TA ANT - 05001 23 33 000 2013 01062 00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2013 01062 00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAes obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación / ELEMENTOS DE LA FALLA PROBADA DEL SERVICIO - en el régimen de imputación subjetivo, denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido por el interesado; ii) el defectuoso funcionamiento de la administración, que se presenta cuando éste no funcionó o lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN FALLA PROBADA DEL SERVICIO - la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una
causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. / FENÓMENOS NATURALES COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - si bien en principio los hechos de la naturaleza provienen de una fuerza externa, puede llegarse a determinar la responsabilidad del Estado una vez se pruebe que dicho hecho era previsible y resistible y que aún bajo estos supuestos el ente público encargado no realizó actividad alguna tendiente a evitar el daño. / OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES - en el evento en el cual el Estado incumpla las obligaciones que el legislador estableció en materia de zonas de riesgo y, prevención y atención de desastres, dicho incumplimiento podrá comprometer su responsabilidad, a título de falla del servicio FUENTE FORMAL: Artículos 2, 90 Constitución Politica, Ley 46 de 1988, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 715 de 2001, Ley 1564 de 2012, Decreto 93 de 1998
NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto se probó que el 27 de abril de 2011 ocurrió un deslizamiento en el Kilómetro 6 de la autopista Medellín-Bogotá en la Parcelación La Aldea, sin embargo, no se demostró dentro del plenario el daño cierto y personal que sufrieron los actores, por la afectación a la vivienda ubicada en el Lote No. 10 de la citada parcelación, ni el desalojo de la misma, la imposibilidad de retorno, la pérdida total, la prohibición de uso, comercialización o construcción, ni la disminución de su valoración comercial de manera previa o posterior al evento de que dan cuenta los hechos, por lo que, ante la ausencia de
el desalojo de la misma, la imposibilidad de retorno, la pérdida total, la prohibición de uso, comercialización o construcción, ni la disminución de su valoración comercial de manera previa o posterior al evento de que dan cuenta los hechos, por lo que, ante la ausencia de prueba del daño, la Sala concluyó negar las pretensiones de la demanda, por incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 167 del C.G.P.2013 01062
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecioncho (2018) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2013 01062 00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CARLOS ARTURO VÉLEZ Y OTRO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS TEMA Régimen responsabilidad estatal: Falla en el servicio – Falta de configuración de requisitos para establecer responsabilidad del ente demandado DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 250
Decide la Sala la demanda instaurada por CARLOS ARTURO VÉLEZ LONDOÑO y MARIA
SOL OSPINA CARO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS, DEVIMED S.A., AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, MUNICIPIO DE
COPACABANA Y CORANTIOQUIA en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita declarar administrativa y solidariamente responsable a las demandadas por los daños antijurídicos causados a los demandantes en razón a la pérdida de sus vivienda y enseres por la avalancha causada en el mes de abril de 2011 en el sector “La loma Los Duques” del Municipio de Copacabana.
Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora se ordene a las demandadas a indemnizar a los actores, de manera solidaria los perjuicios morales correspondientes a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos, por daño a la vida en relación sobre el mismo concepto de 100 SMLMV para cada uno y materiales por valor de $416.456.604 pesos. Solicita que las sumas sean indexadas, además reclama el pago de costas y agencias en derecho.2013 01062 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.- HECHOS 1.- Señala que entre los demandantes Carlos Arturo Vélez Londoño y Maria Sol Ospina Caro se encuentra formada una sociedad marital de hecho por más de 22 años. 2.-Indica que el día 6 de febrero de 2010 el señor Héctor Vélez Londoño adquirió por compraventa al señor Andrés Darío Vélez Salazar el Lote No. 10 del Condominio Campestre La Aldea.
