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TA ANT - 05001-23-31--(26-02-2018)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-31--(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 021 2015 00106 01

DEMANDANTE SONIA FILOMENA SUAREZ DE RÍOS Y OTROS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Y MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bien inmueble en razón de la construcción de obra pública/ caducidad de la acción. DECISIÓN Confirma sentencia apelada

SENTENCIA N° 078

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por SONIA FILOMENA SUAREZ DE RÍOS, CONSTANZA RÍOS SUAREZ y JORGE RÍOS SUAREZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al MUNICPIO DE CONCEPCIÓN por los perjuicios ocasionados desde el 3 de agosto de

La parte demandante pretende que se declare administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al MUNICPIO DE CONCEPCIÓN por los perjuicios ocasionados desde el 3 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2013 en razón a la ocupación temporal de los inmueble denominados Alto de la Cruz y Calle Eloy Alfaro o Manga del Pueblo, ubicados en la vereda Arango del Municipio de Concepción, para la construcción de una base militar del Batallón Especial Enérgico y Vial No. 4 BG Jaime Polanía Puyo de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.

Por lo anterior , solicita se condene a la demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos y perjuicios materiales correspondientes a la renta dejada de percibir en dicho lapso por la afectación sufrida.

Subsidiariamente, solicita se declare ad ministrativamente responsable al municipio de Concepción por los daños causados en virtud del contrato verbal celebrado para la021 2015 00106

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ocupación del bien inmueble referenciado por las tropas militares y en consecuencia se ordene el pago de los perjuicios material es en la modalidad de lucro cesante por lo dejado de percibir durante el lapso de la ocupación.

Así mismo solicita el pago de las costas en derecho, indexación de las sumas ordenadas.

2.- HECHOS

1.- Indica que desde el día 3 de agosto de 2003 el Batallón Especial Enérgico y Vial No.

Así mismo solicita el pago de las costas en derecho, indexación de las sumas ordenadas.

2.- HECHOS

1.- Indica que desde el día 3 de agosto de 2003 el Batallón Especial Enérgico y Vial No. 4 BG Jaime Polanía Puyo adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con la autorización del alcalde municipal de Concepción instaló una base militar en los predios denominados Alto de la Cruz y Calle Eloy Alfaro o Maga de Pueblo, ubicados en la vereda Arango del municipio de Concepción.

2.-Refiere que por comunicación escrita del 20 de febrero de 2004 el municipio de Concepción a través de su alcalde, formuló oferta comercial a la señora Sonia Filomena Suárez, para el arrendamiento de dichos predios, la cual fue aceptada y sobre lo cual se realizó un contrato verbal.

3.-Asegura que dicha ocupación se dio por un lapso de diez años en los cuales se instalaron hombres uniformados e infraestructura militar con la instalación de minas antipersonas, la excavación de trincheras, puestos de vigilancia, bunkers, cocina y demás, existiendo un área restringida de seguridad militar de 23.608.80 metros cuadrados.

4.-Indica que a pesar de la ocupación y el contrato celebrad o no fueron pagados los cánones de arrendamientos que se pactaron de manera verbal, y que , ante el incumplimiento, el municipio de Concepción emitió oficio del 18 de enero de 2005 en el cual indicó que el asunto no era competencia de dicho ente territorial.

5.-Manifiesta que los mencionados predios eran propiedad del señor Juan José Ríos

cual indicó que el asunto no era competencia de dicho ente territorial.

5.-Manifiesta que los mencionados predios eran propiedad del señor Juan José Ríos Restrepo quien falleció desde el 22 de marzo de 2002, siendo los demandantes los únicos herederos y adjudicatarios de los mencionados predios.

6.-Señala que antes de la ocupación de los señalados predios eran dedicados a la ganadería y utilizados como recreativos para su núcleo familiar, causándose con dicha ocupación padecimiento de orden moral debido a la grave situación de orden público que se padecía.021 2015 00106

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3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante señaló como fundamentos de derechos el artículo 90 de la Constitución Política, 140 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

Refirió que la responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política indicando que para que sea imputable un daño antijurídico debe existir un perjuicio que no podía ser causado y que no se debía soportar y un nexo de causalidad entre el hecho de la administración y dicho daño.

