TA ANT - 05001 23 33 000 2013 00904 00-(23-11-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2013 00904 00-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, NOVIEMBRE VEINTITRÉS (23) DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE AZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y AMPARO ÁLVAREZ GÓMEZ – integrantes del Consorcio CONSTRUCTORA LA HERRERADEMANDADO EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU RADICADO 05001 23 33 000 2013 00904 00
INSTANCIA PRIMERA
DECISIÓN Niega pretensiones. TEMA Liquidación del contrato estatal. Efectos. Salvedades que debe contener el acta de liquidación. Requisitos. Para demandar a través del medio d control de controversias contractuales es necesario que en el acta de liquidación bilateral consten específicamente las inconformidades que serán ventiladas ante la Jurisdicción.
SENTENCIA 55
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
PRIMERA: Que se declare que entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDUy el Consorcio Constructora La Herrera existió el Contrato de Obra Pública No. 565 de 2010 cuyo objeto es: “Construcción de obras de urbanismo, paisajismo, módulos comerciales y obras complementarias para la adecuación del parque lineal quebrada La Herrera comprendido entre carreras 37A y 42B por call e 100 en el Barrio Granizal comuna 1 de la ciudad de Medel lín con cargo al convenio
módulos comerciales y obras complementarias para la adecuación del parque lineal quebrada La Herrera comprendido entre carreras 37A y 42B por call e 100 en el Barrio Granizal comuna 1 de la ciudad de Medel lín con cargo al convenio interadministrativo 4600022426 de 2009”. Celebrado el 2 de junio de 2010.
SEGUNDA: Que se declare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU, incumplió su obligación al no entregar oportunamente los planos y diseños, a la que estaba obligada esta última, además de la tardanza en decisiones respecto de colapso de vivienda y a que no fue diligente en propender por el equilibrio económico del contrato, cuando durante el desarrollo de la obra tenía pleno conocimiento del desequilibrio económico que se estaba presentando en éste.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU-, es responsable por los perjuicios sufridos por el CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA, en desarrollo del Contrato de Obra Pública No. 565 DE 2010 originados por el desequilibro económico y financiero del contrato, a título de daño emergente y lucro cesante en la suma que resulte probada en el proceso, así sea mayor que las sumas estimadas en esta demanda, los cuales se derivaron de la ejecución del contrato de obra Pública No. 565 de
2010.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU-, a indemnizar al CO NSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA la totalidad de los perjuicios sufridos por el
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU-, a indemnizar al CO NSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA la totalidad de los perjuicios sufridos por el contratista los cuales se estimó, a febrero 20 de 2012, en QUINIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/L ($504’884.297).Demandante: CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA Radicado: 05001 23 33 000 2013 00904 00
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QUINTA: Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios causados desde el 20 de febrero de 2012 hasta la ejecutoria de la sentencia.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
SÉPTIMA: Que se liquide judicialmente el contrato de obra pública No. 565 de 2010, celebrado entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDUy CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA, definiendo cuál es el saldo existente a favor del contratista.
OCTAVA: Que la condena se produzca en salarios mínimos legales mensuales, o, en su defecto que las sumas sean actualizadas conforme al IPC y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA1.2 Fundamento fáctico de la demanda.
En la demanda se narran los hechos que a continuación se resumen:
La Empresa de Desarrollo Urbano EDU, realizó el proceso de selección y adjudicó
1.2 Fundamento fáctico de la demanda.
En la demanda se narran los hechos que a continuación se resumen:
La Empresa de Desarrollo Urbano EDU, realizó el proceso de selección y adjudicó mediante Resolución No. 465 del 26 de mayo de 2010 a CONSORCIO
CONSTRUCTORA LA HERRERA integrado por AZ CONSTRUCCIO NES LTDA
(hoy AZ Construcciones S.A.S.) Y AMPARO ÁLVAREZ GÓMEZ el contrato 565 de 2010, cuyo objeto es la “Construcción de obras de urbanismo, paisajismo, módulos comerciales y obras complementarias para la de adecuación del parque lineal quebrada La Herre ra comprendido entre carreras 37A y 42B por calle 100 en el barrio Granizal comuna 1 de la ciudad de Medellín con cargo al convenio interadministrativo 4600022426 de 2009”
La interventoría del contrato estuvo a cargo del Ingeniero Civil HECTOR MAURICIO
GUTIERREZ TRUJILLO.
