TA ANT - 05001-23-33-000-2013-00768-00-(18-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2013-00768-00-(18-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - los tres elementos que deben concurrir para que se predique la responsabilidad extracontractual del Estado, son: (i) el daño, (iii) el nexo causal o imputación fáctica y (iii) la imputación jurídica que, en el caso específico, se concreta a la luz de la falla del servicio. / DAÑO ANTIJURÍDICO - Para que sea indemnizable, el daño debe ser antijurídico, sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano no define la antijuridicidad del daño. Sobre la antijuridicidad del daño, el Consejo de Estado ha considerado que “…el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho - la antijuridicidad del daño ha sido caracterizada en dos escenarios que deben presentarse para que proceda tal calificación; i) la persona que lo padece no debe estar en el deber jurídico de soportarlo y, ii) el daño debe generar una lesión en los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales de quien lo sufre.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Jaime Vásquez y Amparo Echeverri acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable a Empresas Públicas de Medellín -EPMpor los presuntos perjuicios causados con ocasión de la ocupación con unos postes de energía de un
predio propiedad de la demandante, lo que implicó mayores retiros y pérdida de tierra cultivable y de pastoreo y que demeritaron el valor del inmueble, así como por los daños que presuntamente causaron al predio, cercas, cultivos y árboles en la ejecución de los trabajos. Esto teniendo en cuenta que, los demandantes adquirieron el bien inmueble el 6 de mayo de 2003 . En abril de 2011, funcionarios de EPM ingresaron al predio de propiedad de los demandantes sin ningún tipo de autorización e instalaron postes metálicos con alambre para conducción de electricidad, obras que concluyeron unos meses después. Algunas de las nuevas estructuras instaladas por EPM remplazaron unos vetustos postes, y fueron sembradas en tierra, soportadas con templetes que afectaron un área considerable del predio, lo que hizo que los demandantes tuvieran que trasladar un número importante de cabezas de ganado a otras zonas de la finca donde el terreno es más pendiente, generándose pérdidas en el ingreso familiar. Adicionalmente, las 10 nuevas torres instaladas por EPM atraviesan el predio por la mitad, dividiéndolo en varias parcelas, afectando una extensión de más de 10 cuadras de tierra con afectación lateral –retirosde más de 150 metros lineales a pie de torre, con un total de área afectada de 120.000 m2, disminuyendo el valor comercial del inmueble y sin haber sido indemnizados.
NOTA DE RELATORÍA : Respecto a los supuestos daños causados por la ampliación de la servidumbre, advirtió la Sala que no obraron elementos de prueba que brinden certeza de los
hechos alegados, por lo que en lo que respecta a la pretensión relativa a la indemnización por los mayores retiros y pérdida de tierra cultivable y de pastoreo derivada de los trabajos realizados por EPM en 2011, no se continuó con el análisis de responsabilidad, al no encontrarse probado el primer elemento, esto es, el daño. Por otra parte, respecto a los supuestos daños causados en la ejecución de los trabajos, tan solo se cuenta con los testimonios de los hijos de los demandantes quienes aseguran que, durante la ejecución de los trabajos, EPM ocasionó una serie de daños, porque los trabajadores tumbaron unos guaduales, dañaron los cercos de entrada al predio y ocasionaron la pérdida de varios ejemplares de ganado, precisamente por el daño que ocasionaron a los cercos. Sin embargo , tales testigos tienen interés y no resultan objetivos ni espontáneos. Y, aunque uno de los hijos de los demandantes aseveró que tienen toda la documentación relativa al ganado (constancias de vacunación, entre otros), tales documentos no obran en el expediente, con lo cual no es posible concluir que existiera ganado dentro de la finca, ni que se hubiera perdido a causa de los presuntos daños causados en ejecución de la obra, con lo cual resultan huérfanas de prueba las demás afirmaciones de la demanda relativas a que la finca contara con sembrados de guadua y hubiera sido cortada durante los trabajos, o que los trabajadores de EPM hubiesen dañado los cercos al ingresar al predio. Contrariamente, los trabajadores aducen que no
hubo ningún daño a los predios puesto que no se utilizó maquinaria para ingresar los materiales, se ingresaron a hombro, a través de un broche que existía en los cercos. En este orden de ideas, dado que no se ha acreditado la ocurrencia del daño, la Sala quedó relevada de continuar con el análisis de la imputación de responsabilidad y negó las pretensiones de la demandaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Reparación Directa Exp. 05001-23-33-000-2013-00768-00 Pu. 2/30 F-134 18/11/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós Procede la S ALA a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por JAIME DE JESÚS VÁSQUEZ AGUDELO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.415.995 y AMPARO DEL SOCORRO ECHEVERRI QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.400.458 contra E MPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con Nit. 890.904.996-1, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La DEMANDA radicada el 6/5/2013 (01 p. 1) y subsanada el 25/6/2013 (01 p. 107), pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada, por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la ocupación con unos
107), pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada, por los presuntos perjuicios causados con ocasión de la ocupación con unos postes de energía de un predio propiedad de la demandante, lo que implicó mayores retiros y pérdida de tierra cultivable y de pastoreo y que demeritaron el valor del inmueble, así como por los daños que presuntamente causaron al predio, cercas, cultivos y árboles en la ejecución de los trabajos, perjuicios que estima en la suma de $512.187.500 por concepto de daño emergente, $630.000.000 por lucro cesante, 100 SMLMV para cada demandante por daño a la vida en relación de pareja y 100 SMLMV para cada demandante por concepto de perjuicios morales (01 p. 107).
