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TA ANT - 05001-23-33-000-2013-01076-00.-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2013-01076-00.-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - El primer elemento que se debe analizar para establecer si se configura la responsabilidad extracontractual del Estado es el daño, el cual, además, debe ser antijurídico - La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra probado que el 27 de abril de 2011 ocurrió un deslizamiento en el sector kilómetro 6 autopista Medellín –Bogotá, Parcelación La Aldea, Loma de Los Duque, Loma de Los García. Obra copia de un informe del Comandante de Bomberos del Municipio de Copacabana, del 6 de mayo de 2011, el cual se refiere a un proceso de acompañamiento con la loma Los Duque la Loma Los García y la parcelación La Aldea. Allí indica que estos condominios presentan agrietamientos, movimiento en masa y filtraciones de agua que están afectando en alto riesgo las viviendas y los habitantes de dicho sector. Así mismo, señalan que el 20 de abril del mismo año, se recomendó “evacuar estas viviendas” por prevención. Sin embargo, de los documentos relacionados, no se deduce cuáles son las viviendas destruidas, ni a quiénes pertenecían las que tuvieron que ser desalojadas.

Tampoco es posible constatar este hecho en alguno de los otros elementos de prueba recaudados en el proceso. En relación con los terrenos por los que reclama la señora Martha Lucía Maya Monsalve, se aportó una factura del impuesto predial de marzo de 2013, donde se relacionan los inmuebles, ubicados en la loma de Los Duque del Municipio de Copacabana de propiedad de dicha señora. No hay en el expediente elementos que permitan determinar la manera como fueron afectados materialmente cada uno de esos lotes de terreno y menos, establecer la pérdida total de ellos como lo pretende la parte actora, pues no se acreditó en el expediente que exista una prohibición de uso, comercialización o construcción de esos terrenos, ni se acreditó siguiera una disminución en su valor con posterioridad al evento del 27 de abril de

2011. No es posible, con base en las reglas de la sana crítica, tener como probada la destrucción de la casa de la familia demandante, como tampoco está probada la inutilidad total de ninguno de los lotes de terreno en los queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00. 2-34 basan las pretensiones. Con relación a la indemnización por perjuicios morales y de daño a la vida en relación, estos también tenían que haber sido plenamente acreditados. En este caso, donde no aparece probado el perjuicio

material alegado y en dicha pérdida se basa el reclamo del perjuicio moral y de daño a la vida en relación, es claro que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño o los daños que dice se le causaron y por esa razón, se negarán las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00.

3-34 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

ANTIOQUIA –CORANTIOQUIADEVIMED S.A. Y

MUNICIPIO DE COPACABANA RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00.

SENTENCIA No. SPO –173.-

TEMA: Reparación Directa. Necesidad de la prueba del daño como primer elemento para la estructuración de la Responsabilidad del Estado. Niega Pretensiones.

ANTECEDENTES.

Los señores MARTHA LUCÍA MAYA MOSALVE, CRISTIAN DAVID MAYA

MONSALVE, HECTOR DE JESÚS VÉLEZ VÉLEZ, LUZ ÁNGELA MONSALVE DE MAYA, CLARA INES MAYA MONSALVE PATRICIA MAYA MONSALVE, LUZ MERY GIRALDO LÓPEZ, LUZ ELENA VÉLEZ VÉLEZ y OLGA LUCÍA TABORDA RAMÍREZ en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, instauraron demanda en contra de la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA-ANI-, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE-, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA, la EMPRESA DEVIMED S.A, y el MUNICIPIO DE COPACABANA, con el fin de que se declare que son responsables de todos los daños y perjuicios materiales, sociológicos y de su vida en relación, ocasionados a raíz la avalancha ocurrida el 27 de abril de 2011 en el sectorMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00. 4-34 de las lomas de los García, los duque y parcelación la aldea en inmediaciones del km 6.

Que como consecuencia de ello, se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se detallan en la demanda y además, que se condene al pago de las costas judiciales.

