TA ANT - 05001 23 33 000 2014 00764 00-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2014 00764 00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – La ley 100 de 1993 estipuló que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 / RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES APLICABLES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO EN EL NIVEL TERRITORIAL - A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 – El decreto 1045 de 1978 establece que los empleados públicos por cada año de servicio tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones, y en caso de retiro, establece el artículo 1º de la Ley 995 de 2005 que se conserva el derecho a que estas se reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado - La prima de vacaciones equivale a quince días de salario por cada año de servicio, y en caso de retiro, determina el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, que se conserva el derecho a devengarlas, salvo que el retiro se haya presentado por destitución o abandono del cargo.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1045 de 1978, Ley 995 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: La E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA
incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la actora, por lo que se ordenará el reconocimiento de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2013 y el 09 de febrero de 2015 en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, lo que arroja un total de 501 días de mora, los cuales deberán ser reconocidos a la actora de conformidad con la asignación básica diaria percibida para el momento en que se presentó su retiro, es decir, el año 2012.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00
2 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 10 DIC 2021
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00
INSTANCIA PRIMERA
SENTENCIA S113
DECISIÓN CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES
ASUNTO Liquidación de acreencias laborales a la terminación del vínculo / Sanción por mora por el pago de cesantías y prestaciones sociales / buena fe del empleador e insolvencia para el pago.
1. ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA (FLS. 92-106)1
La señora MARIA LUCELLY PAVAS POSADA, a través de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de la E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA, pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se negó el pago de unas prestaciones sociales a la demandante.
Como consecuencia de ello, solicitó se realicen las siguientes declaraciones:
1. Que existió relación laboral entre las partes entre el 3 de enero de 2007 y el 7 de junio de 2012.
1 A folios 1 al 9 obra la demanda inicialmente presentada, no obstante y dado que ésta fue inadmitida (fl. 86), la parte actora la reformuló al cumplir los requisitos (fls. 92-106), y esta se
admitió (fls.110-111).ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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2. Que el último salario promedio de la actora fue de
$1527.363.
3. Que se presentó mora en el pago de los factores salariales.
4. Que existió mala fe de la entidad por el no pago de factores salariales.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al pago de: “a. Cesantías $663.069 b. Vacaciones $2375.051 c. Prima de vacaciones $2375.051 d. Prima de navidad $518.758 e. Prima de servicios $582.743 f. Interés a la cesantía, liquidada hasta la fecha efectiva de pago. A la fecha 15 de Enero de 2014 se han causado 14,9 meses al 1% mensual para un valor actual de $125.983,11. g. Bonificación por recreación $118.739 h. Retroactivo Nóminas de Enero 1 al 15 de abril de 2012 $253.821
- Horas extras $1¨095.875
j. Sanción por mora en el pago de cesantías proporcionales a la fecha de retiro equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago efectivo de la obligación. Al día 27 de Octubre de 2014 se debe $31441.620”2. Así mismo, solicitó la indexación de la suma debida y el pago de costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias solicitó: Que se condene a la entidad al pago de las sumas que resulten acreditadas en el proceso y respecto de estas se paguen los interese moratorios a la máxima taza hasta tanto se efectúe el pago. Pretensiones que encontraron fundamento en los siguientes
