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TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01576 01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01576 01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 - Los educadores que se vinculen con posterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL CASO DE DOCENTES OFICIALES – Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 – Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, y que se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones – En todo caso, los factores salariales a tener en cuenta son taxativos y sólo sobre los que se hayan efectuado aportes.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: La reliquidación de la pensión de la demandante no es procedente en tanto los factores devengados en el último año de servicios, como en el último año anterior al retiro del servicio, no son factores de liquidación pensional ni fue acreditado su aportes o cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siguiendo las pautas señaladas por la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado.000-2014-01576

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 01576 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA CECILIA QUINTERO CORREA

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA CECILIA QUINTERO CORREA

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Reliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 218

Decide la sala, la demanda presentada por la señora MARÍA CECILIA QUINTERO CORREA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 35983 del 10

de mayo de 2005, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora; y 96336 del 3 de junio de 2010, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en virtud de la cual se reliquidó la prestación. Igualmente, pretende que se declare la nulidad total de los oficios Nos. 4463-FNPSM del 27 de diciembre de 2007, 3106-FNPSM del 28 de octubre de 2008, 59-FNPSM del 17 de junio de 2013, E201300044974 del 22 de abril de 2013, y E-201300053815 del 15 de mayo de 2013.000-2014-01576

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

3 En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad la reliquidación de la pensión con un equivalente al 75% del promedio de lo devengado el último año previo a la adquisición del status de pensionada o del retiro del servicio. Así mismo solicita el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas, de los ajustes de valor que se causen por la disminución del poder adquisitivo causado con las diferencias de los pagos y los intereses moratorios causados.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte actora manifiesta que la señora MARÍA CECILIA QUINTERO CORREA, se desempeño al servicio de la

docencia oficial en el Departamento de Antioquia; razón por la cual, asegura que el día 14 de diciembre de 2004, la actora adquirió su status jurídico de pensionada, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 35983 del 10 de mayo de 2005; sin embargo precisa que para la liquidación de la prestación, únicamente incluyó el 75% del salario básico mensual devengado en el último año de servicios, sin incluirse las primas de vida cara, navidad, vacaciones, antigüedad, servicios y bonificación por servicios. Relata que el Fondo a través de la Resolución No. 96336 del 3 de junio de 2010, reliquidó la pensión de jubilación de la actora, con efectividad fiscal a partir del 1° de enero de 2010, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el ultimo año anterior a la fecha de retiro definitivo; sin embargo señala, que el 4 de abril de 2013, se le solicitó a dicha entidad que incluyera los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio; ante lo cual, el FONPREMAG en virtud de los oficios demandados reitera la negativa frente a lo pretendido.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83,

93, 118, 150, 209, 356, y 357 de la Constitución Política; artículo 17 de la ley 6ª de 1945; el Decreto No. 2767 de 1945; Ley 4ª de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966; Convenio No. 95 de la OIT; artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 43 de 1975; artículos 1, 42, 45 a 60 del Decreto 1042 de 1978; Inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 2 y 15 de Ley 91 de 1989; artículos, 1, 2 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículos 81 de la Ley 812 de 2003; parágrafo transitorio 1° del acto legislativo No. 01 de 2005; artículo 160 de la Ley 1151 de 2007; artículos 91 y 92 del CPACA; Decretos Nos. 174 y000-2014-01576 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 230 de 1975, 540 de 1977, 710 de 1978, 420 de 1979, 643 de 2008; artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y 150 de la Ley 100 de 1993; además, refiere numerosa jurisprudencia en la materia, concluyendo entonces el derecho que le asiste a la demandante de que su pensión le sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales invocados en el texto de la demanda.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda a folios 116 y ss. en la que solicitó

el texto de la demanda.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda a folios 116 y ss. en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda indicando que la mesada pensional reconocida ha sido liquidada con arreglo en la normativa legal aplicable a los derechos pensionales del docente demandante.

