TA ANT - 05001-23-33-000-2013-00413-00-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2013-00413-00-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2013-00413-00
Pu. 1/14 F-118 10/10/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de octubre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ej ercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por AGROPECUARIA SANTA ANITA DE NECHI S.A.S. con Nit. 900.279.742 -1 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE -INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS con Nit. 800.215.807 -2, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 -0, MUNICIPIO DE NECHÍ con Nit. 890.985.354-8, CONSORCIO DIQUE 331 CINRAM con Nit. 900.125.765-9 integrado por la CONSTRUCTORA INECON-TE S.A. en liquidación con Nit. 891.202.036-5, NAVARRO ROCHA S.A.S con Nit. 830.145.560-7 y AURELIO JOSÉ MONTERROSA VILORIA; CONSORCIO CONSTRUCCIONES REGIONALES con Nit. 900.125.676-0 integrado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. con Nit.
MONTERROSA VILORIA; CONSORCIO CONSTRUCCIONES REGIONALES con Nit. 900.125.676-0 integrado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A. con Nit. 800.171.362-6, ARGEU S.A. con Nit. 830.063.282 -1, Civilec LTDA con NIT. 800.055.245-6 y CONSUELO GONZALEZ BONILLA; y, CONSORCIO INTER ESTUDIOS MIG integrado por MUR PROYECTOS LTDA con Nit. 800.169.622 -1, INTERESTUDIOS INGENIERÍA S.A.S. con Ni t. 820.000.836 -5 y GUSTAVO PÉREZ MARIÑO identificado con cedula de ciudadanía No. 6.762.843, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA radicada el 11/3/2013 (01 p.151) y subsanada el 5/7/2013 (01 p. 173) y el 1/8/2013 (01 p. 224) , pretende la actora que se declare administrativamente responsable a los demandados, por los presuntos perjuicios causados al de mandante como consecuencia de la falla en el servicio en la construcción del dique marginal de las obras de contención que se desarrollaron en la ribera del río Cauca desde el corregimiento de Colorado hasta el municipio de San Jacinto en el tramo 1 que va desde el kilómetro 0 hasta el 12, desarrollado por medio del Contrato No. 3417 de 2006 y el Convenio Inter administrativo N o. 2375 de 2009 , que generó la inundación durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 y agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011
2375 de 2009 , que generó la inundación durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 y agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 sobre el predio del demandante , perjuicios que estima en la suma de $5.298.200.000 por concepto de perjuicios materiales y 8.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
2. Las pretensiones del demandante se fundan en los siguie ntes HECHOS: El Estado, a través del Ministerio de Transporte y el INVIAS iniciaron la ejecución de una serie de políticas, estr ategias, planteamientos, programas y proyectos relacionados con la asistencia técnica y presupuestal para la reactivación económica y social de la región de la Mojana, la cual sufría impactos destructivos en cada temporada invernal, por lo tanto se realiza ron obras para el control de inundaciones con un monto inicial de inversión de $120.000.000.000 para la construcción de un dique, cuyo ejecutor era el INVIAS. Durante el desarrollo de las obras, la comunidad y sus representantes presentaron varias manifest aciones de inconformidad, pues los ejecutores de las obras incurrieron en diversas conductas de omisión y negligencia que genera ron q ue todo tipo de improvisación y descuidos cuando se cumplió el plazo para entregar la obra. Finalmente, el río Cauca, a la altura del municipio de Nechí – Antioquia, exactamente en los puntos conocidos como Nuevo Mundo, Pedro Ignacio y Santa Anita, ro mpió el dique de contención, generando unos chorros de agua que inundaron en su totalidad los predios rurales de la zona, lo cual ocurrió de manera suce siva durante los meses
conocidos como Nuevo Mundo, Pedro Ignacio y Santa Anita, ro mpió el dique de contención, generando unos chorros de agua que inundaron en su totalidad los predios rurales de la zona, lo cual ocurrió de manera suce siva durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, y agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011. Lo anterior se debió a los malos diseños en la construcción del dique marginal y a los atrasos injustificados en la construcción de la obra.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2013-00413-00
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3. El predio del demandante, denominado Hacienda Santa Anita, se encuentra ubicado en la vereda Cañ o Pescado del Municipio de Nechí, y fue afectada por la ola invernal ocurrida en 2010 y 2011, la cual generó un desprendimiento de 800 hectáreas de terr eno y la pérdida de 327 búfalos y 180 hectáreas sembradas de arroz.