El Acta de inicio se suscribió el 16 de junio de 2010.
El plazo inicial del contrato de o bra fue de 150 días calendario, de los cuales 120 días calendario serían para la ejecución de la obra y 30 días calendario restantes para realizar el proceso de legalización y entrega a las entidades competentes.
El contrato presentó tres (3) adiciones, todas para la ejecución de actividades propias de la obra: del 5 de noviembre de 2010 por diecisiete (17); la N°2 en fecha del 29 de noviembre de 2010 por quince (15) días calendario contados a partir del vencimiento del plazo pactado en la adición No. 1, y la No. 3 en fecha del 10 de
del 29 de noviembre de 2010 por quince (15) días calendario contados a partir del vencimiento del plazo pactado en la adición No. 1, y la No. 3 en fecha del 10 de diciembre de 2010 por ocho (8) días calendarios contados a partir del vencimiento del plazo pactado en la adición No. 2. El contrato tuvo una adición en valor de $181’348.156 el 10 de diciembre de 2010, doce (12) días antes de la fecha prevista para la entrega de la obra.
Durante la ejecución del contrato el contratista presentó varias reclamaciones tanto a la interventoría como a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU, a través de comunicaciones en las que manifiesta su afectación económica por circunstancias ajenas a él.
Que la obra se recibió a satisfacción por parte de la interventoría el 15 de marzo de 2011, observándose en los considerandos N° 4 y 6 de la mencionada acta: “Que se solicita una nueva ampliación en el plazo, por un total de 15 días, por lo cual se determina la nueva fecha de entrega de la obra, incluida la etapa de legalización y entrega a entidades, para el 15 de diciembre de 2010”.Demandante: CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA Radicado: 05001 23 33 000 2013 00904 00 3 Que en el proceso de legalización de los recursos para la adición se consumió un tiempo importante, por lo cual se requirió junto con esta adición presupuestal, una ampliación de 8 días, de manera que, con esta nueva fecha de terminación del contrato se fijó para el 23 de diciembre de 2010.
tiempo importante, por lo cual se requirió junto con esta adición presupuestal, una ampliación de 8 días, de manera que, con esta nueva fecha de terminación del contrato se fijó para el 23 de diciembre de 2010.
Que dentro del plazo final establecido es decir para el 23 de diciembre de 2010 se desarrollaron las actividades convenidas entre las partes, quedando pendiente la construcción de las redes eléctricas internas e instalación de aparatos en los módulos comerciales, instalación de las puertas de las unidades sanitarias para los módulos comerciales, instalación de los aparatos sanitarios y grifería”.
Esta actividad la desarrolló el contratista por fuera del vencimiento del plazo y las circunstancias fueron ajenas a él.
Que el acta de recibo final de trabajos fue suscrita por el Gerente Auxiliar Proyectos Urbanos Integrales de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDUy el Contratista el 8 de junio de 2011.
Que el 20 de junio de 2011 se realizó el ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL pero en dicho documento no se reconocen sobre costos sufragados por el contratista durante la ejecución del contrato, que se generaron por circunstancias ajenas al mismo, lo que motivó al representante del CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA a colocar una nota a mano alzada en el acta donde hace manifiesta su inconformidad por los valores liquidados y advierte a la contraparte que se reserva el derecho de reclamar, ello dado el conocimiento previo que tenía la entidad contratante y la interventoría sobre los aspectos de los cuales no se hace mención en la anunciada acta.
