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TA ANT - 05001-23-33-000-2014-01907-00-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2014-01907-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01907-00

JM 1/14 F-140 18/11/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con Nit. 890.980.040-8 contra CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.241.460, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 presentada el 14/11/2014 (001 p.564), pretende se declare la nulidad de la resolución No. (i) 17991 de 06/10/2000, que ordenó pagarle al demandado el valor que resulta de la aplicación del IBL que consagra el i nciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , a partir del 20 de diciembre de 1999 (ii) 047 de 5/3/2002, que resolvió una petición de reliquidación de subrogación ; a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas de dinero pagadas en virtud de

restablecimiento del derecho, solicita condenar a CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas de dinero pagadas en virtud de los mencionados actos administrativos desde el 20/12/1999 hasta el 31/8/2014, según la certificación de 25/9/2014, que corresponden a la suma de ciento sesenta millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos diecisiete pesos con diecisiete centavos ($160.687.717,17), más los valores que se generen hasta que la sentencia quede en firme.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO laboró como empleado público –instructordesde 20/1/1971; la Universidad de Antioquia reconocía directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo, sin descontar aporte alguno, hasta la expedición de la ley 100 de 1993; a partir de 30/6/1995, la universidad afilió a sus empleados al extinto ISS y realizó los aportes correspondientes.

3. El ente universitario, sin realizar deducción alguna, reconocía la pensión a sus empleados con base en todo lo devengado, en consecuencia y conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, la universidad tenía la convicción de que, todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaren menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez, de bía serle reconocida la prestación económica por el ISS, tomando como base de liquidación todo lo devengado y cotizó al ISS teniendo en cuenta todos los factores salariales; sin embargo, el ISS devolvió esas

pensión de vejez, de bía serle reconocida la prestación económica por el ISS, tomando como base de liquidación todo lo devengado y cotizó al ISS teniendo en cuenta todos los factores salariales; sin embargo, el ISS devolvió esas cotizaciones. La universidad solicitó el 21/8/20 01, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a quienes se encontraban en transición y les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, con inclusión de todo lo devengado y que constituía factor salarial; solicitud resuelta desfavorableme nte mediante comunicación de 25/2/2002, por considerar taxativos los factores que integraban el IBL; ante la negativa del ISS a incluir las primas de navidad, servicios y vacaciones, en la liquidación de las pensiones, la Universidad de Antioquia expidió la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999, sustentada en su interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de manera que los beneficiados no se vieran afectados por la decisión del ISS, subrogándose en la obligación reclamada al ISS hasta que se agota ran las vías judiciales y en la resolución administrativa 16628 de 1999 estableció los destinatarios del beneficio.

4. El Instituto e Seguro Social expidió la resolución 8308 de 14/6/2000 que reconoce la pensión de vejez a CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO en cuantí a de $ 2.179.826 a partir de 20/12/1999, misma que fue modificada por la resolución

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2014-01907.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2014-01907.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01907-00

JM 2/14 F-140 18/11/2022 05446 de 17/05/2021, disminuyendo el monto de la pensión reconocida inicialmente a $1.995.629; L a universidad reconoció al ISS un bono pensional mediante resolución administrativa 17604 de 10/4/2000, por $310.893.000.

5. La universidad mediante la resolución administrativa 17991 de 6/10/2000 ordenó pagar a l hoy demandad o la diferencia del IBL de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del reconocimiento de la pensión y hasta que el ISS lo reconociera motu proprio o por orden judicial, para lo cual el hoy demandado presentó ante el ISS solicitud de reliquidación de su pensión de vejez.

6. En atención a la solicitud de reliquidación de la subro gación presentada a la Universidad de Antioquia por parte del demandante Cipriano Emiro López Henao, el ente educ ativo por resolución No 047 de 5/ 3/2022, estableció que el pago no sería de $245.103 sino de $468.209; Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia al demandante López Henao desde el 20/12/1999 hasta el 31/08/2014, ascienden a la suma de $160.687.717,17, a favor del demandante.

