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TA ANT - 05001 23 33 000 2014 00148 00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2014 00148 00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADOS PROFESIONALES - Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN GENERAL - los factores esenciales que permiten determinar si resulta procedente el reconocimiento pensional en el Sistema General de Seguridad Social, son tres: i) la disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, ii) identificar la fecha de estructuración de la invalidez y, por último, contabilizar el número de semanas cotizadas para ese entonces. / MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN GENERAL - no solo depende de las semanas que se hayan cotizado sino del porcentaje de la disminución de la

capacidad laboral. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - el Consejo de Estado indicó que cuando la norma especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario lo general si lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de esta última, pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en el que se habría causado el derecho, es decir, al momento de la disminución de la capacidad laboral para el caso presente. Conforme a lo expuesto, se concluye que para que el operador judicial pueda dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral al confrontar varias normas, es necesario que las mismas se encuentren vigentes al momento del acaecimiento del hecho. / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LUCRO CESANTE FUTURO - en aquellos casos en que el demandante se vea beneficiado con el reconocimiento de una prestación pensional, no es posible acceder a su vez a una indemnización a título de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, Ley 923 de 2004, Decreto 1836 de 1979, Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1157 de 2014

SÍNTESIS DEL CASO : El señor Carlos Graciano acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4844 del 15 de junio de 2012, por medio del cual se negó la

solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, y la No. 5424 del 1 de agosto 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en su totalidad, ambas expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. Esto teniendo en cuenta que, el señor Graciano fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio el día 4 de noviembre de 1998 en el Batallón Cacique Nutibara, con sede en el Municipio de Andes – Antioquia. El 3 de mayo de 1998, cuando se encontraba patrullando como contraguerrilla en zona rural del Municipio de UrraoAntioquia, fue impactado por una bala en su pie izquierdo, producto de un cruce de disparos entre la tropa y la columna 34 de las FARC, herida que al no tratarse oportunamente, dejó en el accionante como secuela permanente, que le dificulta la marcha y su capacidad laboral. En consecuencia, mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 1359 del 18 de junio de 1999, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,30%, motivo por el cual fue retirado del servicio militar. Debido a esto, mediante petición radicada el día 28 de noviembre de 2011, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA 2 invalidez. La anterior petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 4844 del 15 de junio de 2012, aduciendo que la calificación de la invalidez del demandante no fue superior al 75%, tal como lo exige la Ley para los miembros de

las Fuerzas Militares.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, podría ser aplicado el Régimen General de Pensiones, pues se encontró debidamente demostrado que los hechos ocurrieron el 3 de mayo de 1998, es decir, en vigencia de la Ley 100. No obstante lo anterior, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades no resultó procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la parte demandante, toda vez que, el lucro cesante consolidado y futuro no puede concurrir con la pensión de invalidez, puesto que son reconocimientos incompatibles que cubren el mismo concepto o contingencia y, como quiera que en el presente caso se encontró probado que al demandante ya le fue reconocida, liquidada y cancelada una suma de dinero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, liquidada por toda la vida probable del demandante, por la pérdida de la capacidad laboral que sufrió por las lesiones ocasionadas mientras

prestaba el servicio militar obligatorio, dicha contingencia ya fue cubierta, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de ninguna otra adehala por el mismo concepto, máxime que fue la misma entidad pública la que canceló o cubrió dicha contingencia. Por tanto, la Sala negó las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 042.

Tema: El señor CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que esta Corporación se pronuncie respecto de las siguientes:

PRETENSIONES

La parte actora solicita se emita un pronunciamiento acerca de la Nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, y que, a su vez, se le restablezca el derecho vulnerado, en los siguientes términos: PRIMERO: Solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4844 del quince (15) de junio de dos mil doce (2011), por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Carlos Alcides Pérdida de la capacidad laboral - Miembros de la Fuerza Pública - Régimen Legal de la Pensión de Invalidez Para Miembros De La Fuerza Pública – Marco normativo / Régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 / Principio de Favorabilidad – Aplicación / Pensión de Invalidez / Incompatibilidad pensión de invalidez y lucro cesante consolidado y futuro.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA

4 Graciano Benítez, y No. 5424 del 1° de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en su totalidad, ambas expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante desde la fecha de estructuración de la invalidez, reconociendo todas las sumas correspondientes a las mesadas comunes y especiales debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: De igual manera, solicita se condene a la parte demandada a pagarle la suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho, así como que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código

Contencioso Administrativo.

