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TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01408 00-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01408 00-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FABER DE JESÚS MARÍN HENAO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 23 33 000 2014 01408 00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: SENTENCIA No. 301

DECISIÓN: CONCEDE SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003.

LEY 33 DE 1985

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor FABER DE JESÚS MARÍN HENAO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES El señor Faber de Jesús Marón Henao asistido por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “Primero: Declarasen nulas totalmente las Resoluciones No 097663 del 07 de octubre de 2012 y No 002990 del 17 de enero de 2014, a través de la cual se le negó a mi representado el derecho al reconocimiento y pago de su Pensión Ordinaria de Jubilación por parte de las entidades demandadas.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 2 de 31

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Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene por parte del señor Juez, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN de mi representado a partir del día en que adquirió el status, es decir, el 27 de noviembre de 2012 de 2012 (Sic), hasta la fecha actual.

Tercero: En aras de que no se continúe ocasionando perjuicios y daños a mi representada al desconocerle un derecho cierto e indiscutible, solicito al Señor Juez muy respetuosamente se profiera sentencia dentro de los términos de ley en favor de mi prohijada del derecho solicitado.

Cuarto: La liquidación de las anteriores condenas deberán efectuarse

mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reconocido el derecho solicitado y liquidado sus mesadas pensionales no se aplique la prescripción trienal de estas, pues mi poderdante con sus peticiones ante Cajanal interrumpió esta figura jurídica…”1

ANTECEDENTES.

Indica el apoderado del demandante, que el señor Faber de Jesús Marín Henao prestó sus servicios a la Nación como docente oficial por mas de 28 años. Informa que fue nombrado educador de carácter nacional, mediante la Resolución No. 284 del 31 de marzo de 1977 y se posesionó el 14 de abril de 1977, para prestar sus servicios en el Colegio Nacional Integrado “Tomás Carrasquilla” de señoritas de Santo Domingo, Antioquia, en donde laboró hasta el 17 de abril de 1980, es decir, por 3 años y 3 días. Manifiesta que con base en la Ley 29 de 1989 y el Decreto Reglamentario 1706 de 1989, que descentralizaron la educación pública en Colombia y otorgaron a los alcaldes, las facultades de nombrar, trasladar los docentes, el Alcalde del municipio de Marinilla, Antioquia, mediante el Decreto 49 del 18 de febrero de 1994, nombró en propiedad al demandante como docente de carácter nacional de secundaria en el Instituto Técnico Industrial Simona Duque, en donde labora hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, por más de 20 años y 5 meses.

1 Folio 1Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Simona Duque, en donde labora hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, por más de 20 años y 5 meses.

1 Folio 1Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 3 de 31

3 Expone que con base en la Ley 715 de 2011, sobre la distribución y participación del Sistema General de Participaciones, el demandante al igual que todos los educadores oficiales del municipio de Marinilla, fueron incorporados a la planta de cargos del Departamento de Antioquia, mediante el Decreto, 1628 del 8 de septiembre de 2004, pero conservaron su calidad de educadores nacionales. Afirma que el señor Faber de Jesús Marín Henao nació el 27 de noviembre de 1957, por lo que para la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de 57 años de edad. Refiere que el 23 de abril de 2013, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, la cual se negó mediante la Resolución No. 097663 del 07 de octubre de 2013. Frente a esta decisión, el 25 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable, mediante

la Resolución No. 002990 del 17 de enero de 2014. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor Faber de Jesús Marín Henao considera que los actos administrativos demandados se vulnera la Ley 33 de 1985; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989. Advierte que la entidad demandada comete un error al negarle la pensión aplicando la Ley 71 de 1988, pues esta norma no rige su caso, dado que no solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, pues si bien inicialmente los educadores estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo Nacional del Ahorro, a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los docentes pasaron a ser afiliados de éste. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Departamento de Antioquia indicó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues de las pruebas se observa que el demandante finalizó su relación laboral con la entidad como docente nacionalizado.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 4 de 31

