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TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01102 00-(23-05-2012)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01102 00-(23-05-2012)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD – tiene como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar / ASEGURAMIENTO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento / ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional / RETIRO VOLUNTARIO DE LAS EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - solo podrán retirarse voluntariamente al vencimiento de los períodos contractuales establecidos, siempre y cuando hayan informado su intención de retiro a la Superintendencia Nacional de Salud y a la entidad territorial responsable de la operación del Régimen Subsidiado por lo menos ciento veinte (120) días calendario antes de terminar el período de contratación vigente / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el

ciento veinte (120) días calendario antes de terminar el período de contratación vigente / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración FUENTE FORMAL: Artículos 49, 90 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Decreto 1804 de 1999, Decreto 1964 de 2010, Decreto 2969 de 2010

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, si la EPS CAFESALUD presentó un desequilibrio económico en la operación del régimen subsidiado de salud en el municipio de Medellín, ello obedeció en primer lugar, al déficit financiero que la Entidad Promotora de Salud traía acumulado desde el inicio de la operación, tal y como ella misma lo indicó en el escrito por medio del cual manifestó su intención de retiro de esta Municipalidad, es decir, que pese al rendimiento financiero y al hecho de haber operado y conocido de tiempo atrás el manejo de la población afiliada al régimen subsidiado de Medellín, decidió asumir el aseguramiento de ésta, con los riesgos que ello trae, por lo que no puede pretenderse ahora la indemnización de unos perjuicios generados en el desarrollo de tal actividad, endilgando una falla u omisión a la administración.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad que se endilga al Ministerio de Salud, en atención a su competencia de dirección del sistema de salud y por sus

facultades de definición del plan obligatorio de salud y de la Unidad de Pago por Capitación –UPC, la Sala estimó que tal inconformidad no es un asunto susceptible de ser debatido a través del medio de control de reparación directa,MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 05001 23 33 000 2014 01102 00 2 pues dichas Unidades de Pago por Capitación son fijadas a través de actos administrativos, en este caso, mediante Acuerdos, por lo que si CAFESALUD EPS tenía reparo alguno frente a las UPC que recibía por el número de afiliados asegurados, ello era un aspecto que pudo ser controvertido por medio de otro mecanismo dispuesto para tal fin y no a través de la reparación directa. Así las cosas, al no encontrarse acreditada una falla del servicio, y menos el nexo de causalidad, la Sala negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo cual igualmente se declaró probada la excepción de “Inexistencia de la falla en el servicio” que propuso el municipio de Medellín, y se declararon como no probadas las demás que formularon las demandadas.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín,

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3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín,

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INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA

DECISION NIEGA PRETENSIONES

TEMA FALLA EN EL SERVICIO / DESEQUILIBRIO

FINANCIERO DE EPS EN OPERACIÓN DEL

RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA (Fls. 253 - 274) La sociedad CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin que se declare que en el marco de la operación del régimen subsidiado de salud en el municipio de Medellín dentro del período comprendido entre el 1° de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 y por causas no imputables a CAFESALUD EPS S.A., esta empresa promotora de salud sufrió un desequilibrio financiero que le causó un daño patrimonial.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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daño patrimonial.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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4 Así mismo, solicita se declare que en atención a su competencia de dirección del sistema de salud y por sus facultades de definición del plan obligatorio de salud y de la unidad de pago por capitación, la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es responsable del perjuicio causado a CAFESALUD EPS S.A., como también el MUNICIPIO DE MEDELLÍN en virtud de sus potestades de administración y financiación del régimen subsidiado de salud. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene pagar a título de indemnización por los perjuicios generados, lo siguiente: o En la modalidad de daño emergente, la suma de treinta y dos mil setenta y cinco millones setecientos noventa y cuatro mil treinta y dos pesos ($32.075.794.032). o En la modalidad de lucro cesante, los rendimientos financieros que habrían devengado las sumas anteriormente señaladas, desde el momento en que se causó el perjuicio hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. HECHOS (Fls. 255 – 262): Como fundamento de las pretensiones se narraron los hechos que se resumen a continuación:

1. En vigencia del modelo de administración del régimen subsidiado de salud consagrado en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, el municipio

de Medellín celebró contratos de aseguramiento en salud con diferentes EPS, entre ellas CAPRECOM, la cual asumió la operación del régimen subsidiado de salud en esta municipalidad, a partir del 1 de abril de 2009, por períodos sucesivos que se extendían contractualmente hasta el mes de febrero de 2011.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2969 de 2010 "por el cual se establece un procedimiento especial para el retiro voluntario de EPS-S de una entidad territorial" en el que permitió el retiro voluntario y anticipado de las EPS-S sin que se generaran sanciones por dicho motivo, en razón de lo cual CAPRECOM debido a la inviabilidad financiera de continuar con la operación del régimen subsidiado de salud en el municipio de Medellín, oficializó su intención de retiro el cual fue aceptado por la Secretaría de Salud municipal, mediante oficio del 2 de septiembre de 2010.