Es importante destacar que en el Acta de Liquidación Bilateral no se hacen glosas
el derecho de reclamar, ello dado el conocimiento previo que tenía la entidad contratante y la interventoría sobre los aspectos de los cuales no se hace mención en la anunciada acta.
Es importante destacar que en el Acta de Liquidación Bilateral no se hacen glosas por descuentos al contratista por conceptos de aplicación de multas.
Que el plazo del contrato se adicionó en un total de 40 días calendario para la ejecución de la obra, y la legalización quedó subsumida dentro del tiempo de ejecución, es decir que el contratista se vio obligado a realizar simultáneamente tanto la ejecució n de la obra como la legalización, la cual según el pliego de condiciones se tenía previsto de treinta (30) días calendario, luego de terminada la ejecución.
Que la interventoría solicitó el 3 de febrero de 2011 ante la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOEDU., se hiciera un proceso de multa al contratista de obra por presunto incumplimiento, frente a lo cual el contratista presentó descargos el 17 de marzo de 2011.
Finalmente, a través de auto del 11 de mayo de 2011 la EDU comunica al contratista que el proce dimiento fue archivado, con lo cual culmina el procedimiento administrativo sancionatorio.
El contratista reitera su reclamación, ante la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDUel día 22 de julio de 2011 para el reconocimiento y pago del tiempo adicional de r esidente y g estor ambiental aprobado por la EDU y el subsidio de transporte pagado por fuera de la ley para reembolso por parte de la EDU, y sobrecostos asumidos por el contratista durante la semana de suspensión de
adicional de r esidente y g estor ambiental aprobado por la EDU y el subsidio de transporte pagado por fuera de la ley para reembolso por parte de la EDU, y sobrecostos asumidos por el contratista durante la semana de suspensión de actividades, de personal y equipo por la inoportuna solución de la EDU, ante la solicitud del personal del subsidio de transporte.
La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU-, mediante oficio No. 16200201100010000 del 28 de septiembre de 2011 envía respuesta a la reclamación del 22 de julio y el 10 de agosto de 2011, donde se le niegan sus pretensiones porDemandante: CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA Radicado: 05001 23 33 000 2013 00904 00 4 considerar que la nota a mano alzada colocada por el contratista en al Acta de Liquidación Bilateral fue insuficiente y por tanto inoportuna , por lo que la Entidad no se pronunció a fondo aduciendo no tener facultad para ello.
Se resume, que, en sentir del demandante, los sobrecostos que ocasionaron el desequilibrio económico del contrato tuvieron lugar por los factores de mayor permanencia en obra ocasionada por problemas de diseños, rediseños y estudios previos extemporáneos, modificaciones a las actividades del contratista, decisiones de la interventoría que llevaron a una mayor estadía en la ejecución del proyecto, a la fuerte temporada invernal, al daño emergente y lucro cesante por suspensión de obra por parte de los trabajadores que promulgaron una desobediencia laboral por causas no imputables al contratista, por el pago de subsidio de transporte pagado
la fuerte temporada invernal, al daño emergente y lucro cesante por suspensión de obra por parte de los trabajadores que promulgaron una desobediencia laboral por causas no imputables al contratista, por el pago de subsidio de transporte pagado a trabajadores que no ostentaban tal beneficio, pero que fue aceptado por la entidad contratante en aras de no afectar el normal desarrollo del contrato, los sobrecostos que tuvo que asumir el contratista derivados de una mayor permanencia en obra del gestor socio-ambiental (avalado por la entidad contratante), la implementación de la guía socio ambiental, sobre costos derivados de los transportes internos realizados y no contemplados en los ítems de las cantidades de obra, circunstancias que llevaron al contratista a erogar más gastos de carácter administrativo a fin de ejecutar el objeto contractual inicialmente contratado
1.3. Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamenta sus pretensiones, principalmente, en el Artículo 5° de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratistas tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la remuneración no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.