Finalmente trajo como referencia jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la actio in rem verso.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN presentó contestación a la demanda a folios 92 y ss. en la que se opuso las pretensiones de la demanda.

Refiere que debido a la difícil situación de orden público que se presentaba, la administración prestó la colaboración necesaria y que por ley le competía para el asunto,

la que se opuso las pretensiones de la demanda.

Refiere que debido a la difícil situación de orden público que se presentaba, la administración prestó la colaboración necesaria y que por ley le competía para el asunto, indicando que no existió ningún cont rato verbal entre la demandante Filomena y el municipio de Concepción.

Finalmente aseguró que esta demanda debió tramitarse por un proceso contractual en tanto se asegura la existencia de un contrato verbal.

La demandada NACIÓN - MNISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a folios 100 y ss. del expediente en la cual indicó que en caso de la ocupación de inmueble por la administración pública, cualquier ciudadano tiene derecho a reclamar una indemnización cuando demuestre que la totalidad o parte de un bien inmueble de su propiedad ha sido ocupado de manera permanente, siempre que se pruebe el derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles, el cual se demuestra a través del certificado de libertad y tradición.

Aseguró que para el ca so concreto no es posible demostrar que en efecto el Ejército Nacional haya ocupado el inmueble propiedad de los demandantes y que, se advierte la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los demandantes y el municipio de Concepción, con quien se debe destrabar dicha Litis.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA021 2015 00106

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El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.

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El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que, lo probado en el proceso no da cuenta de la ocupación temporal de inmueble por parte del Ejército Nacional, pues la mayoría de las ruinas relacionadas con la infraestructura militar se encuentran ubicadas en predi os que pertenecen al municipio de Concepción y a la Parroquia de la misma localidad.

Asegura además que, en el curso del debate probatorio no quedó demostrada la celebración de ningún contrato de arrendamiento entre el municipio de Concepción y los demandantes que tuviera relación con los inmuebles objeto de la Litis, ni de los mismos con el Ejército Nacional.

Refiere que no existió consentimiento en relación con el supuesto contrato verbal entre las partes, pues no hubo adhesión a la oferta de valor de canon mensual de $80.000.00 que hizo la alcaldía y no hubo adhesión a la contraoferta de $350.000 realizado por la demandante, por lo cual no se encuentra el requisito de la aceptación, por lo cual se concluye que no hubo contrato de arrendamiento.

A su vez, indica que no se acreditó la explotación económica de los bienes anteriores a la supuesta ocupación ni la desvalorización actual de los mismos.

Finalmente refirió que existió caducidad en el medio de control como quiera que desde el año 2003 los dem andantes constataron el daño alegado y no realizaron ninguna actividad para la recuperación del mismo, la cual se verifica desde el año 2004 con la certificación del Personero Municipal que indica la desocupación de los terrenos indicados.

el año 2003 los dem andantes constataron el daño alegado y no realizaron ninguna actividad para la recuperación del mismo, la cual se verifica desde el año 2004 con la certificación del Personero Municipal que indica la desocupación de los terrenos indicados.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 447 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.

Señaló que contrario a lo afirmado por la jueza de instancia, sí quedó demostrado el daño antijurídico con los testimonios que dan cuenta de la ocupación realizada por el Ejército Nacional en los predios de los demandantes, los cuales son coherentes e hilados entre sí y que dan cuenta de la ocupación desde el año 2003 hasta el año 2013 de los predios de Alto de la Cruz y Calle Eloy Alfaro, que perturbaron las actividades de ganadería y crianza de caballos que venían realizando.021 2015 00106

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Reitera que a los demandantes sí se les causó un daño que no estaban en la obligación de soportar pues se les inv adió con ocasión de permanencia una franja de terreno de su dominio, sin que hubiesen recibido una remuneración económica alguna por su ocupación.

Sobre el contrato de arrendamiento celebrado con el municipio de Concepción indicó que sí existió el mismo aún no fuese pactado de manera escrita, y por tanto cumple con la normatividad civil y comercial, con la aceptación tácita de la contraoferta realizada por la demandante.

