandante contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.1.

2. EXCEPCIONES. 2.1. Caducidad El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por

de reparación directa promueve la demandante contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.1.

2. EXCEPCIONES. 2.1. Caducidad El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio a través de demanda; de forma tal que con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de reclamar.

En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada la demanda, contados a partir del día siguiente

1 El artículo 18 de la Ley 446 de 19981, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter

preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. En ese orden, teniendo en cuenta que esta Corporación ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a resolver el presente asunto. Adicionalmente, el artículo 304 del CPACA estableció que: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. (…)” Las anteriores medidas fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, mediante los siguientes actos administrativos: ACUERDO No. PSAA15-10414 de noviembre 30 de 2015, y el ACUERDO CSJAA15-1206 de diciembre 10 de 2015.RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A. 12 a la ocurrencia hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o

permanente, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En este caso es claro que la parte actora predica la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos entre el 23 y el 27 de mayo de 2008, cuando afirma, se presentó la ruptura del hidrante ubicado cerca de la urbanización Canto de Luna, provocando el vertimiento de abundante cantidad de agua sobre los terrenos, lo que ocasionó el deslizamiento de los terrenos de aquella. Ahora bien, como la demanda fue radicada el 15 de marzo de 20102, es claro que no transcurrieron más de los dos años previstos en la norma para el ejercicio de la acción. 2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva La entidad demandada dentro de la contestación a la demanda, formuló dicha excepción, la cual fue coadyuvada por su llamada en garantía, al considerar que las redes de acueducto sobre las cuales se produjo la ruptura del hidrante fueron construidas por el municipio de Envigado, sin que hubieren sido entregadas de manera formal a la empresa de servicios públicos, por cuando no se había dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos por parte del ejecutor del proyecto. Al respecto, la Sala observa que para el estudio de fondo del asunto, basta con que exista legitimación de hecho, la cual ha sido entendida por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “(…) La Sala hace referencia a que al interior de la legitimación en la causa, existen dos aristas concurrentes e estrechamente relacionadas que pueden analizarse, que

permiten evidenciar la razón por la cual las personas pueden concurrir a un proceso, bajo el ropaje de entenderse incluidos en la causa petendi –en su parte activa o pasiva–, pero a fin de cuentas, no podrán predicar a su favor las mismas decisiones que benefician al sujeto en el que sí converge en su totalidad la legitimación en sus dos perspectivas. En efecto, se trata de la legitimación, en sus perspectivas, de hecho y de derecho. Se está frente a la legitimación en la causa por activa de hecho en la causa en cuanto versa sobre la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta –entendida en sentido amplio–, en

2 Fl. 39RADICADO: 05001 23 31 000 2010 00495 00

DEMANDANTE: Vértice Ingeniería S.A. 13 la demanda, y de la notificación de ésta al demandado y, de la de éste al responderle a la parte actora su libelo demandatorio.

Se diría entonces que es la legitimación que el sujeto procesal puede gobernar, pues pende de él y de la causa petendi que invoca o ruega, de una parte, el considerarse afectado o lesionado en el derecho (activa) y, de otra parte, conformar quién o quiénes serán sus contradictores al considerar que son ellos quienes lesionaron su derecho (pasiva). Es decir, quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde a cada uno. Pero no es la legitimación de hecho aquella la que le permitirá salir victorioso con

hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde a cada uno. Pero no es la legitimación de hecho aquella la que le permitirá salir victorioso con sus pretensiones, en el caso de la parte actora, o triunfante en sus defensas, si se trata de la parte demandada, pues ella la de hecho se sustenta en la creencia que tiene quien ejerce su derecho de postulación. La favorabilidad pretensional se afinca en la legitimación material o de derecho,

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