Agrega qu e, es derecho del contratista a que la administración restablezca la ecuación económica del contrato, a un punto de no pérdida, cuando ocurran situaciones imprevistas que no le sean imputables.
Adicionalmente cita el Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, rel ativo a la ecuación contractual, que señala que debe mantenerse, los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, y que, si esta igualdad se rompe, por causas no imputables al afectado, las partes deben adoptar las medidas necesaria s
contractual, que señala que debe mantenerse, los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, y que, si esta igualdad se rompe, por causas no imputables al afectado, las partes deben adoptar las medidas necesaria s tendientes a su restablecimiento.
Finalmente, la demanda se fundamenta en el Artículo 50 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el cual se señala que, las entidades deben responder por las actuaciones, abstenciones, hecho s y omisiones antijurídicos, que le sean imputables y que causen perjuicios a los contratistas.
Descendiendo al caso que se examina, estima el demandante que el desequilibrio económico se basa en i) La mayor permanencia en obra, por problemas de diseño, rediseños y estudios previos extemporáneos ii) Modificaciones a las actividades del contratista iii) Decisiones de la interventoría que condujeron a una mayor estadía en la ejecución del proyecto iv) fuerte temporada invernal v) Suspensión de la obra por parte de los trabajadores vi) Pago de subsidio de transporte a trabajadores que no ostentaban tal beneficio vii) Sobrecostos derivados de la mayor permanencia en obra del gestor socio ambiental viii) implementación de la guía socioambiental y ix) Sobrecostos derivados de los transportes internos realizados y no contemplados en los ítems de las cantidades de obra.
De otro lado, expone la demandante que el desequilibrio económico del contrato puede ocurrir por 3 circunstancias: i) Por actos de la entidad adm inistrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato ii)
De otro lado, expone la demandante que el desequilibrio económico del contrato puede ocurrir por 3 circunstancias: i) Por actos de la entidad adm inistrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato ii) Por actos de la administración en general, como Estado, lo que se corresponde conDemandante: CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA Radicado: 05001 23 33 000 2013 00904 00 5 la teoría del Hecho del Príncipe y iii) Por factores exógenos a las partes del negocio, también conocido como teoría de la imprevisión.
Expresa que, con la actuación de la administración, se desconoció el Artículo 28 de la Ley 80 de 1993, relativo a la interpretación de las reglas contractuales, en la medida en que en la interpretación de los contratos estatales, la administración debe atenerse a los principios de igualdad y equilibrio entre las prestaciones y derechos que caracterizan a los contratos conmutativos.
En el mismo sentido, el numeral 8° del Artículo 4° del EGCAP, se establece que es deber de la entidad estatal adoptar las medidas necesarias para mantener, durante el desarrollo del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras, existentes al momento de proponer, en los casos en que se realice licitación o de contratar, si el procedimiento se surte mediante contratación directa.
Es por lo anterior que los estudios y diseños no habían sido entregados al contratista luego de que iniciaría la ejecución del contrato; labor que tuvo que llevar a cabo el contratista, lo que, a juicio del demandante, refleja un incumplimiento contractual, en especial, del numeral 14 del Anexo 1° del pliego de condiciones, según el cual,
luego de que iniciaría la ejecución del contrato; labor que tuvo que llevar a cabo el contratista, lo que, a juicio del demandante, refleja un incumplimiento contractual, en especial, del numeral 14 del Anexo 1° del pliego de condiciones, según el cual, la EDU, se comprometió a entregar, a través de la interventoría, los planos y especificaciones del proyecto” y, además, se vulnera el Artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, que establece que con la debida antelación al procedimiento de selección o de firma del contrato, se deben elaborar los estudios, diseños y proyectos requeridos.
