TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01254 00-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01254 00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL – El artículo 46 de la ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a ella los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca – También tendrán derecho los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Son los señalados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 / ESTADO DE INVALIDEZ - Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral / REQUISITOS QUE DEBE ACREDITAR EL HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Deben acreditarse la relación filial; la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - Por regla general, la estructuración de la invalidez no puede ser posterior a la muerte del pensionado si lo que se pretende es el reconocimiento de la prestación.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se debe negar las pretensiones de la demanda, al no cumplir la
demandante con la totalidad de los requisitos que prevé el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto pese a encontrarse acreditado con el registro civil de nacimiento que es hija del causante, y que ostenta la calidad de persona en situación de invalidez conforme lo dispone el articulo 38 de la citada norma; la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior, esto es, 10 años después a la fecha del fallecimiento de su padre, el señor MAURO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ; y dentro del expediente, no obra prueba que permita evidenciar que el origen de la enfermedad de la actora ocurrió tiempo atrás de la fecha señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es decir, con anterioridad al año 1976.000-2016-01254
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 01254 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE LUZ MARINA DE FÁTIMA DÍAZ JIMÉNEZ en calidad de curadora de la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Pensión de sobreviviente – literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 - Estructuración de invalidez posterior a la fecha de la muerte del pensionado DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 232
TEMA Pensión de sobreviviente – literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 - Estructuración de invalidez posterior a la fecha de la muerte del pensionado DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 232
Decide la Sala, la demanda presentada por la señora LUZ MARINA DE FÁTIMA DÍAZ JIMÉNEZ en calidad de curadora de la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 113440 del 10 de diciembre de 2013, 003317 del 22 de enero de 2014, y 007498 del 24 de febrero de 2014, en virtud de las cuales el Departamento de Antioquia por intermedio de la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ en calidad de hija discapacitada del señor MAURO DE JESÚS DÍAZ
HERNÁNDEZ.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se le ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, proceder con el reconocimiento y pago
de la pensión de sobreviviente a la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ en calidad de hija discapacitada de los señores MAURO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ y MARÍA NINFA JIMÉNEZ DE DÍAZ; además de cancelar el correspondiente retroactivo pensional, desde el momento en el que se tenía que cancelar la prestación, es decir, a partir del día 16 de junio de 2011, fecha en la cual falleció la señora MARÍA NINFA, quién recibía la pensión000-2016-01254 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 en calidad de cónyuge beneficiaria inicial de la pensión del señor MAURO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifiesta que el día 8 de marzo de 1976, falleció el señor MAURO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, funcionario al servicio del Departamento de Antioquia, razón por la cual, mediante la Resolución No. 1645 del 8 de noviembre de 1976, le fue otorgada la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente a la señora MARÍA NINFA JIMÉNEZ DE DÍAZ; quien además relata, falleció el día 16 de junio de 2011. señala que de la pareja conformada por el señor MAURO DE JESÚS y la señora MARÍA
NINFA, sobrevive una hija discapacitada JULIETA EDITH, declarada interdicta mental en proceso judicial llevado en el Juzgado Once de Familia de Medellín, quién dependía de su madre en todo sentido, hasta el día de su fallecimiento; además que, por auto interlocutorio, fue nombrada como curadora de esta, su hermana mayor, la señora LUZ MARINA DE FÁTIMA DÍAZ JIMÉNEZ, con quien actualmente vive y de la cual depende económicamente. Asegura que la última calificación practicada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia a la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ el día 31 de octubre de 2013, arrojó una pérdida del 56.06%; además que aunque la declaración de interdicción es posterior a la muerte de su padre, el historial clínico demuestra que los signos de desequilibrio mental esquizofrénico paranoide, comenzaron a inicios de la adolescencia, los cuales conserva en la actualidad, y que la ha discapacitado durante toda la vida, impidiéndole llevar una vida autónoma e independiente. Argumenta que la señora MARÍA NINFA JIMÉNEZ DE DÍAZ, cónyuge sobreviviente y beneficiar directa, igual que su hija discapacitada JULIETA EDITH de la pensión del señor MAURO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, siguieron subsistiendo de la pensión de este, incluyendo beneficios de salud permanentes; además, que las circunstancias nunca permitieron que a la señora JULIETA se le tramitara su derecho de compartir legalmente la pensión con su madre, ya que esta dependía totalmente de ella. Indica que por Resoluciones Nos. 113440 del 10 de diciembre de 2013, 003317 del 22