Finalmente, en relación con la caducidad indicó que la misma no operó pues se probó

la normatividad civil y comercial, con la aceptación tácita de la contraoferta realizada por la demandante.

Finalmente, en relación con la caducidad indicó que la misma no operó pues se probó con los testimonios que la ocupación se da hasta el año 2013 en el mes de septiembre y la demanda se presentó en el año 2015 el día 10 de abril, por lo que se presentó la demanda dentro de los dos años exigidos en la ley.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

1.1.- En primer término, corresponderá a esta Sala de Decisión resolver lo atinente a la excepción de caducidad, decretada por la jueza de instancia y apelada por la parte actora, la cual será abordada de manera inicial, en tanto de prosperar di cho medio exceptivo, estará relevada de estudiar el fondo del asunto.

1.2.- En segundo lugar, se determinará si en este caso las demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es o no responsable por los daños y perjuicios que le endilga la parte actora, en razón de una presunta ocupación de inmueble con la construcción de una base militar en los predios denominados el Alto de la cruz y Calle Eloy Alfaro o Manga de Pueblo ubicados en el municipio de Concepción desde el 3 de agosto de 2003 y hasta el 30 de septiembre de 2013 y propiedad de los demandantes.

De establecerse la responsabilidad, se determinará si hay lugar a ordenar el pago de los perjuicios reclamados por los demandantes al MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN derivados del contrato de arre ndamiento verbal el cual no fue cancelado y por tanto causó el supuesto empobrecimiento de los demandantes.

perjuicios reclamados por los demandantes al MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN derivados del contrato de arre ndamiento verbal el cual no fue cancelado y por tanto causó el supuesto empobrecimiento de los demandantes.

1.3.- Finalmente se abordará la pretensión subsidiaria de la acción in reverso021 2015 00106

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2.- DE LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

2.1 CADUCIDAD. Como ha sido reiterado por el Consejo de Estado y para efectos de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y así, evitar que las situaciones queden indefinidas por el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la Jurisdicción, término que de acaecer tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad. Así lo ha señalado el

Consejo de Estado:

“En aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, l a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público , o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [En el caso bajo estudio] [L]a Sala considera que la parte actora habría tenido la oportunidad de conocer sobre la afectación de su inmueble, por lo menos, desde el oficio (…) en que se comunicó a la sociedad demandante sobre la afectación de su predio por el desarrollo del plan vial de (…) sin embargo,

afectación de su inmueble, por lo menos, desde el oficio (…) en que se comunicó a la sociedad demandante sobre la afectación de su predio por el desarrollo del plan vial de (…) sin embargo, como no se cuenta en el expediente con la constancia de notificación de la (…) comunicación y en igual sentido ocurre con el oficio del (…) no es posible tener en cuenta estas comunicaciones como punto de partida para el conteo del término de caducidad. [L]a Sala estima que la sociedad demandante conocía de la ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) al menos, para el momento en que promovió un proceso civil reivindicatorio con la pretensión de recuperar la posesión y dominio absoluto sobre dicho lote de terreno , pues de otra manera no se explicaría la razón para adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria con dicha finalidad. [D]e acuerdo con el criterio jurisprudencial (…) y en atención a que la fecha de conocimiento del daño data de (…) se concluye que la demanda debía ser presentada a más tardar el (…) y, como esta se radicó hasta el (…) es claro que resultó extemporánea. En todo caso, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el (…) es decir, para una fecha en la cual y a había operado la caducidad de la acción, de ahí que no resulte viable predicar suspensión alguna en virtud del (…) trámite. (…) [C]onviene señalar que las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, son de ord en público y de obligatorio cumplimiento, [En el caso concreto] (…) la falta de gestión oportuna por parte de sociedad que