El demandante además se remite al contenido del Artículo 1614 del Código Civil relativo al daño emergente y el lucro cesante, y el Artículo 1616 del Código Civil, que establece que, si no se puede imputar dolo al deudor, éste sólo es responsable por los perjuicios que se previeron o pudieron preverse en el tiempo del contrato.
Corolario de lo expuesto , señala que, durante toda la ejecución del contrato, el contratista presentó reclamaciones a la EDU, por lo que, a pesar de que existe acta de liquidación bilateral, es perfectamente viable que el contratista pueda demandar por las circunstancias mencionadas.
1.4 Respuesta a la demanda p or parte de la EMPRESA DE DESARROLLO
URBANO.
En su escrito de co ntestación (fls. 1682 a 1727), la demandada s eñala que si las adiciones a la obra generaron sobrecostos éstos eran conocidos por el contratista, y que cuando se suscribieron las adiciones al contrato, éste guardó silencio, “lo que presume la aceptación de los mayores costos generados”.
adiciones a la obra generaron sobrecostos éstos eran conocidos por el contratista, y que cuando se suscribieron las adiciones al contrato, éste guardó silencio, “lo que presume la aceptación de los mayores costos generados”.
Dice que el contratista aceptó de manera libre y voluntaria la modificación del contrato y luego alegó que su manifestación de voluntad le generó un perjuicio.
Señala que no existe un acto administrativo que admita que la EDU accede a pagar el 75% del valor pagado, producto de la reclamación del pago del subsidio de transporte.
Dice además que en el momento en que se presentó la propuesta, hubo un análisis de precios unitarios que debía incluir todos los costos inherentes al cumplimiento del contrato. Considera que en este caso no se aplica la teoría del hecho del príncipe para propender al restablecimiento de la ecuación contractual porque esta teoría únicamente aplica cuando por decisiones posteriores a la celebración del contrato,Demandante: CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA Radicado: 05001 23 33 000 2013 00904 00 6 tomadas por la entidad contratante o de órganos del Estado se afecte la economía del contrato, situación que no se presentó en este caso.
En cuanto a la permanencia del gestor ambiental en la zona, sostiene que el comité de contratación de la EDU no lo avaló.
Cuestiona que las reclamaciones por el pago del subsidio de transporte y por la presencia del gestor ambiental, hayan sido presentadas con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación.
Con respecto la reclamación por sobrecosto derivados de los transportes internos, sostiene la EDU que los proponentes deben considerar en sus propuestas todas las
suscripción del acta de liquidación.
Con respecto la reclamación por sobrecosto derivados de los transportes internos, sostiene la EDU que los proponentes deben considerar en sus propuestas todas las condiciones y circunstancias que rodean el sitio donde se ejecutará la obra.
Señala que la reclamación fue presentada al interventor y no a la EDU, y que en esa medida no se configura el silencio administrativo positivo del Artículo 25 Num. 16 de la Ley 80 y añade que la reclamación por los sobrecostos producto de la ola invernal, deben ser asumidos por el contratista.
Está en desacuerdo con la afirmación que hace el demandante referente a que el mayor tiempo de permanencia en la obra se debió a órdenes de la interventoría y destaca que el contratista no tiene prueba de ello.
Señala que no debe acogerse la causa de mayor permanencia en la obra por diseños y rediseños extemporáneos, ya que la obra contaba con 4 frentes de trabajo y sólo hubo retraso en uno de los frentes, mientras que se cuenta con un llamado de atención por parte de la interventoría por dejar los demás frentes atrasados.
Cuestiona que el contratista suscriba contratos adicionales sin que haga salvedades relacionadas con los sobrecostos por mayor permanencia y una vez se ejecute el contrato, se pretenda el reconocimiento de perjuicios no probados en el trámite contractual. Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia del C.E. que la omisión o el silencio del contratista en torno a las reclamaciones, impide su reclamación posterior a la suscripción de las adiciones y que la suscripción de un contrato
contractual. Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia del C.E. que la omisión o el silencio del contratista en torno a las reclamaciones, impide su reclamación posterior a la suscripción de las adiciones y que la suscripción de un contrato modificatorio adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes.
