TA ANT - 05001-23-33-000-2013-001356-00
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2013-001356-00
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-06 Reparación directa Exp. 05001-23-33-000-2013-001356-00 Pu. 1/15 F-067 24/6/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticuatro de junio de dos mil veintidós Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por LUCELIA DÍAZ HERRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 42.876.723; HUBER ANDRÉS DURANGO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.037.861.197; SINDY JULIANA DURANGO DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.038.803.747; D ARIS YAMED DURANGO MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.290.745, D OLYS JUDITH DURANGO identificada con cédula de ciudadanía No.39.413.630; T EDYS MARÍA DURANGO MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 34.976.203; IRIS MARGOTH DURANGO MORENO identificada con cédula de ciudadanía No.25.767.851 y D ELIS DAVEIDA DURANGO
MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.651.082 contra la N ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397 y el EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632-4, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 27/8/2013 (01 p.133), pretende que se declare administrativamente responsable a la P OLICÍA NACIONAL y al E JÉRCITO NACIONAL, por los presuntos perjuicios causados por la muerte de Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento forzado de los integrantes de la familia, a que se vieron sometidos por miembros de las Autodefensas que operaban en el municipio de Chigorodó –Antioquia, ante la omisión del deber de protección por parte de la fuerza pública; y, en consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y daño a las condiciones de existencia, así como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
2. Las PRETENSIONES se fundan en los siguientes HECHOS: Carmelo Durango Moreno laboraba como presidente de la Seccional de CENAPROV, era miembro activo del sindicato Sintraingo y del movimiento político Unión Patriótica –UP, bajo el cual fue elegido en dos periodos como concejal del municipio de Chigorodó; fue asesinado el 3 de mayo de 1996 por un grupo armado al margen de la ley
denominado Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, que operaba en la región. El núcleo familiar del occiso, conformado por su esposa, dos hijas y dos sobrinas se vieron sometidas a desplazamiento forzado después de su muerte. Según declaraciones de los comandantes de las AUC rendidas ante las autoridades que adelantan investigaciones y que han sido divulgadas a la opinión pública, la causa para que se diera muerte al señor Carmelo era la orden de “eliminar” a todos los integrantes de sindicatos y activistas de la Unión Patriótica, acciones que se produjeron con la anuencia de los miembros de las Fuerzas Armadas. Existe entonces una evidente relación de causalidad entre los perjuicios sufridos por los demandantes y la falla en el servicio producida por la omisión de las demandadas en el mantenimiento del orden público, al no disponer las medidas necesarias para proteger a quienes estaban siendo exterminados de manera sistemática, pues durante varios años permitieron y al parecer auspiciaron la presencia de este grupo armado así como su accionar en el municipio de Chigorodó (01 p.153-179, 02 p.187-197).
3. El EJÉRCITO NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda pues no le constan las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados, la calidad de miembro de la UP del occiso, ni la calidad de compañera permanente de la demandante, tampoco la calidad de desplazados de los demandantes, pues no existe prueba alguna en el proceso que lo acredite. Asegura que no existe nexoRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-06 Reparación directa Exp. 05001-23-33-000-2013-001356-00
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-06 Reparación directa Exp. 05001-23-33-000-2013-001356-00 Pu. 2/15 F-067 24/6/2022 de causalidad entre el perjuicio alegado y la presunta falla en el servicio, pues el Ejército no es la entidad llamada a restituir los derechos de la población desplazada. Además, no se aprecia que la obligación de prestar seguridad se hubiera particularizado en cabeza de los demandantes, como para colegir un deber especial de protección del Ejército, pues no consta en el expediente que el Ejército hubiera sido requerido por los demandantes para brindarles seguridad, ni que hubieran denunciado amenazas por parte de las AUC ante el Ministerio del Interior. Por ende, no existe responsabilidad del Ejército ya que para la época no ejercía a posición de garante frente a los demandantes. Por último, enfatiza que la conculcación de derechos de los demandantes es atribuible exclusivamente a terceros, esto es, a los miembros de las AUC, lo cual impide la estructuración del nexo de causalidad.