3. Como resultado de unos procesos de concertación liderados por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Medellín, en el marco de los cuales se propusieron alternativas para superar la crisis financiera del régimen subsidiado de salud en el municipio de Medellín, Cafesalud EPS S.A.

decidió asumir la operación que dejaba CAPRECOM, a partir del 1° de noviembre de 2010, extendiéndose hasta marzo de 2011

4. El 19 de enero de 2011 se promulgó la Ley 1438 de 2011 y estableció que el giro de los recursos correspondientes a la unidad de pago por capitación se haría directamente por parte del Ministerio de Salud a las EPS, sin perjuicio de que los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes se reservaran la potestad de continuar administrando los recursos hasta el 31 de diciembre de 2012, a través del instrumento jurídico definido por la ley.

5. En desarrollo de lo establecido en la Ley 1438 de 2011 y en su Decreto Reglamentario, en virtud de los cuales se suprimió la suscripción de contratos para la administración del régimen subsidiado de salud, el 29 de abril de 2011 la Secretaría de Salud de Medellín profirió la Resolución No. 327 por medio de la cual destinó recursos para garantizar la continuidad del aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado y la afiliación a la población no asegurada, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2011, en cuantía de $179.048.803.051 para distribuir entre Comfama,MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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6 Cafesalud y Emdisalud, de acuerdo con la liquidación mensual de afiliados, según lo regula el Decreto 971 de 2011, monto que

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6 Cafesalud y Emdisalud, de acuerdo con la liquidación mensual de afiliados, según lo regula el Decreto 971 de 2011, monto que posteriormente a través de la Resolución No. 457 del 26 de mayo de 2011 fue modificado a $182.252.324.364.

6. El desarrollo de la operación del régimen subsidiado en el municipio de Medellín, respecto de la ejecución del contrato para la vigencia comprendida entre 1° de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2011, y en relación con la administración del régimen en los meses de marzo a agosto de 2011, ofreció resultados deficitarios y patrimonialmente negativos para Cafesalud EPS-S, principalmente derivados de una elevada siniestralidad en el municipio de Medellín.

7. El 24 de agosto de 2011, Cafesalud EPS S.A. comunicó a la Superintendencia Nacional de Salud su decisión de retirarse voluntariamente del municipio de Medellín, en atención al desequilibrio financiero que representaba su operación, para lo cual informó un plan masivo de divulgación para garantizar el traslado de sus afiliados a otras EPS, a la vez que comunicó que durante el término de transición garantizaría la prestación continua de los servicios de salud a la población afiliada.

8. La solicitud de retiro fue reiterada mediante oficios del 5 de septiembre y del 26 de octubre de 2011, con lo que se cumplió con el

preaviso en los términos establecidos en la norma vigente y se satisfizo el deber de información y divulgación correspondiente, de manera que la terminación de operaciones debió haber sido efectivo el 31 de diciembre de 2011.

9. Pese a la comunicación de retiro voluntario elevado por Cafesalud EPS S.A., el municipio de Medellín se abstuvo de adelantar los procedimientos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, dentro de los que se encuentra la convocatoria a las demás EPS que operan en el ente territorial para que participen en el proceso de afiliación o trasladoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 05001 23 33 000 2014 01102 00 7 de los usuarios de la EPS saliente, según lo prescribe el Acuerdo 415 2009 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

10. Para efectos de resolver la solicitud de retiro de Cafesalud EPS S.A., y ante la duda de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la oportunidad en que debía manifestarse la voluntad de retiro, dicha entidad elevó consulta al Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la aplicabilidad y la forma de contar el término de retiro y las consecuencias que conllevaba el mismo, lo que en la práctica dilató el proceso de retiro voluntario de Cafesalud de la ciudad de Medellín,

causando un perjuicio económico a la EPS-S.

11. Manifiesta que no obstante la suficiente antelación con la que se comunicó la intención de retiro de la operación del municipio de Medellín y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, aquello no sucedió el 31 de diciembre de 2011, por lo que a Cafesalud EPS, le correspondió continuar con el aseguramiento de la población afiliada durante el año 2012, hasta que se resolviera definitivamente su solicitud de retiro.

