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TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01645 00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2014 01645 00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN - es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o exservidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados. / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - En primer lugar, debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; segundo, que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, que la entidad estatal demuestre el pago de la indemnización a favor de la víctima. / DOLO - La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. / CULPA GRAVE - La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011, NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que, basta con leer los apartes transcritos de la

o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011, NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que, basta con leer los apartes transcritos de la decisión para concluir, que tal como lo viene sosteniendo esta Corporación en decisiones que vienen siendo confirmados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que los documentos aportados en esta decisión y que corresponden a los mismos relacionados en la decisión del Consejo de Estado, no es prueba de la extinción de la obligación, quedándose la parte actora con un principio de prueba, pues debe existir una prueba clara y pertinente que dé cuenta de que la suma ordenada en la condena, fue en efecto recibida por la parte beneficiaria de la misma, bien de manera directa o a través de su apoderado, prueba que se echó de menos en esta decisión, por lo que acorde con lo expuesto, se negaron las las pretensiones de la demanda por no acreditarse el elemento objetivo, lo que eximió a la Sala de entrar a analizar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, en tanto todos los elementos del medio de control deben estar demostrados y ante la ausencia de prueba frente a uno de ellos, la decisión de manera indefectible es adversa al accionante.000-2014-01645

REPETICION 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 01645 00

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

NACIONAL

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 01645 00

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

NACIONAL DEMANDADO JHON ALEXANDER OSORIO GUERRA TEMA Requisitos de procedencia de la acción de repetición / Prueba del elemento objetivo-pago-. DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 241

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control interpuesto por la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL en contra del señor JHON ALEXANDER OSORIO GUERRA, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES 1.1.- La parte demandante pretende que se declare responsable al demandado de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, como consecuencia del pago que la entidad hiciera a los señores Andrés Felipe Pulgarín García y otros, en cumplimiento de la conciliación alcanzada ante el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín aprobada el 24 de noviembre de 2011, luego de que se profiriera sentencia el 11 de abril de 2011, y en la cual la entidad se comprometió a reconocer una indemnización a los demandantes, con ocasión de las lesiones físicas ocasionadas a los soldados, por un miembro de la Institución y que corresponde al hoy demandando en la acción de repetición. 1.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a cancelar la

suma de $420.231.206,00 a favor de la entidad accionante, suma que fue cancelada, atendiendo los términos de la conciliación antes citada.000-2014-01645 REPETICION 3 1.3.- Que se condene al accionado a cancelar intereses comerciales a favor de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército, desde la ejecutoria de la providencia hasta que se ponga fin al proceso. 1.4.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 del C.P.C.A y que se ajuste la condena tomando como base el IPC. Pretensiones que funda en los siguientes:

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, indicó: 2.1.- Los señores Andrés Felipe Pulgarín García, Luis Fernando Saldarriaga y Duber Leison Otálvaro Escobar, se vincularon en buen estado de salud física y mental al Ejército para prestar el servicio militar. 2.2.- El día 9 de octubre del año 2007, los citados soldados, se encontraban desarrollando operaciones de registro y control en la Comuna No. 13 de Medellín, cuando el dragoneante del Ejército disparó en varias oportunidades de manera imprudente su arma de dotación oficial, causando la muerte a varios soldados e hiriendo a los soldados Andrés Felipe Pulgarín García, Luis Fernando Saldarriaga y Duber Leison Otalvaro Escobar, lo anterior llevó a que se determinara una pérdida de capacidad laboral, en su orden así:

38.69%, 19.89% y 22.58%. 2.3.- Por los anteriores hechos, se adelantó en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se profirió fallo condenatorio, en contra del señor John Alexander Guerra Osorio, con pena de 18 años de prisión por los delitos de homicidio doloso en concurso homogéneo y sucesivo en concurrencia de Lesiones Culposas, decisión que fue apelada, y frente a la cual el Tribunal Superior de Medellín, resolvió condenar por los delitos de homicidio simple en el grado de tentativa y bajo la atenuante de ira en concurso homogéneo y sucesivo, conductas que recayeron, entre otros, en los señores Andrés Felipe Pulgarín García, Luis Fernando Saldarriaga y Duber Leison Otálvaro Escobar, siendo condenado a 110 meses de prisión. 2.4.- Afirma la entidad que, teniendo en cuenta las pruebas practicadas y especialmente el proceso penal adelantado en contra del señor Guerra Osorio, se concluye que el000-2014-01645 REPETICION 4 comportamiento encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como conducta dolosa, en tanto está demostrado que el demandado disparó su arma de dotación contra sus compañeros, por tanto se establece que este comportamiento constituye un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales, postulados que son conocidos por las personas que integran las fuerzas militares y quienes tienen conocimiento claro de la prohibición Constitucional y Legal de atentar en contra de sus