4. Para concluir, el Ejército propone las excepciones de mérito de hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares , inexistencia de la obligación, tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales y descuento de lo pagado a los actores por el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social (02 p.205-224).
5. La POLICÍA NACIONAL (02CuadernoPrincipal p.480-524) se opone a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos asegura que la demandante deberá probar las condiciones de la muerte del señor Carmelo, la actividad por él desarrollada, las amenazas que sufrió y si estas se pusieron en conocimiento de la Policía, cómo estaba conformado el núcleo familiar y su condición de desplazados, pues no existe prueba que lo demuestre. Afirma la Policía que no existe nexo causal entre los perjuicios y la alegada falla en el servicio, puesto que la falla no está probada, no existe prueba de solicitud de protección por parte del occiso ni los demandantes, por el contrario, el único hecho evidenciado es la intervención de un tercero como causante de la muerte. Agrega que la posición de garante no es un fenómeno automático pues el Estado debió tener a su alcance los medios necesarios para el despliegue de su actividad, empezando por el conocimiento de los hechos. Por lo tanto, existe ausencia de responsabilidad por parte de la
Policía.
6. La Policía propone como excepciones: hecho de un tercero , diligencia y cuidado por parte de la Policía , inexistencia de la obligación , descuento de lo pagado al actor en razón de la Ley 1448 de 2011 y excepción genérica.
7. LOS ALEGATOS . L A PARTE DEMANDANTE afirma que una vez surtida la etapa probatoria se logró probar la legitimación en la causa por activa de los
demandantes con los registros civiles de nacimiento, los testimonios y la declaración extrajuicio (26), así como los hechos relativos a la muerte del señor Carmelo y que el móvil de su asesinato fue su participación activa en el movimiento político Unión Patriótica y su trabajo como director seccional de CENAPROV, mediante reporte anotado por la Policía del municipio de Chigorodó (fl. 465), los testimonios rendidos por Lucelia Díaz, Guillermo Guzmán y Rigoberto Jiménez, la certificación expedida por CENAPROV (fl. 654) y la resolución de 28 de febrero de 2013, proferida por el Fiscal 91 Delegado ante los jueces penales del Circuito Especializado de la UNDDH-DIH, que resuelve la situación jurídica de Raúl Emilio Hasbún y determina expresamente que el homicidio del señor Carmelo fue cometido por su militancia en el partido UP.
8. Para el demandante, la connivencia que existía entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en la región, resultó probada gracias a la indagatoria rendida por Raúl Emilio Hasbun y Hebert Veloza García en el proceso de justicia y paz.
9. Agrega que quedó probado que el asesinato del señor Carmelo no fue un hecho aislado, sino que obedecía a un contexto de violencia contra la UP que era de conocimiento de las entidades públicas, como dieron cuenta los testimonios deRepública de Colombia
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Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-06 Reparación directa Exp. 05001-23-33-000-2013-001356-00 Pu. 3/15 F-067 24/6/2022 Guillermo Guzmán, Rigoberto Jiménez y Ángel Gabriel Palacios, así como el comunicado oficial de la UP a la Fiscalía General de la Nación.
10. Señala el demandante que con la resolución de 27 de octubre de 2014 expedida por la Fiscalía 33 de Análisis y contexto dentro del proceso radicado 073
DINAC, se clasificaron como crímenes de lesa humanidad los cometidos en el contexto de violencia contra las personas pertenecientes al Movimiento Político Unión Patriótica y que con la resolución 28 de febrero de 2013, en la que se resolvió afectar a Bernardo de Jesús Díaz, Javier Ocaris Correa y Raúl Emilio Hasbún con medida de aseguramiento por el homicidio del señor Carmelo, se conoció la colaboración de la Fuerza Pública en los hechos.