12. El 23 de enero de 2012, la Secretaría de Salud de Medellín expidió la Resolución No. 132 por medio de la cual destinó recursos para garantizar la continuidad del aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado y la afiliación de la población pobre no asegurada, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, en cuantía de 282.277.441.196, para distribuir entre Comfama, Cafesalud y Emdisalud, de acuerdo con la liquidación mensual de afiliados, según lo regula el Decreto 971 de 2011.

13. El 2 de febrero de 2012, Cafesalud reiteró al municipio de Medellín su intención de retiro de la operación, manifestó el cumplimiento de las normas que rigen dicho trámite, resaltó la oportunidad con la que se manifestó la voluntad de retiro e instó al municipio para que informara el estado del proceso de afiliación o traslado de los usuarios a otra EPS,MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 05001 23 33 000 2014 01102 00 8 advirtiendo el grave perjuicio que se generaba a la EPS por el transcurso del tiempo y la permanencia de la operación.

14. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 807 del 2 de abril de 2012, después de más de 210 días de que Cafesalud EPS S.A. hubiera expresado su voluntad de retiro, ordenó la revocatoria parcial del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado en salud en el municipio de Medellín y en el departamento de Antioquia del programa

de EPS-S de Cafesalud S.A.

15. Resalta que la operación del régimen subsidiado de salud por parte de Cafesalud EPS generó un grave desequilibrio financiero para la EPS que se concretó en un daño patrimonial estimado en la suma de $32.075.794.032, generado principalmente por la alta siniestralidad en el municipio de Medellín, la concentración de pacientes de alto costo y la desviación del perfil epidemiológico, circunstancias que elevaron el costo médico, generaron una delicada situación financiera para la EPS y puso en riesgo la continuidad de la operación de la EPS en el mercado de aseguramiento en salud. 1.2. TRÁMITE PROCESAL: La demanda de reparación directa fue presentada ante este Tribunal el

25 de junio de 2014 1; posteriormente fue admitida mediante auto del 11 de agosto de ese mismo año 2 y notificada a las partes el 04 de septiembre de 20143. El 04 de diciembre de 20144 se surtió el traslado de las excepciones planteadas por las entidades demandadas, dentro del cual se pronunció la parte demandante mediante escrito que reposa a folios 436 a 445 del expediente.

1 Ver folio 274 2 Ver folios 277 y 278 3 Ver folios 286 – 292 4 Ver folio 435 vueltoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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9 Más adelante se llevó a cabo la audiencia inicial 5 y de pruebas 6, agotadas las cuales se dio traslado a las partes7 para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro del término otorgado a las partes para contestar la demanda, éstas se pronunciaron así: - La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, contestó la demanda a través de escrito que obra a folios 303 a 310 del expediente, en el que manifestó que no le constan los hechos narrados en la demanda, en tanto las condiciones bajo las cuales se

pactaron los contratos entre el demandante y el municipio de Medellín, así como el desarrollo de los mismos no son de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual se opone igualmente a las pretensiones del medio de control. Como fundamentos de defensa y luego de traer a cita pronunciamiento del Consejo de Estado relativo a los requisitos necesarios para la existencia de un daño antijurídico expuso que en el presente caso no se encuentran demostrados los elementos necesarios para que se configure un daño de tal categoría como lo alega la parte activa. Agrega que, frente a la supuesta demora en el trámite de la autorización para la terminación de las operaciones desarrolladas en el municipio de Medellín, en nada atañe a las competencias del Ministerio de Salud y protección Social, pues no intervino de manera alguna en las decisiones administrativas derivadas de un contrato celebrado entre la EPS y el ente territorial en mención.

5 Ver folio 454 – 461 6 Ver folio 484 – 486; 503 – 504 y 521

7 Ver folio 596MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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10 En lo que respecta a la Unidad de Pago por Capitación –UPC, refirió que si bien el Ministerio asumió la función de fijar los valores de la UPC de