4 Afirmó que la entidad no está llamada a oponerse a las pretensiones, de conformidad con la Ley 115 de 1994, Ley 692 de

2005 y Decreto 2831 de 2005, pues la única función que cumple el ente territorial es la de elaborar los proyectos de actos administrativos para el reconocimiento de la pensión. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pese a que fue notificado en debida forma -Folio 56no presentó contestación a la demanda. AUDIENCIA INICIAL El día 10 de julio de 2015 2 se llevó a cabo audiencia inicial, se resolvió declarar no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa e ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales propuestas por el Departamento de Antioquia. El apoderado del Departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación, frente a la decisión que declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado confirmó la decisión -Folios 114 a 116El día 06 de agosto de 2018 se continuó con la audiencia inicial en donde se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión -Folios 123 a 126ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en la demanda El Departamento de Antioquia expresó lo referido en la contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que la Ley 33 de 1985 establece el derecho a percibir la pensión de jubilación que

tienen las personas que cumplan con 20 años de servicio y 55 años. Indicó que la Ley 62 de 1985 estableció los factores que se deben tener en cuenta, para efectos de la base de liquidación

2 Folios 105 a 109Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 5 de 31 5 de los aportes a las entidades de previsión, mismos que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Expresó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado, vinculados a partir de la fecha de promulgación de la citada norma. Sostuvo que el Decreto 2341 de 2003, reglamentario del la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a declarar la

nulidad de las Resoluciones No. 097663 del 7 de octubre de 2012 y No. 002990 del 17 de enero de 2014 y en consecuencia, si es procedente reconocer la pensión de jubilación a favor del señor Faber de Jesús Marín Henao, para lo cual, se analizará si le es aplicable la Ley 33 de 1985, como lo pretende el demandante o debe tenerse en cuenta la Ley 71 de 1988 , como se indicó en los actos demandados Normatividad aplicable La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien además señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1, el cual enseña: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 6 de 31

6 Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de

esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de

1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…) La aplicabilidad de la anterior disposición en materia prestacional fue igualmente dispuesta desde la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994, respecto de docentes nacionales o nacionalizados. Del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se concluye, respecto al régimen pensional aplicable a los docentes de carácter oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que el mismo habrá de determinarse con relación a la fecha de vinculación al servicio de la educación, mas no teniendo como referencia la adquisición del estatus pensional. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 estableció que las entidades territoriales, donde prestan sus servicios los docentes son lasMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 7 de 31 7 encargadas de elaborar el proyecto de Resolución que debe aprobar quien administre el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, así:

“RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de educación de la entidad territorial.” La norma anterior determina en forma clara y concreta que, la autoridad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otorgándole una función netamente administrativa a las Secretarías de Educación y éstas últimas tienen competencia para atender las solicitudes pensionales que pague el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al artículo 3º de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005. De las anteriores disposiciones se concluye que, si bien, las secretarias de Educación de los entes territoriales, donde se encuentren vinculados los docentes son las encargadas de atender las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no exime de responsabilidad al Fondo de reliquidar la pensión del demandante, pues es el competente para pagarla. 3 El artículo 15 numeral 1 de La Ley 91 de 1989 establece que los

docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. 4 Así pues, por remisión de la Ley 91 de 1989,

3 Al respecto, ver el auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente No. 05001-23-33-000-2016-0123701. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientesMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 8 de 31 8 resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general.