2. Las pretensiones del demandante se fundan en los siguientes HECHOS: Los demandantes contrajeron matrimonio el 21/4/1972 y adquirieron el bien inmueble el 6/5/2003. En abril de 2011, funcionarios de E MPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – en adelante EPM– ingresaron al predio de propiedad de los demandantes sin ningún tipo de autorización e instalaron postes metálicos con alambre para conducción de electricidad, obras que concluyeron unos meses después. Algunas de las nuevas estructuras instaladas por EPM remplazaron unos vetustos postes, y fueron sembradas en tierra, soportadas con templetes que afectaron un área considerable del predio, lo que hizo que los demandantes tuvieran que trasladar un número importante de cabezas de ganado a otras zonas de la finca donde el terreno es más pendiente, generándose pérdidas en el ingreso familiar.
Adicionalmente, las 10 nuevas torres instaladas por EPM atraviesan el predio por
un número importante de cabezas de ganado a otras zonas de la finca donde el terreno es más pendiente, generándose pérdidas en el ingreso familiar. Adicionalmente, las 10 nuevas torres instaladas por EPM atraviesan el predio por la mitad, dividiéndolo en varias parcelas, afectando una extensión de más de 10 cuadras de tierra con afectación lateral –retirosde más de 150 metros lineales a pie de torre, con un total de área afectada de 120.000 m2, disminuyendo el valor comercial del inmueble y sin haber sido indemnizados.
3. La demandada EPM (01 p.129) se opone a todas las pretensiones y asegura que Jaime de Jesús Vásquez no adquirió el predio sobre el que recaen los hechos, es propiedad exclusiva de Amparo del Socorro Echeverri; además, no es claro que el área ocupada por la servidumbre se encuentre dentro del predio de la demandante, ya ha sido objeto de diversas compraventas con posterioridad a la adquisición por parte de la señora Amparo del Socorro Echeverri. En segundo lugar, afirma que la estructura eléctrica que pasa por los predios corresponde a dos circuitos con código 504-15 y 504-16, construidos por el antiguo circuito eléctrico de Sinifaná en julio de 1985, activos que se adjudicaron a EPM en 2007.
Informa además que el circuito 504-15 no ha tenido ningún trabajo de reposición y aún tiene los apoyos y cables originales desde su construcción en 1985, mientras
que el circuito 504-16, estaba presentando fallas en la prestación del servicio, fue objeto de reposición parcial de infraestructura en abril de 2011: se cambiaron 5 postes de madera por postes de fibra de vidrio que corresponden a 3 apoyos, pero no hubo construcción de líneas nuevas, cambio de la ruta de línea existente, niRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Reparación Directa Exp. 05001-23-33-000-2013-00768-00 Pu. 3/30 F-134 18/11/2022 variación del nivel de voltaje del circuito, por lo que la servidumbre no se modificó ni alteró. Agrega que dada la urgencia de las reparaciones se ingresó a la servidumbre a realizar las labores y que, de conformidad con la información suministrada por el área de distribución eléctrica sur, al momento de los trabajos no se evidenció presencia de ganado en el terreno. En tercer lugar, aclara la demandada que los circuitos no dividen el lote en parcelas, puesto que hay circulación por debajo de las redes y, además, la afectación lateral de los circuitos no es de 150 metros lineales al pie de la torre, si no de 4.5 metros a cada lado del centro de la línea, y si el circuito 504-16 tiene una longitud de 532 metros, la faja de seguridad sería de 4.788 m2, y no 120.000 m2. Concluye que, la servidumbre legalmente constituida para la conducción de energía sobre los predios de la demandante, ha permanecido por más de 10 años y se encuentra prescrita a favor de EPM, además la demandante adquirió el predio con la servidumbre preexistente.
legalmente constituida para la conducción de energía sobre los predios de la demandante, ha permanecido por más de 10 años y se encuentra prescrita a favor de EPM, además la demandante adquirió el predio con la servidumbre preexistente.