11. Por lo que, tras un recuento jurisprudencial, solicita se emita sentencia de condena en contra de los demandados por su responsabilidad en el homicidio del señor Carmelo Durango, lo que produjo graves afectaciones físicas y psicológicas a los demandantes.
12. ALEGATOS DEL EJÉRCITO NACIONAL (08). El Ejército sostiene que del material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte
demandante, más bien se avizora la configuración del hecho de un tercero, como quiera que no fueron efectivos del Ejército Nacional los que provocaron el presunto desplazamiento de los actores, sino al parecer las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que no se estructura el nexo causal. Insiste en que la demandante no acompañó las pruebas del supuesto comportamiento anormal de la institución, ni su compromiso en los hechos. Tampoco resultó probada la condición de desplazados de los actores, ni la presencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmateriales incoados, su certeza o el quantum; y no reposa medio de convicción alguno que demuestre que los demandantes hayan solicitado al Ejército protección como para afirmar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes de la patria se objetivó en ellos. Seguidamente, el Ejército realiza un análisis jurídico sobre las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia, la obligación de medio y no de resultado que asiste a la fuerza pública, el desplazamiento forzado en Colombia y la responsabilidad del Estado por daños materiales a manos de grupos armados al margen de la ley.
13. ALEGATOS DE LA POLICÍA NACIONAL (04). La Policía afirma que no obra elemento alguno que deje en evidencia, de manera fehaciente y concluyente, el nexo de causalidad entre la actuación de la Policía y el daño irrogado. Agrega que, de la prueba arrimada al plenario se concluye que el desplazamiento de estas
personas y el asesinato del señor Carmelo fue cometida de manera exclusiva por grupos al margen de la ley; lo que no se logra establecer es la conducta activa u omisiva determinante de la causación del desplazamiento por parte de miembros de la Policía Nacional, lo anterior puesto que no está probado en el expediente que las familias hayan solicitado protección a la institución policial, que el señor Carmelo haya sido miembro de la UP, ni que hayan denunciado amenazas. Resalta que la obligación de proteger la vida y honra de las personas no es absoluta y que en el caso concreto existen elementos de juicio para desvirtuar la responsabilidad estatal. Insiste el demandado en que para el caso concreto se configuró la caducidad de la acción.
14. El MINISTERIO DEL INTERIOR allegó también alegatos de conclusión (21). Sin embargo, no es parte en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
15. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia.República de Colombia
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16. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con lo establecido en el artículo
187-inc. 2 del CPACA, el Juzgado debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, las llamadas en garantía y sobre las que encuentre probadas de oficio, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal, debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.
17. OPORTUNIDAD Y CADUCIDAD. Antes de adentrarse en el análisis fáctico y jurídico del proceso, considera la Sala que debe pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda y si se encuentra probada la excepción de caducidad.
18. Durante el trámite de la instancia, mediante auto de 13/11/2013 (02 p.1), este Tribunal rechazó de plano la demanda al considerar que había operado la caducidad, pues dado que los hechos y el homicidio del señor Carmelo, ocurrieron el 3/5/1996, los demandantes tenían hasta el 4/5/1998 para promover la demanda con pretensiones de reparación directa (art. 164-2-i) CPACA).
19. En tal oportunidad, este tribunal aseguró que, teniendo en cuenta que, la demanda asegura que la situación de desplazamiento forzado a la que se vieron sometidos cesó en mayo de 1999 (fl. 78), la oportunidad para presentar la demanda se habría extendido hasta mayo de 2001. Como la demanda fue presentada el 23/4/2013, habría operado el fenómeno de la caducidad.