acuerdo con las informaciones que brindan las EPS para contar con datos reales que le permitan establecer un valor que refleje las condiciones de la prestación del servicio, lo cierto es que este tipo de entidades tiene unas funciones de aseguramiento que implican riesgos, dentro de los que se encuentran los financieros, razón por la que considera que no es posible pretender desligarse de tales responsabilidades para ser atribuidas a un ente que no está llamado a asumir dichas situaciones. Como excepciones propone las que se relacionan a continuación: “Inexistencia de daño atribuible al Ministerio de Salud y Protección Social” , sustentada en que la Entidad no causó algún tipo de perjuicio al demandante con ocasión de la suscripción del contrato celebrado entre éste y el municipio de Medellín, el cual una vez finalizado no es dable pretender se paguen unos supuestos daños, y menos que sea el Ministerio quien asuma responsabilidades que no están dentro del ámbito de su competencia. Agrega que existe carencia del hecho generador, en tanto el Ministerio de Salud y Protección Social, no es el ente competente para autorizar el retiro en la prestación de servicios de salud en la ciudad de Medellín. Así mismo, reitera la inexistencia del daño predicado con ocasión del retraso en la expedición de un acto administrativo de competencia de un ente totalmente diferente al Ministerio de Salud y Protección Social. Señala que las actuaciones de las cuales supuestamente se deriva el daño, no son de competencia del Ministerio y por tal razón no es función de éste acudir a este tipo de asuntos, presentándose de este modo una ausencia de relación de causalidad.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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función de éste acudir a este tipo de asuntos, presentándose de este modo una ausencia de relación de causalidad.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 05001 23 33 000 2014 01102 00 11 “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, medio exceptivo frente al cual el Ministerio de Salud indica que no hace parte de sus funciones la de habilitar o suspender el servicio prestado por las EPS en un determinado municipio o departamento y que por tanto no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda. - El municipio de Medellín, allegó escrito de contestación de la demanda que reposa a folios 322 a 333 del expediente, en el que, frente a los hechos de la demanda, expresa que algunos de ellos no constituyen hechos sino trascripciones de normas, otros son ciertos, algunos no le constan y otros no son ciertos. Dentro del análisis que efectúa de cada uno de ellos, arguye que no es cierto que la operación del régimen subsidiado de salud en el municipio de Medellín, representó un incremento significativo del costo médico, en atención a la concentración de pacientes de alto costo, a las particularidades del perfil epidemiológico, a la mayor demanda de servicios médicos especializados, al aumento de la frecuencia de uso y, en general, a factores totalmente ajenos a la gestión de Cafesalud EPSS relacionados con la características propias de la región, que hacían insuficientes los recursos que se percibían por la unidad de pago por capitación y generaron un desequilibrio financiero por la EPS que se concretó en un daño patrimonial.

S relacionados con la características propias de la región, que hacían insuficientes los recursos que se percibían por la unidad de pago por capitación y generaron un desequilibrio financiero por la EPS que se concretó en un daño patrimonial. Expone que debido a que el modelo de aseguramiento implica una transferencia del riesgo que es asumida en forma libre y voluntaria por las EPS y por el cual la nación reconoce una prima que corresponde al pago de la UPC, cuando Cafesalud EPS asumió la operación del régimen subsidiado en Medellín, lo hizo de manera libre y voluntaria, teniendo pleno conocimiento del perfil epidemiológico de la población que recibiría, la base de datos de pacientes de alto costo y el análisis de la demanda inducida a la fecha, situación que consta en las actas que danMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 05001 23 33 000 2014 01102 00 12 cuenta de las reuniones de empalme y entrega de la población que tenía asegurada CAPRECOM y que entregaba a CAFESALUD. Agrega que no era la primera vez que la EPS CAFESALUD operaba en el régimen subsidiado en la ciudad de Medellín, toda vez que en el período comprendido entre el 1° de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2007 — Fecha de su retiro voluntarioejecutó los contratos de