Por otro lado, ese régimen general, consagrado en la Ley 33 de 1985 era aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, pues no puede decirse que tenían un régimen especial o que se trate de una excepción determinada expresamente por la ley,

dada la naturaleza de la actividad, según el artículo 1º de la citada disposición, la cual, no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de la jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” De acuerdo con el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no quedan sujetos a la regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las

normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. (…)”Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 9 de 31

9 Por disposición del artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 5, los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de particularidad alguna en su tratamiento, de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Posteriormente se expidió la Ley 115 de 1994 6, codificación que remitía en esa materia a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no establecieron un régimen especial, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 7 determinó expresamente que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social

la Ley 33 de 1985. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 7 determinó expresamente que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto. Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, puesto que estas prestaciones continúan sometidas al régimen legal anterior, correspondiente a la Ley 33 de 1985. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 20038 dispone: “ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

5 El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 dispone: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.” 6 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994

7 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 8 Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 10 de 31

10 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” (Resaltos fuera del texto) Se concluye claramente que, cuando el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, alude a la Ley 33 de 1985, como quiera que esta es la norma que se venía aplicando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Este análisis corresponde con lo expresado en el artículo 1º parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley , tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Resaltos fuera del texto) Acervo probatorio  Resolución No. 002990 del 17 de enero de 2014, con constancia de notificación personal -Folios 13 a 15-  Recurso de reposición y en subsidio apelación con radicado R 201300448904 del 25 de octubre de 2013Folios16 a 18-  Resolución No. 097663 del 07 de octubre de 2013 con constancia de notificación personal -Folios 19 a 21-  Registro Civil de Nacimiento del señor Faber de Jesús Marín Henao -Folio 22-  Oficio con radicado No. 2014EE9757 del 12 de febrero de 2014 -Folio 23-  Resolución No. 2681 del 31 de marzo de 1977 -Folio 24-  Diligencia de Posesión de14 de abril de 1977 -Folio 25-  Decreto No. 049 del 18 de febrero de 1994 -Folios 26 y 27-  Acta de posesión No. 019 del 09 de marzo de 1994 -Folio 2-Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 11 de 31 11  Decreto No. 1628 del 08 de septiembre de 2004 -Folios 29 a 31-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral -Folio 32-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios -Folios 33 y 34-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral -Folio 35 y 36-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios -Folios 37 y 38-  Cédula de ciudadanía del señor Faber de Jesús Marín Henao -Folio 39 y 69-  Decreto No. 049 del 18 de febrero de 1994 -Folio 70 y 71-  Acta de incorporación Decreto No. 1628 del 08 de septiembre de 2004 -folio 72-  Resolución No. 097663 del 07 de octubre de 2013 con constancia de notificación personal -folios 71 a 75-  Recurso de reposición y en subsidio apelación con radicado R 201300448904 del 25 de octubre de 2013Folios76 a 78-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia

Laboral -folio 79-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios -Folio 80-  Certificación salarios mes a mes -Folios 81 a 82-  Certificado de Información Laboral -Folio 83-  Certificado de Salario Base -Folio84-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral -Folio 85-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios -Folio 86 y 87-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral -Folio 88-  Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios -Folio 89-  Resolución No. 29830 del 09 de marzo de 2012 -Folio 90-  Resolución No. 003952 del 074 de febrero de 2011 -Folio 91-  Formato Prestaciones Económicas Enviadas y Negadas por el Ente Territorial -Folio 92 y 93-  Resolución No. 002990 del 17 de enero de 2014, con constancia de notificación personal -Folios 94 a 96 CASO CONCRETO.Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 12 de 31

12 El señor Faber de Jesús Marín Henao, por intermedio de

apoderado judicial, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985. De la legitimación en la causa del Departamento de Antioquia Mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 en la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos, se estableció que estará a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo y el cual es elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial, tal y como se encuentra dispuesto en el artículo referenciado y que de manera textual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado

el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Resaltos fuera del texto). Con el fin de reglamentar el mandato expuesto en la norma anteriormente trascrita, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 que en su capítulo II dispone lo que tiene que ver con el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Artículo 2°. Radicación de solicitudes . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para elMedio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05001 23 33 000 2014 01408 00

Demandante: Faber de Jesús Marín Henao Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y OtroPágina 13 de 31 13 efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba

pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación . De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artíc

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