hechos: La señora MARIA LUCELLY PAVAS POSADA laboró para la E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA, desde el 3 de enero de 2007 al 7 de junio de 2012, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, nombramiento que fue realizado mediante Resolución 003 del 3 de enero de 2007, devengando como último salario la suma de
2 Folio 96.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00 4 $1’245.018, cuyo promedio de los últimos 3 meses fue la suma de $1’527.363. Señaló que la señora PAVAS POSADA cumplía su servicio en jornada diurna, nocturna, festiva y extra. La relación laboral terminó por renuncia voluntaria, aceptada mediante Resolución 101 del 7 de Junio de 2012. Señaló que la demandante requirió el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por diferentes medios a la entidad, presentando incluso petición el 14 de Junio de 2013, sin obtener respuesta a la misma. Indicó que la E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA, realizó liquidación definitiva de prestaciones sociales y emitió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 562, pero este no se materializó; por tanto, le adeuda la liquidación de todas las prestaciones laborales reconocidas con el salario que devengaría para la fecha de pago. Manifestó que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones:
tanto, le adeuda la liquidación de todas las prestaciones laborales reconocidas con el salario que devengaría para la fecha de pago. Manifestó que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: Art. 99 de la Ley 50 de 1990, Decreto 1252 de 2000, artículos 5 al 32 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1o de la Ley 995 de 2005, Decreto Ley 174 y 230 de 1975, artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, declarado exequible por la sentencia C-402 de 2013, Decreto 1252 de 2000, artículo 3 del Decreto 451 de 1984, artículo 4 de la Ley 4a de 1992, artículos 33, 36 y 37 de la Ley 1048 de 1978, artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículo 1o del Decreto 1252 de 2000, Ley 50 de 1990, parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. 1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fl. 130 y ss)ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00
5 La E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que algunos hechos son ciertos, otros deberán acreditarse. Indicó que es cierto que la actora laboró para la entidad, devengando como último salario básico la suma de $1.520.412. Acepta que lo adeudado a la accionante por prestaciones sociales
ciertos, otros deberán acreditarse. Indicó que es cierto que la actora laboró para la entidad, devengando como último salario básico la suma de $1.520.412. Acepta que lo adeudado a la accionante por prestaciones sociales es el valor de $5.048.768, lo cual fue pagado en el año 2015 así: una parte a favor de una libranza que tenía la demandante con COMFENALCO por lo que consignó en esta entidad la suma de $3.580.332; y el valor restante, es decir, $1.468.435 le fue consignado en Bancolombia, en la cuenta de nómina No. 01527650930, ante su negativa de recibir el pago. Manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de acreencias laborales, debido a que la entidad actuó de buena fe, pues la mora se debió a falta de solvencia económica de la entidad. Refirió que el acto administrativo de liquidación se iba a notificar a la accionante pero ante su renuencia a recibir las prestaciones se procedió a realizar la consignación, y según la prueba aportada, esta se notificó por conducta concluyente. Propuso la excepción de cobro de lo no debido, ya que la entidad realizó el pago total de las prestaciones sociales; así como la de buena fe, puesto que el no pago se debió a que la entidad estaba pasando por una situación de insolvencia económica que le impidió
realizar el pago. En audiencia inicial3 se agotó el trámite expuesto en el artículo 180 C.P.A.C.A., quedando pendiente de resolver en la sentencia las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe.
3 Realizada el 1 de agosto de 2016 (Folio 229)ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA alegó de conclusión4, reiterando sobre lo dicho en la contestación de la demanda. La PARTA ACTORA se abstuvo de alegar en esta oportunidad procesal.
