TA ANT - 05001 23 31 000 2022 00001 00-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 31 000 2022 00001 00-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La Ley Estatutaria 270 de 1996 estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial - la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a una indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la demora injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daños a las partes o a terceros / DISTINCIÓN ENTRE ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales / ELEMENTOS DE LA RESPOSABILIDAD POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - el solo incumplimiento de términos judicial no implica per se la configuración de una falla, dado que, deben ser valoradas una serie de condiciones que permitirán al operador judicial establecer si para cada caso concreto las dilaciones se tornan en justificadas, o por el contrario, si
cuentan con elementos que acrediten razones objetivas sobre las demoras.
FUENTE FORMAL: Artículos 29, 228 Constitución Política, Ley 16 de 1972, Ley 270 de 1996
NOTA DE RELATORÍA : En este caso se acreditaron dos circunstancias constitutivas de daño, la primera es el hurto del vehículo identificado con placas EVX-387 el día 11 de junio de 1999, y el segundo, es aquel relacionado con el tiempo que tomó la devolución del vehículo al demandante en su calidad de propietario. Sin embargo, conforme al material probatorio aportado para cimentar los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones, no se logró demostrar que los periodos en los cuales no se aportan pruebas, necesariamente hubiesen correspondido a omisiones absolutas por parte de la demandada, máxime que el señor Edmer Galvis no fue parte dentro del trámite de extinción de dominio, no hallando entonces fundamento para que se asevere que hubo dilaciones carentes de justificación u omisiones por la demandada, si no se tuvo conocimiento previo de la totalidad de actuaciones desplegadas por la Seccional respectiva, insistiéndose una vez más que la sola tardanza no implica per se una consecuente declaratoria de responsabilidad, de ahí que torne una especial relevancia el aporte de la actuación en su integridad para que así el fallador cuente con un panorama completo de la actividad o inactividad y extraer a partir de allí la certeza de la falla deprecada. Conforme lo expuesto, concluyó la Sala
que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le era exigible al tenor del artículo 177 del CPC, en ese orden, al no demostrarse que el tiempo transcurrido entre el hallazgo e identificación del vehículo y la entrega efectiva de éste hubiese correspondido a dilaciones injustificadas dentro de los trámites de investigación por hurto de vehículo y hurto de hidrocarburos, no es posible imputar el daño a la demandada, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 31 000 2022 00001 00 DEMANDANTE Edmer de Jesús Galvis Márquez DEMANDADO Fiscalía General de la Nación ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 31
TEMA La falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia requiere para su demostración el aporte de las piezas procesales que permitan conocer la totalidad de actuaciones realizadas, y a partir de ellas poder establecer si se configuró una dilación carente de justificación. DECISIÓN Niegas las pretensiones Pasa la Sala resolver la controversia planteada a partir de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del CCA y actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió el señor EDMER DE JESÚS GALVIS MÁRQUEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Se rememora que, este asunto fue inicialmente conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia quien remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín por estimarlos competentes para el conocimiento del asunto (fls. 104 a 105), en ese orden, el Juzgado 32 de este Circuito Judicial emitió decisión de fondo, la cual fue objeto de apelación (fls. 270 a 280); con todo, el Tribunal Administrativo del Quindío en el marco de las medidas de descongestión implementadas por el Acuerdo PCSJA21-11893 de 2021 resolvió declarar la nulidad de la sentencia emitida por considerar que se incurrió en falta de competencia por el factor funcional (fls. 315 a 321); luego de realizado el correspondiente reparto, el conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de Decisión y por esa razón se procede a emitir decisión de fondo (fl 322).