compañeros o en general en contra de la población civil. 2.5.- Por su parte, expresa que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 11 de abril de 2011, conciliada en el mismo despacho, se acordó reconocer una indemnización por parte de la Nación por las lesiones que da cuenta los hechos hasta aquí narrados. Decisión que se encuentra ejecutoriada desde el 29 de noviembre de 2011. 2.6.-En cumplimiento de la decisión antes referida, el Ministerio de Defensa, profirió la Resolución No. 6162 de 11 de septiembre de 2012, la cual, en su parte resolutiva, ordena el reconocimiento de la suma de $420.231.206,00. 2.7.- Relata que, de acuerdo a lo certificado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, la suma fue cancelada a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 420050155 del Banco de Occidente, el 18 de septiembre de 2021. 2.8.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa, autoriza repetir contra el señor Osorio Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. de la Ley 678 de 2001, que establece que la conducta del agente del Estado es dolosa cuando quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante argumenta la pretensión en el artículo 90 numeral segundo de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001, artículo 6 numeral 1, que hace alusión a la

“violación manifiesta e inexcusable de las normas de Derecho” y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. La accionada hace una exposición en torno a los presupuestos de la acción de repetición, que se resumen, así:000-2014-01645 REPETICION 5 3.1.- La entidad hace una transcripción de algún aparte de las consideraciones que expuso el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en la cual se hace el análisis probatorio, donde se soporta el fallador la decisión de condenar al Estado, al haberse demostrado la falla del servicio (folio 5). 3.2.- Se hace un análisis del dolo y la culpa grave, a partir de lo consagrado en la ley 678 de 2001, indicando que el Estado puede repetir en contra de los servidores, siempre y cuando se reúnan los presupuestos de: Un daño en contra de la entidad por el pago de una sentencia o conciliación y que la condena sea proferida o la conciliación lograda, como consecuencia de la acción u omisión dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor. Dice entonces, que cuando se configuren los requisitos, es obligación de la entidad de iniciar la acción de repetición y ésta tiene la obligación procesal de probar la culpa grave o el dolo (salvo en las situaciones de presunciones señaladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 678 de 2001), además de la relación de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente y el daño sufrido. Precisa la accionante que la ley 678 de 2001 define que “ La conducta es dolosa

cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del estado” Argumenta entonces la parte que, teniendo como referencia las pruebas que reposan en el expediente y aquellas que fundamentaron la sentencia condenatoria, se determina que las lesiones ocasionadas por el señor John Alexander Guerra Osorio, a los compañeros soldados, son atribuibles a título de dolo, por lo siguiente: -En el proceso penal se condenó a título de dolo. -En el informativo administrativo por lesiones número 40, 42 y 43, se calificaron las lesiones de los soldados como “En el servicio por causa y razón del mismo.” -Finalmente concluye: “... que las lesiones sufridas por los señores ANDRÉS FELIPE PULGARIN GARCIA, LUIS FERNANDO SALDARRIAGA Y DUBER LEISON OTALVARO ESCOBAR, causa de la incapacidad laboral, se ocasionaron por acción directa de un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y compañero del personal afectado, teniendo como móvil rencillas de orden personal que venían presentándose con antelación a los hechos ocurridos el día 09 de octubre del año 2007, está claro que el señor Soldado JOHN ALEXANDER GUERRA OSORIO se determinó a lesionar el bien jurídico tutelado y con ello generó no solo la responsabilidad pecuniaria000-2014-01645 REPETICION 6 de la entidad condenada sino también de la responsabilidad penal y la carga de soportar la repetición en su contra.”

II. OPOSICIÓN No siendo posible la notificación personal al demandado, después de surtirse los trámites legales para la misma y de la designación de curador, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, sin que la demanda hubiera sido contestada dentro del término de ley,

II. OPOSICIÓN No siendo posible la notificación personal al demandado, después de surtirse los trámites legales para la misma y de la designación de curador, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, sin que la demanda hubiera sido contestada dentro del término de ley, folio 329, la que se llevó a cabo en la fecha indicada, folio 330, procediéndose en la misma a correr traslado para las alegaciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante después de hacer algunas precisiones normativas, reiterando al respecto lo expresado al contestar la demanda, al referirse al caso concreto, expuso que en el presente caso se cumplen los requisitos para repetir contra el soldado, así: 1.- La existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad Estatal. Al efecto se tiene la sentencia del Juzgado 30

