TA ANT - 05001-23-33-000-2014-01547-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2014-01547-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REMUNERACIÓN DE LOS JUECES DE CIRCUITO – Para el año 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito será igual al 43% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes - A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes / MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Gozan de una prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualan los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso / JUECES MUNICIPALES – Su remuneración dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, decreto 1251 de 2009.
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA se desempeña como Juez Civil Municipal de Medellín; que para el año 2010 tenía derecho a que su remuneración fuera calculada teniendo en cuenta un 34.9% del 70% de los ingresos totales devengados por los magistrados de las altas cortes, y en vista de que la remuneración de los altos magistrados no fue liquidada correctamente (como se desprende de las certificaciones salariales obrantes como prueba en el expediente ), se deberá concluir que tampoco la remuneración del Juez Municipal estuvo bien liquidada.
Por lo anterior, se condena a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias adeudadas tanto de su remuneración como en las prestaciones sociales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
Por lo anterior, se condena a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias adeudadas tanto de su remuneración como en las prestaciones sociales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
2-16 República de Colombia Tribunal Administrativo De Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00.
SENTENCIA No. SPO –241
TEMA: Reconocimiento y pago de nivelación salarial Decreto 1251 de 2.009 Remuneración de juez Municipal equivale a un 34,9% del 70% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, incluyendo las cesantías. CONCEDE PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El señor, GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA , por medio de apoderado promovió demanda Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES Y CONDENAS
1. Que se revoque y/o declare la nulidad de la Resolución N° DESAJM133446 del 16 de enero de 2013, mediante la cual se niega una petición de reconocimiento de nivelación conforme al Decreto 1251 de 2019 en armonía con el Decreto 610 de 1998, y pago efectivo de lo dejado de percibir durante los años 2010 a 2013 y siguientes durante el tiempo que efectivamente ocupe el cargo o similar, junto con la reliquidación de prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
3-16
2. Que se revoque y/o declare la nulidad de la Resolución N° 3532 del 22 de mayo de 2013, que decide el recurso de apelación que confirma la decisión inicial.
3. Que se inaplique por inconstitucional el artículo 4° del Decreto 1251 de
2009 y toda normativa que no ordene dar cumplimiento estricto a los artículos 1, 2 y 3 del mismo Decreto, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al Juez, sobre la base del 80% analogía con el Decreto 610 de 1998, de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, ordenando el pago del 34.9% a favor del demandante para establecer definitivamente el monto de su sueldo mensual, donde se incluya que lo percibido corresponde a factor salarial por percibirse de manera mensual por la prestación del servicio ordinariamente asignado.
4. Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo al demandante del saldo dejado de cancelar por concepto de salario, prestaciones sociales, cesantías y demás que se le adeudan producto del impago de manera oportuna, en los términos del Decreto 1251 de 2009, de la nivelación salarial allí ordenada en los años 2010 a 2013 y siguientes durante el tiempo que efectivamente ocupe el cargo o similar.
5. Que como pretensión subsidiaria, se restablezca el derecho a favor del demandante en los términos del Decreto 1251 de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la remuneración asignada al Juez, sobre la base del 70% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta Corte, ordenando el pago de la sumatoria anterior, el 34.9% a favor del accionante por su labor desarrollada en su calidad de Juez.
6. Que se ordene que los pagos sean debidamente indexados.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Se expresa que el demandante labora al servicio de la Rama Judicial en calidad de juez y que actualmente ocupa el cargo de Juez 16 Civil Municipal de Medellín.
