TA ANT - 05001 23 33 000 2012 00809 00-(22-10-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2012 00809 00-(22-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO 05001-23-33-000-2012-00809-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL EN
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN -DECRETO 3131 DE 2005 -, RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL -DECRETO 546 DE 1971 -. DEVOLUCIÓN DE
PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE
BUENA FE.
DECISIÓN CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES
PROVIDENCIA 38
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, contra su propio acto administrativo y contra el señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 59227 del 15 de
acto administrativo y contra el señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 59227 del 15 de noviembre de 2006, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez al demandado, en cuanto incluyó lo devengado por concepto de bonificación por actividad judicial.
Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar al señ or JAVIER TABORDA PEREAÑEZ, el reintegro de todas las sumas canceladas por virtud delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
2
acto de reconocimiento pensional con inclusión de la bonificación precitada, indexadas al momento del pago.
Igualmente, se depreca declarar que al demandado no le asiste derecho a que su pensión sea reconocida incluyendo la bonificación por actividad judicial y que, por tanto, no hay lugar a pago alguno por ese concepto.
1.2. Supuestos fácticos
La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1.2.1. El señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, el 16 de febrero de 2006.
1.2.2. Por la omisión de respuesta a su petición, el señor JAVIER presentó acción
una pensión de jubilación, el 16 de febrero de 2006.
1.2.2. Por la omisión de respuesta a su petición, el señor JAVIER presentó acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Tercero de Menores de Medellín, quien mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, ordenó dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento.
1.2.3. En cumplimiento de la orden de tutela, CAJANAL EICE expidió la Resolución 59227 del 15 de noviembre de 2006, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2006, la cual fue liquidada con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluida la bonificación por actividad judicial, relacionada en el acto administrativo como bonificación por gestión judicial.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La entidad demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 6º a 8º del Decreto 546 de 1971; 1º y 2º del Decreto 3131 de 2005 y 1º del Decreto 3900 de 2008.
Manifiesta que el acto administrativo transgrede las disposiciones al conceder un derecho del cual no es beneficiario el demandado, siendo un irrespeto al interés
general.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
derecho del cual no es beneficiario el demandado, siendo un irrespeto al interés general.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
3
Aduce que con el acto acusado se asegura el incumplimiento de los deberes sociales a cargo del Estado y s e comprometen los recursos públicos por una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados, lo cual puede lle var a investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales a los funcionarios judiciales y administrativos que permitieron tal situación.
Afirma que reconocer una reliquidación pensional a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios qu e rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Expone que mediante la Resolución demandada se incluyó desacertadamente la bonificación por actividad judicial como factor salarial, pues si bien el actor devengó la misma en el último año laborado, lo cierto es que para el periodo que sirve de base para la liquidación pensional, tal rubro no constituía factor salarial, por disponerlo así el artículo 2º del Decreto 3131 de 2005.
Defiende que la bonificación por actividad judicial solo vino a tener carácter de factor de salario a partir del 1º de enero de 2009, con la expedición del Decreto 3900 de
Defiende que la bonificación por actividad judicial solo vino a tener carácter de factor de salario a partir del 1º de enero de 2009, con la expedición del Decreto 3900 de 2008, lo que implica su inclusión para el cálculo de las mesadas, pero con efectos a partir de la citada fecha.
Considera desacertado darle un alcance que la norma no tiene, esto es, otorgarle efectos retroactivos a la extensión de la bonificación por actividad judicial como factor salarial, cuando es evidente la intención del legislador de diferir su aplicación en el tiempo, al señalar una fecha posterior para la efectividad de la determinación prestacional.
Concluye que la legalidad del Decreto 3131 de 2005 y su determinación de excluir la bonificación de la base prestacional, fueron es tudiadas por el Consejo de Estado, hallándolas ajustadas a la Ley; por tanto, desde su expedición hasta el 1º de enero de 2009, cuando fue derogada, es legítima su aplicación a las personas destinatarias.