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES. “Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar:Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez
3 El detrimento del patrimonio de mi poderdante por el tiempo que dejó de utilizar su vehículo para los fines que estaba destinado en la actividad
comercial que desarrolla a través de su establecimiento de comercio de nombre EDMER DE JESÚS GALVIS MÁRQUEZ con matrícula mercantil N°21288962-01, durante el tiempo comprendido entre el 12 de octubre de 2001 hasta el 11 de febrero de 2010. Que mediante la Acción de Reparación Directa, logre el pago a mi poderdante con base en los aspectos fácticos y jurídicos que supone la controversia, pagar de consuno con lo anterior y lo que se logre probar, lo siguiente: 4.1. Daños materiales, en la modalidad de lucro cesante derivado del error judicial la contraprestación económica que dignifica la normal actividad comercial que se desarrollaba con el vehículo (…) 4.2. La suma de $14.582.310.oo por concepto de la depreciación que sufrió el vehículo al estar parqueado durante diez años (120 meses), en las bodegas de la Fiscalía General de la Nación y que corresponde a gastos de impuestos y reparaciones realizadas al vehículo, después de la entrega definitiva a mi poderdante. 4.3. La suma de $20.000.000.oo por concepto de la depreciación que sufrió el vehículo, ya que su valor real al momento de la incautación en el año 2001 no era el mismo al momento de la entrega definitiva ordenada por la Fisacalía (sic) Coordinadora de la Unidad de estructura de apoyo de Medellín después de Diez años (120 meses), el día 11 de febrero de 2010. 4.4. La suma de $247.255.017,oo por concepto de libro cesante, a razón
de $12.000.000 al mes, contados desde el día 12 de octubre de 2001 hasta el día 11 de febrero de 2010 (120 meses), fecha que dejo (sic) de percibir utilidad neta por el tiempo que el vehículo estuvo por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, que representa los in gresos que éste vehículo dejo (sic) de producir en la actividad comercial que mi poderdante desarrolla como DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS LÁCTEOS para la empresa COOPERATIVA DE PRODUCTOS LÁCTEOS COLANTA LTDA, DESDE EL AÑO 2000. 4.4. (sic) LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará al solicitante Edmer de Jesús Galvis Márquez, por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos (Pretium Doloris) los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indica (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria) Solicitante Relación Cantidad Valor Actual Edmer de Jesús Galvis Márquez Víctima 200 SMLM $113.340.000 ”
2. HECHOS.Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez
4 Manifiesta que el 11 de junio de 1999 denunció el hurto del vehículo Mazda, línea B2600 CH, modelo 1997, motor G6200934, serie B2600-02801, color rojo,
placa EVX-387 de su propiedad. La investigación por el hurto del vehículo fue inicialmente conocida por el Fiscal 106 Seccional Medellín, bajo el radicado 11270-106 la cual fue suspendida y archivada provisionalmente el 15 de junio de 2001. Explica que el vehículo ya identificado fue recuperado por la Policía Nacional el 12 de octubre de 2001, por agentes adscritos a la Policía de Boyacá quienes lo inmovilizaron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía en el Municipio de la Dorada (Caldas) correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Tercera Especializada, quien ordenó al CTI realizar la inspección al vehículo a través de un experto para constatar la identificación del bien. Alude que el 14 de junio de 2003 los funcionarios del CTI designados para realizar la verificación del vehículo, remitieron al Fiscal el informe No. 0920 donde constataban el número de motor, chasis y placa; posteriormente el 13 de julio de ese mismo año fue allegado informe No. 144 UH. SC. CTI con álbum fotográfico advirtiéndose que éste se encontraba en las bodegas del antiguo Idema del municipio de la Dorada (Caldas). Afirma que el 31 de octubre de ese mismo año fue remitido informe de inspección con el oficio No. 1294 al Coordinador de la Unidad CTI de la Dorada, para que verificara los daños, el estado mecánico y la originalidad del mismo, informando que la experticia ya había sido practicada mediante dictamen 065
de 4 de febrero de 2003. Asimismo, relata que el 21 de octubre de 2009 con el oficio 13180 el Fiscal Segundo Especializado del Gaula de la ciudad de Manizales, puso a disposición de la Fiscalía 106 Seccional de Medellín el vehículo; y hasta el 11 de febrero de 2010 la Coordinadora de la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín ordenó la entrega definitiva del vehículo. Por otro lado, sostiene que se desempeñó como comerciante informal por más de 10 años, y desde el mes de septiembre de 2001 ejerce esta misma actividad de manera formal, hallándose inscrito ante la Cámara de Comercio de Medellín; explica que puntualmente su actividad se relaciona con la distribución de productos lácteos, bajo la modalidad de contratos de distribución o suministro,Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez 5 laborando para la Cooperativa Lechera de Antioquia “Colanta”, lo cual le exige poseer uno o más vehículos.