HECHOS DE LA DEMANDA

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, conservando la intención del libelista:

1º. Indica que el señor Carlos Alcides Graciano Benítez fue reclutado para

prestar el servicio militar obligatorio el día 4 de noviembre de 1998 en el Batallón Cacique Nutibara, con sede en el Municipio de Andes (Ant.). 2º. Manifiesta que el demandante, estando en servicio activo, el día “3 de mayo de 1998” (Sic.) cuando se encontraba patrullando como contraguerrilla en zona rural del Municipio de Urrao (Ant.), fue impactado por una bala calibre 7.62 en su pie izquierdo, producto de un cruce de disparos entre la tropa y la columna 34 de las FARC, herida que al no tratarse oportunamente, dejó en el accionante como secuela permanente una anquilosis en tobillo izquierdo que le dificulta la marcha y su capacidad laboral. 3º. Expresa que mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 1359 del 18 de junio de 1999, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,30%, motivo por el cual fue retirado por considerarse que estaba imposibilitado para continuar con el servicio militar. 4º. Advierte el accionante que la Corte Constitucional, al declarar la nulidad del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, determinó que la merma de la capacidadReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA 5 laboral requerida para el personal de las Fuerzas Militares equivale al 50% y no al 75% como lo señalaba dicha norma, equiparándolo al régimen común de la Ley 100 de 1993. 5º. Que mediante petición radicada por el accionante el día 28 de noviembre de 2011, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo al porcentaje exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. 6º. La anterior petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 4844 del 15 de junio de 2012, aduciendo que la calificación de la invalidez del demandante no fue superior al 75%, tal como lo exige la Ley para los miembros de las Fuerzas Militares. 7º. Contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 5424 del 1° de agosto de 2012, confirmando en su totalidad la inicial decisión. 8º. Indica el demandante que la negativa del reconocimiento de la prestación solicitada le ha ocasionado perjuicios inmateriales de orden moral. 3.- NORMAS VIOLADAS Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 29 y siguientes de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Aduce que los actos administrativos demandados adolecen de vicios de nulidad,

ante la ilegalidad que representa la no cobertura de la seguridad social del asegurado al cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por la norma, respecto a la disminución de la capacidad laboral superior al 50%, desconociéndose los supuestos fácticos establecidos en la norma superior para el reconocimiento del derecho pensional de invalidez. Que en el caso concreto, el demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en lo contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, por cuanto la incapacidad para laborar supera el 50% exigido y por el principio de favorabilidad su enfermedad debe ser resuelta por el régimen general y no por el especial que trae el artículo 94 de 1989. Trae a colación una sentencia del Consejo de Estado proferida el 23 de julio de 2009 C.P. Gerardo Arenas Monsalve en la que se indica que de no cumplirse los requisitos de la norma especial debe aplicarse el régimen general en gracia del principio de favorabilidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA

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POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada al dar contestación a la demanda -Folios 64 y ssse opone a la totalidad de las pretensiones del demandante, toda vez que los actos

administrados de los cuales se pretende su nulidad, son actos que además de gozar de la presunción de legalidad, fueron expedidos por solicitud propia del interesado y no se logró establecer las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción. Indica que el demandante deberá probar la fecha y las circunstancias en las cuales comenzó a prestar su servicio militar obligatorio, y que, así mismo, acepta que las lesiones sufridas por el accionante ocurrieron por el contacto armado que sostuvo la Contraguerrilla Venus I y II con la Cuadrilla 34 de la ONT FARC el día 3 de mayo de 1998, según señala el informe administrativo No. 017 de 1998, sin embargo, advierte que no existe prueba del tipo de lesión que sufrió el accionante ni del tipo de munición que la causó. Por otra parte, indica que se deberá probar el tipo de secuela que supuestamente sufrió el accionante por causa de la referida lesión, sin embargo, acepta como cierto el hecho referido al porcentaje de calificación de la incapacidad laboral. Señala que, de igual manera, se deberán probar los hechos relativos al retiro del accionante del servicio militar. Respecto a los hechos que se refieren a lo ocurrido durante la vía administrativa, es decir, sobre la presentación de la petición por medio de la cual el demandante solicitó la pensión de invalidez con la consiguiente respuesta de la entidad, así como sobre el agotamiento de los recursos procedentes en la vía gubernativa, la parte demandada los aceptó como ciertos.