Sostiene que existiendo un acta de liquidación bilateral en la cual no se expresan cuáles son las inconformida des del contratista, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede efectuar el reconocimiento económico y aclara que la ampliación del plazo no es sinónimo de desequilibrio económico del contrato.
Señala que como el contrato se suscribió bajo la modalidad de precios unitarios, se paga sólo la obra ejecutada, por lo cual, el contratista debió prever todos los costos de los mismos, así que si al momento de presentar la propuesta éste incurrió en errores, es él quien debe asumirlos.
Propone la s excepciones de mérito: i) falta de causa para pedir ii) buena fe iii) inexistencia de la obligación de indemnizar iv) mala fe del demandante v) inexistencia del desequilibrio económico contractual vi) culpa imputable al demandante vii) contrato debidamen te liquidado de mutuo acuerdo por las partes sin salvedades concretas, expresas y claras del contratista.
Dice que no es procedente que en un contrato de precios unitarios, se generen obras extras y adicionales a cargo del contratante ya que todas estas actividades están afectadas por un porcentaje de A.I.U., los cuales ya fueron pagados debidamente por la EDU.Demandante: CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA
obras extras y adicionales a cargo del contratante ya que todas estas actividades están afectadas por un porcentaje de A.I.U., los cuales ya fueron pagados debidamente por la EDU.Demandante: CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA Radicado: 05001 23 33 000 2013 00904 00 7 1.5.Pronunciamiento de la llamada en garantía Seguros del Estado. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, si bien admite que el llamante en garantía tiene una relación sustancial con la aseguradora, en tanto tomador de la póliza Nº65 -44-101046839, dice que el beneficiario de la misma es la Empresa de Desarrollo Urbano y no la EDU. Como excepciones de mérito, presenta la de ausencia de reclamaciones claras en el acta de liquidación bilateral, falta de legitimación en la causa material, e incumplimiento de los requisitos del llamamiento en garantía.
1.6. Pronunciamiento del llamado en garantía, interventor. Está de acuerdo en el contrato suscrito entre la EDU y el Consorcio, a su vez, en el contrato de interventoría por él suscrito, cuyo objeto era la “interventoría técnica, administrativa y financiera legal y ambiental de la construcción de la obra de urbanismo, paisajismo y módulos comerciales y obras complementarias para la adecuación del parque lineal Quebrada La Herrera.
Señaló que como interventor, recibió las reclamaciones del contratista y las informó al contratante.
Agregó que el contrato 482 de 2010 de interventoría se ejecutó sin contratiempos y que por eso hubo acta de liquidación bilateral y acta de recibo a satisfacción por parte de la EDU.
al contratante.
Agregó que el contrato 482 de 2010 de interventoría se ejecutó sin contratiempos y que por eso hubo acta de liquidación bilateral y acta de recibo a satisfacción por parte de la EDU.
Propone como excepción de fondo el cumplimiento de la obligación.
1.7 AUDIENCIA INICIAL.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de Julio del año dos mil quince, en la misma, se establecieron entre las partes los siguientes puntos de acuerdo y diferencias:
1.7.1. Consenso o Acuerdo:
En el proceso licitatorio que conllevó a la suscripción del contrato 565 de 2010 entre la EDU y AZ CONSTRUCCIONES S.A.S cuyo objeto fue la “Construcción de obras de urbanismo, paisajismo, módulos comerciales y obras complementarias para la adecuación del parque lineal Quebrada La Herrera, comprendido entre carreras 73 A y 42B por calle 107 en el Barrio Granizal Comuna 1 de la Ciudad de Medellín”; en que se suscribió contrato de interventoría con el Señor Héctor Mauricio Gutiérrez; en cuanto a la fecha de ter minación inicial de la obra y sus adiciones respecto del plazo y valor; en que la obra se recibió a satisfacción, en que suscribió acta de liquidación bilateral.