En esta misma línea, afirma que para el desarrollo de sus labores en favor de la Cooperativa mencionada, cuenta con el vehículo con placas TRC 158 de Bello, aclarando que el vehículo hurtado con placas EVX 387 no pudo ser vinculado a esta labor dado que para la fecha en que le fue asignada ruta de distribución ya había sido hurtado; con todo, precisa que por esos días estaba realizando los trámites para el cambio de carrocería con el fin de inscribirlo para la facturación
en el contrato de distribución, actuación que reanudó una vez le fue devuelto. En cuanto a los perjuicios, estima que fueron causados en la medida que dejó de percibir utilidades durante cerca de 10 años dada la destinación del vehículo, además, a pesar de no contar con el disfrute del bien, tuvo que incurrir en el pago de impuestos y los gastos de reparación luego de ser devuelto, y la depreciación por el tiempo trascurrido. Finalmente, considera que los daños son imputables a la demandada en la medida que el hurto del vehículo de su propiedad fue puesto en conocimiento de la autoridad competente de manera oportuna, sin embargo, a pesar de contar la Fiscalía con acceso al bien desde el 2001, solo hasta el año 2010 fue devuelto a su dueño sin que avizore razones que justifiquen dicha tardanza.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda en la que señaló que, el vehículo de placas EVX-387 fue hurtado el 11 de junio de 1999 y este mismo día el aquí demandante presentó denuncia ante las autoridades competentes. Refiere que, luego de la denuncia, al Fiscalía 55 Delegada de la Estructura de Apoyo en Averiguaciones de Medellín avocó conocimiento de la investigación, y con proveído de 15 de junio de 2001 fue suspendido el trámite, en la medida que hasta ese momento habían resultado inútiles las diligencias y pruebas que propendían por su ubicación y recuperación, habiendo transcurrido más de 180
días sin lograr el objetivo. Posteriormente, el 12 de octubre de 2001 el Departamento de Policía de Boyacá puso a disposición de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la DoradaCaldas el vehículo ya mencionado; enRadicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez 6 cuanto a las condiciones de este hallazgo refiere que, estaba involucrado en el delito de hurto de hidrocarburos, por esa razón la Unidad de Fiscalía solicitó a la Fiscalía 55 copia de la denuncia por el hurto de este bien, para que esa información obrara dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 662 que se adelantaba en la Dorada (Caldas).
Dicho lo anterior, explica que para el 12 de octubre de 2001 el vehículo no podía ser entregado a su propietario, en tanto estaba involucrado en el delito de hurto de hidrocarburos que estaba siendo investigado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la Dorada (Caldas), y en todo caso, para ese momento no existía petición de parte del aquí demandante para la entrega del vehículo. Alude que, el 22 de septiembre de 2009 la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito EspecializadoFiscalía Segunda –GaulaManizales, describió lo acontecido con el vehículo así: “Se adelantó en esta Unidad de Fiscalía el trámite de Extinción del Derecho de
Dominio sobre el vehículo camioneta Mazda, tipo estacas, línea B2600, modelo 1997, color rojo, motor No. G6200984, chasis B2600-02301, plaqueta de seguridad 2.602789, placas ARP-315, el cual fue inmovilizado con otros vehículos en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá- Boyacá involucrado en el delito de HURTO DE COMBUSTUIBLE (sic), los cuales fueron abandonados por sus ocupantes, el momento de hacer presencia la Policía Nacional, en el lugar del hecho. (…) Finalmente se logró la identificación pela (sic) del vehículo camioneta Mazda, al que le fue asignado la placa EXV-387, de propiedad de ELMER D EJESÚS GALVIS MÁRQUEZ, al que le figura un pendiente por HURTO. (…) Dadas las circunstancia anteriores y que el proceso penal seguido por el delito de HURTO DE COMPUSTIBLE, fue objeto de Resolución Inhibitoria por no hacerse identificado persona alguna como responsable de dicha conducta ilícita, la Fiscalía mediante Resolución del 14 de enero de 2006, dispuso no continuar con el trámit e de extinción del derecho de dominio sobre este vehículo además de la cancelación de las medidas restrictivas de dominio que se habían ordenado sobre el mismo, sin decidirse sobre el destino final del automotor. Como el vehículo de marras no se requiere en este trámite de extinción de dominio, y es necesario definir la situación jurídica del mismo, en razón a que la FISCALÍA 106 SECCIONAL ESTRUCTURA DE APOYO DE MEDELLÍN, cursa o