Antioquia al demandante López Henao desde el 20/12/1999 hasta el 31/08/2014, ascienden a la suma de $160.687.717,17, a favor del demandante.

7. Varios pensionados han demandado a la universidad con el fin de que les sea reconocido el pago establecido en l a resolución rectoral 12094 de 1999, generándose un precedente judicial de acuerdo con el cual el IBL de la pensión de vejez corresponde independientemente del beneficiario, a las cotizaciones efectivamente sufragadas a la AFP y que la Universidad de Antio quia no se encuentra obligada a realizar dicho pago adicional.

8. El contenido del artículo 1° de la resolución rectoral 12094 de 1999 fue demandado, bajo el radicado 050012333 -000-2009-01178, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 10/10/2013 indicó que el acto no generaba ninguna discriminación y que era entendible la interpretación hecha en su momento por la entidad.

9. Mediante resolución rectoral 35823 de 17/10/2012, la universidad derogó la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999 y ordenó reso lver las situaciones de carácter individual derivadas; la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia demandó el acto administrativo y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo radicado 050012333 -000-2012-00945, denegó la medida provisional solicitada mediante auto de 25/4/2013 y, en sentencia de 17/10/2013 negó las pretensiones, ambas decisiones con fundamento en que la universidad actuó con mera liberalidad sin estar obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo.

sentencia de 17/10/2013 negó las pretensiones, ambas decisiones con fundamento en que la universidad actuó con mera liberalidad sin estar obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo.

10. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN . Invoca los artículos 48 de la Constitución Política, 10 de la ley 4 de 1992, 77 de la ley 30 de 1992, 1 del decreto 1158 de 1994, 18, inciso 3, 151, 131 y 228 de la ley 100 de 1993. Considera que, si bi en al momento de expedir la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999 y su reglamentaria resolución administrativa No. 16628 de 25/6/1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el contenido de la resolución 12094 de 4/5/1999 incurre en inconstitucionalidad sobreviniente.

11. Indica que, aunque la interpretación que en su momento la Universidad hizo del inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, diferenció los concept os “devengado” y “cotizado”, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones han de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado y resulta cuestionable la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo deveng ado. Invoca varias providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizan los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición.

todo lo deveng ado. Invoca varias providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizan los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición.

12. Añade que, la ley 10 0 de 1993 estableció la obligación de los empleadores de los sectores público y privado de afiliar a su personal al Sistema General deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01907-00

JM 3/14 F-140 18/11/2022 Pensiones, por tanto, al expedir el decreto 2337 de 24/12/1996, todo aquel que contara con vínculo laboral había sido afi liado al sistema desde el 1/7/1995, de tal modo que a cargo del ente universitario sólo se encontraban aquellos que al 1/12/1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, estuviesen retirados de la entidad con el tiempo de servicios cumplido y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

13. El demandado en este caso no se encontraba bajo los supuestos del artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, para considerar que la universidad ten ía alguna obligación pensional, pues a 31/12/1996 contaba con 53 años de edad.

14. CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO (001 p.579), después de pronunciarse sobre los hechos de la demanda asegura que la parte demandante no argumentó la

14. CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO (001 p.579), después de pronunciarse sobre los hechos de la demanda asegura que la parte demandante no argumentó la violación o las causales de nulida d y que el acto administrativo cuestionado no incurrió en causal de nulidad porque fue expedido por una autoridad competente y conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, fundamento jurídico de la motivación del acto, el profesor CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO es beneficiario del régimen de transición en materia pensional. Aseguró que la conducta omisiva que viola e incumple un deber legal es del ISS, al no liquidar las pensiones de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia, como lo expresa la re solución 17991 de 06/10/2000; pues la universidad tiene el deber legal de proteger a sus empleados beneficiaros del régimen de transición, mediante la resolución rectoral 12094 de 4/5/1999.