HECHOS.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones presenta la parte demandante, los hechos que se resumen a continuación: Que el 27 de abril de 2011 se generó una avalancha en el sector comprendido entre la loma Los García y Los Duque metros debajo de la margen occidental en el Km. 6+300 de la Autopista Medellín – Bogotá, con la cual se destruyó toda la parcelación La Aldea, todas las casas y todos los lotes, con todas las construcciones, mejoras, adecuaciones y enseres. Que la señora Martha Lucía Maya había trabajado en su propia empresa inmobiliaria que tenía en su casa de La Aldea, donde realizaba la venta de bienes raíces y se encontraba desarrollando su propio proyecto de parcelación denominado Condominio La Aldea, municipio de Copacabana cuando ocurrió la avalancha del 27 de abril de 2011. Que era propietaria de 31 lotes de terreno que conformaban dicha parcelación, de los cuales había logrado vender 13, 1 estaba destinado a ser cedido al Municipio de Copacabana como zona forestal y los restantes no los pudo vender debido a la avalancha.

Que tal suceso le generó el retiro forzoso de todos los frentes de trabajo y la salida de Copacabana. Que era vendedora de propiedad raíz y asesora y que devengaba la suma de $3.000.000 mensuales. Que no pudo seguir estudiando, no pudo pagar la hipoteca de los lotes que tenía hipotecados y se le generó una gran crisis familiar que la afectó emocional, psicológica y psíquicamente, disminuyendo su capacidad laboral, y de ingreso en un 98%.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00.

5-34 Que todos los aquí demandantes conforman una misma familia, todos dependían de la actividad económica que desarrollaba la señora MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE y vivían con ella desde 1996 hasta una semana antes de que ocurriera la avalancha, cuando se les ordenó desalojar la vivienda y lugar de trabajo, por el inminente peligro de perecer bajo un alud de tierra. Que le Ministerio del Ambiente, mediante Resolución 760 de 15 de agosto de 1997 otorgó licencia ambiental a INVÍAS para la construcción de la segunda calzada Medellín –Marinilla y que un estudio serio habría determinado que el sector es una zona crítica donde no se podía construir esa vía en las condiciones en que se hizo, por ser un terreno potencialmente inestable y por las intervenciones antrópicas se convirtió en inestable. Afirma que la tragedia se debió a falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, especialmente se refieren a la construcción de la segunda

las intervenciones antrópicas se convirtió en inestable. Afirma que la tragedia se debió a falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, especialmente se refieren a la construcción de la segunda calzada, indicando que hubo fallas en el diseño y manejo de las aguas por parte de DEVIMED S. A. en la realización de las obras, permitiendo la filtración de estas en el terreno. Que además, la entidad convirtió la parte alta de la zona de desastre en un botadero de escombros, aumentando la masa, lo cual contribuyó a la avalancha. Respecto de las demás entidades, señala que fueron omisivas en el ejercicio de los controles a su cargo.

DEFENSA.

1. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –CORANTIOQUIA- (Folios 689 y siguientes) contestó la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones en relación con la entidad, exponiendo la existencia de causales de exoneración de la responsabilidad, específicamente a la fuerza mayor. Lo anterior porque, según expresa, para la época de los hechos, se presentó en el país una ola invernal que superó los máximos históricos y que se conoce como el fenómeno de “La niña” consecuencia del cambio climático ocurrido en los años 2010 y 2011, impactando intensamente las regiones Caribe y Andina, encontrándose dentro de esta última, el municipio de Copacabana-Antioquia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00.

6-34

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00.

6-34 Planteó también como causal exonerativa de la responsabilidad, el hecho de un tercero, refiriéndose a las funciones del Municipio de Copacabana en relación con el control urbanístico, específicamente en lo relacionado con el proyecto inmobiliario Parcelación La Aldea. Que a pesar de que a Corantioquia le correspondía la vigilancia, inspección y control de dicho territorio, dicha obligación se circunscribía a verificar la existencia de infracciones contra la normatividad ambiental y darle traslado a las autoridades competentes, de las demás situaciones encontradas en cumplimiento de sus funciones. Precisó que esta causal se sustenta, no solo en la responsabilidad del ente territorial, sino también de los señores Héctor de Jesús Vélez y Martha Lucía Maya Monsalve como titulares de la licencia de construcción y como desarrolladores del proyecto. Sustentó también la excepción de Culpa exclusiva de la Víctima, afirmando que los demandantes en su condición de propietarios del predio y constructores debieron realizar los estudios de suelos del inmueble para la realización de las obras, para así conocer las características y mecánicas del terreno, teniendo en cuenta los antecedentes de deslizamientos en la zona. Así mismo, propuso ausencia de nexo de imputación, afirmando que no existe