4. La demandada ARGUEU S.A. (01 P. 349) se opuso a todas las pretensiones de la demanda , debido a que el demandante afirma que el problema objeto del proceso viene de tiempo atrás antes de la ejecución de la obra, lo cual descarta que haya sido esta la causante del daño, si no que se debe a la fuerza mayor y caso fortuito atribuibles a la naturaleza. Agregó que Argueu S.A. no hace parte del contrato que relaciona el demandante en los hechos, p ues hizo parte fue del
que haya sido esta la causante del daño, si no que se debe a la fuerza mayor y caso fortuito atribuibles a la naturaleza. Agregó que Argueu S.A. no hace parte del contrato que relaciona el demandante en los hechos, p ues hizo parte fue del contrato 3409 de 2006. Adicionalmente, considera que existe falta de diligencia del demandante al haber adquirido el predio en 2009 conociendo las consecuencias que podían surgir. La sociedad propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) pleito pendiente, iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, iv) fuerza mayor o caso fortuito y v) genérica.
5. El INVIAS (01 p. 376) se opuso a todas las pretensiones de la demanda pues sostiene que no es el ente estatal encargado y responsable de atender las inundaciones generadas en los diferentes puntos del territorio nacional ni tiene a su cargo la responsabilidad de formulación y adopción de políticas gubernamentales. Sostuvo además que los pobladores de la zona han construido diques artesanales a lo largo de la margen izquierda del río Cauca y además este ha sido utilizado como carreteable por los mismos habitantes de la zona, que igualmente lo rompen con el fin de s uministrar agua al ganado o irrig ar tierra cultivada sin repararlos una vez cumplida su finalidad.
6. Agregó el INVIAS que en época de inunda ciones, el río Cauca transporta caudales superiores a la capacidad de su cauce, lo que facilita la ruptura de los diques naturales o del dique terraplén que bordea su margen izquierda. Por lo anterior, la e ntidad contrató unas obras en cumplimiento de lo d ispuesto en el
caudales superiores a la capacidad de su cauce, lo que facilita la ruptura de los diques naturales o del dique terraplén que bordea su margen izquierda. Por lo anterior, la e ntidad contrató unas obras en cumplimiento de lo d ispuesto en el Documento CON PES No. 3421 de 2006 “Estrategias para la reactivaci ón económica y social de la región la Mojana”, en el cual se establecieron las pautas e inversiones d e las áreas de infraestructura y se tomó la decisión de realizar las obras para el control de inundaciones en la región de la Mojana con un monto aproximado de 120 mil millones de pesos para la construcción del Dique. El INVIAS celebró entonces los contratos 3 417, 3409, 3412 y 3416 de 2006 y 3413 de 2006, con el objeto de realiza r la construcción del dique marginal entre Colorado y Achi y su respectiva inter ventoría. Esta última, en los informes presentados, demuestra los conflictos exteriorizados en la zona, tanto a nivel geográfico, climático y social, es decir, la inconformidad de l os habitantes de la zona frente a la construcción y avance de la maquinarla por sus predios, desbordes constantes del rio Cauca (por encontrarse e l tramo 1 en una curva del rio C auca y este, en época de creciente se desborda sobre el sector) que afectaron y obstruyeron el adelantamiento de obra, cambio de materiales y organización de nuevas rutas para el desarrollo de la obra con el fin de no a fectar predios y fortalecer el d ique en su construcción, postes de energía eléctrica que complicaban el paso y desarrollo de la obra.
7. Agregó que la Universidad Nacional de ColombiaSede Medellín, en virtud
predios y fortalecer el d ique en su construcción, postes de energía eléctrica que complicaban el paso y desarrollo de la obra.
7. Agregó que la Universidad Nacional de ColombiaSede Medellín, en virtud del contrato 073 de 2002, realizó un estudio detallado y pormenorizado de la situación de la Regi ón de la Mojana, y las obras ejecutadas por INVIAS fueron efectuadas conforme a dichos estudios y su actualización fue llevada a cabo mediante convenio 2258 de 2007.