3.- Refiere que por su parte INVIAS y DEVIMED celebraron contrato de concesión No. 0275 de 1996 en el cual Davimed se encargaba del diseño, construcción y la operación vial de la Autopista Medellín-Bogotá. 4..-Aduce que al margen izquierdo de la vía MedellínBogotá por la altura del Municipio de Copacabana se vienen presentando agrietamientos los cuales han generado erosiones y grandes movimientos de masa de tierra, indicando que los mismos fueron causados por el agua que cae de los desagües construidos por DEVIMED, los cuales carecen de control alguno por parte de dicho ente, situación que asegura viene causando perjuicios a varias viviendas del sector, entre las cuales se encuentra la de los demandantes. 5.-Manifiesta que Corantioquia con ocasión a los hechos descritos impuso obligaciones a Devimed, consistentes en la realización de obras de contención y mitigación en dichas corrientes de agua, así como el trámite de los permisos necesarios para la construcción de los causes necesarios, sin embargo, señala, Devimed ha evadido dichas solicitudes. 6.- Señala que el Municipio de Copacabana conocía la situación que se venía presentando, porque además de ser un hecho notorio, existían diferentes denuncias realizadas por habitantes de la zona, a los Bomberos, Secretaría de Planeación y demás entes, no obstante lo anterior, dispuso otorgar licencias de urbanismo para la construcción, reloteo y ventas del proyecto de la Parcelación La Aldea, situación que indica puede advertirse de los informes técnicos por parte de la Personería Municipal los
días 7 y 25 de abril de 2011. 7.-Refiere que el día 27 de abril de 2011 se presentó un gran movimiento de masa que produjo la destrucción de la parcelación La Aldea de la Loma de los Duques ubicada en el kilómetro 6 de la Autopista Medellín – Bogota, en la cual se destruyeron siete casas de la referida parcelación y las demás quedaron en alto riesgo.2013 01062 REPARACIÓN DIRECTA 4 8.-Indica que Corantioquia informó, que el Ministerio de Ambiente requirió a INVIAS desde el año 2001 a fin de que realizara obras de control y estabilización del terreno, adquiriendo posteriormente licencia de construcción por parte del propio Ministerio, por lo que asegura que desde el inicio de la construcción de la segunda calzada de la Autopista Medellín-Bogotá ya se tenían conocimiento de la grave situación de la ladera. 9.-Señala que el Departamento de Antioquia es la entidad de orden local encargada de la vigilancia y control de dicha obra, que se acreditó el desarrollo de un estudio técnico por parte del mismo desde el 24 al 28 de abril en la zona afectada, por lo que dicho ente territorial tenía igualmente conocimiento de la problemática presentada en el sector y sin embargo omitió sus obligaciones legales y administrativas.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala que en el presente caso existe una falla del servicio imputable a las entidades demandadas como quiera que las mismas actuaron con negligencia, al no prever el riesgo que presentaba el terreno donde se ubicaba la Parcelación La Aldea.
Refiere que las pruebas del proceso dan certeza que las humedades y filtraciones de agua señalados en el texto de la demanda, se empezaron a presentar una vez fueron ejecutadas las obras de construcción del proyecto de la segunda calzada MedellínMarinilla en la Autopista MedellínBogotá a cargo de Invias y cedida a Devimed, frente a las cuales las autoridades administrativas no hicieron ningún tipo de control ni se realizó una obra necesaria para encausar las aguas lluvias o residuales de la carretera que permitiera desviarlas a un sitio diferente. Aduce que los entes demandados encargados de la construcción de la carretera, así como los entes encargados de la vigilancia y construcción de la misma omitieron percatarse que dichos trabajos no contaban con las obras necesarias para las inundaciones y descoles en las viviendas aledañas a la misma que se encontraban al lado inferior de la vía. Indica que no existe ningún tipo de prueba que demuestre que las autoridades demandadas realizaron alguna actividad tendiente a impedir la ocurrencia del deslizamiento.2013 01062
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4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La demandada ANGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI presentó contestación a la demanda a folios 279 y ss. en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Refirió que no puede responsabilizarse a dicha entidad por las omisiones en las que incurrieron los habitantes de la parcelación quienes al momento de realizar las adecuaciones para fabricar sus viviendas erosionaron en suelo, correspondiéndole al Municipio de Copacabana ejercer las medidas necesarias de control y vigilancia. Adujo que no fue demostrado por la parte actora el nexo causal necesario para