aseguramiento: 002, 4700021849, 4700025803, 200700100, situación que lo hace plenamente conocedor del riesgo que asumía y del perfil epidemiológico de la población del municipio de Medellín. Con lo anterior, la parte demandada precisa que Cafesalud EPS debió prever en su gestión administrativa y financiera los gastos que dicho aseguramiento le generaría. Por ello considera que no es de recibo la afirmación que hace el demandante en cuanto a que los factores que incidieron en el presunto desequilibrio financiero sean totalmente ajenos a la gestión de Cafesalud EPS, pues es la función natural de la EPS dentro de su sistema, asumir la gestión del riesgo. Resalta que el margen de solvencia forma parte de la ecuación financiera que con una buena gestión debe mantener la EPS y no depende exclusivamente del flujo de capitación por la UPC. Todo lo cual es vigilado en forma expedita por la Superintendencia de Salud, como es su función natural, para garantizar el aseguramiento. Por lo tanto, si la Superintendencia de Salud no requirió a la EPS por este motivo, significa que el marco de solvencia no era un requisito ind ispensable para que Cafesalud EPS continuará operando el Régimen Subsidiado en la ciudad. Precisa que ante el anuncio de retiro de la EPS-S CAFESLAUD de la operación del Régimen Subsidiado en el municipio de Medellín y de acuerdo con el pronunciamiento y orientación de la Superintendencia Nacional de Salud, la Alcaldía de Medellín previa aplicación del Acuerdo 415 de 2009 artículo 51, el 04 de enero de 2012, convocó a lasMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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415 de 2009 artículo 51, el 04 de enero de 2012, convocó a lasMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 05001 23 33 000 2014 01102 00 13 entidades Promotoras de Régimen Subsidiado de Salud a participar en los procesos de afiliación de la población pobre y vulnerable de su jurisdicción, y que para tal fin se convocaron las siguientes EPS:  Mediante Oficio con radicado 201200004588 a COMFENALCO ANTIOQUA EPS.  Mediante Oficio con radicado 201200004620 a LA ORGANIZAICÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC-ARS ESS 182  Mediante Oficio con radicado 201200004628 a El CONDOR EPS  Mediante Oficio con radicado 201200004622 a SELVA SALUD ARS  Mediante Oficio con radicado 201200004613 a LA ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA DEL TAMBO ASMET SALUD E.S.S.  Mediante Oficio con radicado 201200004603 a LA EMPRESA COOPERATIVA SOLIDARIA EN SALUD ESS — ECOOPSOS  Mediante Oficio con radicado 201200004597 a COOSALUD

ANTIOQUIA

 Mediante Oficio con radicado 201200004592 a CAPRECOM  Mediante Oficio con radicado 201200005494 a COMFACHOCO  Mediante Oficio con radicado 201200004579 a COMFENALCO QUINDIO  Mediante Oficio con radicado 201200005472 a COMFENALCO IBAGUE TOLIMA  Mediante Oficio con radicado 201200005450 a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS EPSI NARIÑO HIPIALES  Mediante Oficio con radicado 201200005455 a la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA A.I.0 GUACA POPAYAN  Mediante Oficio con radicado 201200005497 a PIJAOSALUD IBAGUE TOLIMA  Mediante Oficio con radicado 201200005489 a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA  Mediante Oficio con radicado 201200005481 a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA CAMARA DE COMERCIO SAN ANDRES Y PROVIDENCIA ISLAS —CAJASAI De las anteriores EPS ninguna asumió el aseguramiento de la población, razón por la cual se hizo imposible la situación de procedimiento de libre elección que señala el Acuerdo 415 de 2009, en virtud de lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 633 de marzo de 2012 a efectos de garantizar la continuidad en el aseguramiento al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social SGSS, autorizó por un término máximo de seis meses

alianzas entre la EPS-s COMFAMA, municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia para que entrara a regir a partir del 01 de abril de 2012.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

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14 Por otra parte, menciona que el ordenamiento legal establece que, cuando se produce el retiro voluntario de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, éste sólo podrá hacerse efectivo siempre y cuando haya notificado su intención de retiro a la Superintendencia de Salud y a la entidad territorial, por lo menos con ciento veinte (120) días de antelación. Así mismo que, la EPS deberá garantizar la continuidad del aseguramiento de la población afiliada, hasta tanto se realice el efectivo traslado de la misma a otra EPS. En el caso particular resalta que fue el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, quienes determinaron las condiciones de retiro de la EPS CAFESALUD y no el municipio de Medellín como lo manifiesta la demandante. Concluye señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Ahora, como excepciones, propone las que se detallan a continuación: “Inepta demanda” e “Indebida escogencia de la acción” , soportadas en que la

parte demandante afirma la existencia de contratos, y que los supuestos perjuicios se derivan de la operación de los mismos, por lo que la acción es la contractual y no la de reparación directa. Asegura que no estamos frente a un hecho de la administración, sino a la ejecución de un contrato. Plantea igualmente la excepción denominada “liquidación del contrato” , respecto de la cual aduce que el 1° de abril de 2011, el modelo de operación de régimen subsidiado cambió, y en lugar de suscribir contrato, en virtud del artículo 4° del Decreto 971 de 2011, reglamentario de la Ley 1438 de 2011, se ordenó a las entidadesMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 05001 23 33 000 2014 01102 00 15 territoriales emitir un acto administrativo mediante el cual se realizará el compromiso presupuestal del total de los recursos del régimen subsidiado en su jurisdicción para la vigencia fiscal. Agrega que en cuanto al supuesto desequilibrio financiero que aduce el demand

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