relación entre la actuación o presuntas omisiones de la Corporación y el daño y que por parte de los actores no se establece cuál es la acción u omisión que constituye la falla del servicio de la Entidad. Finalmente, se refirió a la carga de la prueba e indicó que en este caso no se acreditaron los perjuicios ni el nexo de imputación fáctica y jurídica respecto de Corantioquia.

2. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, (Folios 1592 y siguientes) a través de apoderada judicial, se pronunció sobre los hechos de la demanda, diciendo que algunos no le constan a la entidad, respecto de otros expresó que son apreciaciones de la parte demandante y otros, señaló que son parcialmente ciertos, haciendo las aclaraciones correspondientes y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00.

7-34 Afirmó que las funciones de la entidad están asignadas en el Decreto 4165, para indicar que no se le puede responsabilizar por las omisiones en las que incurrieron los mismos habitantes de la parcelación La Aldea quienes al momento de construir sus casas erosionaron el terreno y que de haberse tomado las precauciones necesarias por parte de ellos, se hubiera podido evitar el desastre. Igualmente señaló que el Municipio de Copacabana debió tomar las medidas necesarias, conforme a la ley. Transcribió el artículo 178 de la ley 136 de 1994, Funciones de las personerías municipales, así como algunas normas de la ley 1523 de 2012, en relación

tomar las medidas necesarias, conforme a la ley. Transcribió el artículo 178 de la ley 136 de 1994, Funciones de las personerías municipales, así como algunas normas de la ley 1523 de 2012, en relación con el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres, que incluyen a los Gobernadores y Alcaldes como responsables de la gestión del riesgo. Así mismo, se refirió a las funciones del DAPARD, CLOPAD, y CORANTIOQUIA, para concluir que hay falta de legitimación en la causa por pasiva de ANI y

DEVIMED.

Propuso como excepciones:

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE

NEXO CAUSAL y HECHO DE UN TERCERO.

LLamó en garantía a QBE Seguros S.A, con base en las pólizas No. 12000001155, con vigencia del 2 de enero de 2011 hasta el 10 de julio de 2011. (Cuaderno llamamiento en garantía ANI a QBE -1)

3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contestó la demanda (Folios 1615 y siguientes) oponiéndose a las pretensiones en contra de la entidad, considerando que carecen por completo de sustento legal y probatorio que derive una responsabilidad de esta y, que es absurda y desafortunada la cuantía de los perjuicios reclamados.

Indicó que los perjuicios causados por problemas de erosión y movimientos de tierra en las zonas señaladas, fueron originados no solo por aspectos naturales y/o geológicos (fenómeno de la niña) sino que también pudieron ser ocasionados por particulares. En relación con este aspecto, señaló que los señores Martha Lucía Maya

de tierra en las zonas señaladas, fueron originados no solo por aspectos naturales y/o geológicos (fenómeno de la niña) sino que también pudieron ser ocasionados por particulares. En relación con este aspecto, señaló que los señores Martha Lucía Maya Monsalve y Héctor de Jesús Vélez Vélez figuran como demandados en laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00. 8-34 acción popular 05001233300020120061400 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Antioquia por hechos similares a los de la presente demanda o por los mismos y también se encuentran involucrados en procesos sancionatorios por parte de Corantioquia, por los hechos aquí presentados.

Precisó que no tiene el Ministerio competencia alguna en relación con la detección de fenómenos como el que da lugar a la demanda, lo cual es responsabilidad de las entidades territoriales con el acompañamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, acompañamiento que en este caso correspondió a Corantioquia. Se refirió a los elementos de la responsabilidad y concluyó que no se estructuran respecto de este Ministerio.

