TA ANT - 05001 23 31 000 2012 00852 00-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 31 000 2012 00852 00-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
1 P. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción civil de carácter patrimonial, en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño – Puede interponerse contra los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas, y contra los particulares que desempeñen funciones públicas / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto / REQUISITOS – El Consejo de Estado ha indicado que son tres los requisitos de carácter objetivo, que se someten a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; y una cuarta condición de orden subjetivo, que se regula por la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho determinante de la responsabilidad del Estado y que motivó el pago a su cargo y que fundamenta la acción de repetición / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - El Consejo de Estado ha señalado que para las demandas
presentadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, se estableció que es obligación de la entidad demandante aportar la prueba idónea del pago que permite la extinción de la obligación, la cual debe provenir de la afirmación del acreedor o de algún medio de convicción en el cual se certifique que la obligación queda cancelada por concepto de pago.
FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, las pretensiones no tienen vocación para prosperar y, por ende, deberá denegar las súplicas de la demanda, como quiera que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos objetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición.Radicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Decisión: Niega Pretensiones
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 23 31 000 2012 00852 00 DEMANDANTE Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DEMANDADO John Manuel López Giraldo y otro ACCIÓN Repetición INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 31
TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación
legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del pago DECISIÓN Niega pretensiones
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala la demanda que en ejercicio de la acción de Repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001, promovió la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contra de los señores JOHN MANUEL LÓPEZ GIRALDO y
TULIO ENRIQUE POSADA SÁNCHEZ.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita que: “(…) 1. Que se declare responsable al PT. JOHN MANUEL LÓPEZ GIRALDO y PT POSADA SÁNCHEZ TULIO ENRIQUE, quienes deben responder por el daño antijurídico ocasionado en detrimento patrimonial del Estado, ocasionado con la conducta dolosa o culposa, en la comisión de los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2001, los cuales comprometieron la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y que dieron lugar a la condena y consecuencialmente al pago de los perjuicios a él irrogado.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al PT JOHN MANUEL LÓPEZ GIRALDO y PT POSADA SÁNCHEZ TULIO ENRIQUE a pagar la suma de ($139.549.498.13) de fecha 25-06-2010 con la indexación correspondiente, con base en los índices del precio al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago a la demandante por concepto del valor pagado mediante sentencia
condenatoria de primera instancia de fecha 25/11/2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente radicado Nro. 05001233100019970159700 siendo demandante el señor José de Jesús Cardona Cifuentes y otros.Radicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
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3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que preste mérito ejecutivo. (…)”
2. HECHOS RELEVANTES.
Manifiesta la entidad demandante que, en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2009, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor José de Jesús Cardona Cifuentes y otros, se declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por los daños causados al actor con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de febrero de 1997, en el sector del Aeropuerto José María Córdova, donde falleció el joven Wilson Arley Cardona Quintero, como consecuencia de un disparo de arma de fuego de dotación oficial utilizada por el patrullero Tulio Enrique Posada Sánchez. De otra parte señala que de acuerdo a la prueba arrimada al proceso, la conducta del patrullero John Manuel López Giraldo fue irresponsable, irregular
e imprudente, al manipular de forma descuidada el arma de dotación de su compañero el patrullero Tulio Enrique Posada Sánchez, quien se la facilitó para realizar una maniobra irregular en presencia del menor durante un operativo policial, quien falleció como consecuencia de tal actuación; sin advertir los protocolos institucionales y el manual de uso adecuado de armas de fuego, lo que equivale a dolo en materia civil. Indica que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la Resolución N° 628 del 17 de junio de 2010 se dispuso el pago del capital por concepto de perjuicios causados a los actores por valor de $139.549.498.13, el cual se hizo efectivo el 25 de junio de 2010.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Señala como fundamentos de derecho los siguientes: - Constitución Política: artículos 6 y 90. - Ley 678 de 2001: artículos 77 y 78. - Código Contencioso Administrativo: artículos 1 y siguientes. - Código Civil: artículos 63, 206 a 211.Radicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
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4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El señor JOHN MANUEL LÓPEZ GIRALDO representado a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que, la acción de repetición es improcedente toda vez que en ninguna oportunidad se ha
calificado la conducta del señor López Giraldo como gravemente culposa, y ello obedece a la lógica, puesto que este tipo de calificación solamente fue introducida en la legislación por la Ley 678 de 2001, que regula el dolo y la culpa, normativa que no es aplicable de manera retroactiva, además, considera que tampoco es posible acudir a los preceptos del Código Civil. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. El señor TULIO ENRIQUE POSADA SÁNCHEZ representado en el proceso mediante curadora ad-litem, quien una vez notificada de la demanda se refirió a los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, su comportamiento no influyó de manera directa y personal en la realización de la conducta a título de dolo o culpa grave, por lo que considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que, no se allegó constancia de pago de la sentencia por parte de la Policía Nacional, lo cual permite iniciar la acción en contra de un funcionario responsable del daño, por lo que solicita se declare la inepta demanda en este aspecto. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y concluyendo que se cumplen con todos los requisitos objetivos y subjetivos para la prosperidad de la acción de repetición, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones. Los demandados JOHN MANUEL LÓPEZ GIRALDO y TULIO ENRIQUE POSADA SÁNCHEZ, no presentaron alegatos de conclusión.