6. Que se ordene que los pagos sean debidamente indexados.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Se expresa que el demandante labora al servicio de la Rama Judicial en calidad de juez y que actualmente ocupa el cargo de Juez 16 Civil Municipal de Medellín. Que, por su labor desempeñada se le viene pagando como salario únicamente un estimativo del 70% del salario que regularmente certifica el GobiernoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
4-16 Nacional en los Decretos que reglamente anualmente en aplicación de la Ley 4ta de 1992, en especial del artículo 14 y que el 30% restante es pagado como prima especial 2 sin factor salarial. Que mediante derecho de petición, el accionante solicitó a la demandada que se le concediera dicho derecho, pero que mediante Resolución N° DESAJM13-3446 del 16 de enero de 2013 se le negó el reconocimiento de nivelación conforme al Decreto 1251 de 2009 en armonía con el Decreto 610 de 1998 y el pago efectivo de lo dejado de percibir entre los años 2010 a 2013 y siguientes durante el tiempo que ocupó el cargo o similar, junto con la reliquidación de prestaciones sociales correspondientes a dicho porcentaje. Que dicha decisión fue confirmada por medio de Resolución N° 3532 del 22 de mayo de 2013. Que se agotó la conciliación extrajudicial sin pronunciamiento alguno de parte de la administración. Que con la Ley 4ta de 1992 se ordenó establecer la nivelación de los funcionarios
por medio de Resolución N° 3532 del 22 de mayo de 2013. Que se agotó la conciliación extrajudicial sin pronunciamiento alguno de parte de la administración. Que con la Ley 4ta de 1992 se ordenó establecer la nivelación de los funcionarios y empleaos y que para ello, se han dictado Decretos como el Decreto 610 de 1998, el cual estableció una bonificación especial a partir del 2001, para nivelar en un 80% el ingreso de lo que por todo concepto perciban los magistrados de tribunal y afines frente a todo lo percibido por un magistrado de una alta Corte; el Decreto 4040 de 2004 para establecer aquel porcentaje en un 70% pero igualmente para funcionarios con categoría de magistrado de tribunal frente a uno de altas Cortes. Que posterior a la vigencia de la Ley 4ta de 1992 se dictó para los otros funcionarios, en especial para los jueces, el Decreto 3901 de 2008 que establecía la nivelación salarial en los términos de la Ley 4ta, asignando una nivelación justa en especial para jueces civiles y del circuito de cara a lo devengado por magistrados de altas Cortes y aliviaba la diferencia de remuneración que establecía el ingreso de los magistrados de tribunal /D. 610 de 1998) frente a los ingresos de los jueces (D. 3901 de 2008). Que el Decreto 707 de 2009 del 06 de marzo de 2009, empezó a limitar aquellos factores generados en condiciones equilibradas y justas otorgadas por el Decreto
3901, haciendo la transcripción de los tres primeros artículos, pero dictando una nueva disposición en su artículo cuarto. Que con esta última disposición, se empezaron a generar para los jueces factores lesivos de sus derechos económicos laborales, de cara a lo percibido por sus superiores jerárquicos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
5-16 Que el Decreto 1251 de 2009 derogó el Decreto 707 del mismo año y que es una reproducción del mismo, con la excepción de que éste determinaba en su artículo cuarto que la diferencia de sueldo no constituía factor salarial y, a su vez, que este último Decreto derogó los beneficios dados a los jueces. Que el Decreto 1251 de 2009 estableció que a partir de la vigencia fiscal del año 2010, los jueces de la República con categoría Municipal, devengarían un 34.9% del 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta Corte, y los jueces con categoría de circuito, devengarían un 43.2% de lo ya mencionado. Que la Rama Judicial al momento de liquidar lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta Corte, no incluye en su liquidación todos los factores de lo percibido por todo concepto, que no incluye bonificación por servicios y por
gestión judicial, prima de servicios, de vacaciones y de vivienda, cesantías y sus intereses, y que tan solo certifica los rubros de asignación básica, prima especial de servicios, gastos de representación y prima de navidad. Además, que al liquidar no se hizo bajo los parámetros del Decreto 1251 de 2009 en lo que respecta a que sea una remuneración mensual. Que la forma en que la entidad demandada realiza la liquidación, burla el contenido del Decreto mencionado, nivelando supuestamente los salarios de los jueces de manera irrisoria frente a lo devengado por magistrados de tribunal y altas Cortes. Finalmente, que el no pago correcto de los dineros relacionados, ha afectado y decrecido los ingresos que debe percibir el demandante por salario, cesantías y prestaciones sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante todavía actúa como Juez con categoría Municipal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Señala el apoderado de la parte demandante, que los fundamentos de derecho que se expresan están dirigidos a demostrar que el Decreto 610 de 1998 le esMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00 6-16 aplicable a su poderdante por analogía favorable y, que subsidiariamente el Decreto 1251 de 2009.
Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia dado que los jueces y magistrados tienen un único régimen laboral, Ley 4ta de 1992 y Decretos reglamentarios, por lo cual se debe gozar de las mismas calidades, jerarquía, condiciones de trabajo y por lo cual no es legal aplicar trato jurídico diferente como el caso que nos ocupa. Resalta el principio universal de que, a trabajo igual, salario igual y que la doctrina ha dicho que “la igualdad salarial pregonada en el artículo 143 del C. S. del Trabajo debe estar dada ante trabajadores que están cobijados por el mismo régimen o, por lo menos, que no estén incluidos dentro de algún régimen especial”. El artículo 53 de la C. P. de Colombia en concordancia con el artículo 4 de la ley 4ta de 1992. Al respecto, que la jurisprudencia constitucional tiene dicho que la condición mas beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Que, en nuestro ordenamiento superior, este principio se halla regulado así: “situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. Que la favorabilidad opera, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o de misma fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitiendo al Juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estará convirtiendo en legislador. Que, según los criterios expuestos, la normatividad aplicable, las normas constitucionalmente violentadas, normas especiales transgredidas e inaplicadas
una tercera, pues se estará convirtiendo en legislador. Que, según los criterios expuestos, la normatividad aplicable, las normas constitucionalmente violentadas, normas especiales transgredidas e inaplicadas con factores de equidad, son concluyentes para entender que al Juez demandante no se le viene cancelando como remuneración, ni siquiera el 80% mensual de lo que debe percibir. Como sustento cita varias sentencias del Consejo de Estado, Sala de conjueces.
ACTUACIONES PROCESALESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
7-16 La demanda fue admitida mediante auto del 04 de octubre de 2017 y notificada en debida forma a las partes. La demandada, mediante memorial radicado el 31 de enero de 2018, contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción trienal. Se corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, siendo controvertidas por la parte actora. En la audiencia inicial del 06 de febrero de 2019, se decidió que las excepciones propuestas se analizarían en la sentencia. Se decretaron las pruebas, exhortándose a entidades para que allegaran información. En audiencia del 06
de junio de 2019 se observa que la información solicitada fue debidamente allegada y reposan a folios 134 a 159 del expediente y por ello se declara cerrado el periodo probatorio y se dio traslado para alegar por el término de 10 días. Las partes presentaron alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda y contestación de la misma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora delegada no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previa las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, se pondrá de presente que, mediante auto del 06 de octubre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió la manifestación conjunta de impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, aceptándolo condicionalmente, bajo el entendido de que solo se deberán separar del conocimiento del presente caso aquellos magistrados que hayan ostentado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2009 y durante la vigencia del mismo. En virtud de lo anterior, mediante auto del 22 de septiembre de 2.017, se continuó con el conocimiento del presente asunto y en virtud de que el mismo impedimento fue aceptado respecto de los Doctores JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ y ÁLVARO CRUZ RIAÑO, se integrará la sala con la Magistradas ADRIANA BERNAL VÉLEZ y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
8-16
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
8-16 La Sala deberá resolver si el demandante en su calidad de Juez Municipal tiene derecho a que se le reajuste la remuneración y prestaciones causadas entre los años 2010 a 2013, sobre un 70% o 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta Corte, que a la vez, debe ser igual a lo percibido en su totalidad, por un Congresista por imposición del artículo 15 de la Ley 4° de 1992, incluyendo las cesantías como factor computable para liquidar la prima de servicios. Para ello, se realizará un análisis normativo sobre el tema. Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal superior, así: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4 de 19921. La norma en cita estableció particularmente como referente de los ingresos salariales que eran objeto de regulación, los devengos de un congresista; según se desprende de la lectura del parágrafo del artículo 4 ibídem. Dentro del contexto de la anterior lógica, el gobierno nacional expidió el decreto 1251 de 2009, que en desarrollo de los criterios sentados por la ley 4 de 1992, reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los Jueces de categoría circuito y municipal, en su artículo 2°, consagra: “Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito , el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
1 ,"Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y t) de la Constitución Política"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y t) de la Constitución Política"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
9-16 A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres puntos dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. (Negrilla y subraya para resaltar). Ahora los magistrados de altas cortes poseen un régimen salarial especial contemplado en el artículo 187 de la Constitución política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y las disposiciones contenidas en la Ley 644 de 2001 normas que establecen que los ingresos totales anuales de estos funcionarios, deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4a de 1992. En efecto, la norma mencionada es del siguiente tenor: En lo que hace referencia a la remuneración de los magistrados de las altas cortes y en particular, frente al tema de la prima especial de servicios, la ley 4ª de 1992, establece en su artículo 15:
“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios sin carácter salarial2, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. La prima especial de servicios fue reglamentada en el Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2: “ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. ARTICULO 2o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (…)”. (Negrilla y subraya para resaltar).