la caducidad de la acción de reparación directa, son de ord en público y de obligatorio cumplimiento, [En el caso concreto] (…) la falta de gestión oportuna por parte de sociedad que alegó resultar afectada por la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción feneció. Es de anotar, tal como se precisó en la sentencia de primera instancia, que una cosa es la causación de un daño y otra la extensión de su magnitud, afirmación que resulta pertinente para explicar que la duración de una eventual ocupación con ocasión de una obra pública no extiende indefinidamente el plazo con el que cuentan los asociados para demandar, máxime cuando ya se ha conocido suficientemente el supuesto detrimento atribuido a la actuación de la administración. Dicho de otra manera, el conocimiento de la afectación por parte del demandante constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, se insiste, el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad. Por último, la Sala precisa que, si bien la parte actora manifestó en la demanda que (…) la alcaldía (…) realizó una oferta de enajenación voluntaria del inmueble en cuestión, para el desarrollo de la doble calzada de la vía (…) dicha situación no desvirtúa el hecho de que el inmueble hubiera sido ocupado con anterioridad a dicha fecha y el conocimiento de la sociedad demandante de tal situación, además de que en el presente proceso no se presentó ningún cuestionamiento relacionado con dicha oferta de enajenación presentada por

hecho de que el inmueble hubiera sido ocupado con anterioridad a dicha fecha y el conocimiento de la sociedad demandante de tal situación, además de que en el presente proceso no se presentó ningún cuestionamiento relacionado con dicha oferta de enajenación presentada por el municipio (…) [L]a Sala concluye que en este caso claramente operó la caducidad de la acción de reparación directa, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación” 1

1 Consejo de EstadoConsejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31000-2012-00544-01(65101)021 2015 00106

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Por lo que, una vez cese la ocupación del bien inmueble y/o se conozca de la ocupación del inmueble, la parte actora cuenta con el término de dos años para demandar ante el juez natural, en este caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la jueza de instancia determinó que existe caducidad como quiera que de lo probado en el proceso da cuenta que mínimo desde el 11 de agosto de 2004 la ocupación temporal que realizó el Ejército Nacional con la base militar a los predios de los demandantes había cesado, y habiéndose presentado la demanda en el año 2015 el término se encontraba suficientemente vencido.

Tal como se indicó, el A quo para decretar la excepción de caducidad se basa en el oficio presentado por la parte actora que data del 11 de agosto de 2004, en el cual en cual la

el término se encontraba suficientemente vencido.

Tal como se indicó, el A quo para decretar la excepción de caducidad se basa en el oficio presentado por la parte actora que data del 11 de agosto de 2004, en el cual en cual la Personería Municipal de Concepción realiza visita y a partir de lo consignado en la misma, determina la jueza que para dicho momento ya se encontraba desocupada la base militar por parte del Ejército Nacional.

Ahora, analizado dicho oficio se encuentra que el mismo refiere de manera textual:

“ACTA DE VISITA A LA BASE MILITAR DEL ALTO DE LA VIRGEN

Concepción, 11 de agosto de 2004.

El día miércoles 11 de agosto de 2004, siendo las 10 AM, se hizo una inspección ocular al inmueble contiguo de la Base Militar. Esta visita se hizo con la finalidad de aclarar y reforzar el compromiso adquirido el día martes 10 de agosto con la señora SONIA SUAREZ SALAZAR.

Como parte del convenio, se citó al señor GABRIEL HUMBERTO RIOS SALAZAR, Alcalde popular del Municipio de Concepción al despacho de la Personería Municipal. Se le dio a conocer el texto de los compromisos a lo cual manifestó que conocía el documento en el cual hacía una oferta por valor de ochenta mil pesos (80. 000.oo) También de manera inmediata nos dirigimos hacia la base en la cual se encontraron las siguientes situaciones en relación con el inmueble de propiedad de la señora SONIA SUAEZ.

 Se encontraron cambuches sin habitar  Se encontró una zanja antigua en la cual antes estaban ubicadas las viviendas del soldado. En los terrenos aledaños a la base militar no convive ningún miembro de la

 Se encontraron cambuches sin habitar  Se encontró una zanja antigua en la cual antes estaban ubicadas las viviendas del soldado. En los terrenos aledaños a la base militar no convive ningún miembro de la fuerza pública.  No se encontró la existencia de nuevas franjas.  Los cambuches se encuentran en la zona alta del Inmueble contiguo a la base militar.  Se encontró una trinchera de seguridad en madera y sacos de arena.  Se encontraron escombros en la zanja antigua.  Se encontró una zanja (hueco), en el cual se encuentra ubicado el mortero, con su respectiva ubicación.  Hay una trinchera de 2X2 metros  Se encontraron guaduas que los soldados utilizan como combustible para cocinar.  La utilización del predio es el área alta del inmueble, aproximadamente un diámetro de 100 metros de largo por 30 metros de ancho  Parte del cerco colindante se encuentra diluido