4. EPM llamó en garantía a la sociedad I NGEOMEGA S.A., como contratista ejecutora de la expansión, reposición y trabajos en redes eléctricas en virtud del contrato PC-2010-3696 suscrito con EPM (C301 p. 3), a SEGUROS SURAMERICANA S.A. como aseguradora de INGEOMEGA y EPM por responsabilidad civil extracontractual en la ejecución del contrato PC-2010-3696 (C301 p. 3) y a R OYAL & S UN ALLIANCE SEGUROS S.A. en su calidad de asegurador de EPM por la responsabilidad civil extracontractual que le pudiera ser imputable en el desarrollo de sus funciones (C401 p. 1).
5. La sociedad I NGEOMEGA S.A., llamada en garantía por EPM, se opuso a todas las pretensiones (C301 p.157) porque ejecutó el contrato CT-2010-1069 suscrito con EPM, que tenía por objeto la expansión, reposición y trabajos en redes eléctricas del sistema de distribución de energía, sin incurrir en ningún incumplimiento contractual. Además, no fue necesario derribar cercas, ni cultivos, ni edificaciones y la rectificación de las redes no implicó ocupar mayor espacio ni variar la dirección de los conductores de energía ni de los postes, además afirma que las redes de distribución de energía no afectan un área considerable, pues debajo de ellas puede sembrarse pasto, pueden transitar personas y animales, y la única limitación es la siembra de árboles de gran altura, por lo que no es cierto que las redes afecten el valor comercial del terreno.
debajo de ellas puede sembrarse pasto, pueden transitar personas y animales, y la única limitación es la siembra de árboles de gran altura, por lo que no es cierto que las redes afecten el valor comercial del terreno.
6. INGEOMEGA, a su vez, llamó en garantía a ACE S EGUROS S.A. (C201 p.1), por ser la aseguradora que expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a favor de INGEOMEGA al momento de los hechos (C201 p.7).
7. La llamada en garantía SURAMERICANA contestó la demanda (C301 p. 447) y adujo que, independientemente de si existía o no autorización de los propietarios para que EPM ingresara a su predio, esta última se encontraba facultada por ley
(art. 57 ley 142 de 1994) para ingresar y realizar el cambio de los postes de energía, que son necesarios para la prestación del servicio público; retoma los argumentos de EPM y hace especial énfasis en que los postes de los circuitos de energía existían en el predio incluso antes de su adquisición por parte de la demandada, en 2011 el reemplazo de los postes existentes no requirieron mayor extensión de terreno.
8. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. -RSA, llamada en garantía por EPM, se opuso a las pretensiones (C401 p. 101) hizo énfasis en que no existe certeza en que la reposición de los postes en los predios del demandante sea un hecho
ilícito y que efectivamente haya generado daños, pues en el lugar existían los circuitos desde hacía más de 25 años.
9. Por último, ACE S EGUROS S.A. – ACE, llamada en garantía por I NGEOMEGA, se opuso a las pretensiones (C201 p. 173); asegura que J AIME DE JESÚS VÁSQUEZ no adquirió el predio y no es posible determinar cuál sería la porción de terreno donde supuestamente se causaron los daños. Reitera que el hecho de que EPMRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Reparación Directa Exp. 05001-23-33-000-2013-00768-00 Pu. 4/30 F-134 18/11/2022 contara o no con autorización para entrar en los predios y realizar las reparaciones es irrelevante en virtud de la ley 142 de 1994. Luego de reiterar los argumentos de los demás intervinientes, subraya que los interventores del contrato CT-2010-1069 suscrito entre INGEOMEGA y EPM concluyeron que no existió ningún tipo de afectación al área de terreno y que se conservó la servidumbre existente.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. L A PARTE DEMANDANTE (35) destacó que EPM allegó al plenario el contrato CT-2010-1069 que da cuenta del trabajo de expansión, reposición y trabajos en redes eléctricas, el cual tenía un plazo de
ejecución de 360 días calendario, terminando el mes de noviembre del 2011, lo cual acredita que lo narrado en la demanda es cierto, esto es, que existe una verdadera afectación de los predios. Igualmente, aduce que las fotografías allegadas con la demanda muestran que unos simples postes de energía fueron remplazados por una torre de unión alta con separación entre postes – torre en H-, ocupando un área superior a la inicial. También sostiene que resultó probado de los testimonios practicados que EPM e Ingeomega ingresaron al predio sin autorización, afectando y dañando cercas de alambrado, cultivos, árboles y un guadual, también resultó probada en su concepto la pérdida de animales bovinos. Asimismo, considera que la experticia presentada arrojó un valor indemnizatorio por las áreas afectadas que deberá ser tenido en cuenta. Solicita además al Despacho que no se tengan en cuenta los testimonios de la parte demandada, por su vaguedad.