Finalmente plantea que es procedente el reintegro de todas las sumas canceladas por virtud de la reliquidación, al no ser posible inferir que tales valores fueronMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
4
percibidos de buena fe, en tanto es claro que no le asistía el derecho a la inclusión por expreso mandato legal.
RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
4
percibidos de buena fe, en tanto es claro que no le asistía el derecho a la inclusión por expreso mandato legal.
1.4. Contestación de la demanda
El apoderado del demandad o se opone a las pretensiones 1, sosteniendo que cuando el Decreto 3131 de 2005 establece en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se debe calcular el Ingreso Base de Liquidación -IBLtrae como consecuencia la regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos.
Considera que con el acto administrativo no se afecta el erario púb lico pues si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomand o como base factores salariales reales, entonces no puede concluirse que algunos factores sean excluidos del IBL.
Expresa que la pensión de jubilación es una prestación económica y un derecho constitucional fundamental; además, plantea que el Diccionario de Derecho Individual del Trabajo ha entendido el salario base como la remuneración habitual que una persona percibe por la prestación de sus servicios personales, independientes o subordinados, de donde surge que CAJANAL determin ó justamente otorgar la pensión y realizar el cálculo de los diferentes componentes para su liquidación.
Asevera que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se unifica el criter io para indicar la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en la base de liquidación de la pensión de jubilación, señalando que la interpretación taxativa vulnera los principios de progresividad, de igualdad y de primacía d e la realidad sobre las formalidades,
devengados en el último año de servicio, en la base de liquidación de la pensión de jubilación, señalando que la interpretación taxativa vulnera los principios de progresividad, de igualdad y de primacía d e la realidad sobre las formalidades, concluyendo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos.
Con base ello, concluye que es válido incluir todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y
1 Folios 558 a 563.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
5
periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Agrega que existe buena fe del demandado y que esta incorpora el valor ético de la confianza, que significa creer en que una declaración de voluntad surtirá los efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos; por tanto, el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas.
Por lo expuesto, propone las excepciones de buena fe, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, principio de igualdad y principio de confianza legítima.
por las autoridades públicas.
Por lo expuesto, propone las excepciones de buena fe, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, principio de igualdad y principio de confianza legítima.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante
La apoderada judicial se pronuncia de igual forma que con el escrito de la demanda2, en el sentido de sostener que el acto demandado transgrede las normas legales, pues de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 3131 de 2005, la bonificación por actividad judicial n o puede ser incluid a para el c álculo de la mesada pensional, teniendo este carácter únicamente a partir del Decreto 3900 de 2008, que lo dispuso expresamente desde el 1º de enero de 2009 , de ahí que solo las pensiones liquidadas con posterioridad a esta fecha pueden incluir tal bonificación.
Reitera la solicitud dirigida a obtener el reintegro de las sumas c anceladas por virtud del acto administrativo, pues al no restablecer el derecho se estaría coadyuvando al detrimento patrimonial, el cual se refiere a la pérdida o quebranto de intereses y al daño moral, que en este caso es económico para el Estado y su población en general, por cumplimiento de un interés particular.
Como punto adicional se refiere a la procedencia del medio de control y la caducidad del mismo, para concluir que la administración debe retirar del mundo jurídico aquellos actos administrati vos que sean contrarios a la Constitución o la
2 Folios 675 a 678.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
2 Folios 675 a 678.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
6
Ley, como ocurre cuando se liquidan pensiones de vejez con emolumentos prestacionales que no constituían factor salarial.
1.5.2. Parte demandada
El apoderado presenta argumentos que coinciden integralmente con los expuestos al momento de contestar la demanda 3, agregando que la entidad no ha demostrado cuál es el perjuicio real para proceder mediante la acción de lesividad, siendo su carga demostrar que el acto lesiona abiertamente el interés de un sujeto de derecho.
Además de las excepciones planteadas con la contestación, alega el principio de favorabilidad e insiste en la integración del litisconsorcio necesario por activa, pues en el acto se incluyó al Municipio de Medellín en la obligación de concurrir al reconocimiento de la pensión.