permitieron que a la señora JULIETA se le tramitara su derecho de compartir legalmente la pensión con su madre, ya que esta dependía totalmente de ella. Indica que por Resoluciones Nos. 113440 del 10 de diciembre de 2013, 003317 del 22 de enero de 2014 y 007498 del 24 de febrero de 2014, el Director de Prestaciones Sociales y la Secretaría General del Departamento de Antioquia, negaron a la señora JULIETA EDITH el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que consagra el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 en su condición de hija000-2016-01254 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 discapacitada dependiente económicamente del causante; alegando que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, estableció legalmente mediante el dictamen No. 46912 del 31 de octubre de 2013 como fecha de estructuración de la invalidez, el día 21 de enero de 1986, razón por la cual quedó excluida del beneficio citado en los términos de literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la entidad demandada olvida que el dictamen tuvo su apoyo en documentos que fueron aportados por la familia, más allá de lo que se señala en la norma vigente (Resolución 1995 de 1999) para el cuidado y conservación de archivos psiquiátricos (20 años); no existiendo para la época los medios modernos que hoy existen para acreditar la existencia de enfermedades de esa índole; también que las Juntas de Calificación, son de reciente creación, y que su evalución está desconociendo los dictámenes de otros profesionales de la psiquiatría, siendo aportados para el caso en concreto.
Calificación, son de reciente creación, y que su evalución está desconociendo los dictámenes de otros profesionales de la psiquiatría, siendo aportados para el caso en concreto. Señala que la Junta Regional de Calificación de invalidez al momento de realizar el dictamen en el año 2013, sólo tuvo en cuenta los documentos aportados desde el año 1985; además precisa, que se encuentra demostrado que la demandante para la época del fallecimiento de su padre, estaba imposibilitada para estudiar o trabajar, por lo que conforme a lo expuesto por la Jurisprudencia en la materia, la señora LUZ MARINA DE FÁTIMA DÍAZ JIMÉNEZ, en calidad de curadora de la señora JULIETA EDITH reclama el derecho que considera le asiste a su hermana de recibir la pensión de sobreviviente. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invoca por disposiciones vulneradas, los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Nacional; además, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Aduce que la Ley 100 de 1993 respecto de los hijos del causante, establece que tienen derecho a gozar de la pensión de sobreviviente, los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Relata que la señora LUZ MARINA DÍAZ JIMÉNEZ, quien obra en representación legal como curadora de la señora JULIETA EDITH, aportó documentos clínicos que prueban
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Relata que la señora LUZ MARINA DÍAZ JIMÉNEZ, quien obra en representación legal como curadora de la señora JULIETA EDITH, aportó documentos clínicos que prueban ampliamente la existencia de la discapacidad de su hermana por más de 20 años, incluso más allá de los 20 años exigidos para la conservación de archivos clínicos en Colombia,000-2016-01254 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 que aunque son posteriores a la muerte del padre, la enfermedad asegura es congénita, además, se indica que se debe tener en cuenta que al fallecimiento del padre, hace 38 años, la señora JULIETA EDITH era menor de edad de catorce años, y que por aquella época ya presentaba síntomas de la enfermedad, por lo que relata que dependía económicamente de su señor padre, por ser menor de edad y por ya presentar síntomas de enfermedad siquiátrica. Argumenta que la providencia proferida por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, el día 21 de octubre de 2005, decretó la interdicción definitiva por causa de demencia de la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ, la cual fue confirmada por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, atendiendo peticiones de la Procuraduría 17 en lo Judicial en Asuntos de Familia. Señala que es indispensable tener en cuenta, que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, sustentó su dictamen de estructuración de la enfermedad apoyado en los registros que se tenía de la misma en documentos escritos que fueron aportados por miembros de la familia; por lo que considera que resulta ilegal exigirle a la familia documentos de 37 o más años atrás, incluso pasando por encima de lo afirmado por especialistas de la enfermedad. Indica que la Legislación y la Jurisprudencia, son claras en la protección de las personas limitadas física y psiquiátricamente.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA allegó contestación a la demanda (fls. 101 a 107), manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, señalando que el tema en materia de reconocimientos pensionales, es un asunto reglado y no discrecional, por tanto no depende de la entidad pública fijarlos, pues este es un asunto que debe obedecer a la Ley, y precisamente en este caso, no existe una norma que señale el reconocimiento solicitado.