El Alcalde municipal se compromete a proporcionar los medios de limpieza y cercamiento en colaboración con el comandante de la Base.021 2015 00106

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Frente a la petición del canon de arrendamiento el señor Alcalde manifiesta que no tiene una nueva oferta para proponerle” (fl.25)

Para esta Sala , para el año 2004 aún se encontraba la base militar en los inmuebles propiedad de los demandantes, en tanto del mismo se puede dilucidar que para la fecha de la visita a pesar de que en el momento de la realización de aquella no se encontraba personal militar presente en el respectivo terreno, lo cierto es que tenía sobre él una base militar ocupada pues existía material de guerra aún presente – la presencia del

de la visita a pesar de que en el momento de la realización de aquella no se encontraba personal militar presente en el respectivo terreno, lo cierto es que tenía sobre él una base militar ocupada pues existía material de guerra aún presente – la presencia del mortero con municionesy una cocina apta para la preparación de alimentos del mismo, además la afirmación de que se llegaría a un acuerdo en relación con el canon de arrendamiento con la respectiva propietaria, dan lugar a establecer que en efecto la ocupación militar continuaba afectando la propiedad de los demandantes.

Por lo que, para el año 2004 sí se encontraba probada la ocupación, sin que las pruebas den claridad sobre la finalización de la misma y sobre este punto es el que existen dudas que deben ser resueltas en la sentencia, que es el momento procesal procedente para hacerlo.

De esta forma, se tiene que las pretensiones de la demanda se basaban en la ocupación que realizó el Ejército Nacional sobre los predios denominados “Alto de la Cruz y Calle Eloy Alfaro o Manga de Pueblo” que como se dijo, son propiedad de la parte actora, por los años 2003 a 2013 en los cuales se instaló una base militar en consenso con el alcalde municipal de Concepción.

Ahora bien, en relación con la ocupación temporal del inmueble , deberá indicarse por esta Sala de Decisión, que la misma se encuentra probada hasta el año 2004, en tanto los testimonios, la prueba documental, la prueba pericial y la inspección judicial, dan cuenta que en efecto, el Ejército Nacional realizó una ocupación de los inmuebles en discusión con la construcción de una base militar, sin embargo lo que no se encuentra probada en el plenario es la duración y finalización de la misma, contrario a lo afirmado

cuenta que en efecto, el Ejército Nacional realizó una ocupación de los inmuebles en discusión con la construcción de una base militar, sin embargo lo que no se encuentra probada en el plenario es la duración y finalización de la misma, contrario a lo afirmado por la parte actora, en tanto como se dijo del oficio expedido por la Personería Municipal de Concepción en Acta de visita efectuada a la base militar del 11 de agosto de 2004, que obra a folio 25 del expediente, se da cuenta de una ocupación realizada hasta dicha fecha, sin que se alleguen elementos probatorios suficientes que permitan determinar que la respectiva ocupación tuvo como fecha final el año 2013, en tanto:

Para probar la ocupación hasta el año 2013 la actora refiere los testimonios que obran en el plenario allegados por la propia parte, los cuales a pesar de ser coincidentes y reiterativos en que la fecha de ocupación devino desde el año 2003 hasta el año 2013, constituyen testimonios de oídas y además se encuentran en contravía con la prueba021 2015 00106

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técnica que obra en el plenario y que da cuenta que la ocupación realizada a los inmuebles propiedad de los dema ndantes con la base militar finalizó con mucha anticipación al año 2013.

En efecto, obra el testimonio de Oscar Alfonso Suarez, quien indicó acompañar al Personero Municipal en la visita realizada el 11 de agosto de 2004 y quien refirió que luego de esa f echa no visitó más los indicados lotes de terreno, en igual sentido del testimonio del señor Guillermo León Valencia quien indicó que desde que existía la base militar no se presentó nunca al terreno propiedad de los demandantes.

luego de esa f echa no visitó más los indicados lotes de terreno, en igual sentido del testimonio del señor Guillermo León Valencia quien indicó que desde que existía la base militar no se presentó nunca al terreno propiedad de los demandantes.