adecuaciones para fabricar sus viviendas erosionaron en suelo, correspondiéndole al Municipio de Copacabana ejercer las medidas necesarias de control y vigilancia. Adujo que no fue demostrado por la parte actora el nexo causal necesario para determinar la responsabilidad de dicho ente demandado, siendo la ANI ajena a la actividad imprudente e irresponsables que causaron los terceros como propietarios al realizar obras sin ninguna clase de control, pues no obtuvieron ni las licencias ni permisos necesarios para la adecuación de sus predios. La demandada MUNICIPIO DE COPACABANA presentó contestación a folios 357 y ss. en la cual solicitó absolver a dicho ente territorial. Indicó para el efecto que, mediante oficio del 25 de abril de 2011, dos días antes del deslizamiento, el municipio de Copacabana informó a Devidem la necesidad de una intervención directa por parte de la concesión, en razón a las filtraciones de agua que estaban causando agrietamiento en las vías. Manifestó, que a través de oficios posteriores a la fecha de ocurrencia de los hechos del deslizamiento se ha solicitado a las diferentes autoridades informes, intervenciones y controles para mitigar la situación ocurrida en el mes de abril de 2011. Refirió que igualmente el municipio realizó una serie de estudios técnicos necesarios para atender la situación, indic ando que con los mismos y los demás documentos que se allegaron como prueba se puede demostrar que durante el periodo comprendido entre el año 2010 e inicios del año 2011 en el Municipio de Copacabana se presentó una grave
situación generada por la intensidad de las lluvias, las cuales ocasionaron grandes emergencias como la del demandante, hechos que considera fueron imposibles de contener, por los diferentes organismos territoriales. Adujo que igualmente hay responsabilidad del actor, quien solo un año antes de ocurrencia del deslizamiento adquirió un predio, que era de público conocimiento estaba ubicado en una zona con un riesgo inminente de deslizamiento.2013 01062
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Por su parte DEVIMED S.A. en contestación visible a folio 539 y ss. del expediente refirió que se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitando negar las mismas. Indica que la construcción de la Autopista MedellínBogotá inició en el año 1975 y conforme con las normas vigentes se respetaron los drenajes naturales que existían en cada una de las zonas por donde se ejecutó la obra para el descole de las lluvias que llegaban a la vía que provenía de zonas altas y eran recogidas por la misma, lo que indica permitió un normal funcionamiento por más de veinticinco años sin ningún desprendimiento. Aduce que desde el año 1996 se inició la construcción de la doble calzada, en donde se respetaron los descoles y drenajes naturales existentes de la construcción de la vía para la atención de las descargas del proyecto, momento desde el cual funcionó de manera permanente, sin interrupciones y sin ningún tipo de dificultad a pesar de la zona de inestabilidad que presentaba el terreno.
Señala que la inestabilidad presentada solo fue después del año 2008, fecha en la cual se iniciaron las intervenciones irregulares en La Parcelación La Aldea en tanto se talaron árboles, se explanó para la edificación de la vivienda y la construcción de la vía interna que se generó taludes sin protección, lo cual devino el deslizamiento del 27 de abril de 2011. Refiere que según estudio la incidencia del área de drenaje adicional que generó la segunda calzada de la Autopista MedellínBogotá en el kilómetro seis es mínimo, pues incrementó solo el 0.8% del caudal en relación con lo que captaba la calzada ya existente y un 1.36% en relación con el total de las aguas generadas por toda el área de drenaje asociada a dicho kilómetro. Indica que existió un segundo momento a partir del año 2010 en el que Devimed inició labores de estabilización y control de los procesos erosivos sobre la banca y muro de contención a la altura de dicho kilómetro a fin de garantizar el transporte en la zona, realizándose obras puntuales necesarias para garantizar la protección de la vía que venía siendo afectada por la intervención realizada sobre la ladera con la construcción de la Parcelación La Aldea. Señala que con ocasión de la excepcional temporada de lluvias acaecida en el segundo semestre del año 2010 y ante la evidencia de agrietamientos y asentamientos sobre la calzada de descenso de la autopista en el mes de noviembre Devimed realizó obras de2013 01062
REPARACIÓN DIRECTA 7 impermeabilización sobre el talud superior derecho, ejecutando todas las obras que estaban a su alcance para mitigar los efectos de la falla presentada en la zona. Adicionalmente indica que, según informe técnico, el período marzo-abril de 2011 fue extremadamente lluvioso, lo cual señala ocasionó la saturación de suelo evidenciado en el hundimiento y posterior deslizamiento del mismo y propiciando la inestabilidad hacia la zona de la Loma de Los Duque, Los García y el condominio La Aldea. Refiere que las condiciones de inestabilidad del suelo que se construyó en la parcelación, las intervenciones de los constructores de La Aldea y la fuerte ola invernal de la época que fueron tres las causas del deslizamiento del 27 de abril de 2011, por lo cual asegura que no hay nexo de causalidad entre el hecho y la actuación de la demandada pues la misma no es la responsable de la inestabilidad de la ladera ni del manejo inadecuado de las aguas, pues antes de la ocurrencia de los hechos la misma estaba haciendo un uso adecuado de los drenajes naturales de descarga de aguas lluvias y que fue la Parcelación La Aldea quien intervino los drenajes, generando una inestabilidad del terreno que produjo el deslizamiento. Señala entonces que el comportamiento generado por los constructores Héctor Vélez y Martha Lucía Maya en su calidad de constructor y titulares de la licencia de la Parcelación La Aldea fueron los que influyeron de manera decisiva en la producción del daño, pues de manera irresponsable desviaron el cauce natural de los descoles de la vía los cuales