15. Manifestó que, los actos administrativos demandados y las resoluci ones 12094 y 16628 de 1999 tampoco violaron las normas constitucionales y legales como lo afirma la demandante, porque en su momento no eran contrarias al texto constitucional. Añadió que el ente universitario no ha agotado como lo ordena la resolución 12094 de 4/5/1999, las diligencias pertinentes para que un juez ordene al ISS que haga efectiva la obligación de hacer, entendida como cumplir en inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para que liquide y pague la pensión a las personas que les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, con todo lo

3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para que liquide y pague la pensión a las personas que les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, con todo lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; como tampoco ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que en cumplimiento de sus funciones, actúe en este caso.

16. Señaló que el acto administ rativo demandado no consagra un régimen salarial y prestacional en la Universidad de Antioquia, simplemente aplica el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

17. Concluye que, la jurisprudencia en que se apoya la parte demandante no constituye precede nte judicial y los pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín solamente tienen efectos inter partes. En cambio, resultan aplicables al caso son las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 13/3/2003 y

4/8/2010.

18. LOS ALEGATOS DE LA PA RTE DE MANDANTE. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

(C022) reiteró los argumentos presentados en el acápite de concepto de violación de la demanda. Asimismo, señaló que procede la anulación del acto atacado, ante la concurrencia del vicio de falta de competencia y porqu e no se ajusta a la interpretación de las normas superiores en que debía fundarse. Manifestó que es procedente el restablecimiento mediante la orden de reintegro de las sumas de dinero percibidas, por cuanto el acto atacado era claro en establecer que el reconocimiento que se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Seguro Social reconociera por voluntad propia o por sentencia judicial.

dinero percibidas, por cuanto el acto atacado era claro en establecer que el reconocimiento que se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Seguro Social reconociera por voluntad propia o por sentencia judicial.

19. Asegura que la actitud omisiva del demandado a la iniciación de las acciones que le corr espondían ante la Administradora del Fondo de PensionesRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01907-00

JM 4/14 F-140 18/11/2022 desdicen de un proceder leal y de buena fe y, por el contrario, evidencia su reticencia a la clarificación del derecho, denotando un comportamiento cómodo de dedicarse a recibir y lucrarse de unas sumas de dinero que no le correspondían.

20. LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO. CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO (018) advirtió que las actuaciones de la Universidad de Antioquia como empleador se han ceñido a los postulados constitucionales y legales, orientadas a cumplir s us deberes y garantizar el goce de los derechos de quienes han sido sus empleados, por lo que no tiene sentido que solicite, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 del CPACA, la nulidad de la resolución administrativa 451 de 19/7/2001. Agregó que, dicha institución no ha podido equivocarse en materia tan grave como respetar, hacer respetar y cumplir los derechos fundamentales del trabajador para que se auto-acuse de violar flagrantemente el ordenamiento.

19/7/2001. Agregó que, dicha institución no ha podido equivocarse en materia tan grave como respetar, hacer respetar y cumplir los derechos fundamentales del trabajador para que se auto-acuse de violar flagrantemente el ordenamiento.

21. Afirmó que, si la Universidad de Anti oquia acatara las normas citadas y el contrato interadministrativo de concurrencia, ya estaría resuelta la situación de los profesores jubilados que tienen la subrogación. Reitera además que la resolución demandada correspondió a una decisión libre del ent e universitario, enmarcada dentro del ámbito de la autonomía universitaria, sin ser una imposición de un tercero, ni tampoco el ejercicio de una competencia inexistente, ni mucho menos abuso del derecho.

22. Señaló que es inadmisible la afirmación que hace la Universidad, en el sentido de que, frente al pago de la subrogación, ha actuado con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no está obligada en el tiempo a mantener el acto administrativo. Finalmente cita a la Corte Constitucional “ Los conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos”.