Aduce que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, permite que los hijos del afiliado o pensionado puedan acceder a la pensión de sobrevivencia siempre y cuando i) no existan otros beneficiarios en los términos de los literales a), b), c) y d) de la norma; y ii) que el hijo invalido dependa económicamente del causante siendo invalido; así para el caso concreto, precisa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con base en la documentación aportada al momento de solicitar la valoración de la señora
JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ, determinó a través del dictámen rendido por el médico000-2016-01254 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 ponente, como fecha de estructuración el día 21 de enero de 1986, por lo que concluye que es dicha fecha en la cual se adquiere legalmente el estado o status de invalidez, entre otras razones porque el manual único para la calificación de invalidez, define la fecha en que se determina la pérdida de capacidad laboral, como aquella en que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad. Considera que conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quienes pueden acceder a la pensión de sobreviviente, son los hijos que hayan dependido económicamente del causante siempre y cuando haya sido declarada su invalidez, es decir, afirma que en esta prestación no pueden ser beneficiarios los hijos del causante, que sin ser inválidos se encuentren en una circunstancia que les impide obtener por sus propios medios los recursos para su manutención o que siendo inválidos, no dependan económicamente del causante como en el presente caso. Precisa que las circunstancias fácticas de la demandante, no guardan consonancia con los requisitos de la Ley para acceder a la pensión de sobreviviente de su padre fallecido el 8 de marzo de 1976, pues la Junta Regional de Calificación, estimó pertinente de acuerdo con la documentación aportada al momento de solicitar la evolución , que la fecha de estructuración de la invalidez es a partir del 21 de enero de 1986, posterior al
fallecimiento del padre de la actora; por lo que concluye, que para dicha fecha, la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ, no dependía económicamente de su padre, de tal suerte que no se desprende dependencia económica alguna para proveerle lo necesario para su manutención. Indica que de acuerdo al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho del cónyuge se extingue con su muerte, sin que pueda pensarse que opera la trasmisión, porque si así, fuera la norma no sólo restringiría el derecho de los hijos, sino que adicionalmente traería una previsión al respecto; además sostiene que si bien la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ ostenta una calificación de discapacidad psiquiátrica funcional y ocupacional del 56.06%, legalmente esta condición no le confiere por sí sola la calidad que predica a su favor, si se tiene en cuenta además, que para acceder al supuesto derecho, debe probar una condición y un status que no aprueba el examen para acceder a tal reconocimiento, como es la acreditación de la dependencia económica del causante y la condición de invalidez en más del 50% al momento de su muerte, no posterior a ella.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó alegatos de conclusión obrantes a folios 194 a 195 del expediente, en la cual manifiesta que la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ tiene000-2016-01254
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7 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviente, dado que con el proceso se aportaros documentos que demuestran que la misma, desde muy temprana edad ha presentado problemas mentales, lo cual le ha impedido llevar una vida de forma independiente, digna y sana; razón por la cual, el Juez Quinto del Circuito de Familia de Medellín, decretó la interdicción mental y le asignó la curaduría a la hermana mayor de la señora JULIETA EDITH, esto es, LUZ MARINA DE FÁTIMA DÍAZ JIMÉNEZ. Reitera que para le época del fallecimiento del señor MAURO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, la señora JULIETA EDITH contaba con catorce años, y por tanto dependía económicamente de su padre, lo cual se logra corroborar con la Resolución No. 1645 del 8 de noviembre de 1976 expedida por el Departamento de Antioquia, donde se le otorga a la misma el beneficio prestacional del cual era titular su señor padre. Asegura que si se tiene en cuenta que la fecha del fallecimiento del señor MAURO DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, ocurrió el día 8 de marzo de 1976, y que la señora JULIETA EDITH nació el día 10 de enero de 1962, esta era menor de 14 años, es decir, que dependía económicamente en forma total de su padre; además que si se compara con la fecha de estructuración determinada para el día 21 de enero de 1986, la señora JULIETA se encontraba con 24 años, aún dentro del rango contempaldo por la Ley 797 de 2003
