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TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01307 00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01307 00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FALTAS DISCIPLINARIAS – Se encuentran clasificadas en el artículo 42 de la ley 734 de 2002 / SANCIONES – Son las previstas en el artículo 45 de la ley 734 de 2002 / PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS – En la ley 734 de 2002 está compuesto por las etapas de indagación, investigación y de decisión de evaluación / CONTROL JUDICIAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA - La facultad disciplinaria se encuentra de manera preferente en la Procuraduría General de la Nación, que en todo caso se encuentra sometida al control de sus actos a través de las acciones contencioso administrativas, sin que se conviertan estas en una tercera instancia, pues el control está sujeto a limitaciones propias de la protección de garantías básicas cuando el proceso disciplinario no alcanzó dicha función / PROCESO PENALLa jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el proceso disciplinario es independiente del proceso penal así el mismo se adelante por los mismos hechos, lo anterior por cuanto si bien una conducta puede ser sancionable de manera disciplinaria, puede no constituir un delito o viceversa.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Se niegan las pretensiones de la demanda, en tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, como quiera que no se demostraron los vicios alegados en el curso del procedimiento disciplinario y la decisión se

basó en pruebas legalmente obtenidas y valoradas por el juez natural, quedando acreditada la responsabilidad. En el presente caso, se concluye que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Juan David Benjumea, contó con las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa, no siendo dable al Juez de lo Contencioso Administrativo, fungir como una tercera instancia y examinar la procedencia o no de los cargos analizados en la sede disciplinaria, examinando y valorando nuevamente las pruebas, como lo pretende la parte actora.2014 01307

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO No. 05001 23 33 000 2014 01307 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE JUAN DAVID BENJUMEA DEMANDADO NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Improcedencia de tercera instancia judicial/Inexistencia de los vicios en los actos demandados DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 193

Decide la Sala la demanda instaurada por JUAN DAVID BENJUMEA contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad del fallo de primera instancia con fecha del 20 de enero de 2012 proferido por la Procuraduría Provincial de Ándes, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante Juan David Benjumea y se destituyó e inhabilitó por el término de doce (12) años para el ejercicio de sus funciones y el fallo de segunda instancia dictado el 27 de diciembre de 20113 por la Procuraduría Regional de Antioquia en donde se impuso la misma sanción por el término de diez (10) años.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General del Derecho, la eliminación de los antecedentes disciplinarios y el pago de los perjuicios morales ocasionados, los que tasa en la suma de incuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sumas que solicita sean debidamente indexadas; además del pago de las costas y las agencias en derecho.

2. HECHOS 2.1Señala la parte actora que en contra del demandante se adelantó proceso disciplinario en virtud de las actuaciones realizadas en su calidad de Alcalde Municipal de HispaniaAntioquia, durante el periodo comprendido entre 2008-2011.2014 01307

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3 2.2Indica que al actor le fue notificado fallo de primera instancia el 30 de enero de 2012 en el cual se declara disciplinariamente responsable y en consecuencia se le impone la sanción de destitución e inhabilidad por doce (12) años 2.3Aduce que el 6 de febrero de 2014 le fue notificado el fallo de segunda instancia emitido por el Procurador Regional de Antioquia, en el cual se modifica el fallo de primera instancia en el sentido de imponer la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. 2.4Finalmente, refiere que dichos fallos disciplinarios infringieron el ordenamiento jurídico y que con los mismos se causaron desde el 20 de enero de 2012 perjuicios morales y económicos al actor y su núcleo familiar, pues este era el encargado de la manutención de los mismos. 3.-NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas la parte actora indica los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 18, 19, 20, 48, 170 de la Ley 734 de 2002. Manifiesta que los actos demandados son nulos como quiera que los mismos se profirieron con abuso de poder, pues el señor Juan David Benjumea solo podía ser investigado y sancionado de manera disciplinaria por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y que para el

momento de la expedición de los fallos disciplinarios no existía prueba alguna que demostrara que el actor había realizado una conducta en la ley como delito, pues reitera que para el momento de presentarse la demanda no existía condena penal. Refiere que existe vulneración al debido proceso del actor, pues en los mismos no se probó de manera alguna la falta gravísima ni el actuar doloso del disciplinado, en tanto no se demostró el peculado. Para el efecto indica, que en el caso investigado se presentaron tres ofertas de lotes y el disciplinado optó por la de menor precio que contaba además con el concepto de la Oficina de Planeación y un avalúo comercial con un precio mayor a la compra, por lo cual asegura que no existe un enriquecimiento justificado.2014 01307

