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TA ANT - 05001 23 33 000 2012 00206 00-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2012 00206 00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSA JUZGADA - tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS - La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.  - para que opere la figura de la cosa juzgada deben coincidir la causa petendi, la identidad de partes y el objeto.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012

SÍNTESIS DEL CASO : La Distribuidora Apuestas Ray de Quibdó presentó acción de controversias contractuales con el fin de que se declare la existencia de prórroga de contrato de Distribución de la Lotería de Medellín No. 123 del 14 de mayo de 1992, suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y la accionante, hasta el día 16 de noviembre de 1994; y que en consecuencia se declare el incumplimiento contractual por parte de la demandada y el enriquecimiento sin causa de la misma. Esto teniendo en cuenta que, el día 14 de mayo de 1992 fue suscrito contrato privado No. 123 de Distribución de la Lotería de Medellín fuera del Departamento de Antioquia entre la Beneficencia de

Antioquia y la Sociedad Distribuidora de Apuestas Ray – hoy liquidada-el cual se rigió por la Resolución No. 086 del 19 de febrero de 1992 de la Beneficencia de Antioquia. Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2011 se declaró la existencia de dicho contrato, el cual tuvo una duración de un año comprendido entre el 14 de mayo de 1992 y 14 de mayo de 1993, y de acuerdo a la Póliza de Garantía No. EO9291714 con Seguros del Estado S.A. iría hasta el 16 de agosto de 1993. Antes del vencimiento del plazo se decidió prorrogar el contrato de manera verbal por un año más, sin contrato escrito, pero con la adquisición de la Póliza de Garantía mediante certificado de modificación No. 96361 del 26 de agosto de 1993. El día 29 de octubre de 1993, l a Beneficencia de Antioquia envío en título de venta a la Distribuidora de Apuestas Ray en la ciudad de Quibdó algunos billetes de lotería de la Serie 13 del Sorteos 3162 para jugarse el 5 de noviembre de 1993. Dichos billetes no fueron recibidos por la Distribuidora. El día 5 de noviembre de 1993 a las 10:00 pm jugó el sorteo 3162 de la Lotería de Medellín y el premio fue el billete No. 1562 de la Serie 13 que se encontraba en la remesa enviada a Quibdó. El mismo 5 de noviembre la Beneficencia expidió el Acta de Anulación 932292 mediante la cual se anularon los números de los billetes enviados a Quibdó, entre ellos el billete ganador.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso se estudió la procedencia de la excepción de cosa

de Anulación 932292 mediante la cual se anularon los números de los billetes enviados a Quibdó, entre ellos el billete ganador.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso se estudió la procedencia de la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre la existencia del contrato 123 del 14 de mayo de 1993. Respecto a esto, la Sala evidenció que, la sentencia del Consejo de Estado indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su fallo de primera instancia declaró “que el contrato 123 del 14 de mayo de 1993 entre Rodolfo Gómez Raigoza y la Beneficencia de Antioquia no estaba vigente el 5 de noviembre de 1994, por cuanto había expirado por vencimiento del término pactado” , situación que aclaró que en efecto la pretensión de la prórroga contractual ya había sido estudiada y decidida por la judicatura, por lo cual sobre la misma existe cosa juzgada. Así las cosas, advirtió la Sala que, sobre la pretensión de existencia de la prórroga del contrato de Distribución No. 123 de 1992 existe cosa juzgada en tanto como se evaluó en sentencia ya proferida, la cual se encuentra ejecutoriada, se decidió2012 00206

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 2 sobre el punto que tiene identidad de causa y partes con este proceso. Por otra parte, en relación con la pretensión de la Actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin justa causa, advirtió la Sala que corre la misma suerte que las demás, en tanto a pesar

de que no fue estudiado en el proceso con radicación No. 17.857 como un enriquecimiento sin causa de la Beneficencia de Antioquia, si estableció dicha Judicatura que no era posible solicitar el pago de los premios como quiera que debía solicitarse la nulidad de los actos administrativos que negaron el mismo. Así mismo , al configurarse la cosa juzgada en relación con la pretensión de la prórroga del contrato de distribución, no se realizó un estudio sobre la pretensión del incumplimiento contractual pues se excluye la misma con la negativa de la primera. Por consiguiente, esta Sala de Decisión declaró de oficio la cosa juzgada en relación con la pretensión de existencia de la prórroga contractual.2012 00206

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2012 00206 00

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE RODOLFO GÓMEZ RAIGOZA DEMANDADO BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA TEMA Controversias contractuales/Existencia de cosa juzgada DECISIÓN Niega las pretensiones.