Indica que no es cierto que se le haya causado un perjuicio moral al demandante con la negativa al reconocimiento de la pensión, pues con la prueba aportada no se vislumbra el mismo, sin embargo, refiere que mediante sentencia S5-145 del 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia le reconoció al demandante 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización por perjuicios morales, al igual que la suma de $256’422.944 por concepto de indemnización por lucro cesante. Señala que la Junta Medica Laboral No. 1359 del 18 de junio de 1999, practicada al demandante le determinó una disminución de la capacidad laboral del 56.30% por lesión adquirida en servicio por acción directa del enemigo, y que conforme con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 no es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de Oficiales, suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares cuando les haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral inferior al 75% ocurridas en servicio activo, porcentaje que no se adquiere en el caso del demandante, enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA 7 virtud de lo dispuesto en el Acta de la Junta Médico Laboral y teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba emitida por autoridad médico laboral alguna que modifique lo resuelto por el citado organismo respecto del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral evaluada al demandante, no hay merito para reconocer y pagar la contraprestación solicitada, pues no se cumplen los presupuestos contemplados en la norma.

Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-970 de 2003, adujo que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de la policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio prestado.

ALEGATOS

En auto del día 11 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada Ejército Nacional. –Folios 308 y ss–.La apoderada judicial de la entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales, replicando lo indicado en la contestación de la demanda. Reiteró que encuentra improcedente que se reconozca pensión de invalidez al demandante, quien se desempeñaba como soldado regular al momento de sufrir la lesión, toda vez que no reúne los requisitos de Ley al momento de su retiro, que consolidaran a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,

ya que en las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral No. 1359 del 18 de junio de 1999 , se le determinó al demandante una incapacidad relativa y permanente, con disminución de la capacidad laboral del 56.30%, porcentaje que no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, el cual establecía que debía adquirirse una pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 75% para que tuviera derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez. La parte demandada aduce de manera literal que, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, en el caso objeto de estudio no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto la jurisprudencia nacional venía admitiendo la aplicación por favorabilidad del Sistema General de Seguridad Social en pensiones a los destinatarios del régimen especial en aplicación del principio de favorabilidad, pues en tal caso la ley más favorable que se debe aplicar es la actual al momento en que el demandante sufrió la lesión (3 de mayo de 1998) y no una norma posterior como es la Ley 100 de 1993 la cual entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA

8 Ahora, dice que la Ley 923 de 2004, señala en su artículo 6º que dicho régimen pensional aplica para hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, requisito que no cumple el accionante pues como se desprende del Informativo Administrativo por lesión, los hechos ocurrieron el 3 de mayo de 1998. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. -La parte demandante. -Folios 311 y ss-. El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión, repite lo indicado en la demanda y afirma que en el presente caso debe aplicarse por favorabilidad la Ley 100 de 1993. Solicita se concedan las pretensiones de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, no allegó concepto.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones No. 4844 del quince (15) de junio de dos mil doce (2011), por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Carlos Alcides Graciano Benítez, y No. 5424 del 1° de agosto de dos mil doce (2012), por

medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra d el acto administrativo inicial, confirmándolo en su totalidad, ambas expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. 1.- La Competencia.

El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA

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2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del ente demandado, ya que, como se precisó en el escrito de demanda, la cuantía pretendida es del orden de cuarenta y cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($45’150.000), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. – Folios 32 a 342.- Planteamiento del Problema.

millones ciento cincuenta mil pesos ($45’150.000), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. – Folios 32 a 342.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala resolver, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 56.30% producto de una lesión sufrida el día 3 de mayo de 1998 cuando se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, así como establecer cuál sería el régimen aplicable para el reconocimiento de dicha prestación social, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del demandante ocurrió cuando se encontraba al servicio del Ejército Nacional, por lo que se encontraba amparado por un régimen especial que en la materia resulta ser más riguroso que el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, siendo esta última norma la que solicita el demandante le sea aplicada. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señor CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ. -Lo probado-. Los hechos relevantes del proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: 3.1.1. Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo al porcentaje exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993