4. DEVIMED, (Folios 1755 y ss.) se pronunció sobre los hechos de la demanda, negando algunos, señalando que otros no le constan y aceptando algunos de manera parcial con las aclaraciones correspondientes.

Aceptó el hecho 2.2.1., que a través del contrato de concesión No. 275 de 1996 se entregó a la sociedad DEVIMED S.A. la concesión para la construcción

algunos de manera parcial con las aclaraciones correspondientes. Aceptó el hecho 2.2.1., que a través del contrato de concesión No. 275 de 1996 se entregó a la sociedad DEVIMED S.A. la concesión para la construcción de la autopista Medellín Bogotá y negó que los daños que se presentaron en las viviendas de propiedad de los demandantes tengan como causa las obras realizadas por DEVIMED en dicha autopista. Manifestó que una de las causas fue la omisión por parte del Municipio de Copacabana en la expedición de una adecuada reglamentación urbanística para la construcción en zonas de ladera en las que existían antecedentes de deslizamientos y en la expedición de licencias de construcción sin las debidas previsiones para el manejo de los suelos y las aguas existentes en la zona. Que por otro lado, los inmuebles afectados fueron construidos en una zona de alta pendiente, caracterizada por depósitos de vertiente de tipo flujo de escombros y por lo tanto, especialmente vulnerable a fenómenos de escorrentía y de erosión. Esto agravado por la deforestación efectuada para la adecuación de los lotes y las construcciones y sumado a las intervenciones en la parcelación para la construcción de una vía interna con cortes casi verticales sin ningún tipo de tratamiento de taludes que intervinieron los drenajes o descoles naturales que discurrían por el predio y los límites deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00. 9-34 este. Señaló entonces que fueron los propietarios de dichos predios los que

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00. 9-34 este. Señaló entonces que fueron los propietarios de dichos predios los que generaron el riesgo y se expusieron a él.

Que adicionalmente, para finales del año 2010 y hasta mediados del 2011, se presentó en el país una ola invernal, que superó todos los pronósticos y previsiones, lo que obviamente contribuyó a la tragedia. Afirmó que durante la construcción de la doble calzada, la entidad cumplió en forma rigurosa con la utilización de los descoles y drenajes naturales existentes desde la construcción original de la vía y que no se puede exigir al constructor de una vía que recoja por grandes proyectos las aguas que caen a la misma para descargarlas en otras fuentes de aguas, pues la misma naturaleza se ha encargado de generar unos drenajes para el normal curso de las mismas. Que durante la construcción de la doble calzada, la entidad cumplió en forma rigurosa con la utilización de los descoles y drenajes naturales existentes desde la construcción original de la vía y que fueron los demandantes los que haciendo un uso inadecuado del suelo, cambiaron el curso natural de los cauces de estos desagües y talando la vegetación existente en la zona. Llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., Hoy ALLIANZ SEGUROS S.A. con base en la póliza No. 2464 con vigencia del 16 de julio de 2010 hasta el 16 de julio de 2011. (Cuaderno llamamiento en garantía Devimed a Colseguros)

5. El Municipio de Copacabana , (Folios 2050 y siguientes) se pronunció

2010 hasta el 16 de julio de 2011. (Cuaderno llamamiento en garantía Devimed a Colseguros)

5. El Municipio de Copacabana , (Folios 2050 y siguientes) se pronunció frente a los hechos, negando la mayoría de ellos y señalando frente a algunos, que no le constan. Señaló que es cierto que se expidieron los actos administrativos, pero no que fuera a sabiendas del riesgo existente en los terrenos.