Indicó que las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley, que se le reajuste la pensión de jubilación de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA allegó contestación a la demanda visible a folios 135 y s.s, en la cual manifestó que la entidad no le adeuda ningún valor a la demandante, habida cuanta que la reliquidación de su pensión, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es cancelada por la Fiduprevisora con los recursos que el Fondo tiene en la misma; además, que en la liquidación de la pensión de la actora, fueron tenidos todos los factores que la Ley y los Decretos reglamentarios contemplaban como aplicables al caso de la misma en su condición de docente nacional.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, no allegó alegatos de conclusión. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a folios 265 a 266 del expediente,

La parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, no allegó alegatos de conclusión. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a folios 265 a 266 del expediente, allegó alegatos de conclusión en los cuales manifesta que es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con cargo a sus recursos quién debe responder en un eventual pronunciamiento a favor de la actora, pues asegura que el Departamento no tiene injerencia en la liquidación, reconocimiento, negativa o reliquidación de las prestaciones económicas a cargo de dicho fondo.000-2014-01576

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5 El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, así mismo se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o sólo aquéllos sobre los cuales se efectúo cotización.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo

por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen

especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.000-2014-01576

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6 Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa:000-2014-01576 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las

Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). Elemento que también encuentra consagración en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que expresamente establece: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. El Consejo de Estado en relac ión con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas

que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes. Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 2015-00569/935-2017 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio,000-2014-01576 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 hizo referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo 1º transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en

de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con

excepción de la edad que será de 57 años para los hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla del texto original). De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación, los factores previstos en la respectiva norma de acuerdo al régimen al que se encuentra cobijado el docente, esto es, los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley; sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..)000-2014-01576

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

9 Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones

sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años (24). Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla de la Sala). Como se observa, el H. Consejo de Estado con la nueva Sentencia de Unificación, se inclina por la tesis según la cual las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. Vale resaltar que para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se000-2014-01576

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Registro Civil de Nacimiento de la señora MARÍA CECILIA QUINTERO CORREA (fls. 35). - Formato único hoja de vida (fl. 36). - Certificado factores salariales (fls. 37 a 38). - Decreto No. 3376 del 30 de diciembre de 2009, por medio del cual se acepta una renuncia (fl. 39). - Resolución No. 35983 del 10 de mayo de 2005, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación (fls. 40 a 42). - Oficios demandados (fls. 43 a 61). - Resolución No. 96336 del 21 de abril de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión vitalicia de jubilación (fls. 47 a

49).

4. DEL CASO CONCRETO. La señora MARIA CECILIA QUINTERO, se encuentra solicitando a través del presente medio de control la nulidad parcial de los actos administrativos en virtud de los cuales la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación, así como aquellos por medio de los cuales negó la reliquidación pensional, puesto que a la hora de liquidar, no tuvo en cuenta todos los factores salariales

devengados en el último año de servicios o en su defecto en el último año anterior al retiro del servicio, por tanto, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores. La entidad demandada FONPREMAG, allegó contestación a la demanda indicando que no procede reliquidación alguna de la pensión de jubilación de la actora con factores de carácter legal ni extralegal. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, precisó que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda. Pues bien, en el presente asunto encuentra la Sala que la demandante le fue reconocida y pagada la pensión de jubilación mediante Resolución 35983 del 10 de mayo de 2005, luego de cumplir con la edad y haber alcanzado el tiempo de prestación de servicios, encontrándose que la docente se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, acorde a la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año previo al000-2014-01576 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 momento de adquirir el estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Así las cosas y una vez determinado el régimen aplicable al caso de la demandante en razón a su fecha de vinculación con la demandada, lo procedente entonces será determinar lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta. Es así como debe aclarar esta

Sala que, en consonancia con la Ley y Jurisprudencia reseñada anteriormente, solamente podrán incluirse para efectos de reliquidación de pensión, aquellos factores salariales sobre los cuales la demandante haya efectuado cotización, los cuales se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985 que reguló el tema de los factores salariales en vigencia de la Ley 33 así: “ARTICULO 1o. "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados” Por lo anterior, solo podrán tenerse en cuenta para efectos pensionales los factores salariales establecidos anteriormente, como quiera que son los que trae de forma t

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