cursó investigación radicada al No. 11.270 por el HURTO del vehículo de placas EVX-387, denunciante ELKIN GALVIS MÁRQUEZ ofendido ELMER DE JESÚS GALVIS MÁRQUEZ, se dispone a dejar a disposición del citado despacho el vehículo para los fines pertinentes a la investigación contra el patrimonio económico, para lo cual se remitirá copias de las piezas procesalesRadicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez 7 relacionadas con la incautación del vehículo, estudios técnicos u (sic) demás documentos inherentes a su identificación…” Asimismo, explica que se presentó una imposibilidad de ubicar al denunciante y a su propietario, por ese motivo la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín expidió oficio No. 16436 de 6 de noviembre de 2009 con destino a Saludcoop EPS para que brindaran información para ubicar a Elkin de Jesús Galvis Márquez y Edmer Galvis Márquez y así poder notificarles sobre la recuperación del vehículo.
Arguye que, el 11 de enero de 2010 el aquí demandante solicitó a la Fiscalía la entrega definitiva del vehículo con placas EVX-387 de su propiedad y el 11 de febrero siguiente le fue entregado de manera definitiva. En esta línea, señala que al estar el vehículo hurtado implicado en la comisión del delito de hurto de combustible, llevó a adelantar otra investigación penal e incluso el trámite de extinción de dominio, lo que implicó a agotar un tiempo
prudencial en dilucidar las condiciones dadas, puesto que al momento de ser recuperado el bien habían sido cambiadas sus placas. Resalta además, que entre la fecha de presentación de la solicitud de entrega definitiva por parte del propietario y la fecha de devolución del bien, no transcurrió un lapso superior a un mes, considerando entonces que no le es imputable el daño antijurídico que se discute. Finalmente, considera que en sub examine se ha configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en tanto el vehículo fue objeto de hurto y posteriormente involucrado en el punible de hurto de combustible.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. PARTE DEMANDANTE, argumenta que en el proceso fue demostrado que el señor Edmer de Jesús Galvis Márquez es el propietario del vehículo con placas EVX-387 el cual fue hurtado en el año 1999 y recuperado en el 2001 por agentes de la Policía Nacional, quienes por demás lo pusieron a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de la Dorada (Caldas), quien en el año 2009 puso el vehículo a disposición de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín, siendo efectivamente entregado al demandante en el año 2010.Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez
8 Reitera que, dada su actividad comercial la inactividad de parte de la demandada le generó diversidad de afectaciones de índole moral y material. PARTE DEMANDADA, no allegó escrito con alegaciones finales.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el auto de 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío en el marco de las medidas de descongestión implementadas con el Acuerdo PSCJA21-11893 de 2021 (fls. 315 a 320), esta Corporación es competente para conocer del asunto. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrega efectiva del vehículo la cual sucedió el 11 de febrero de 2010 (fl. 94), la solicitud de conciliación fue radicada el 10 de febrero de 2012 siendo declarada fallida el 3 de mayo de 2012 (fls. 17 y 18), y en esta última fecha fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 16).