en su artículo 13, cuyo literal c) dispuso “los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición” . Por tanto, aduce que si la acreditación de la incapacidad laboral se encuentra dentro de los límites establecidos por la Ley, significa que JULIETA EDITH, por aplicación de la misma y en condición de ser hija discapacitado, conserva el derecho del beneficiario pensional de cuya titularidad era el padre. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 196 a 197 del expediente, en los cuales indica que la señora JULIETA EDITH no cumplió con los requisitos allí establecidos, pues no probó la dependencia económica del causante, y que la condición de invalidez era superior al 50% al momento de su muerte, pues únicamente obra prueba posterior a ella; además, reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos dentro de la contestación a la demanda. El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.000-2016-01254
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8 Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la
de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante en calidad de curadora de la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ, en su condición de hija discapacitada, analizando si se cumplen los requisitos para el efecto, en específico, determinando si la fecha de estructuración de la invalidez puede ser posterior a la muerte del causante, y si se cumple el requisito de la dependencia económica de la misma.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender esta situación, derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de
22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Resulta oportuno entonces señalar, que el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que acontecen, prevé igualmente la pensión de000-2016-01254 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 sobrevivientes y quiénes tienen derecho a esta prestación en el artículo 46 de la norma citada, así: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. (Negrilla fuera del texto original).000-2016-01254
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10 Ahora bien, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 38 prevé cuáles son los criterios para considera una persona en estado de invalidez, así: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. En cuanto a los requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, la H. Corte Constitucional en sentencia T-273 del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), manifestó lo siguiente: “Tratándose de los hijos inválidos, esta Corporación ha precisado los requisitos que
T-273 del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), manifestó lo siguiente: “Tratándose de los hijos inválidos, esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación. Según la jurisprudencia constitucional estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional. De ahí que, resulte inadmisible requerir otros”. Por su parte, el H. Consejo de Estado en cuanto al estado de invalidez, en sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), M.P. William Hernández Gómez, radicado No. 15001-23-21-000-2021-00134-01 (1759-15), expuso: Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. ii) Para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez. iii ) El aludido
dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho. iv ) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. v) La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Cédula de ciudadanía de la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ (fl. 4). - Certificado de Registro Civil de Defunción del señor MAURO DÍAZ HERNÁNDEZ (fl. 5). - Registro Civil de Defunción de la señora MARÍA NINFA JIMÉNEZ DE DÍAZ (fl. 6). - Certificado de Registro Civil de Matrimonio (fl. 7). - Resolución No. 113440 del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resuelve una petición de pensión de sobreviviente (fls. 8 a 11).000-2016-01254
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- Resolución No. 007498 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación (fls. 12 a 14). - Resolución No. 003317 del 22 de enero de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición (fls. 15 a 16). - Dictamen Pérdida de Capacidad Laboral (fl. 18 a 20). - Concepto rendido por Médico Ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 21). - Sentencia No. 087 del 2 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión de Familia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín (fls. 22 a 28). - Sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia el 21 de octubre de 2005, por medio de la cual declaró la interdicción definitiva por demencia de la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ (fls. 29 a 32). - Resolución No. 1645 de 1976, por medio de la cual se reconocer un derecho pensional (fls. 110 a 113). - Extractó historia clínica perteneciente a la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ
(fl. 156). - Concepto médico del 16 de mayo de 2005 (fls. 167 a 168).
5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la demanda fue formulada por la
señora LUZ MARINA DE FÁTIMA DÍAZ JIMÉNEZ, en calidad de curadora de su hermana, la señora JULIETA EDITH DÍAZ JIMÉNEZ, quién pretende que le sea reconocida y pagada la pensión de sobreviviente a esta última, en calidad de hija inválida del señor MARCO DE JESÚS DÍAZ JIMÉNEZ, de conformidad con la Ley 100 de 1993; motivo por el cual, la Sala deberá realizar un estudio, a fin de determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos que consagra la norma para dicho reconocimiento, en específico, estableciendo si la fecha de estructuración de la invalidez, puede ser posterior a la fecha del f
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