8. El INVIAS propuso como excepciones: i) caducidad, ii) falta de relación de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causad o, ii i) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) fuerza mayor o caso fortuito, v)República de Colombia
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Pu. 3/14 F-118 10/10/2022 hecho de un tercero, vi) buena fe del INVIAS, vii) imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, viii) genérica y, ix) excesiva tasación de perjuicios.
9. Los in tegrantes del CONSORCIO INTERESTUDIOS MIG, esto es, MUR PROYECTOS LTDA, INTERESTUDIO INGENIER ÍA SAS y GUSTAVO PÉREZ MARIÑO (01 P. 399) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la responsabilidad de los contratistas no se establece como para el Estado, si no que
- se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la responsabilidad de los contratistas no se establece como para el Estado, si no que se limita a lo relacionado a la ejecución del contrato que suscribió, que en el presente caso corresponde a la interventoría de la obra de los diques de la Mojana, y en el presente caso no se demuestra la mala, indebi da o inadecuada ejecución del contrato de interventorí a, por el contrario, el Consorcio cumplió con el objeto contractual suscrito con el Estado. Agrega que no se puede deducir de la narración de los hechos y no hay prueba suficiente que demuestre que el Consorcio haya sido el causante del daño, es decir, no hay nexo causal. Las sociedades propusieron como excepción la inexistencia de responsabilidad por la inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño.
10. SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES (01 p. 454) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no hizo parte de la negociación contractual ni suscribió el contrato No. 3417 de 2006, del cual se derivan los presuntos daños. Por el contrario, la sociedad suscribió con el INVI AS el contrato No. 3409 de 2006. Es decir, el demandante no explica la relación jurídica y legal para que las pretensiones surtan efectos frente a la sociedad, tratándose de un hecho derivado de la ejecución de una obra contratada con otro contratista.
Además, subraya que la ejecución de políticas, planes y programas que adopte el gobierno para el control de inundaciones de la Mojana no son responsabilidad de la sociedad, ya que esta solo entró a operar en la ejecución de un tramo específico
Además, subraya que la ejecución de políticas, planes y programas que adopte el gobierno para el control de inundaciones de la Mojana no son responsabilidad de la sociedad, ya que esta solo entró a operar en la ejecución de un tramo específico de obra por sus cripción contractual y en cumplimiento del mismo se limitó a los lineamientos, diseños y directrices entregados por el INVIAS. La sociedad propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) caducidad, iii) fuerza mayor o caso fortuito, iv) genérica, v) no estar obligado al pago de intereses moratorios, vi) inexistencia de la obligación y, vii) no agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación.
11. EN SUS ALEGATOS DE CO NCLUSIÓN, LA PARTE DEMANDANTE (23) reiteró que el INVIAS, para la co nstrucción del dique marginal del río Cauca en el sector de la Mojana desarrolló 4 tramos de obra, de los cuales el tramo número 1 compete al proceso. El tramo 1 comprende la construcción del dique marginal desde Colorado hasta Achi que va desde el kilómetro cero (0) al kilómetro doce (12), desarrollado por medio del contrato No. 3417 de 2006, y por medio del convenio interadministrativo No. 2375 de 2009. Resalta que desde el 18/2/2009 se conoció el primer informe de la comi sión de verificación de las obras de contención y ya había inconsistencias en la construcción del dique. En el segundo informe de la misma comisión del 14/5/2009 se observó que no se presentaba avance en el desarrollo de la obra. Posteriormente se envió una carta a la Procuraduría General
había inconsistencias en la construcción del dique. En el segundo informe de la misma comisión del 14/5/2009 se observó que no se presentaba avance en el desarrollo de la obra. Posteriormente se envió una carta a la Procuraduría General de l a Naci ón informando la notable preocupación sobre el proyecto. Por las constantes quejas, se suscribió el convenio interadministrativo No. 2375 de 2009 entre el INVIAS y el Municipio de Nechí para la construcción de ob ras de mejoramiento del dique car reteable. El gerente de Fedearroz presentó oficio el 16/2/2010 al INVIAS expresando la urgente necesidad de terminar la construcción del dique, a lo cual dio respuesta el INVIAS el 25/2/2010 informando que se están adelantando los contratos de obra No. 340 9 y 3 412 de 2006 donde se viene adelantando la construcción del dique y que los trabajos esperaban ser terminados antes del 31/3/2010. Nuevamente el gerente de Fedearroz escribió al INVIAS solicitando respuestas más acertad as. EL 29/6/2010 el alcalde del M unicipio de Ayapel dirigió una carta a la Presidencia de la República señalando el riesgo de inundación en la Mojana por la vulnerabilidad del dique, debido a la construcción de obras de arte de alcantarillas sobre los mism os. Advierte la parte demandanteRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2013-00413-00
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Pu. 4/14 F-118 10/10/2022 que por las inconsistencias en las ejecuciones de los contratos, las negligencias por parte de los contratistas, las demoras en la construcción, las imprecisiones técnicas, las malas construcciones, el uso del material inadecuado entre otras, hubo una omisión y falla en el servicio por parte del Estado y sus contratistas.