1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
EL Procurador 114 Judicial II Administrativo no emitió concepto en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el art. 155.2 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente demanda. 2.2. Ejercicio oportuno del medio de control En el caso concreto se demandó el acto ficto o presunto, surgido respecto a la petición que fue presentada ante la entidad el día 14 de junio de 2013 (fls. 27-29), toda vez que se configuró el silencio negativo previsto en el artículo 83 del CPACA porque no se dio
respuesta dentro de los tres (3) meses siguientes a la petición. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 íd., numeral 1, literal d), la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
4 Folio: 422-424ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00 7 2.3. Problema jurídico Se centra en es establecer si la señora MARIA LUCELLY PAVA POSADA tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas y la sanción moratoria como consecuencia del no pago oportuno por parte de la E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTRELLA.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De las Empresas Sociales del Estado –E.S.E.- La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema Integral de Seguridad Social, regula la naturaleza y el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o
por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 (…)”. 3.2. Régimen de prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado en el nivel territorial.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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8 El Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial, reguló en su artículo 2 el régimen de prestaciones de los empleados de las Empresas Sociales del Estado, así: “ARTÍCULO 2.- A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993”. El Decreto 1045 de 1978, fija las reglas generales para la aplicación de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores del sector nacional, estableciendo que tienen derecho a las siguientes: “Artículo 5º.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto
trabajadores del sector nacional, estableciendo que tienen derecho a las siguientes: “Artículo 5º.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte. Ver: Artículo 14 Decreto Nacional 3135 de 1968 … Artículo 8º.- De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. Ver:ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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9 Artículo 8 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 43 Decreto Nacional 1848 de 1969 (…)
DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00
9 Artículo 8 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 43 Decreto Nacional 1848 de 1969 (…) Artículo 21º.- Derogado por el art. 2, Ley 995 de 2005. Que en su artículo 1º prescribe: “Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo . Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669 de 2006, en el entendido que no excluye a los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos X., que conforme a las normas vigentes, causen sus vacaciones por cada seis meses de servicio. (…) Artículo 24º.- De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior. Artículo 25º.- De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. (…)
por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior. Artículo 25º.- De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. (…) Artículo 28º.- Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado. Artículo 29º.- De la compensación en dinero de la prima vacacional. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero. Artículo 30º.- Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional. (…) Artículo 40º.- Del auxilio de cesantía. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se sujetará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. Ver: Artículo 17 Ley 6 de 1945.”. De dichas normas se desprende que los empleados públicos por cada año de servicio tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones y en caso de retiro, establece el artículo 1º de la Ley 995 de 2005 que se conserva el derecho a que estas, “se reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”. En tanto que laACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00 10 prima de vacaciones equivale a quince días de salario por cada año de servicio y en caso de retiro, prescribe el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, que se conserva el derecho a devengarla, salvo que el retiro se haya presentado por destitución o abandono del cargo. 3.3. De la sanción moratoria. En cumplimiento del derecho laboral, tanto los particulares frente a sus empleados, como el Estado frente a sus servidores públicos, deben garantizar el pago de las acreencias laborales. Sobre la sanción que se genera por el incumplimiento de tal obligación ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2009: ‟ (…) El ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador. En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso
también se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su buena fe. Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador. (…)‟5. 3.3.1. De la Sanción por Mora regulada por la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. La Ley 244 de 1995, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, norma que al regular los términos con que cuentan las entidades estatales para el reconocimiento de las cesantías y la sanción por su incumplimiento, señala: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías
5 Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2009. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Citada por: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección BSentencia del 07 de marzo de 2019.Radicado: 18001 23 33 000 2013 00072 01 (3373-15). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra
Vélez.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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11 definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando
se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas y subrayas nuestras). De conformidad con esta normativa, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, que tiene por fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley, cuya sanción consiste en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las mismas, a favor de los servidores públicos incluidos los docentes
estatales.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00 12 3.3.2. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación, CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018., respecto a la forma en que deben contabilizarse los términos a fin de generar certeza sobre el momento en que inicia a contarse la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, precisó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la
solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” (…) “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez
se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste . En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago
6 Artículos 68 y 69 CPACA.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00 13 de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto7”. Tiempos que se ilustran mejor en el siguiente cuadro8: De donde se desprende que corresponde al fallador en cada caso concreto, determinar si existe acto expreso o no que reconozca las cesantías y la forma en que se presentó su notificación a efectos de adquirir certeza respecto a la fecha de ejecutoria de la decisión y el
concreto, determinar si existe acto expreso o no que reconozca las cesantías y la forma en que se presentó su notificación a efectos de adquirir certeza respecto a la fecha de ejecutoria de la decisión y el momento preciso en el que inicia a contabilizarse la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al
siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 8 Ibídem. 9 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA
para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE MARIA LUCELLY PAVAS POSADA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00764 00 14 3.3.3. Sobre la asignación básica que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la sanción por mora especificó la decisión: 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo 10. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. Las pruebas allegadas. Resolución No. 003 de enero 3 de 2007 de la E.S.E. HOSPITAL DE LA ESTR
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