1.7.2. Diferencias: Revisadas las pretensiones, los hechos expuestos en la demanda y la contestación de la de misma, se tiene que, las diferencias entre las partes radican fundamentalmente: 1) Están en desacuerdo en la existencia del desequilibrio económico y financiero del contrato y, además, en que éste deba ser asumido por la entidad
de la de misma, se tiene que, las diferencias entre las partes radican fundamentalmente: 1) Están en desacuerdo en la existencia del desequilibrio económico y financiero del contrato y, además, en que éste deba ser asumido por la entidad contratante, en tanto se debió a causas a ella imputables y a circunstancias externas que eran imprevisibles para el contratista. 2) Están en desacuerdo en si la EDU se comprometió a pagar o no el 75% del valor total pagado a los trabajadores por subsidio de transporte.Demandante: CONSORCIO CONSTRUCTORA LA HERRERA Radicado: 05001 23 33 000 2013 00904 00 8 3) Están en desacuerdo en el deber de pagar los sobrecostos por mayor permanencia del gestor ambiental, por las adiciones derivadas del contrato y por los sobrecostos derivados de los transportes internos. 4) Están en desacuerdo que se aplique la figura del silencio administrativo positivo, ya que, mientras que para la parte demandante, por el hecho de que haya sido presentada la reclamación al interventor, es suficiente para que se configure, para la parte demandada no es posible porque esta r eclamación no se presentó directamente a la EDU. 5) Están en desacuerdo en si los retrasos provenientes de la ola invernal del 2010 eran previsibles o no, y en esa medida, quién debe asumir los sobrecostos derivados de ésta. 6) Están en desacuerdo en el deber de responder del interventor como llamado en garantía, porque, mientras para la EDU, en virtud del contrato de interventoría 482 de 2010, debe éste responder ante una eventual condena, considera el
- Están en desacuerdo en el deber de responder del interventor como llamado en garantía, porque, mientras para la EDU, en virtud del contrato de interventoría 482 de 2010, debe éste responder ante una eventual condena, considera el Ingeniero HÉCTOR MARIO GUTIÉRREZ que no debe respond er, porque este contrato se ejecutó normalmente, las obligaciones contractuales se cumplieron, se suscribió acta de liquidación del contracto de interventoría y hubo acta de recibo a satisfacción. 1.8. Alegatos de conclusión.
1.8.1 Del interventor de la obra.
Señala que de las pruebas practicadas en el expediente, no logró probarse que en la ejecución del contrato de obra se presentó un desequilibrio económico y financiero que afectó el patrimonio del contratista ni que ese desequilibrio fuera imputable a la EDU, sino al contratista. En cuanto a la mayor permanencia en obra, explicó que, si hubo estos sobrecostos, se debieron a los incumplimientos por parte del contratista; además, agrega que el contratista, en cualquiera de las tres adiciones en tiempo que tuvo el contrato, contó con la oportunidad de dejar las observaciones o salvedades por incumplimientos previos; sin embargo, en ninguno de los otrosí dejó constancia de su inconformismo, lo que tiene como consecuencia, la terminación de asuntos pendientes para las partes, sin que les sea posible discutir posteriormente hechos anteriores. Agrega que el Consorcio demandante, incurrió en un hecho notorio e irregular al no reconocer el auxilio de transporte a sus empleados, por lo que ahora, no puede alegar su propia culpa.
Agrega que el Consorcio demandante, incurrió en un hecho notorio e irregular al no reconocer el auxilio de transporte a sus empleados, por lo que ahora, no puede alegar su propia culpa. Estima que es falso que el contratista haya sufrido un daño emergente y un lucro cesante y que el auxilio de transporte es una obligación laboral que estaba a cargo del contratista, tal como se
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