SENTENCIA No. 299

Decide la Sala la demanda presentada por el señor RODOLFO GÓMEZ RAIGOZA en contra de la BENEFICIENCIA DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de

controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la existencia de prórroga de contrato de Distribución de la Lotería de Medellín No. 123 del 14 de mayo de 1992, suscrito entre la Beneficencia de Antioquia y la Distribuidora Apuestas Ray de Quibdó hasta el día 16 de noviembre de 1994, conforme a las cláusulas del contrato principal.

Así mismo solicita se declare el incumplimiento contractual por la terminación unilateral sin causa de la prórroga del contrato No. 123 del 14 de mayo de 1992 y como consecuencia se condene a la Beneficencia de Antioquia al pago de los perjuicios causados. Finalmente, solicita se declare que con ocasión de la prórroga del contrato de Distribución No. 123 del 14 de mayo de 1992 la Beneficencia de Antioquia se enriqueció sin justa causa al apropiarse del premio mayor de la Lotería de Medellín con el número 1562 serie 13 del Sorteo 312 del 5 de noviembre de 1993 y como consecuencia de ello debe pagar al demandante la suma equivalente a dicho premio mayor. Las anteriores sumas solicita sean indexadas. 2.- HECHOS2012 00206 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 4 1.-Indica que el día 14 de mayo de 1992 fue suscrito contrato privado No. 123 de Distribución de la Lotería de Medellín fuera del Departamento de Antioquia entre la

Beneficencia de Antioquia y la Sociedad Distribuidora de Apuestas Ray – hoy liquidadael cual se rigió por la Resolución No. 086 del 19 de febrero de 1992 de la Beneficencia de Antioquia. 2.-Aduce que con sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2011 se declaró la existencia del contrato No. 123 del 14 de mayo de 1992, sin que se hiciera referencia en el fallo a la prórroga acá solicitada. 3.- Aduce que la duración del referido contrato de Distribución fue por un año comprendido entre el 14 de mayo de 1992 y 14 de mayo de 1993, y que de acuerdo a la Póliza de Garantía No. EO9291714 con Seguros del Estado S.A. iría hasta el 16 de agosto de 1993. 4.- Señala que antes de vencerse dicho plazo se decidió prorrogar de manera verbal por un año más, sin contrato escrito, pero con la adquisición de la Póliza de Garantía mediante certificado de modificación No. 96361 del 26 de agosto de 1993, el contrato de distribución, y que en la mencionada póliza de garantía se estipuló de manera textual que “Por medio del presente certificado dejamos constancia que prorroga la vigencia para la póliza arriba citada quedando hasta el 16-11-1994”, por lo que el contrato vencía el 16 de noviembre de 1994. 5.- Asegura que durante el tiempo de la prórroga pactada hasta el 16 de noviembre de 1994 la Distribuidora Apuestas Ray estuvo comprando ininterrumpidamente la Lotería

de Medellín a la Beneficencia de Antioquia, hasta que de manera unilateral la Beneficencia decidió no entregarle más lotería a partir de los sorteos del 5 y 12 de noviembre de 1993. 6.-Refiere que en cumplimiento de la prórroga contractual, la Beneficencia de Antioquia envío en título de venta el día 29 de octubre de 1993 a través de la Empresa Servientrega a la Distribuidora de Apuestas Ray en la ciudad de Quibdó los billetes de lotería de la Lotería de Medellín Nos. 6040, 6281, 1562, 3933, 3034, 3525, 0936, 8107, 4458, 6889, 1280, 1521, 6792, 9173, 8264, 8755, 6176, 3357, 9678, 2129 de la Serie 13 de los Sorteos 3162 y 3163 para jugarse el 5 y 12 de noviembre de 1993, los cuales asegura ya habían sido pagados con anticipación a su envío. 7.- Indica que el día 5 de noviembre de 1993, fecha en la cual jugaba las numeraciones del primer sorteo 3162 de la Lotería de Medellín, se comunicó con la Beneficencia de2012 00206