había venido funcionando de manera normal. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó la demanda a folios 791 y ss. en la que indicó que dicho ente no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda como quiera que La vía intervenida es de carácter nacional, por lo que el Departamento de Antioquia no tiene atribución alguna en su vigilancia, mantenimiento y operación. En relación con las competencias como ente sancionador indicó que correspondía al Municipio de Copacabana ejercer el control y la vigilancia y que cuando el Departamento conoció de la situación –dos días antes de la ocurrencia de los hechosya era tarde para actuar frente a un fenómeno de la naturaleza que había iniciado hacía algunos meses atrás, por lo cual asegura que no existe relación causal entre la omisión endilgada Y el resultado, de modo tal que pueda deducirse responsabilidad por parte de dicho ente. Señala finalmente que no se probó que se pidiera concretamente atención ante determinado hecho, pues no existe evidencia que acredite requerimiento de apoyo a2013 01062 REPARACIÓN DIRECTA 8 cargo del Departamento de Antioquia con antelación al deslizamiento y que solo el día 25 de abril, dos días antes del deslizamiento, el Municipio de Copacabana acudió de forma verbal al DAPARD, por lo cual se realizó visita al sector afectado entre los días 25 y 28 y se realizó el respectivo informe con las conclusiones y recomendaciones. A su vez CORANTIOQUIA contestó la demanda a folios 832 y ss. del expediente en la que se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Refirió que en el presente caso operó la eximente de responsabilidad consistente en fuerza mayor, toda vez que para la época de ocurrencia de los hechos se presentó una
que se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Refirió que en el presente caso operó la eximente de responsabilidad consistente en fuerza mayor, toda vez que para la época de ocurrencia de los hechos se presentó una ola invernal que superó los máximos históricos y que generó un estado de emergencia económica, social y ecológica, situación que fue excepcional y por tanto imposible de ser previsible, al superar los niveles en comparación con eventos de la misma naturaleza. Adujo que la saturación de agua en la ladera como consecuencia de las fuertes lluvias desencadenó un movimiento en masa que afectó las viviendas ubicadas en las lomas de Los Duque y Los García. Refirió que igualmente, según los hechos de la demanda, existen falencias en el trámite de otorgamiento de licencias de construcción por parte del Municipio de Copacabana en el ejercicio de vigilancia y control en el cumplimiento de las normas mínimas de estudio de suelos en el proceso de construcción de La Parcelación La Aldea, además que los propietarios de las licencias fueron quienes no se ajustaron a las condiciones técnicas. Señaló que a Corantioquia le correspondía la vigilancia y control de dicho territorio por ser la autoridad ambiental competente, pero que la misma se circunscribía a verificar si existían infracciones que atentaran en contra de la normatividad ambiental y darle a las mismas traslado a las autoridades competentes, por lo que se encontraba impedida para evitar la ocurrencia del daño reclamado, toda vez que dicha decisión correspondía al ente territorial. Finalmente la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS presentó contestación a la demanda visible a folios 1748 y ss. del expediente en la que indicó que
territorial. Finalmente la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS presentó contestación a la demanda visible a folios 1748 y ss. del expediente en la que indicó que esta entidad demandada suscribió contrato de concesión No. 275 de 1996 con Devimed y cedió y subrogó a la ANI dicho contrato de concesión, por lo cual asegura que la misma no tiene ninguna relación legal, toda vez que los hechos que se presentaron cuando Invias no tenía ni la administración ni el mantenimiento de dicha vía desde el año 2003.2013 01062
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En relación con las entidades demandas INVIAS y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA deberá indicarse que respecto de las mismas se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. entidad llamada en garantía por la demandada DEVIMED respondió la demanda a folios 404 y ss del cuaderno No. 2 de llamamientos en garantía en donde indicó en relación con relación con las peticiones del llamamiento que se opone a las mismas como quiera que exceden las condiciones pactadas en las pólizas de seguro. Al respecto, indica que en caso de condena responderá solo hasta el monto de cobertura el cual corresponde a $200.000.000, advirtiéndose que si se prueba el dolo o la culpa grave de Devimed procede la excepción establecida en la póliza suscrita, indicando lo mismo en relación con las excepciones de ocurrencia de fenómenos de la naturaleza , no pago por inobservancia de disposiciones legales, por vibración del subsuelo, incumplimiento de las garantías y obligaciones por parte del asegurado y responsabilidad exclusiva del Estado.