Lo propio con las declaraciones de parte rendidas por la señora Sonia Filomena Suarez de Ríos, Constanza Ríos Suarez y Jorge Ríos Suarez quienes indicaron igualmente de manera coincidente que la ocupación permaneció hasta el año 2013 pero los cuales nunca visitaron los inmuebles.

Contrario a lo anterior, obra abundante prueba técnica que indica que para el año 2013 no se encontraba ya ocupado los inmuebles propiedad de los demandantes con la base militar construida por el Ejército Nacional, en tanto refieren al visitar los mismos la existencia de ruinas de una base militar, que da cuenta de la desocupación de la misma con antelación al año indicado por la prueba testimonial, que como se indicó es de oídas.

Obra a folio 52 y ss. del expediente el avalúo comercial realizado por el perito Eduardo Moreno Palacio, realizado el día mayo de 2014, en el cual se aportan fotografías que informan de una cocina dentro de un lote completamente destruida, una antigua trinchera y en general una base militar destruida, indicando en la rendición del dictamen realizada que “(…) las instalaciones físicas como se puede ver en las fotos tienen una antigüedad de varios años y llevaban mucho tiempo sin ser utilizadas y se encontraron en mal estado”

A folio 157 y ss. del expediente, obra dictamen pericia l rendido por la perito Martha Lucía Ramírez Ceballos realizada en el año 2016 y que indica que “se pudo apreciar que

en mal estado”

A folio 157 y ss. del expediente, obra dictamen pericia l rendido por la perito Martha Lucía Ramírez Ceballos realizada en el año 2016 y que indica que “se pudo apreciar que actualmente existen vestigios de ruinas y desechos de una ocupación de una base militar”, indicando en la audiencia donde rindió el dictamen que para el año 2011 según fotografía observada por la misma, no existía ya la base militar referenciada.

Y finalmente, fue realizada por la jueza de instancia inspección judicial en los inmuebles referenciados el día 30 de abril de 2016 y la misma jue za indica que “En resumen el Despacho observa pocos vestigios de ruinas en los inmuebles de los actores y en cambio hay bastantes vestigios de dichas ruinas en el inmueble perteneciente al municipio de Concepción y que es colindante al inmueble objeto del presente proceso (…)” (fl.226)021 2015 00106

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En este sentido, si bien la teoría del caso de la parte actora pretendió demostrar a través de testimonios que la ocupación realizada por la base militar del Ejército Nacional ocurrió desde el año 2003 al año 2013, lo cierto es que la prueba técnica no da cuenta de dicha situación y solo puede establecerse una ocupación hasta el año 2004 con el oficio de inspección realizada por la autoridad municipal de Concepción. Contrario sensu, la prueba técnica permite precisar que la base militar fue desocupada muchos años atrás, sin quedar probado en todo caso una fecha aproximada sobre la cual fue desocupada la base militar en los predios propiedad de la parte actora.

Contrario sensu, la prueba técnica permite precisar que la base militar fue desocupada muchos años atrás, sin quedar probado en todo caso una fecha aproximada sobre la cual fue desocupada la base militar en los predios propiedad de la parte actora.

En este sentido, se tiene que a partir del año 2004 no se probó por la parte actora la ocupación del bien inmueble y por tanto, deberá tomarse esta fecha como la última en la cual se encontró que la base militar estuvo en el predio de la parte actora, tal com o indicó el A quo.

Por lo que, teniendo como referencia el año 2004 como última fecha en la cual estuvo probada la ocupación de bien inmueble, se tiene que la presentación de la demanda para el día 2 de febrero de 2015, resulta extemporánea y en consecuen cia sobre la misma operó el fenómeno de la caducidad, como fue decretado por la jueza de instancia, situación que se establecería igualmente si se tuviera en consideración el año 2003 como fecha en la cual la parte conocía de la ocupación del inmueble.

Así las cosas, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de indicar que operó la caducidad del presente medio de control, advirtiéndose que dada la naturalez

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