11. EMPRESAS PÚBLICAS (31), destaca que los testimonios de los dos hijos de la parte actora, a pesar de haber sido tachados, indicaron que efectivamente al momento de adquirir el predio, la infraestructura eléctrica ya se encontraba en el lugar, pero no clarificaron la respuesta sobre las afectaciones sufridas. Considera que los testigos técnicos de EPM manifestaron acerca de la urgencia de realizar mantenimiento a la infraestructura y que la reposición consiste en remplazar un poste por otro, sin cambiar la ruta del circuito ni instalar postes adicionales. Los
testigos aclararon igualmente que los operarios entraron los materiales al hombro, por lo que no generaron daños en el predio. Considera EPM que los testimonios guardan coherencia con la prueba documental aportada, como el Informe de Interventoría del Contrato CT 2010-1069, el plano en el que se demarca la longitud del circuito 504-16 con información levantada en el año 2003 con información suministrada para ese entonces por EADE, con comparativo de la longitud del mismo circuito con información de los archivos de EPM a octubre año 2013, así como el plano de los circuitos. Resalta que, otro de sus testigos afirmó que en la visita al predio no evidenció actividad agrícola o agropecuaria y que al folio de matrícula inmobiliaria No. 023-2003 aparecen asociadas una serie de divisiones y ventas parciales que dificultan poder determinar desde el punto de vista catastral cómo está conformado el predio. Igualmente afirma que los testimonios dieron cuenta que la línea de distribución eléctrica tiene presencia en la zona desde los años 80 y siempre en la misma ubicación.
12. Respecto al dictamen pericial, EPM insiste en su objeción por error grave formulada en la audiencia de pruebas, basada en que: i) los porcentajes de ocupación de la línea respecto área del terreno son del 13%, por lo que no hay razón para que el resto del inmueble se vea afectado en un 30% en su valor comercial, ii) las líneas no restringen el paso debajo de ellas ni ha limitado su uso
actual, por lo que no se puede indicar que está disminuyendo su aprovechamiento, iii) se indica que en el predio se presenta un fraccionamiento, lo cual no es cierto, iv) si se va a aplicar el método del avalúo del antes y después, no tiene justificación que el avalúo del antes, lo determinen por estudio de mercado y el de después, con un supuesto residual (que no es aplicable para este tipo de inmuebles), v) según la Resolución 620 el método residual es para estimar el valor del bien a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, y el predio del caso tiene vocación agrícola y no de urbanismo, vi) elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Reparación Directa Exp. 05001-23-33-000-2013-00768-00 Pu. 5/30 F-134 18/11/2022 estudio de mercado genera inconsistencias debido a que la oferta número 8 y la oferta número 6 son sobre el mismo predio pero con valores diferentes, vi) el perito plantea supuestos reparos del publico comprador por remanentes de superficie muy pequeños, para desarrollos especiales, pero la norma es clara y es el uso del suelo el que define el uso permitido (que para este caso es agrícola) y sobre estaba base es que se deben tener en cuenta las apreciaciones sobre valor de los predios.
13. Finalmente concluyó EPM que si bien los demandantes insisten en
considerar que se adicionó infraestructura en la servidumbre que soportan los predios objeto de la demanda, de acuerdo con el informe técnico, planos, fotografías y los testigos técnicos, se logró acreditar que la ruta o el trazado de la servidumbre existente no fue modificada y que, si bien se realizó reposición de postes y modernización de la infraestructura, la servidumbre conservó la misma ruta y no incrementó el área de restricción de uso del suelo. Y, además, que se advierte la licitud de la conducta de EPM y sus contratistas al intervenir en el predio para la realización del mantenimiento de las redes. Por demás, advierte que los presuntos perjuicios generados con las obras no se acreditaron.