relación con las excepciones de ocurrencia de fenómenos de la naturaleza , no pago por inobservancia de disposiciones legales, por vibración del subsuelo, incumplimiento de las garantías y obligaciones por parte del asegurado y responsabilidad exclusiva del Estado. En relación con la demanda principal indicó que quedó demostrado que no existe responsabilidad por parte de Devimed SA en los hechos ocurridos el 27 de abril de 2011 pues la misma ha venido cumpliendo con sus obligaciones contractuales y ambientales durante las intervenciones realizadas para la construcción de la autopista Medellín – Bogotá, sin que exista nexo de causalidad entre el daño causado y los hechos endilgados a dicho ente demandado. QBE SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía de la demandada la Agencia Nacional de Infraestructura en contestación al llamamiento en garantía visible a folios 192 y ss. del Cuaderno No. 3 de llamamientos en garantía indicó respecto al mismo que no tiene obligación alguna a su cargo como quiera que para la fecha que ocurrió el deslizamiento de tierra la asegurada no se encontraba ejerciendo actividad alguna sobra la Autopista MedellínBogotá porque se encontraba vigente la concesión con Devimed. Refiere que el deslizamiento causado tiene como causa principal los movimientos de tierra realizados por particulares para adecuar los lotes de La Parcelación La Aldea, los cuales considera se realizaron sin el cuidado ambiental necesario.2013 01062
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Aduce igualmente que en caso de resultar condenada dicha entidad demandada (asegurada) la entidad solo responderá por el monto asegurado y por la responsabilidad directa derivada de su asegurada. En relación con la demanda principal asegura que de la prueba técnica obrante en el
Aduce igualmente que en caso de resultar condenada dicha entidad demandada (asegurada) la entidad solo responderá por el monto asegurado y por la responsabilidad directa derivada de su asegurada. En relación con la demanda principal asegura que de la prueba técnica obrante en el plenario se puede establecer que no fue ningún fenómeno asociado a la vía Medellín – Bogotá la causante del deslizamiento de la tierra de la zona sino que correspondió a las condiciones inestables del terreno aumentadas por el fenómeno de la naturaleza en el primer trimestre del 2011. Por su parte LA PREVISORA S.A. en calidad de llamada en garantía de la demandada MUNICIPIO DE COPACABANA contestó el llamamiento en garantía a folios 312 y ss. en el que indica que conforme el contrato de seguro firmado por las partes dicho evento reclamado en la demanda no es objeto de cobertura, pues se trata de un siniestro derivado de movimientos en masa sobre el cual no se aseguró el mismo. En relación con la demanda principal aseguró que el Municipio de Copacabana en todo momento procuró evitar la ocurrencia del siniestro, requiriendo a Devimed para que realizara las obras que fueran de su competencia, indicando además que las fuertes lluvias que se presentaron en la zona fueron la causa directa del evento, la cual es un eximente de responsabilidad para la demandada principal. Finalmente asegura que las actividades realizadas por los demandantes concurrieron al desplazamiento de masa presentado y por tanto dicha eximente de responsabilidad también debe ser analizada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La entidad llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó alegatos en conclusión a folios 2298 del cuaderno principal en los que indicó que según interrogatorio de parte
también debe ser analizada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La entidad llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. presentó alegatos en conclusión a folios 2298 del cuaderno principal en los que indicó que según interrogatorio de parte rendido por la demandante Maria Sol Ospina Caro, el demandante Carlos Arturo Vélez falleció, siendo él el propietario del bien inmueble objeto de demanda por sus daños, sin que se hubiese probado al plenario que la señora Maria Sol es la compañera permanente del mismo, por lo cual considera que no le es dable reclamar los perjuicios solicitados a través de la presente demanda. Refiere igualmente que el daño no quedó probado pues el dictamen pericial rendido por el señor Mario de Jesús Taborda Ospina se realizó sobre otros bienes inmuebles de la misma parcelación y no sobre el inmueble propiedad del señor Vélez.2013 01062