20. El auto fue apelado por el apoderado de la parte demandante y mediante auto de 12/12/2014 (02 p.130), el Consejo de Estado revocó la decisión con fundamento en el artículo 136-8 del CCA1 y afirmó:
20. El auto fue apelado por el apoderado de la parte demandante y mediante auto de 12/12/2014 (02 p.130), el Consejo de Estado revocó la decisión con fundamento en el artículo 136-8 del CCA1 y afirmó: “Así las cosas, comoquiera que los demandantes afirman no haber conocido de la supuesta participación de agentes de la fuerza pública en la muerte del señor Carmelo Moreno hasta el momento en que reconocidos paramilitares rindieron declaraciones en ese sentido en el año 2012, circunstancia que será objeto del debate probatorio a realizarse en el trámite del proceso, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios pro damnato y pro actione, hay lugar a revocar la decisión del 13 de noviembre de 2013, mediante (sic) el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad la demanda interpuesta. En consecuencia, el expediente será devuelto al despacho de origen a quien le corresponderá estudiar de nuevo el asunto para determinar si la demanda cumple con los demás requisitos para su admisión y decidir lo pertinente, sin que en cualquier caso pueda volver a rechazar la demanda por el motivo resuelto en la presente providencia, respecto del cual aplica el fenómeno de cosa juzgada.
Lo anterior sin perjuicio de que, en el momento de decidir el fondo de la controversia, el fallador analice el fenómeno de la caducidad de la acción “una vez se hayan allegado al expediente suficientes elementos de juicio que
permitan determinar el preciso momento a partir del cual debió iniciarse el cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción en el caso concreto”” (Subrayado fuera de texto).
21. Según esta decisión del Consejo de Estado, en esta etapa del proceso, con los elementos de juicio suficientes y surtido el trámite de la instancia, este tribunal debe determinar el momento a partir del cual inicia el cómputo del término de dos años en el caso concreto y verificar si efectivamente operó o no la caducidad.
22. El artículo 136-8 del CCA, norma vigente al momento de los hechos, establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 1 Norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda.República de Colombia
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23. Esta norma debe ser analizada a la luz de las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los siguientes términos: “(…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias
formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 2
24. Sobre la sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional a su vez ha considerado que: “dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. (…) …la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en
asuntos como el estudiado en la presente oportunidad. Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas”. 3
25. En lo que respecta a la aplicación de las sentencias de unificación referidas, que datan de 2020 y los hechos que nos ocupan en este caso, acaecidos en el año 1996, se tiene que la Corte Constitucional4 ha resaltado que “la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial”. (…) “puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan
consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar (…). En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales 2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/1/2020 (61033) A. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU312 de 2020. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU416 de 2016.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-06 Reparación directa Exp. 05001-23-33-000-2013-001356-00 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de 2014. Pu. 6/15 F-067 24/6/2022 actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previstos, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales”.
26. En este caso no se cumplen los elementos que permitan una aplicación excepcional en el tiempo del cambio de precedente judicial, pues tal como se predica en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citadas, la motivación que llevó a ambas corporaciones a unificar su jurisprudencia es precisamente la divergencia que existía al interior de las mismas en la forma de abordar la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en los casos de crímenes de guerra o graves violaciones a derechos humanos, es decir, porque en
los últimos años se habían proferido providencias divergentes.
27. En este orden de ideas, no es posible afirmar que el demandante contara con un precedente jurisprudencial que soportara su interpretación respecto al término de caducidad de la acción de reparación directa, ni que la aplicación de las sentencias de unificación expedidas en 2020 vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
28. Es decir que, en el caso concreto, como en cualquier demanda en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado, independientemente de que se trate de crímenes de lesa humanidad o violaciones al derecho internacional humanitario, se aplica el término establecido por el legislador, esto es, dos años.
29. En efecto, el procedimiento contencioso administrativo solamente establece una subregla para determinar si la demanda ha sido presentada en forma oportuna, que aplica en los casos derivados del delito de desaparición forzada, subregla ya prevista en el CCA por adición de su artículo 136-8, mediante el artículo 7 de la Ley 589 de 2009.
30. La subregla establece entonces dos hipótesis para contabilizar el término de dos años: (i) a partir de la fecha en que aparezca la víctima, o en su defecto (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
31. En modo alguno ello se traduce en que la demanda pueda ser intentada en “cualquier tiempo”, pues solo pueden promoverse en cualquier tiempo las demandas previstas hoy en el artículo 164-1 (en vigencia del CCA en los numerales 1 y 3 del artículo 136), que no se refieren a las pretensiones de reparación directa.