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5 Antioquia en Medellín para informarse el conducto por medio del cual se habían enviado los sorteos pues no habían sido recibidos, sin que se manifestara por parte de ellos la decisión de dar por terminado el Contrato No. 123 ni la decisión de anular o hacer la

devolución de los billetes para no realizar su comercialización. 6.-Asegura que el día 5 de noviembre de 1993 jugó el sorteo 3162 de la Lotería de Medellín y el premio fue el billete No. 1562 de la Serie 13 que se encontraba en la remesa enviada desde Quibdó, profiriendo de manera unilateral Acta de Anulación 932292 de fecha 5 de noviembre de 1993, en donde se anuló los numero correspondientes a los sorteos enviados a Quibdó, para dejar sin efecto legal el billete ganador. 7.- Indica que hasta el día 12 de noviembre de 1993, ya conociendo la situación del billete ganador, la Beneficencia de Antioquia, notifica sin los requisitos de ley, el Acta de Anulación No. 932292 del 5 de noviembre de 1993, la cual se encuentra ejecutoriada. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante argumenta como normas violadas la Ley 1285 de 2009, Decretos 171 y 173 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001 en sus artículos 35, 36 y 37, Decreto 1716 de 2009, los artículos 83 y 209 de la Constitución Nacional, artículo 87 del Código del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 222 de 1983, Ley 153 de 1887, Artículos 78 y 81 de la Ley 80 de 1993, artículos 1 y 8 de la Ley 791 de 2002, Código Civil, Código de Comercio, Decreto 2304 de 1989, Resolución NO 086 de 1992, Código de Procedimiento Civil y Ley 640 de 2001. Como concepto de violación indicó en primer término el incumplimiento de la prórroga del contrato en tanto refiere que el contrato de Distribución de Lotería de Medellín No.

Código de Procedimiento Civil y Ley 640 de 2001. Como concepto de violación indicó en primer término el incumplimiento de la prórroga del contrato en tanto refiere que el contrato de Distribución de Lotería de Medellín No. 123 de 14 de mayo de 1992 se ejecutó en cumplimiento de cada una de sus cláusulas hasta su prórroga el 16 de noviembre de 1994, sin embargo la Beneficencia de Antioquia decidió suspender de manera unilateral y anticipada a dicha fecha desde el 5 de noviembre de 1994, a partir de lo cual no se volvió a vender lotería al distribuidor. Señaló que dicho incumplimiento de la prórroga se hizo en contravía de la cláusula novena del contrato que estipuló como causales de terminación las de mutuo acuerdo, por declaratoria de quiebra, por vencimiento del término fijado para su duración, por muerte del distribuidor y por cesión indebida, sin que ninguna de estas causales fuera tenida en cuenta para su terminación o por lo menos notificadas al distribuidor.2012 00206

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6 Resaltó que la Resolución No. 086 del 19 de febrero de 1992 expedida por la Beneficencia de Antioquia hacía parte integral del contrato de distribución celebrado, por lo que era de obligatorio cumplimiento su observancia para las partes, sin que se diera cumplimiento a alguna de las causales de caducidad contractual establecido en el Decreto 222 de 1983.

Como segundo cargo indicó que BENEDAN se sustrajo de la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato relativa a venderle la Lotería de Medellín a su distribuidor, de manera específica lo correspondiente al sorteo 3162 de noviembre 5 de 1993 , enviados desde el día 29 de octubre de 1993 con las numeraciones 6040, 6281, 1562, 3933, 3034, 3525, 0936, 8107, 4458, 6889 series 1-13 y 1280, 1521, 6792, 9173, 8264, 8755, 6176, 3357, 9678, 2129 de la serie 1-13, quedando como ganador el número 1652 de la serie 13, por lo que señala fue expedida el acto de anulación de la remesa como burla de su pago del billete ganador al distribuidor, en contravía del principio de la buena fe. Señala como tercer cargo que el Acta de Anulación del sorteo 3162 del 5 de noviembre de 1993 se hizo de manera posterior a la consignada en la fecha y hora del acta, pues en la misma se estableció la hora 5:30 pm, pero asegura que dicha acta se realizó fue luego de las 10:00 pm, hora en la cual ya había sido realizado el sorteo y ya se conocía el número ganador. Refiere igualmente que en el acta de anulación no se tuvo en consideración al distribuidor ni se le notificó la misma, y que de haber ocurrido la nulidad de manera anterior al sorteo se le hubiera indicado a aquel cómo se hacía cargo de los billetes para su comercialización, pero que dicha situación no ocurrió y por el contrario, en conversación sostenida de manera telefónica el día del sorteo en horas de la mañana se

anterior al sorteo se le hubiera indicado a aquel cómo se hacía cargo de los billetes para su comercialización, pero que dicha situación no ocurrió y por el contrario, en conversación sostenida de manera telefónica el día del sorteo en horas de la mañana se hizo referencia solo al envío de la correspondencia que no había llegado a su destino. Reitera que la anulación se hizo posterior al sorteo en tanto se consignó en la misma que no se encontraba para la hora del sorteo los números de lotería en poder del distribuidor ni de la beneficencia, situación que solo era posible establecer con posterioridad a las 5:30 de la tarde, es decir, a la hora consignada en el acta y que en consecuencia el acta de anulación contiene información que no es veraz pues la misma fue proferida una vez fue enterada que el numero ganador del sorteo se encontraba en el paquete que estaba extraviado de Quibdó.2012 00206