1.5.3. Ministerio Público
La Procuradora Delegada presenta concepto 4, señalando que el acto administrativo infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señalaba expresamente los factores salariales para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial, aunado a que por virtud del artículo 2º del Decreto 3131 de 2005, la bonificación
efectos de liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial, aunado a que por virtud del artículo 2º del Decreto 3131 de 2005, la bonificación por actividad judicial no constituía factor salarial ni prestacional, siendo sólo a partir del 1º de enero de 2009, por disposición del Decreto 3900 de 2008, que la bonificación en comento adquirió el carácter de factor salarial para determinar el IBL de cotización del Sistema General de Pensiones.
Concluye que el acto demandado est á viciado de nulidad; no obstante, por lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA , considera que la nulidad del acto s ólo conlleva la reliquidación de la pensión del demandado, no así la devolución de lo percibido, por tratarse de un particular de buena fe, según lo acreditado en el proceso.
3 Folios 679 a 686. 4 Folios 667 a 674.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
7
1.6. Pruebas relevantes
- Solicitud de pensión de jubilación presentada por el señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ, con fecha legible del 15 de febrero de 2006 (folio s 19 y 35).
- Certificado de emolumentos devengados por el demandado para los años de
TABORDA PEREAÑEZ, con fecha legible del 15 de febrero de 2006 (folio s 19 y 35).
- Certificado de emolumentos devengados por el demandado para los años de 2000 a 2005 (folios 23 a 26).
- Certificado de tiempo de servicio laborado por el demandado a favor del Municipio de Medellín (folios 41 a 43, 119 a 121 y 170 a 172).
- Certificado de tiempo de servicio laborado por el demandado como Fiscal
(folios 44 a 46, 122 a 124 y 173 a 175).
- Certificado de emolumentos devengados por el demandado para los años de 1972 a 1999 (folios 47 a 86, 125 a 163 y 176 a 214).
- Cédula de ciudadanía del demandado (folio 97).
- Resolución 59227 del 15 de noviembre de 2006 , por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y, en consecuencia, se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de JAVIER TABORDA PEREAÑEZ, en cuantía de $9’673.003,44, a partir del 1º de enero de 2006 , estableciendo como condición el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión (folios 217 a 221, 241 a 245, 250 a 254 y 264 a 268).
- Resolución 2 -1908 del 29 de diciembre de 2006, por la cual se acepta la renuncia del demandado, a partir del 1º de enero de 2007, al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (folio 237).
2. CONSIDERACIONES
renuncia del demandado, a partir del 1º de enero de 2007, al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (folio 237).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, d eMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
8
conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar , tal como se estableció en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA : ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor JAVIER TABORDA PEREAÑEZ, por haber incluido como factor salarial la bonificación por actividad judicial?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe , de un lado, a una diferente relevancia fáctica , porque para la parte demandante, constituye un hecho jurídicamente relevante para la legalidad del acto demandado, la circunstancia de que sólo a partir del Decreto 3900 de 2008 se dispuso expresamente que la bonificación por actividad judicial sería factor salarial a partir del 1º de enero de 2009, mientras que para el demandado no lo es.
Igualmente, de la anterior causa se deriva una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte actora, las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la liquidación realizada por la entidad, tienen la connotación jurídica de constituir vicios de nulidad del acto de reconocimiento pensional; en contraposición a ello, la parte demandada no les da dicha connotación, por considerar que la liquidación hecha en la Resolución atacada fue la adecuada.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
El Decreto 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
9
sus familiares”, dispuso la forma en la que se debe realizar la liquidación de la pensión de jubilación de forma ordinaria. En este sentido los artículos 6, 7 y 8 indican lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido ex clusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
ARTÍCULO 7. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.
Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.
ARTÍCULO 8 . Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 p or lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.”