14. INGEOMEGA, EN SUS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (29), consideró que quedó demostrado en el proceso que el circuito eléctrico que supuestamente pasaba por el predio no es excepcional, ni mayúsculo, ni de configuración diferente a la usual, sino que es igual a todas las líneas eléctricas de distribución de energía. Además, que no resultó probado que se creara algún riesgo con la presencia de las redes, ni mucho menos los supuestos daños a los bienes. Considera que, por el contrario, resultó probado que: i) la línea eléctrica en cuestión existía de vieja data, antes de que la demandante comprara el predio, ii) los trabajos ejecutados en abril de 2011 respetaron la senda por donde transcurría, iii) para ingresar al predio no fue necesario destruir, pues los elementos fueron ingresados a hombro por los trabajadores, por un broche o puerta de alambre ya existente, iv) no fue necesario afectar ningún árbol, sembrado o matas de guadua, v) en el predio no había
fue necesario destruir, pues los elementos fueron ingresados a hombro por los trabajadores, por un broche o puerta de alambre ya existente, iv) no fue necesario afectar ningún árbol, sembrado o matas de guadua, v) en el predio no había ningún animal, vi) con los trabajos de reposición se mejoró la seguridad del circuito, vii) la red repuesta no afecta la seguridad de las personas, animales o vegetación, viii) los retiros o distancias de seguridad son iguales antes y después de los trabajos, xi) el circuito no divide la propiedad de los demandantes y, x) Ingeomega se ciñó a los diseños entregados por EPM.
15. Respecto a la etapa probatoria, resaltó que los testigos de la demandante no ofrecen certeza, pues incurren en contradicciones y grandes exageraciones, y se aprecia su afán de demostrar que con las actividades realizadas en los circuitos se causaron daños a la propiedad, además de haber sido tachados por EPM y los llamados en garantía, por su interés directo en las resultas del proceso.
16. En sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN , S URAMERICANA (27) aclaró previamente que si bien Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y Suramericana inicialmente actuaron de manera independiente en el proceso, desde el 1/8/2016 se presentó una fusión por absorción en virtud de la cual Suramericana absorbió a la primera. Posteriormente, insistió en que en el caso concreto se presentó la caducidad del medio de control tendiente a la indemnización de perjuicios derivados de la instalación de las líneas de energía, pues la ocupación de los predios con las obras de infraestructura ocurrió en 1985 y la demanda fue presentada en 2013 y esta es la razón por la cual tanto el Tribunal como el
derivados de la instalación de las líneas de energía, pues la ocupación de los predios con las obras de infraestructura ocurrió en 1985 y la demanda fue presentada en 2013 y esta es la razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo de Estado limitaron el objeto del litigio a determinar si con ocasión de los trabajos de reposición adelantados en los meses de abril y mayo de 2011 se derivó algún daño o perjuicio para lo demandantes, y si se presentó una mayor ocupación de sus predios a aquella constituida desde 1985. Por otro lado, concluye que la parte demandante tenía la carga de demostrar que con ocasión de las obras se causaron los daños antijurídicos; daño a las cercas, cultivos, árboles, mayor ocupación del predio, mayores retiros, etc. Sin embargo, según seRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Reparación Directa Exp. 05001-23-33-000-2013-00768-00 Pu. 6/30 F-134 18/11/2022 demostró en el proceso con los testimonios de EPM, en virtud del contrato CT2010-1069 los trabajos se limitaron exclusivamente al mantenimiento de la red eléctrica del circuito identificado con código 504-16 y a la reposición de postes de madera que se encontraban en mal estado debido al paso del tiempo, obras que no generaron una mayor ocupación de los predios. Por lo que se concluye que la
demandante no sufrió una mayor afectación o limitación en su derecho de propiedad. También considera Suramericana que quedó demostrado que con las obras de reposición tampoco se causaron daños a los predios intervenidos.