(Fls. 15 a 18). 3.1.2. Resolución No. 4844 del 15 de junio de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 2717 de 2012” proferida por la Directora Administrativa de la entidad demandada, que declaró que no había lugarReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA 10 al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del ex Soldado Regular del Ejército Nacional Carlos Alcides Graciano Benítez, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989 pues el Acta de la Junta Médico Laboral No. 1359 del 18 de junio de 1999 le determinó al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 56.30% (Fls. 22 y 23). 3.1.3. Resolución No. 5424 del 1º de agosto de 2012 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4844 de junio 15 de 2012, con fundamento en el Expediente MDN No. 2717 de 2012” proferida por la Directora Administrativa de la entidad

demandada, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 4844 del 15 de junio de 2012 reiterando el requisito contemplado en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, así mismo, que no puede darse aplicación a la Ley 100 de 1993 por estar expresamente excepcionada su aplicación para los miembros de las Fuerzas Militares en el artículo 279 (Fls. 19 a 21). 3.1.4. Acta de la Junta Médico Laboral No. 1359 del 18 de junio de 1999 Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que determinó la disminución de la capacidad laboral en un 56,30% (Fl. 25 a 27) 3.1.5. Informativo administrativo de lesiones personales No. 017/1998, en la que se informa sobre las lesiones sufridas por el demandante el 3 de mayo de 1998 (Fl. 28). 3.1.6. Formulario de Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual determinó un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 64.02%, con el anexo donde se explican cada una de las afecciones, decretada como prueba de oficio en la audiencia inicial del 11 de noviembre de 2014 (Fls. 148 a 151). 3.1.7. Contradicción dictamen pericial rendido en el curso del proceso por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, por el Médico Ponente Dr. Juan Mauricio Rojas García, en audiencia de pruebas

realizada el 5 de abril de 2017 (Fls. 168 a 171). En la mismo indicó que es Médico Cirujano egresado de la Universidad Nacional de 1998, especialista en medicina del deporte desde el año 2001, especialista en salud ocupacional y medicina laboral desde el año 2007, especialista en gerencia de riesgos laborales 2009, trabaja desde el 2003 con el sistema de seguridad social a través de ARL, calificación de peritaje laboral y desde el 2011 a través del concurso de mérito fue asignado como miembro titular de la sala 3 de la Junta de Calificación de Invalidez, desde la cual está ejerciendo las funciones de medicoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CARLOS ALCIDES GRACIANO BENÍTEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2014 00148 00

Instancia: PRIMERA 11 calificante.

Adujo que al demandante se le había realizado un examen médico físico y evolución goniométrica, en una sesión, en la cárcel de Puerto Triunfo donde se encontraba recluido el demandante. Explicó que el goniómetro es une especie de regla que mide los ángulos de las articulaciones y se utiliza en evaluaciones medicas deportivas y ortopédicas, para mirar los arcos de movilidad de las articulaciones lesionadas. Que conforme con dicha evaluación se determinó que el demandante tiene una lesión de columna y de tobillo producto de las lesiones sufridas

en el Ejército Nacional en 1988, pero del porcentaje otorgado no se puede determinar qué porcentaje es por enfermedad común y qué por profesional. Adujo que para la calificación se tuvo en cuenta la historia clínica aportada por el apoderado de la parte demandante, la cual se encuentra resumida en la sustentación de calificación del dictamen presentado por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. Indicó que para la elaboración del dictamen y calificación de la pérdida de la capacidad laboral no se tuvo en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército realizada en 1999, argumentando que la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral se debe realizar en el momento de la valoración, y dado que la valoración del ejército se hizo 17 años antes tenía unas secuelas que pueden ser diferentes. Señala que evaluar si un acta es válida o no, no es competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sostuvo que la valoración del demandante se realizó conforme con el Decreto 094 de 1989, para lo cual no se tiene en cuenta la parte laboral ni ocupacional, pues tienen un porcentaje mayor porque abarca toda la integridad del evaluado; los numerales corresponden a cada uno de los diagnósticos a calificar que es la escoliosis compensatoria, la anquilosis del tobillo izquierdo, la marcha con cojera y la lesión de nervio peroneo izquierdo, cada numeral se refiere a una parte del cuerpo, y el índice corresponde a la gravedad de la afección, es decir, si es severa, moderada

o leve. Indicó que el manual no indica cuáles son los parámetros para calificar la gravedad de la enfermedad, por lo que el médico debe valorar al paciente en conjunto, valorando la repercusión funcional que tiene esa lesión en el paciente para determinar la severidad, ese

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