Los conceptos salariales y los factores que se deben tener en cuenta al momento de dar aplicación a l Decreto 546 de 1971, se encuentran consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala:
“ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”
d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”
Teniendo en cuenta los preceptos establecidos en las normas antes señaladas, se tiene claridad de la forma en la que se debe realizar la liquidación pensiona l de los funcionarios tanto de la Rama Judicial como del Ministerio Públ ico, régimen que fue aplicado a l demandado, tal como se reconoce en el acto administrativo de reconocimiento pensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
10
Ahora bien, con relación a la denominada bonificación por actividad judicial 5, el Decreto 3131 de 2005, en sus artículos 1° y 2°, estableció:
“ARTÍCULO 1°. Modificado por el art. 1, Decreto N acional 3382 de 2005 . A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial , que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de l os funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos:
(…) Fiscal Delegado ante Juez del Circuito $3,986,256 (…)
diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de l os funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos:
(…) Fiscal Delegado ante Juez del Circuito $3,986,256 (…)
ARTÍCULO 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.” (Negrillas fuera de texto original)
Respecto de la determinación establecida al momento de su creación, referida a que la bonificación por actividad judicial no tenía naturaleza salarial, se pronunció el Consejo de Estado, señalando que no tenía dicha naturaleza por ser una suma adicional a la asignación básica. Así lo expuso:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un traba jador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo.”6 (Se resalta)
Posteriormente, a través del Decreto 3900 de 2008, y en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4ª de 1992, se otorgó el carácter de factor a la bonificación por activ idad o gestión judicial, en los términos expuestos en su artículo 1°:
5 También denominada como bonificación por gestión judicial. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá D.C., 19 de junio del 2008 . Radicación número: 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
11
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
11
“ARTÍCULO 1. A partir del 1º de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Se resalta)
Estas últimas disposiciones son las que dan origen al debate judicial que se propone, con base en lo cual se abordará el siguiente punto de la sentencia.
2.5. Caso concreto
2.5.1. Cuestión previa: solicitud parte demandada.
Comoquiera que en el escrito de alegatos de conclusión, el apoderado del demandado reitera su solicitud de conformar el litisconsorcio necesario por activa con el Municipio de Medellín, por su calidad de cuota partista, resulta pertinente advertir que dicha solicitud fue atendida por el Magistrado Sustanciador al interior de la audiencia realizada el día 8 de julio de 2019.
En tal diligencia, se expusieron los argumentos por los cuales se consideró improcedente acceder a tal solicitud y, posteriormente, se resolvió el recurso interpuesto frente a la misma, confirmando la negativa.
En tal diligencia, se expusieron los argumentos por los cuales se consideró improcedente acceder a tal solicitud y, posteriormente, se resolvió el recurso interpuesto frente a la misma, confirmando la negativa.
Por tanto, se trata de una cuestión que fue resuelta en la etapa correspondiente, la cual se encuentra concluida, lo que dotó de firmeza a dicha decisión, de manera que retomar este asunto , cuando los argumentos por los cuales se solicitó la vinculación no han sufrido variación, supondría el desconocimiento del principio de preclusión que es fundamental en el derecho procesal, conforme al cual al interior de cada etapa deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios y transcurrida la cual ya no podrán adelantarse, lo que conlleva a que se establezcan términos claros para las oportunidades con que cuentan todos los intervinientes del proceso judicial -partes, juez, Ministerio Público, etc. - como garantía para cada una de las partes del proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar consideraciones adicionales sobre el particular.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDEMANDADO: JAVIER TABORDA PEREAÑEZ RADICADO: 05001 23 33 000 2012 00809 00
12
2.5.2. Bonificación por actividad judicial
El centro del debate en el presente proceso, gira en torno a que la UGPP considera que la Resolución atacada, por medio de la cual dio cumplimiento al
12
2.5.2. Bonificación por actividad judicial
El centro del debate en el presente proceso, gira en torno a que la UGPP considera que la Resolución atacada, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Menores de Medellín , reconociendo una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del señor JAVIER TABORDA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.