12. Aduce la parte demandante que a pesar de las obras de contención que se desarrollaron en la rivera del rio Cauca desde el corregimiento de Colorado hasta el municipio de San Jacinto, este colapsó en el tramo 1 por la venida de la ola invernal, es decir, tal fue la mala construcción del dique marginal hecho por INVIAS que este se empezó a deshacer no por la presión del río Cauca, sino por simples aguas lluvias , ya que se construyó el dique m arginal con tierras rojas en volqueadas que se le echaban encima a los terraplenes viejos o artesanales.
13. Continúa la parte actora señalando que la construcción del dique marginal entre Nechí y Achí, fue erigida sin tomar en cuenta muchas de las especificaciones técnicas del diseño original elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, que los contratistas crearon una alteración ecológica de la zona de la Mojana y que l a evaluación del dique marginal del río Cauca coordinada por la profesora Lilian Posada de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional en Medellín, estableció que el diseño original (entregado por
zona de la Mojana y que l a evaluación del dique marginal del río Cauca coordinada por la profesora Lilian Posada de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional en Medellín, estableció que el diseño original (entregado por la Universidad Nacional) cumplía con las especificaciones técnicas de control del agua de desborde. Sin embargo, señala que este fue constru ido d e forma deficiente y sin seguir muchos de los lineamientos establecidos, como por ejemplo, ser multipropósito (control de inundación y vía carreteable), disponer de diques-vertederos (en los sitios críticos para garantizar los caudales de desborde) y estar alineado a una distancia considerable del lecho menor del río.
14. EL MUNICIPIO DE NECHÍ ALEGÓ DE CONCLUSIÓN (21), que teniendo en cuenta la prueba del IDEAM, en la que se concluyó que la ocurrencia del fenómeno la Niña, en el periodo 2010 a 2011, indisc utiblemente incidió en el incremento de los volúmenes de la lluvia en las regiones Caribe, Andina y Pacífica, y que h ubo sectores del territorio nacional en donde las precipitaciones alcanzaron a superar en hasta un 500% los valores med ios históricos de pr ecipitación, por lo que se rompe el nexo causal . El Municipio de Nechí Antioquia considera que no es responsable del daño ocasionado por estas inundaciones en los predios de la Sociedad Agropecuaria, toda vez que es un hecho externo que no depende del actuar de l Municipio, pues las crecientes son producto de la inundaciones por cuenca del río Cauca, que en su afán por descargar su fuerte caudal, hace uso de
Sociedad Agropecuaria, toda vez que es un hecho externo que no depende del actuar de l Municipio, pues las crecientes son producto de la inundaciones por cuenca del río Cauca, que en su afán por descargar su fuerte caudal, hace uso de la búsqueda de su zona de tránsito natural, por ello es casi imposible que no se presente una ruptura de cualquier dique o jarillón, más aun con un fenómeno como el de la Niña que no tenía precedentes, por ser estas inundaciones la más fuertes en los últimos 50 años. Adicionalmente, a grega el demandado que el Municipio de Nechí no está legitimado en la causa por pasiva, ya que no cuenta con los recursos económicos para hacer frente a las obras que mitiguen el impacto de un evento n atural de esa magnitud, toda vez que el municipio es de sexta categoría.
15. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
16. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 155-6 y 156-6 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el presente caso y proferir sentencia de primera instancia. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia.
17. CONSIDERACIONES PREVIAS. Precisa la SALA que, si bien la demanda fue presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE NECHÍ, el CONSORCIO DIQUE 331 CINRAM integrado porRepública de Colombia
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ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE NECHÍ, el CONSORCIO DIQUE 331 CINRAM integrado porRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2013-00413-00
Pu. 5/14 F-118 10/10/2022 la CONSTRUCTORA INECON-TE S.A. en liquidación, NAVARRO ROCHA S.A.S y AURELIO
JOSÉ MONTERROSA VILORIA; el CONSORCIO CONSTRUCCIONES REGIONALES integrado por SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A., ARGEU S.A., Civilec LTDA y CONSUELO GONZALEZ BONILLA; y el CONSORCIO INTER ESTUDIOS MIG integrado por MUR PROYECTOS LTDA, INTERESTUDIOS INGENIERÍA S.A.S. y GUSTAVO PÉREZ MARIÑO, en el trámite de la primera instancia se tomaron las siguientes decisi ones respecto a los sujetos procesales:
18. En auto de 2/2/2017 (01 p. 571) se declaró el desistimiento tácito parcial de la demanda contra AURELIO JOSÉ MONTERROSA.
19. En auto de 30/3/2017 (01 p. 585) se declaró el desistimiento tácito parcial respecto a CIVILEC LTDA 30/3/2017.
20. En la audiencia inicial celebrada el 12/5/2017 (02 p. 1), el despacho que conocía del proceso advirtió que se incurrió en un error en la admisión de la
respecto a CIVILEC LTDA 30/3/2017.
20. En la audiencia inicial celebrada el 12/5/2017 (02 p. 1), el despacho que conocía del proceso advirtió que se incurrió en un error en la admisión de la demanda contra la sociedad CONSTRUCTORA INECON-TE S.A. -en liquidación-, pues para el 13 /9/2013, fecha de admisión de la demanda, la precitada sociedad se encontraba liquidada, por lo que resolvió dar por terminado el proceso frente a esta.
21. En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 23/6/2017 (02 p. 99) el despacho que conocía del proceso declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
22. SOBRE LAS PRUEBAS . De los dictámenes periciales decretados en la audiencia inicial (02 p. 99), se practicó el del perito avaluador de daños y perjuicios causados en la hacienda Santa Anita con ocasión de l as inundaciones de 2010 y 2011, a cargo del ingeniero industrial JUAN GUILLERMO LONDOÑO ROJAS, el cual fue rendido el 2/2/2018 (02 p. 180 - 252). Se surtió su contr adicción en audiencia de pruebas celebrada el 27/3/2019 (02 p. 311) y fue complementado por el perito a petición del despacho que conocía del proceso el 2/5/2019 (02 p. 319 – 348).
Mediante auto de (15) 16/4/2021, se citó a la audiencia de pruebas para la contradicción de la aclaración del dictamen. Sin embargo, a la audiencia celebrada
Mediante auto de (15) 16/4/2021, se citó a la audiencia de pruebas para la contradicción de la aclaración del dictamen. Sin embargo, a la audiencia celebrada el 16/6/2021 (19) no concurrieron ni la apoderada de la parte demandante ni el perito.
23. En audiencia inicial (02 p. 99) fue decretado igualmente un dictamen pericial a cargo de un ingeniero civil, que tenía por objeto: a) la medición del área total del inmueble denominado hacienda Santa Anita ubicada en la vereda Caño Pescado del Municipio de Nechí, b) la determinación del área inundada dentro del predio para los meses de ju lio a octubre de 2010 y de agosto a n oviembre de 2011, c) la identificación del origen o fuente de la inundación ocurrida entre los meses de julio a octubre de 2010 y de agosto a noviembre de 2011, y d) determinar en qué medida fue eficaz la presencia del dique de contención construido sobre la margen izquierda del Río Cauca. Mediante auto de 16/4/2021 (15), teniendo en consideración el tiempo que había transcurrido sin que se practicara la prueba, el Despacho requirió a la apoderada de la parte demandante para que informara si seguía interesa da en la práctica de la prueba y que, de ser el caso, se le concedería un término para aportar el dictamen. Debido a que la apoderada no se pronunció al respecto ni aportó el dictamen , en audiencia de pruebas celebrada el 16/6/2021 se dio por terminada la etapa probatoria (19).
24. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala resolver si los demandados son
pruebas celebrada el 16/6/2021 se dio por terminada la etapa probatoria (19).
24. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala resolver si los demandados son administrativa y extracontractualmente responsables por los presuntos perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la inundación durante los meses de julio, a gosto, septiembre y octubre de 2010 y agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 sobre el predio del demandante que presuntamente se generó por la indebida construcción del dique marginal y de las obras de contención queRepública de Colombia
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Pu. 6/14 F-118 10/10/2022 se desarrollaron en la ribera del río Cauca desde el corregimiento de Colorado hasta el municipio de San Jacinto.
25. SOBRE LA C ADUCIDAD. En la audiencia inicial celebrada el 23/6/2017 (02 p. 99), el despacho que conocía del proceso consideró que “con lo recaudado hasta esta instancia del proceso, puede señalarse que se está frente a un supuesto de daño de tracto sucesivo, esto es, que se prolonga en el tiempo, puesto que las inundaciones del terreno de propiedad de la entidad demandante causadas por las lluvias y el colapso del dique marginal de contención no se pueden identificar como ocurridas en un único y solo momento, dada la secuencia con que se afirma que se produjeron, sino que se extienden a varios momentos durante los meses
lluvias y el colapso del dique marginal de contención no se pueden identificar como ocurridas en un único y solo momento, dada la secuencia con que se afirma que se produjeron, sino que se extienden a varios momentos durante los meses referidos por la demandante, concluyendo en el mes d e noviembre de 2011, fecha a partir de la cual es viable contabilizar el término de caducidad” , por lo que concluyó que en el momento no estaba llamada a prosperar la excepción de caducidad del medio de control, sin perjuicio de las circunstancias que pudi eran llegar a acreditarse durante el trámite del presente proceso y que serían valoradas al momento de proferir sentencia.
26. Procede entonces la SALA a evaluar la caducidad del medio de control teniendo en consideración las pruebas practicadas y los demás e lementos de juicio recaudados durante el trámite de instancia.
27. La identificación del momento en que se produce el daño, así como el conocimiento del mismo por parte de los demandantes, es el p unto determinante para comenzar a contar el término de caducida d del medio de control. Para lo anterior, debido a la posición que sostiene la parte actora de que en el caso concretos trata de un daño continuado, es preciso traer a colación lo que al respecto ha dicho el Consejo de Estado: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele
ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identif icar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo , como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños... En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resu lta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiemp o, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”1 (énfasis propio).
28. Es decir, si bien la jurisprude ncia admite que existen dos tipos de daños; el instantáneo y el continuado, esta hace especial énfasis en que el daño continuado no puede confundirse con el perjuicio continuado, o con los efectos o la agravación del daño en el tiempo, pues en este último caso, “las reglas sobre el momento desde el cual debe contabiliz arse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste”2.
29. Así las cosas, para hacer el análisis de la oportunidad de la presentación de
cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste”2.
29. Así las cosas, para hacer el análisis de la oportunidad de la presentación de la demanda, es indispensable precisar cuál es el daño que se reclama y cuál es su
1 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 18/10/2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), reiterada en providencias de 25/08/2011 (20316) y 2/8/2019 (46.438). 2 CONSEJO DE ESTADO. Providencia de 2/8/2019 (46.438).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2013-00413-00
Pu. 7/14 F-118 10/10/2022 hecho generador y, en consecuencia, el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad del medio de control. De tal forma lo ha considerado el Consejo de Estado, al explicar que “el elemento estructural de la responsabilidad del Estado es el daño (…) Por lo anterior, al ser el daño la base sobre la cual se cimienta la responsabilidad del Estado, es un deber del operador judicial determinar la fecha en que este se estructura, para proce der a declarar si operó o no el fenómeno de la caducidad”3.
30. De las manifestaciones de la parte demandante sobre los hechos que dan lugar a la demanda , n arrados en el escrito de demanda y en los alegatos de
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