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7 Señala que el procedimiento efectuado para la anulación de los billetes de lotería se encuentra viciado como quiera que de conformidad con el artículo 20 de la Resolución 086 de 1996, que reglamenta la Lotería de Medellín, la anulación debe realizarse una hora antes del sorteo y que como el sorteo fue a las 10:00 pm debió notificarse la misma a más tardar a las 9:00 pm, pero a pesar de que el acta se realizó desde las 5:30 pm no fue comunicada dentro de este término teniendo el tiempo suficiente para requerir vía telefónica al distribuidor sobre los billetes extraviados, por lo cual concluye que el acta de anulación no fue realizada en dicha hora. Indica que existe un enriquecimiento sin causa por parte de la Beneficencia de Antioquia

telefónica al distribuidor sobre los billetes extraviados, por lo cual concluye que el acta de anulación no fue realizada en dicha hora. Indica que existe un enriquecimiento sin causa por parte de la Beneficencia de Antioquia en tanto acrece su patrimonio por la suma apropiada al anular la validez de un número ganador del premio mayor de su lotería, apropiándose para si la suma de dinero que estaba en la obligación de pagar, y causándose unos perjuicios por el no pago de dicho premio en una acción dolosa por parte de los funcionarios de BENEDAN. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada, dentro del término de traslado contestó a folios 168 y ss. en los cuales se opuso a las pretensiones de la misma. Indicó que en el contrato de Distribución No. 123 del 14 de mayo de 1992 se pactó como duración el término de un (1) año, sin que existiera prórroga del mismo, en tanto se trata de un contrato legal y solemne el cual para su prorroga debía mediar contrato escrito. Aseguró que el hecho de que se hubiere adquirido una póliza de garantía no implica en sí misma la firma de una prórroga contractual, en tanto este es uno de los requisitos del contrato, más no la forma de prórroga del mismo, la cual insiste no se firmó. Señaló que toda vez que no hubo prórroga contractual, no existió incumplimiento de las obligaciones por parte de BENEDAN, y que, de haberse continuado la distribución sin contrato, lo que existió fue un error cometido por funcionarios encargados de enviar los

paquetes a diferentes distribuidores. En relación con el billete ganador indicó que, los únicos billetes de lotería que se ponen en juego el día del sorteo son aquellos que están en poder del público y que el billete de lotería número 1562 de la serie 13 Sorteo 3162 ganador del premio mayor de la Lotería de Medellín el día 5 de noviembre de 1993 al momento del sorteo el día a las 10:00 pm no estaba en poder del público, pues este billete se había enviado en un2012 00206 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8 paquete por la empresa Servientrega hacía la ciudad de Quibdó el día 28 de octubre de 1993 para ser distribuido en el departamento del Chocó y el día 5 de noviembre a las 5:30 pm, faltando media hora para que la empresa Servientrega cerrara sus oficinas al público y como medida para evitar fraude, se anuló la numeración enviada que contenía los billetes del sorteo 3163 a celebrarse el día 5 y 12 de noviembre. Reitera que el billete ganador No. 3162 de la Serie 13 nunca estuvo en poder del público pues el mismo nunca fue vendido, entregado o adquirido por persona alguna para participar en el sorteo 3162 que se llevó a cabo el 5 de noviembre de 1993, por lo que la anulación se debió a la imposibilidad de comercialización debido a que a las 5:30 pm del día del sorteo no había llegado el paquete a su destino , por lo que no existió ni enriquecimiento por parte de la Beneficencia de Antioquia ni empobrecimiento por parte de la Distribuidora, pues el billete ganador nunca estuvo en juego como lo pretende la

parte demandante. Finalmente aseguró que la Beneficencia de Antioquia cumplió con toda la normatividad establecida en la Constitución y la Ley, sin que exista nexo de causalidad entre lo pedido y la obligación de la Beneficencia de Antioquia, por lo cual solicita negar las pretensiones de la demanda.