Se opuso a las pretensiones en relación con el municipio, expresando que el 25 de abril de 2011, anterior a la fecha del deslizamiento, (27 de abril) le informó a DEVIMED S.A., que en visita realizada por funcionarios de la Administración Municipal, bajo la Dirección del Secretario de infraestructura, Cuerpo voluntario de Bomberos, CLOPAD, se advirtió la necesidad deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00. 10-34 intervención directa por parte de la Concesión. Que le explicó además a la entidad, que la petición la hacía, en razón de que ella había “iniciado trabajos adyacentes a la doble calzada, exactamente en el kilómetro 6, tendientes a mitigar efectos como los enunciados.” Aludió a una acción de tutela, concedida de manera transitoria por un juzgado

de circuito y a una acción popular con radicado 2012-00614-01, que involucran hechos similares a los que se refiere la presente demanda, teniendo como punto de partida el movimiento en masa ocurrido el 27 de abril de 2011 en la loma de los Duque, la Loma de los García y la Parcelación La Aldea. Se refirió a informes del clima para finales del año 2010 y principios del 2011 y propuso la excepción de CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, señalando que para la época, en el Municipio de Copacabana se presentó una grave situación generada por la intensidad de las lluvias, que ocasionó grandes emergencias, siendo la más importante, y trascendental la acaecida en el sector Loma de los García, Los Duque y la Aldea; que son hechos imposibles de contener por los diferentes organismos territoriales y que fueron un detonante importante para la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda. Solicitó en consecuencia, declarar que el Municipio de Copacabana no tuvo responsabilidad en los hechos narrados y que existe responsabilidad de

DEVIMED.

Llamó en garantía a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, con base en póliza de responsabilidad Civil No. 1009216, tomada el 25 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. (cuaderno llamamiento en garantía Mpio a Previsora) Llamados en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A, (Antes Colseguros) llamado por DEVIMED S.A.,

(Folios 364 y siguientes del cuaderno llamamiento1) manifestó oposición a las pretensiones del llamamiento en cuanto exceda a las condiciones pactadas en la póliza. Propuso se declaren las excepciones de culpa grave y/o errorMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00. 11-34 profesional, de llegar a probarse en el proceso y también las exclusiones pactadas en la póliza.

Así mismo, en caso de demostrarse la responsabilidad objetiva del estado, basada en el daño especial que no sea imputable a la responsabilidad del contratista. Propuso además, prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, con base en el artículo 1081 del Código de Comercio. Dio contestación también a la demanda principal, exponiendo como fundamentos de la defensa, en términos generales, los mismos argumentos de la entidad llamante y concluyendo que los hechos no son imputables a

DEVIMED.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, llamada por el Municipio de Copacabana, dio respuesta a la demanda, (folios 738 y siguientes del cuaderno llamamiento2) manifestando que los hechos no le constan; que las pretensiones no deben prosperar contra el municipio, pues la entidad no es responsable de los hechos que causaron los perjuicios a los demandantes.

Se opuso a las pretensiones del llamamiento indicando que los hechos del proceso no son objeto de cobertura a través de la póliza, pues lo que se asegura es la responsabilidad civil o administrativa del funcionario en el desempeño de funciones propias del cargo y en este caso se demanda es la responsabilidad de la entidad territorial. Propuso frente al llamamiento, las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. QBE SEGUROS S.A., llamado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIdio respuesta a la demanda principal refiriéndose a cada uno de los hechos allí narrados y oponiéndose a las pretensiones, afirmando que no se estructuran los presupuestos legales, sustanciales y probatorios para deducir responsabilidad de la ANI, pues esta no tuvo injerencia alguna en las causas generadoras del deslizamiento ocurrido el 27 de abril de 2011 en el condominio La Aldea.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00.

12-34 Propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes con excepción de la señora Martha Lucía Maya Monsalve, señalando que no son propietarios de los terrenos y que no se justifica el reclamo de salarios y prestaciones en relación con las empleadas, pues estas son cargas del empleador.

Aparte, afirmó que no se encuentran probados los perjuicios reclamados, que lo pretendido es un enriquecimiento sin causa. Finalmente, expresó que hay ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con su cláusula primera, por cuanto el asegurado, en este caso la ANI no tuvo injerencia alguna en los hechos ocurridos.

ACTUACIONES PROCESALES.