subjetivos para la prosperidad de la acción de repetición, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones. Los demandados JOHN MANUEL LÓPEZ GIRALDO y TULIO ENRIQUE POSADA SÁNCHEZ, no presentaron alegatos de conclusión.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Radicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
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5 La agente delegada del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala en el numeral 10, que los Tribunales conocen en primera instancia: “De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra de los particulares demandados. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de la condena efectuado
el 25 de junio de 2010 (según comprobante de egreso de la entidad)1, puesto que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2012.2
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Deberá la Sala determinar si de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, a lo reseñado por la jurisprudencia
1 Fl. 80. 2 El artículo 18 de la Ley 446 de 19982, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. En ese orden, teniendo en cuenta que esta Corporación ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a resolver el presente asunto. Adicionalmente, el artículo 304 del CPACA estableció que: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación
de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. (…)” Las anteriores medidas fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, mediante los siguientes actos administrativos: ACUERDO No. PSAA15-10414 de noviembre 30 de 2015, y el ACUERDO CSJAA15-1206 de diciembre 10 de 2015.Radicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
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Decisión: Niega Pretensiones 6 y a los elementos de juicio que reposan en el expediente, se cumple con uno de los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, específicamente con la acreditación del pago de la indemnización por parte de la entidad pública.
En caso afirmativo, se deberá establecer si los demandados son responsables por dolo o culpa grave de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que dio lugar a reconocer a favor del señor José de Jesús Cardona Cifuentes y su grupo familiar, las sumas de 250 SMLMV por
concepto de perjuicios morales; lo anterior con ocasión de la muerte del menor Wilson Arley Cardona Quintero producida con arma de dotación oficial.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño.
Ésta puede dirigirse contra: Los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas. Los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la
Administración. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en primer término, el legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. Actualmente, según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal deRadicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
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7 Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. Ahora bien, el Consejo de Estado ha establecido los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones, distinguiendo tres requisitos de carácter objetivo que se someten a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; y una cuarta condición de orden subjetivo, que se regula por la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho determinante de la responsabilidad del Estado y que motivó el pago a su cargo y que fundamenta la acción de repetición, a saber: “i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que
cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”3 En relación con lo anteriormente anotado, es importante indicar que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-388 de 2006, sostuvo que pese al texto del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que señala “que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta, específicamente indicó:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente:
Providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-0047801(48384).Radicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
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Decisión: Niega Pretensiones 8 “…En cuanto al primer cargo atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como conditio sine qua non para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste la razón al accionante, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de la autoridad pública.
En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. (...) Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico
derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo...” Ahora, teniendo en cuenta el análisis precedente, se concluye que para la prosperidad de la acción de repetición en el presente caso, se deben acreditar fehacientemente los siguientes requisitos: La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la entidad demandante. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. La calidad de los Agentes demandados. La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. Respecto al pago efectivo de la condena, el Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que, para las demandas presentadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, se estableció que, es obligación de la entidad
demandante aportar la prueba idónea del pago que permite la extinción de laRadicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Decisión: Niega Pretensiones 9 obligación, la cual debe provenir de la afirmación del acreedor o de algún medio de convicción en el cual se certifique que la obligación queda cancelada por concepto de pago, así se pronunció la citada Corporación: “(…) de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, se establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y, por lo tanto, a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare).
Conforme a lo anterior, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, el pago es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. (…)
emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. (…) “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. (…)” . Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha indicado que el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción, permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido. (…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.) , siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito ,
pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas (…)”. (Subrayado por la Sala)Radicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
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10 En el mismo sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de julio de 2009. En relación con el caso concreto es necesario resaltar, tal y como se expuso en sentencia proferida por la Sala el 1º de octubre de 2008 , que si la responsabilidad cuya declaratoria se pretende se deriva directamente del pago de una condena judicial por parte la entidad pública por razón de la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, lo mínimo
que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, (…) pues dicha prueba constituye el elemento determinante para la procedencia de esta clase de acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción. (…)”4 Posición que fue reiterada por nuestro órgano de cierre, en sentencia del 5 de octubre de 2016, en la que precisó: “Como prueba para demostrar el pago de la condena impuesta la Policía Nacional arrimó al proceso la copia auténtica de la Resolución No. 0039, fechada el 12 de febrero de 2007, por medio de la cual liquidó sus valores y ordenó pagarlos. Según este acto administrativo, el dinero se debía consignar en una cuenta de ahorros de Bancafé, cuya titular era la apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa. Además de lo anterior, la Policía allegó al expediente un documento titulado “resumen órdenes de pago-retenciones”, fechado el 28 de febrero de 2007, en el cual se efectuó una discriminación de los valores que debía recibir la apoderada de los demandantes, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Agréguese que ese escrito contaba con una casilla para que el beneficiario del pago la firmara en señal de que lo recibió, pero aparece en blanco. Dicho lo anterior, es conveniente hacer referencia a la postura de esta
corporación frente a la prueba del pago efectivo de la condena, trayendo a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta SubseccióN: “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: '(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38'084.285,oo y de la certificación expedida por el jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). 'A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00125-01(46162)Radicado: 05001 23 31 000 2012 00852 00 P.
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Decisión: Niega Pretensiones 11 transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. 'No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (Se destaca). “Asimismo, se ha considerado que: '(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo , dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma. (Subrayas del original, negrillas adicionadas).
La postura reseñada ha sido sostenida por esta Subsección en reiterados
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