Administrativo de Medellín, la cual fue objeto de conciliación, aprobada el 24 de noviembre de 2011. 2.- El pago de la indemnización por parte de la entidad pública: Se tiene la resolución No. 6162 del 11 de septiembre de 2012, con la cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $420.231.206 a los señores ANDRÉS FELIPE PULGARIN GARCIA, LUIS FERNANDO SALDARRIAGA Y DUBER LEISON OTALVARO ESCOBAR. Igualmente se allegó certificado de pago expedido por la Tesorería del Ministerio de Defensa. Agrega la entidad que la Ley 1437 de 2011, en el artículo 142 prevé que cuando se ejerza

la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en la que conste que la entidad realizó el pago, será prueba suficiente para iniciar la pretensión de repetición. Por lo anterior considera que se cumple a cabalidad este requisito. 3.- La calidad del demandado como agente o exagente del Estado o particular en ejercicio de sus funciones públicas. Indica que se aportó al expediente prueba que da cuenta que el señor Jhon Alexander Osorio Guerra para el momento de los hechos, 31 de enero de000-2014-01645

REPETICION 7

2013, era miembro activo del Batallón Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina, en el grado de soldado, razón por la cual está acreditada la condición para ser sujeto pasivo de la acción de repetición. 4.- De la conducta gravemente culposa del demandado. Precisa que la ley 678 en el artículo 6 consigna que se presume que la conducta es gravemente culposa en varios eventos, resaltando el numeral 1, que prescribe: “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.” Frente al caso concreto expone que el actuar del soldado, resultó ser poco diligente, descuidado e imperito al accionar el arma de dotación en contra de sus compañeros, se destaca que el comportamiento encuadra en los presupuestos legales para ser considerado como CULPA GRAVE, como lo establece el artículo 6 de la ley 678 de 2001, al referir que una conducta es gravemente culposa cuando el agente del estado produce el daño por una

infracción directa a la Constitución o a la ley, que consistió en la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial. Dice que además hay que tener en cuenta la existencia de un proceso penal con fallo condenatorio, con ocasión del punible de homicidio, por lo que la conducta gravemente culposa del exsoldado, fue un hecho que tuvo como consecuencia la responsabilidad de la entidad, por lo que debe hacerse cargo de la totalidad de los daños ocasionados.

V. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar la existencia de responsabilidad a título de dolo, según se indica en el folio 7, al hacer el análisis de la conducta, del señor JHON ALEXANDER OSORIO GUERRA, por los perjuicios ocasionados a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA por el pago de condena que finalmente fue conciliada, ante el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, con ocasión de las lesiones causadas por el demandado a los Soldados Andrés Felipe, Luis Fernando Orrego Saldarriaga y Duber Leison Otalvaro Escobar, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007.000-2014-01645

REPETICION 8

No obstante, corresponde a la Sala, antes de abordar el fondo del asunto, indagar si se cumple con el elemento objetivo, en tanto de no ser superado de manera positiva este problema, se exime al fallador del análisis del elemento subjetivo

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN . La repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN . La repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados.

Sobre este medio de control el H. Consejo de Estado ha establecido que: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cualel Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el

correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”1 De conformidad con lo anterior, cuando una entidad pública acude al medio de control de repetición, ejerce el derecho Constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política y desarrollados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, los requisitos o circunstancias que deberá demostrar la entidad pública son: En primer lugar, debe existir

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente:

ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) , Radicación número 2500023-26-000-1998-01148-01(16335)000-2014-01645

REPETICION 9

una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; segundo, que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, que la entidad estatal demuestre el pago de la indemnización a favor de la víctima. 2.2 DE LA ACTUACIÓN DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR, EX SERVIDOR O PARTICULAR EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS: Respecto del tercer requisito de procedencia del medio de control de repetición, esto es, la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, ex servidor o particular en el ejercicio de funciones públicas que genere la condena en contra del Estado, el legislador a través de la Ley 678 de 2001 enlistó algunas circunstancias en las cuales se presumiría que la conducta fue dolosa o gravemente culposa. Al respecto, los artículos 5 y 6 señalaron: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o000-2014-01645

REPETICION 10 corporal.” (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002) 4.- DEL CASO CONCRETO 4.1.- Tal como se indicó anteriormente, corresponde a la Sala establecer, si procede el

corporal.” (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002) 4.- DEL CASO CONCRETO 4.1.- Tal como se indicó anteriormente, corresponde a la Sala establecer, si procede el medio de control de repetición en el caso que se debate, una vez valorada la prueba allegada, y que se concreta en las decisiones tomadas tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como dentro del proceso penal que se adelantó por el hecho punible que dan cuenta los hechos antes referidos. Teniendo en cuenta que son dos los elementos que se deben probar para la prosperidad de las pretensiones en el medio de control de repetición se inicia el estudio con la demostración del primer elemento. 4.2.- Del elemento objetivo: En primer lugar, es necesario entrar a establecer la prueba del citado elemento y dentro de ello se analizará si existe la sentencia de condena o conciliación y si la misma fue cancelada por la accionante a los beneficiarios de la misma, de igual manera si la persona que comprometió la responsabilidad de la entidad si era agente del Estado. Para ello debe tenerse presente lo consagrado en la Ley 1437 de 2011, en la cual se consagró respecto del medio de control de repetición lo siguiente: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio

de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” (Negrillas fuera de texto) 4.2.1.- De la condena o conciliación. Se encuentra prueba suficiente sobre la existencia de la sentencia condenatoria en contra de la hoy entidad demandante, así como que la misma fue conciliada, en tanto sobre este punto se tiene la siguiente prueba, en su orden:000-2014-01645 REPETICION 11 -Constancia de ejecutoria, fechada el 5 de diciembre de 2011, suscrita por la Secretaría de del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en donde se lee: “ La secretaria de este despacho hace constar que dentro del proceso de REPARACION DIRECTA, instaurado por ANDRES FELIPE PULGARIN GARCIA, LUIS FERNANDO ORRERO (SIC) SALDARRIAGA Y DUBER LEISON OTALVARO ESCOBAR MEJIA contra NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL radicado bajo el No. 05001-23-31-0002009-00161-00, se dictó auto que aprueba conciliación, el día veinticuatro (24) de

noviembre de dos mil once (2011), la cual quedó debidamente ejecutoriada el día veintinueve (299 de noviembre de dos mil once (2011), a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Se certifica que la misma es primera y única copia que presta mérito ejecutivo.” Folio 7 -Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, fechada el 11 de abril de 2011, con los mismos datos que corresponden a la certificación antes enunciada, en cuanto a radicado y partes. Fl. 45.

-Auto fechado el 24 de noviembre de 2011, que aprueba la conciliación que da cuenta la certificación citada. Folio 53. Los documentos enunciados prueban el elemento referido a una sentencia condenatoria contra el Estado o conciliación aprobada que dé cuenta del acuerdo al que llegaron las partes. 4.2.2.- De la calidad de Agente del demandado Tal como lo indica la norma, artículo 142 citado, se tiene que la pretensión de repetición exige una calidad del demandado, la cual es que sea un servidor o exservidor del Estado. Precisa la Sala que si bien no se aportó al proceso, documento concreto que diera cuenta de la calidad de agente para el momento de los hechos, del señor John Alexander Guerra Osorio, existen documentos suficientes dentro del proceso que da cuenta de ello y al respecto se tiene los diferentes informes presentados por la entidad y los documentos que sirvieron de soporte a las decisiones tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como penal, sin que en ningún aparte del proceso, se cuestione este punto. Así entre otros, se tiene el documento a folio 152, informe de hechos, se precisa por parte del comandante de la Compañía, el 11 de octubre de 2007, que : “....... ..me

punto. Así entre otros, se tiene el documento a folio 152, informe de hechos, se precisa por parte del comandante de la Compañía, el 11 de octubre de 2007, que : “....... ..me desplace hacia la estación de Policía para comenzar a baja hacia la Base, donde al llegar encontré al Cabo Tercero MONTOYA y al Sargento Viceprimero RAMIREZ, revisando los Soldados heridos, y me informaron que había un Soldado muerto, se procedió a la evacuación de los heridos en coordinación con la Policía por el sector de la Torre, informé al comandante del Batallón la situación presentada y se pudo establecer que fue el Dragoneante GUERRA OSORIO JHON que les había disparado cuando se encontraban cumpliendo una orden del000-2014-01645

REPETICION 12

Cabo Tercero PERDOMO FRANCO ANDRES FELIPE, quien los había mandado a formar en el camino al frente de la base, cuando este Dragoneante comenzó a disparar indiscriminadamente contra sus compañeros......” Negrillas de la Sala. Sobre este tópico, pues no existe duda, que para el momento de los hechos el accionado, Jhon Guerra Osorio, era Dragoneante del Ejército Nacional, por tanto, se da por acreditado este elemento. 4.2.3.- Del pago Finalmente, frente a este elemento objetivo, se ha indicado la entidad debe acreditar el pago efectivo y que el mismo haya sido recibido por la parte beneficiaria del mismo. La Sala pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado venía exigiendo de manera rigurosa la prueba de este elemento, frente al cual señalaba como necesario acreditar que efectivamente el beneficiario de la condena o del acuerdo conciliatorio hubiere recibido el pago, atendiendo lo preceptuado por el Código Civil y de Comercio,

de manera rigurosa la prueba de este elemento, frente al cual señalaba como necesario acreditar que efectivamente el beneficiario de la condena o del acuerdo conciliatorio hubiere recibido el pago, atendiendo lo preceptuado por el Código Civil y de Comercio, frente a la forma de extinción de las obligaciones. Con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, se puso en discusión si a partir de lo preceptuado en el artículo 142 de dicho estatuto, se podía tener como acreditado efectivamente el pago, en cuanto señala: “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador

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