5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandada alegó en conclusión a folios 295 y ss. argumentando que el contrato de Distribución de Loterías No. 123 de 1992 suscrito entre la Lotería de Medellín y la Distribuidora de Apuestas RAY es un contrato de distribución atípico regido por el Decreto Ley 222 de 1993 que estableció la existencia de la solemnidad en los contratos cuya cuantía exceda de $300.000, por lo que el presente contrato debió constar por escrito sin que exista prueba del acuerdo de prorrogar el mismo. Reiteró que BENEDAN no incumplió sus obligaciones como ente encargado en el Departamento de Antioquia, pues los únicos billetes que están en juego son los que están en poder del apostador y para el presente caso el billete ganador no estaba en poder del público pues no había llegado el paquete al distribuidor de apuestas. La parte demandante alegó en conclusión a folios 303 y ss. del expediente en los que indicó que el contrato de distribución continuó ejecutándose sin solución de continuidad y con consenso de las partes para la ejecución del mismo.2012 00206

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Reitera que el acta de anulación no se suscribió a las 5:30 pm sino luego de realizado el sorteo y que se realizó la misma sin el distribuidor Rodolfo Gómez Raigoza ni su consentimiento, acto que considera debió ser consensuado. Señala igualmente que la voluntad de las partes fue la de ampliar la cobertura del amparo de la póliza EO9291714 del contrato, lo que a su vez expresa la voluntad equívoca de prorrogar el contrato a pesar de que la misma no haya sido escrita, lo que se evidenció con los siete meses adicionales en los que se siguió desenvolviendo el contrato, y que obligaba a las partes a cumplir las normas legales del contrato de distribución. Finalmente alega que el billete ganador no fue anulado en término, porque habría impedido que el mismo ganara, sin embargo, aquel resulto jugando y premiado, situación que concluye se trata de un incumplimiento contractual de distribución al no pagar un premio que se encontraba en la obligación de hacerlo.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la existencia de la prórroga del contrato de Distribución de Lotería de Medellín No. 123 del 14 de mayo de 1992 celebrado entre la Distribuidora de Apuestas Ray y la Beneficencia de Antioquia a partir del 14 de mayo de 1993 y hasta que la Beneficencia de Antioquia de manera unilateral dio terminación al mismo.

En caso de determinar la existencia de la prórroga del mencionado contrato de

distribución, se establecerá si existió incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Beneficencia de Antioquia al Distribuidor de lotería. Y finalmente se determinará si existió enriquecimiento sin causa de la parte demandada con la apropiación del billete ganador del premio mayor de la Lotería de Medellín correspondiente al sorteo del 5 de noviembre de 1993 y el consecuencial empobrecimiento de la distribuidora quien era la dueña del respectivo billete ganador. 2.-MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos:2012 00206

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10 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea

parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De esta manera, el CPACA estableció un objeto mixto para la determinación de la jurisdicción privilegiando asuntos que por su naturaleza están sujetos al derecho administrativo (factor material) o en los que es parte una entidad pública (factor subjetivo). Lo determinante en materia contractual es que el contrato sea celebrado por

una entidad pública – entidad estatal o sociedad con participación igual o superior al 50% de su capital - o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, sin perjuicio que al mismo le sean aplicables2012 00206 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 11 2.2. COSA JUZGADA. La figura de la cosa juzgada se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía para la seguridad jurídica en lo que atañe a las decisiones judiciales cuando las mismas han cobrado firmeza, lo que implica que respecto del asunto que ha sido objeto de decisión no se vuelva a emitir otro nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que el inicialmente proferido se reviste de inmutabilidad e intangibilidad.

Sobre la materia, el Consejo de Estado ha indicado:

“La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia” 1.

La cosa juzgada es uno de los efectos de la sentencia, presupone la identidad de causa, objeto y partes. En los siguientes términos lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La

que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley (…)”

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07696-02(0618-12).2012 00206

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12 De igual forma, exponiendo ampliamente el objeto de la figura de la cosa juzgada y cuándo la misma es formal o material, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“A la cosa juzgada o "res judicata” se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”3 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.

El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio” 2.

De esta manera, para que opere la figura de la cosa juzgada deben coincidir

plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio” 2.

De esta manera, para que opere la figura de la cosa juzgada deben coincidir la causa petendi, la identidad de partes y el objeto. 3.- DEL CASO CONCRETO. En el presente asunto, esta Sala estudiará lo relativo a la excepción de cosa juzgada, la cual se analizará de oficio teniendo en consideración lo estipulado e

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