La demanda de la referencia fue admitida el 31 de julio de 2013, (fl.668), y notificada a las demandadas el 8 de octubre del mismo año. Las entidades demandadas contestaron en tiempo. Se admitieron llamamientos en garantía: DEVIMED contra Colseguros (Hoy Seguros Allianz), Municipio de Copacabana contra La Previsora y Agencia Nacional de Infraestructura ANIcontra QBE Seguros S.A; el 18 de noviembre de 2014. (Folios 97, 354 y 734 de los cuadernos respectivos. El 22 de octubre de 2.015 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2016, (fl. 2290 a 2295, CD 7) con asistencia de las partes y del Ministerio Público se señaló que no había medidas de saneamiento que adoptar y se declararon no probadas las excepciones, entre ellas la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por cada una de las entidades. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y La Previsora Compañía de Seguros, interpusieron recurso de apelación contra la decisión que resolvió negativamente la excepción frente a cada una de ellas, recursos que fueron concedidos en el

Desarrollo Sostenible, y La Previsora Compañía de Seguros, interpusieron recurso de apelación contra la decisión que resolvió negativamente la excepción frente a cada una de ellas, recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00.

13-34 Una vez regresó el expediente del Consejo de Estado, con la providencia confirmada, se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial el 6 de abril de 2017, donde se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, sin que se presentara fórmula por ninguno de ellas, se decretaron las pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y se fijó fecha para audiencia de pruebas. (Folios 2322 a 2325 cuaderno –CD 8) Se llevaron a cabo audiencias de pruebas, el 29 de junio de 2017 (folios 2529 a 2560 –CD 10), el 12 de octubre (folios 3068 a 3070), el 8 de febrero (folio 3095 a 3103), 31 de mayo (folios 3095 a 3108), 5 de septiembre (folios 3140 a 3141-A) y 29 de noviembre de 2018 (folios 3148 a 3152); al igual que el

13 de febrero y el 15 de mayo de 2019 (folios 3158 a 3164 y 3173 a 3177). En dichas audiencias se recibieron testimonios, se aceptó desistimiento de interrogatorio de parte presentado conjuntamente por La Previsora, QBE Seguros y la ANI y se aceptó trasladar el interrogatorio practicado en el proceso 2013-00974-00. Se aceptó el desistimiento de testimonios por parte del Municipio de Copacabana, se aceptó el desistimiento del dictamen pericial de valoración psiquiátrica a la señora Marta Lucía Maya, presentado por la parte demandante. En la última audiencia, se verificó que hubieran sido incorporadas al expediente todas las pruebas solicitadas, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro de la oportunidad legal se presentaron los siguientes Parte demandante, (folios 3277 y ss.) Se refirió a la ubicación del sitio donde ocurrió el deslizamiento, indicando que se encuentran asociados al mismo dos grandes sistemas de fallas, el de Romeral y el de Palestina, aludió a las pruebas en relación con las condiciones del terreno, específicamente a los informes y estudios geotécnicos y especialmente al Informe de Suelos y Ambiente, para afirmar que el movimiento en masa se origina desde elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE Y OTROS

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIY OTROS

RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01076-00. 14-34 subsuelo que soporta la doble calzada y se conduce ladera abajo por las formas señaladas en el estudio.

Aludió al informe Geotécnico de Perforando y expresó que la conclusión general de este y de los demás elementos probatorios es que la obra, doble calzada Medellín-Marinilla, se realizó sin tener en cuenta las condiciones específicas del terreno y sin tomar las medidas tendientes a evitar riesgos en el sector, teniendo en cuenta que se trataba de una zona crítica y era cuestión de tiempo para que se presentara una nueva avalancha. Que para dicha obra se requerían los estudios de impacto ambiental y ubicación de botaderos de escombros, no así para la construcción de la parcelación la Aldea, que solo requería los permisos de planeación. Resaltó la comunicación del Comandante de bomberos de Copacabana del 10 de noviembre de 2010, donde remite a la propietaria de uno de los predios a DEVIMED, ante la evidencia de filtraciones de agua, agrietamientos y desplazamientos en masa presentados en el bosque; para decir que no fueron los aquí demandantes quienes causaron las filtraciones, sino DEVIMED. Aseguró que un estudio realizado el 19 d

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