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados por los intervinientes en el discurrir procesal, la Sala establecerá si se demostraron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, en caso afirmativo, habrá de determinarse si hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios
jurisprudenciales necesarios para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, en caso afirmativo, habrá de determinarse si hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios que se deprecan en el libelo introductor.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez
9 Elementos para la declaratoria de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado por la mora judicial. Dentro del título de imputación de la falla del servicio, se ha desarrollado la antijuridicidad del daño derivada de la actividad judicial, en aquellos eventos en los cuales se ha generado un daño producto de las dilaciones ocurridas en el ejercicio de la función judicial, o de un funcionamiento anormal de dicha actividad. Con todo, y a partir de la dinámica que se vive en el País, la Jurisprudencia ha venido desarrollando algunas características y elementos que deben ser valorados al momento de examinar la procedencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así, “En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se
observarán con diligencia ” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para
adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. (...)Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez 10 “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho. “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (Art. 69 ley 270 de 1996)” 1 (se resalta).
En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a una indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la demora injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daños a las partes o a terceros2. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado
por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” 3. Así las cosas, el análisis de la responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la dilación en la adopción de decisiones por parte del operador judicial, debe partir del hecho de que esa dilación o retardo sea injustificado, aspecto frente al cual deberán observarse ciertos parámetros como la complejidad del asunto, la conducta asumida por las partes, la carga de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial”4.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17507). 2 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al
secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993 (exp. 7859). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004 (exp. 13539) y sentencia de 25 de agosto de 2011 (exp. 19162). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020 en el proceso con Rad. Interno 46090Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez
11 Bajo este panorama, se educe que, el solo incumplimiento de términos judicial no implica per se la configuración de una falla, dado que, deben ser valoradas una serie de condiciones que permitirán al operador judicial establecer si para cada caso concreto las dilaciones se tornan en justificadas, o por el contrario, si cuentan con elementos que acrediten razones objetivas sobre las demoras.
4. ACERVO PROBATORIO.
Dentro del expediente de la referencia se recaudó el siguiente material probatorio: 4.1. Como prueba documental relevante se encuentra la siguiente: Facturas de Multiservicios la 64 B y/o Carlos Flórez (fls. 19 y 20) Oficio No. 2591 por medio del cual se eleva ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado, la solicitud de cancelación de medida cautelar
de limitación (fl. 21) Facturas que datan del año 2010 con las cuales se pretende demostrar los gastos en los que se incurrió el demandante en la recuperación de las condiciones físicas del vehículo (fls. 21 a 45) Informe de contadora sobre la rentabilidad o utilidad neta antes de impuestos (fl. 46) Informe de contadora sobre de depreciación del valor del vehículo (fl. 47) Constancia realizada por la empresa Colanta en el que informa sobre el contrato de suministro celebrado con José Eucaris Galvis Márquez y Elmer de Jesús Galvis Márquez (fls. 48 y 49) Liquidación y pago de impuestos del vehículo para el año 2010 (fl. 50) Denuncia realizada por el señor Elkin Galvis Márquez el día 11 de junio de 1999 por el hurto del vehículo con placas EVX-387 (fl. 52) Decisión de 17 de junio de 1999 de la Fiscalía 55 Delegada por medio de la cual ordena impulsar investigación para identificar a los autores del hurto del vehículo (fl. 53) Decisión de la Fiscalía 55 Delegada, por la cual se resolvió suspender la indagación preliminar y ordenar el archivo provisional por haber transcurrido más de 180 días sin avances en la investigación (fl. 56) Oficio 2026 de 9 de octubre de 2003 suscrito por la Fiscalía 003 Especializada de la Dorada remitido a la Fiscalía 55 de Medellín en la que
se solicita copia de la denuncia presentada por hurto del vehículo con placa EVX-387 (fl. 57)Radicado: 05001 23 31 000 2022 00001 00
Demandante: Edmer de Jesús Galvis Márquez 12 Respuesta de la Fiscalía 106 Seccional a la Fiscalía 003 Especializada de la Dorada (Caldas) del 21 de octubre de 2003, por medio del cual se informa que la investigación por el hurto del vehículo se identifica con el No. 11.270 y que para ese momento estaba en etapa de previa sin recuperación del bien (fl. 58) Solicitud realizada por la Fiscalía 106 de Medellín por medio de la cual se solicita a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado no realizar transacción alguna sobre el vehículo con placas EVX-387 (fl. 59) Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado donde se allega el historial del vehículo ya mencionado (fl. 60) Oficio No. 13180 de 21
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