32. Si bien es cierto, esta subregla establece una hipótesis de relación de
numerales 1 y 3 del artículo 136), que no se refieren a las pretensiones de reparación directa.
32. Si bien es cierto, esta subregla establece una hipótesis de relación de dependencia entre la acción penal y la demanda contencioso administrativa, no es posible confundir la imprescriptibilidad de la acción penal con la oportunidad de la demanda contencioso-administrativa so pena de que opere la caducidad, por cuanto, la norma deja bien delimitados los términos de una y otra y ello sucede precisamente, para garantizar los derechos de las víctimas en cuanto a la oportunidad para demandar ante esta jurisdicción o el término de los dos años, en caso de desaparición forzada, pues solo empieza a extinguirse a partir de la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal por el delito de desaparición forzada.
33. En este sentido, el Honorable Consejo de Estado 5 ha reiterado que las normas de derecho internacional que se refieren a la imprescriptibilidad de las conductas tipificadas por la ley penal, no pueden ser aplicadas por vía de analogía a las demandas indemnizatorias frente al Estado, por tratarse de dos conceptos autónomos y por cuanto la ley procesal del contencioso administrativo contiene disposiciones expresas en tal sentido, criterio que ha sido acogido por la misma Corte Constitucional6. 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Auto de 10/2/2016, radicado No. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG), reitera auto de
21/11/2012.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-06 Reparación directa Exp. 05001-23-33-000-2013-001356-00 7 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 7/12/2016, radicado No. 47001-23-33-003-2014-00326-01(57448). Pu. 7/15 F-067 24/6/2022
34. La tesis que sostiene la Sala se encuentra en armonía con el pronunciamiento del Consejo de Estado, puesto que, aun cuando se trate de un delito de lesa humanidad, la caducidad en cuanto vencimiento de la oportunidad para promover la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es equiparable a la prescripción, en los siguientes términos: “El Estatuto de la Corte Penal Internacional estableció que son imprescriptibles las conductas punibles de su competencia. Así expresamente lo recogió el artículo 29 de ese estatuto al decir: “Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. Ahora, la competencia de la Corte Penal Internacional recae sobre aquellos delitos que atentan de manera gravísima contra los derechos del hombre y tienen trascendencia global, entre los cuales se encuentran los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra. (…) la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad -1968señaló que las conductas constitutivas de actos de lesa humanidad y de guerra son imprescriptibles y, en su artículo 2° estableció que esas disposiciones les resultan aplicables a los representantes de la
humanidad -1968señaló que las conductas constitutivas de actos de lesa humanidad y de guerra son imprescriptibles y, en su artículo 2° estableció que esas disposiciones les resultan aplicables a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración. (…) las normas antes referidas declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra –Derecho Internacional Humanitariopara que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la potestad investigativa del estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado .(…) no pueden confundirse la caducidad y la prescripción , pues son dos figuras muy diferentes: la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de
lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad .(…)”7
35. Como se advierte, la “imprescriptibilidad de la acción penal” procura mantener la facultad de adelantar, en cualquier tiempo, la acción penal en contra de los presuntos autores de delitos de ésta índole, precisamente a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos.
36. Ciertamente, pese a que existían diversas posiciones jurisprudenciales en relación con la contabilización del término de caducidad, tratándose de hechos derivados de delitos considerados de lesa humanidad, para la reparación indemnizatoria por este delito, el legislador no ha previsto excepción alguna al término de ley, ni a su cómputo.
37. Es importante indicar que, hasta la sentencia de 29/1/2020 (61033), el Consejo de Estado no tenía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-06 Reparación directa Exp. 05001-23-33-000-2013-001356-00
8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/1/2020 (61033) A. Pu. 8/15 F-067 24/6/2022
38. Sobre la caducidad, la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha determinado que “…para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del
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