2 El aparte tachado ‘sin carácter salarial’ declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-681-03 de 06 de agosto de 2033, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz, y produce efectos en las cotizaciones y liquidaciones de las pensiones de jubilación de los funcionarios mencionados en el artículo citado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00
10-16 De las normas citadas, se desprende que los magistrados de las Altas Cortes, entre otros, gozan de una prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualan los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún evento lo superen y para establecer el valor de dicha prima indicó que se deben observar ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso. Conforme lo anterior, tenemos que la remuneración de los jueces del Circuito o municipales, dependerá directamente de lo percibido por un magistrado de Alta Corte y a su vez, lo percibido por los magistrados de alta corte deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso que sean permanentes. En sentencia de unificación de mayo 18 de 2.016 3, Sala de conjueces, con Ponencia del Conjuez, Jorge Iván Acuña, manifestó que para la liquidación de la
prima especial de servicios y de la bonificación por compensación debe considerarse el auxilio de cesantías: “Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales”. En la misma sentencia, se dijo: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado. De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992,
quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas . Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones,
3 Consejo de Estado, Sección Sequncia, Sala de Conjueces, Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No_ 25000-23-25000-2010-00246-Cí2 0845-15) de JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Y OTROS contra la Rama Judicial — Dirección E¡ecutiva de Administración Judicial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00 11-16 es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998”.(Negrillas para resaltar).
CASO CONCRETO De acuerdo con lo anotado, con la expedición de la Ley 4 de 1992, se buscó igualar la remuneración entre los congresistas y magistrados de las altas cortes, creando una prima especial de servicios, la cual se obtenía de la diferencia entre los ingresos laborales anuales percibidos permanentemente por dichos funcionarios. En la demanda se pretende que la remuneración de la parte actora en su calidad
creando una prima especial de servicios, la cual se obtenía de la diferencia entre los ingresos laborales anuales percibidos permanentemente por dichos funcionarios. En la demanda se pretende que la remuneración de la parte actora en su calidad de juez del Circuito sea liquidada teniendo cuenta el total de lo percibido anualmente por los magistrados de alta corte el cual deberá atender a los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso que sean permanentes, a dicho resultado, se le deberá aplicar el 70% y luego el 34.9%. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que para efectos de liquidar la prima especial de servicios creada en favor de los funcionarios indicados en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, se deberá tener en cuenta como ingreso anual laboral percibido por los magistrados lo percibido por las cesantías, pues independiente de que sea prestación social y no factor salarial, es un ingreso que se percibe en la anualidad y además integra la prima especial creada con el objeto de igualar los salarios entre los altos magistrados y los congresistas. Para la Sala es claro que si al liquidar la prima especial de servicios a los magistrados de las altas Cortes, la demandada excluyó el valor devengado por “cesantías”, realmente no reconoció la misma remuneración que a los congresistas, lo cual incide directamente en la remuneración de los demás funcionarios de la rama judicial, pues conforme el Decreto Nº 1251 de 2.009,
dependerá en un porcentaje de lo que perciban los magistrados de las altas cortes. Teniendo en cuenta que el señor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA, se desempeña como Juez Civil Municipal de Medellín; que para el año 2010 teníaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ SERNA.
DEMANDADO: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CSJ.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-01547-00 12-16 derecho a que su remuneración sea calculada teniendo en cuenta un 34.9% del 70% de los ingresos totales devengados por los magistrados de las altas cortes y en vista de que la remuneración de los altos magistrados, no fue liquidada correctamente como se desprende de las certificaciones salariales obrantes como prueba en el expediente folio 151, se deberá concluir que tampoco la remuneración del Juez Municipal estuvo bien liquidada, tal como se procederá a explicar: Magistrado de altas cortes fls. 151
Remuneración que debía recibir un Juez Municipal conforme el Decreto 1251 de 2009. Ingresos percibidos por el actor según (fls 27-30 y
- Diferencia salarial.
Año Total devengado incluyendo las cesantías Subtotal 2010 300.270.566 70% $210.189.396,2 34.9% $73.356.099 $70.666.004 $2.690.095
2011 $309.789.132 70% $216.852.392,4 34.9% $75.681.484 $73.042.044 $2639440 2012 $325.278.589 70% $227.695.012,3 34.9% $79.465.559 $76.694.146 $2.771.413 Conforme el cuadro anterior no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de altas cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios. Por lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad de la Resolución N° DESAJM13-3446 del 16 de enero de 2013, p
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