17. Finalmente, Suramericana se pronunció sobre el dictamen pericial, señalando que la prueba pericial practicada únicamente se refiere a los supuestos daños que se habrían derivado para los demandantes como consecuencia de la imposición de una servidumbre de energía en los predios identificados con M.I. 023-0000669 y 023-20378, y no a los supuestos daños que se habrían derivado de las labores de mantenimiento y reposición adelantadas en el año 2011, por lo tanto, las conclusiones del dictamen no tienen relevancia dentro del proceso, además de que este incurrió en errores graves que influyen de manera directa en las conclusiones de la experticia, como son: i) el dictamen pericial conceptúa sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 023-0000669 y 023-20378, esto es, un inmueble distinto a aquel sobre el que versa el proceso, ii) el perito señala que la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica implica restricciones y prohibiciones para las actividades agrícolas y ganaderas, pese a que no existe ninguna prohibición legal en tal sentido, iii) el dictamen hace referencia a una persona distinta de la demandante, y al preguntársele al perito explicó que trabaja sobre formatos por lo que la información corresponde a un dictamen anterior, lo que pone en entredicho el resto de la información, vi) al momento de efectuar el estudio económico incurre en un error pues incluye varias veces datos de un mismo inmueble asignándole valores comerciales diferentes y, v) el dictamen no cumple con los requisitos del CGP ni del CPACA pues no
momento de efectuar el estudio económico incurre en un error pues incluye varias veces datos de un mismo inmueble asignándole valores comerciales diferentes y, v) el dictamen no cumple con los requisitos del CGP ni del CPACA pues no contiene la relación de los distintos procesos en que ha servido el perito en los últimos 4 años.
18. ACE SEGUROS –hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.- (33), alega que dentro del proceso se demostró que los trabajos realizados por Ingeomega y EPM en abril de 2011 correspondieron únicamente al remplazo de algunos postes del circuito 504-16, pues el dictamen pericial concluyó que el circuito intervenido quedaba en un predio diferente al detallado en los hechos de la demanda. Por otro lado, Chubb insiste en que las pruebas practicadas demostraron que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, pues los demandantes alegan haber sufrido perjuicios por la ocupación del inmueble con los postes que forman parte del circuito 504-16, el cual lleva en operación desde 1985 y las obras realizadas en 2011 en nada modificaron la situación ya existente. Adicionalmente, considera que en el proceso resultó probado que EPM debía cambiar los postes instalados pues comportaban una amenaza o riesgo para los habitantes de la zona, los animales y el ecosistema, por lo que el remplazo de los postes era una conducta urgente y necesaria. También resultó probado que las actividades desarrolladas en abril de 2011 conservaron plenamente la ruta de la servidumbre, por lo que no hubo imposición de alguna servidumbre que no existiera previamente, por el contrario, el trabajo se limitó a cambiar simplemente los postes, y la demandante no demostró que con estos se hubiese impedido la
por lo que no hubo imposición de alguna servidumbre que no existiera previamente, por el contrario, el trabajo se limitó a cambiar simplemente los postes, y la demandante no demostró que con estos se hubiese impedido la construcción de cualquier inmueble residencial o de comercio que previamente haya contado con la respectiva licencia de construcción, así como tampoco demostró que el ganado se hubiese trasladado a otras fincas por la modificación en la servidumbre eléctrica.
19. Continúa Chubb señalando que por haber transcurrido más de 10 años desde el momento en que se instaló el circuito 504-16, habría operado la prescripción adquisitiva sobre el derecho real de servidumbre a favor de EPM.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Reparación Directa Exp. 05001-23-33-000-2013-00768-00 Pu. 7/30 F-134 18/11/2022 Reitera que el demandante Jaime de Jesús Vásquez Agudelo no es propietario de los predios objeto del proceso y que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba para demostrar que se materializaron los daños narrados en la demanda. También señala que quedó demostrado que el monto de los perjuicios extrapatrimoniales fue excesivo.
20. Finalmente, señaló que el dictamen pericial presentado por el demandante no debe ser tenido en cuenta puesto que: i) los peritos valoraron un predio (02320378) que no hace parte del proceso, ii) el avalúo se hizo con predios que no son propiedad de la demandante, iii) el dictamen tiene en cuenta una afectación sobre
no debe ser tenido en cuenta puesto que: i) los peritos valoraron un predio (02320378) que no hace parte del proceso, ii) el avalúo se hizo con predios que no son propiedad de la demandante, iii) el dictamen tiene en cuenta una afectación sobre el 100% de los predios y no sobre la zona de servidumbre, iv) el dictamen no tiene en cuenta el estrato socioeconómico del predio, v) en el dictamen se tuvo en cuenta dos veces el mismo inmueble en el análisis económico, vi) en el dictamen se usaron datos que no corresponden a la parte demandante si no a un tercero y, vii) el método utilizado por el perito no era aplicable para ese tipo de predio (rural) pues era una metodolog
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