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4 Asegura que el dolo no quedó demostrado como quiera que el actor ejecutó en su calidad de alcalde algunos actos de manera presurosa con el fin de estar seleccionado como uno de los municipios para la construcción de vivienda, por lo que realizó la compra del lote en un tiempo récord, por lo cual indica que no existió una intención maliciosa de causar daño a la administración municipal de Hispania con la compra de los mismos, por lo que en cualquier caso, la conducta del disciplinado podría encausarse como imprudente o negligente pero no dolosa. Indica que existió ineficiencia probatoria como quiera que no quedó demostrado si el predio era rural o urbano, la ubicación del bien inmueble, ni cuál fue la apropiación que

hizo el tercero de los bienes públicos, pues no existe pronunciamiento en alguna otra sede sobre el detrimento patrimonial del municipio de Hispania. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda a folios 115 y ss. en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que el derecho penal y disciplinario tienen objetos diferentes y por tanto no es demandable por las mismas causales y la absolución no procede por lo mismo, por lo cual asegura que dicho argumento no es procedente. Refirió que en el proceso disciplinario el sujeto disciplinable contó con todas las garantías legales y constitucionales pues siempre dispuso de los medios para ejercer su derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso. Aseguró que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación se fundaron en pruebas legalmente obtenidas y aportadas al proceso en el cual quedó claramente probado el dolo, pues el mismo tuvo conocimiento de la conducta típica aprehendida, tal como quedó demostrado en el proceso.

5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada Procuraduría General de la Nación presentó contestación a folios 176 y ss. del expediente en los que reiteró de manera integral los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.2014 01307

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5 Concluyó indicando que en el proceso disciplinario se respetaron las normas en que debía

fundarse, fue expedido por funcionario competente con plena observancia de las garantías fundamentales como el debido proceso, con debida motivación y sin desviación de las atribuciones de los funcionarios que los profirieron.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados proferidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de los cuales se destituyó e inhabilitó por un término final de diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos al demandante, analizando si dichos actos se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con desviación de poder, violación a las garantías y sin el sustento probatorio propio del derecho disciplinario.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

La Ley 734 de 2002 1, norma vigente para el momento de los hechos, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, otorgándole en su artículo 3° el poder preferente a la Procuraduría General de la Nación. La norma anteriormente mencionada, dispone que los fines de la sanción es la función preventiva y correctiva, buscando de esa manera, garantizar la efectividad de los principios contemplados del artículo 4 al 21 de la citada Ley y los fines previstos en la Constitución, en la Ley y en los tratados internacionales. Pues bien, la Ley 734 de 2002, determinó en el capítulo primero del título V, las faltas, las sanciones y los criterios para establecer dicha calificación, de la siguiente manera: “Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas

2. Graves

3. Leves

las sanciones y los criterios para establecer dicha calificación, de la siguiente manera: “Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas

2. Graves

3. Leves Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

1 Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>2014 01307

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5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”.

Por su parte el artículo 45 de la misma norma, contempla la definición de las sanciones

o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”.

Por su parte el artículo 45 de la misma norma, contempla la definición de las sanciones en su numeral 1°, de la siguiente manera: “Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que

importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. De igual forma el artículo 143 ibídem, dispuso las causales de nulidad así: “Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

La misma Ley 734 de 5 de febrero de 2002, dispone a partir del título IX el procedimiento ordinario para llevar a cabo las investigaciones disciplinarias y es así como se consagra la denominada indagación preliminar, la cual procede en caso de que exista alguna duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y tiene como finalidad, la de

constatar la ocurrencia de la conducta y en ese sentido, establecer si la misma se constituye en una falta o si por el contrario, se ha actuado dentro de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. Al respecto y más concretamente sobre los términos para adelantar dicha etapa, el artículo 150 de dicho precepto normativo, dispuso: “En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.2014 01307

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7 Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Pues bien, una vez ha sido identificado el posible autor de la falta disciplinaria, lo cual se hace dentro de la indagación preliminar o con la queja recibida, el funcionario competente da inicio a la investigación disciplinaria, la cual de conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, tiene como finalidad constatar la ocurrencia de la conducta,

determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, determinar si la misma constituye una falta disciplinaria, que daño causó a la administración y la responsabilidad del investigado. El auto que ordena la apertura de la investigación disciplinaria, debe ser notificado al investigado, de la cual se dejará constancia en el expediente; además de que dicha etapa cuenta con un término, tal y como lo dispone el artículo 156 ibídem, así: “Término de la investigación disciplinaria2. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. Luego de haberse surtido la etapa de la investigación disciplinaria, viene la evaluación de la misma, la cual se encuentra estipulada en el artículo 161 de la misma norma, así: “Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días

la misma, la cual se encuentra estipulada en el artículo 161 de la misma norma, así: “Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156”.

2 Inciso primero y segundo del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, fueron modificados por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 de la siguiente manera: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados”.2014 01307

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8 Es así como de estar seguro el funcionario de que la falta se encuentra demostrada y existiendo prueba de la responsabilidad del funcionario, se procederá a formular pliego de cargos, decisión que deberá ser notificada personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere y en caso de que no se presenten dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a designar defensor de oficio que surta la notificación personal; además frente al auto que ordena la formulación de pliego de cargos no procede recurso alguno. Una vez vencida la etapa anteriormente señalada, procede la presentación de descargos

notificación personal; además frente al auto que ordena la formulación de pliego de cargos no procede recurso alguno. Una vez vencida la etapa anteriormente señalada, procede la presentación de descargos de conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos”. Por su parte el artículo 158 ibídem, señala que una vez surtido el trámite de descargos, se procederá con la práctica de pruebas que hayan sido solicitadas, al respecto dispone el mencionado artículo: “Término probatorio 3. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos”.