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En relación con la responsabilidad aseguró que de los elementos materiales probatorios allegados al plenario se puede establecer que DEVIMED SA cumplió con sus obligaciones legales y contractuales durante las intervenciones realizadas en la construcción de la Autopista MedellínBogotá, la cual fue además exonerada administrativamente por parte de Corantioquia en el proceso ambiental en su contra, señalando que el deslizamiento obedeció a la suma de varios acontecimientos, ninguno de ellos atribuibles a Devimed. Indica que, de los testimonios, dictámenes e informes técnicos que reposan en el
expediente se pudo determinar que en relación con la responsabilidad de las demandadas operó la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero consistente en las construcciones realizadas por los dueños de la Parcelación La Aldea, unido al fuerte invierno que azotó al país a finales del año 2010 y en el primer trimestre de 2011, situación que constituye fuerza mayor. Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía y en caso de que sea declarada responsable la demandada DEVIMED,solicita se estudie el límite de la cobertura y las demás excepciones firmadas en el contrato de seguro. QBE SEGUROS S.A. presentó alegatos en conclusión tal como consta a folios 2337 y ss. en los que señaló que los testigos técnicos y estudios presentados al plenario son consecuentes en afirmar que la causa del deslizamiento además de la inestabilidad del terreno fue las fuertes lluvias que se presentaron y la construcción de la parcelación La Aldea con su debida intervención de cortes de tierra, mal manejo de las aguas propiciada por los mismos propietarios. Afirma que en caso de que se demuestre la responsabilidad el daño no se encuentra probado pues el peritaje aportado fue realizado para otro predio diferente al de los demandantes. Refiere que la demandada Agencia Nacional de Infraestructura dio cabal cumplimiento a las normas para el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública para el proyecto de la construcción de la Doble Calzada Autopista Medellín-Bogotá, por lo cual para dicho ente resultaba irresistible que el terreno tuviera cierta inestabilidad y que los
constructores realizaran el Proyecto La Aldea pues el permiso y los trámites administrativos estaban en cabeza del municipio de Copacabana. En relación con el contrato de seguro señaló que la póliza de responsabilidad civil extracontractual señalada no tiene cobertura para los hechos ocurridos el 27 de abril de2013 01062 REPARACIÓN DIRECTA 12 2011 pues no es derivada del ejercicio de las actividades de la Agencia Nacional de Infraestructura pues para la fecha de ocurrencia la vía se encontraba totalmente terminada, correspondiendo su mantenimiento y operación a Devimed SA. Finalmente indica que en caso de que se vea comprometida dicha agencia de seguros solo deberá responder hasta el límite del monto indemnizable. La demandada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI presentó alegatos de conclusión a folios 2352 y ss. del expediente en el que indicó que en relación con dicho ente existe una falta de legitimación en la causa por pasiva pues no se comprobó falla a cargo de la misma constitutiva del dao alegado ni daño antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues la misma firmó contrato de concesión desde el año 1996 con Devimed SA. Refiere que además los testimonios aportados dan cuenta que en Antioquia se presentó el fenómeno de La Niña 2010-2011, situación además corroborada por el informe del IDEAM, decretándose en el territorio nacional un Estado de Emergencia a través del Decreto 4579 de 2010. Aduce que quedó demostrado que el deslizamiento no se produjo como consecuencia de los trabajos realizados en la vía pues la avalancha se presentó 250 metros debajo de la Autopista en la zona de intervención por obras de adecuación y urbanismo por La Aldea. Finalmente insiste que la pérdida del bien se generó por la avalanch
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