Finalmente, el artículo 169 de la misma disposición normativa, estipula el término para

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos”.

Finalmente, el artículo 169 de la misma disposición normativa, estipula el término para proferir el fallo de la siguiente manera:

3 El inciso primero del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, así: “Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad”.2014 01307 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 “Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.” De lo anterior, se puede concluir entonces que dentro de toda la actuación que conlleva un proceso disciplinario, se deben respetar las garantías del debido proceso, de manera que al investigado, procesado o sancionado, le sean respetados todos sus derechos.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:  Expediente disciplinario No. D2011-25-348884 (Cuaderno anexo de pruebas)  Fallos por medio de los cuales se resuelve un grado de consulta en proceso de responsabilidad fiscal No. 185-2011 Municipio de Hispania (fls.151 y ss.)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, pretende la parte actora la nulidad

 Fallos por medio de los cuales se resuelve un grado de consulta en proceso de responsabilidad fiscal No. 185-2011 Municipio de Hispania (fls.151 y ss.)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, pretende la parte actora la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia por el Departamento de Antioquia por medio de los cuales fue destituido e inhabilitado el mismo por un término final de diez (10) años en el ejercicio de cargos públicos.

Para el efecto, asegura la parte que dichos actos administrativos son nulos como quiera que se profirieron los mismos sin la determinación del delito en tanto no se había proferido sentencia penal, no se demostró el actuar doloso en la conducta del disciplinado ni la antijuridicidad de la misma pues no existe prueba de lesión alguna al Municipio de Hispania y se vulneró el principio de proporcionalidad dada la sanción impuesta. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que durante el proceso disciplinario el investigado contó con las garantías de sus derechos fundamentales, pues durante el proceso disciplinario el mismo pudo ejercer su derecho a la defensa a través de su apoderado y en todas las etapas fue respetado el debido proceso, las decisiones se profirieron en virtud de pruebas legalmente producidas las cuales fueron analizadas conforme la sana crítica por el jue disciplinario quedando demostrado el dolo por parte del disciplinado. Pues bien, en primer lugar considera la Sala necesario abordar el tema relativo al control

judicial de la potestad disciplinaria, según el cual, la facultad disciplinaria se encuentra de manera preferente en la Procuraduría General de la Nación, que en todo caso se encuentra sometida al control de sus actos a través de las acciones contencioso administrativas, sin que se convierta el mismo en una tercera instancia, pues este control está sujeto a limitaciones propias de la protección de garantías básicas, cuando el2014 01307 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 proceso disciplinario no alcanzó dicha función, al respecto el Consejo de Estado ha señalado4: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una

especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada, en el tramite disciplinario, se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de dirigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado f1agrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el

reclamo para que se haga una nueve lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.''.”. De la jurisprudencia transcrita se infiere que, corresponde a la jurisdicción mantenerse al margen de una nueva valoración probatoria del proceso disciplinario, salvo que en dicho proceso inicial se hubiese transgredido de manera ostensible el debido proceso o cualquier garantía constitucional propia del procedimiento disciplinario.

4 Consejo de Estado; Sección Segunda, Subsección "B".3 de septiembre de 2009 C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No. Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.)2014 01307

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11 Dentro de este contexto, esta Sala abordará el estudio del presente caso analizando los cargos endilgados por la parte demandante, lo argumentado por la defensa y las pruebas obrantes en el expediente. En este sentido, se tiene que el primer cargo señalado por la parte actora consiste en la inexistencia de condena penal del disciplinado por lo que asegura existe atipicidad en el comportamiento del disciplinado. Al respecto, debe establecerse que si bien el proceso disciplinario y el proceso penal son consecuencia de la facultad sancionadora con la que cuenta el Estado, cada uno de los procesos salvaguardan intereses jurídicos diferentes, tienen normas independientes y por tanto procedimientos distintos e inclusive principios disímiles; sobre lo anterior la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el proceso

procesos salvaguardan intereses jurídicos diferentes, tienen normas independientes y por tanto procedimientos distintos e inclusive principios disímiles; sobre lo anterior la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el proceso disciplinario es independiente del proceso penal, así el mismo se adelante por los mismos hechos, lo anterior por cuanto si bien una conducta puede ser sancionable de manera disciplinaria, puede la misma no constituir un delito, o viceversa, en consecuencia la decisión que se adopte en un proceso penal, no tiene que influir de manera indefectible en un proceso disciplinario. Así fue señalado por el Consejo de Estado: “La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente. En todas estas hipótesis se habrá tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el principio non bis in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes. De esta manera queda desvirtuado el cargo formulado por la ciudadana Sandra Vanegas

Leaño, según el cual la norma demandada atenta contra la separación entre las ram

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