II. CONSIDERACIONES

23. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas prevista s en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

24. DOCUMENTALES. - Resolución 12094 de 4/5/1999, “ Por la cual la Universidad se subroga en

siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

24. DOCUMENTALES. - Resolución 12094 de 4/5/1999, “ Por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (001 p.51-55). - Resolución administrativa No. 16628 de 25/6/1999 “Por la cual se reglamenta la Resolución Rectoral 12094 del 4/5/1999” (001 p.56-57). - Resolución rectoral 35823 de 17/10/2012, “Por el cual se deroga la resolución 12094 de 4/5/1999” (001 p.58-62). - Resolución No. 17991 de 6/10/2020 por la cual se ordena un pago (001 p.63-64). - Resolución No. 047 de 5/ 3/2022 por la cual se resuelve sobre una petición de reliquidación de subrogación (001-p. 67-69) - Resolución 17604 de 10/4/2000, “Por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de un bono pensional” (001 p.71-73). - Resolución No. 8304 de 14/06/2000 por la cual se resuelve sobre una solicitud de pensión de vejez (001 p. 74-76) - Resolución No. 05446 17/5/2001 “ Por la se resuelve un recurso de apelación…” (001 p.77-82). - Constancia de 25/9/2014 de los pa gos cancelados al señor CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO, por concepto de subrogación (001 p.83-84).República de Colombia

apelación…” (001 p.77-82). - Constancia de 25/9/2014 de los pa gos cancelados al señor CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO, por concepto de subrogación (001 p.83-84).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01907-00

JM 5/14 F-140 18/11/2022 - Solicitud de fecha 30/6/1995, de vinculación del señor CIPRIANO EMIRO LÓPEZ HENAO al régimen general de pensiones, salud y riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales (001 p.90). - Certificación de salarios para bono pensional (001 p. 92-94). - Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. 8308 de 14/06/2000 (001 p. 101-102). - Solicitud de reajuste de pensión (001 p.104-105). - Providencia de 15/5/2003, del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, (001 p.112-114). - Providencia de 18/7/2003, Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Descongestión (001 p.115-119). - Sentencia No. 206 de 2009, del Juzgado 8 Laboral del Circu ito de Descongestión de Medellín (001 p.122-137). - Sentencia 211 de 31/82010, del Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta Laboral de Descongestión (001. p.138-159).

Descongestión de Medellín (001 p.122-137). - Sentencia 211 de 31/82010, del Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta Laboral de Descongestión (001. p.138-159). - Solicitud de 19/11/2012, reliquidación servidores públicos universitarios (001 p.163-178). - Oficio de 4/2/2013 de Colpensiones, respuesta a solicitud de reliquidación (001 p.179-184). - Petición de 17/5/2013 sobre aplicación de la sentencia del Consejo de Estado de 4/8/2010, dirigida por la Universidad de Antioquia ante el presi dente de Colpensiones (001 p.185-191).

25. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, el Despacho debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las denominada s derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de ca usa para pedir, falta de tipificación de la causal de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe del demandante , violación al principio de progresividad en materia laboral, violación al derecho fundament al a la seguridad. En relación con la prescripción, la Sala resolverá en caso de que prosperen las pretensiones.

26. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del li tigio, la

26. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, así como la fijación del li tigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: si las resoluciones demandadas deben ser anuladas con base en la hipótesis planteada en la demanda, esto es, por haberse expedido con infracción de las normas superiores artículo 48 de la Constitución, 1-6 de la ley 100 de 1993, la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 del decreto 1158 de 1994. en consecuencia, si hay lugar o no a la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la expedición de los referidos actos administrativos.

27. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el Despacho, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado responde que:

(ii) conforme al artículo 150 -19-e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador; (i) tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores; (iii) no es procedentes ordenar el reintegro de los dineros recibidos d e buena fe por el demandado, como consecuencia de la subrogación en virtud de la resolución 047 de 05/3/2002; conforme pasa a exponerse:

procedentes ordenar el reintegro de los dineros recibidos d e buena fe por el demandado, como consecuencia de la subrogación en virtud de la resolución 047 de 05/3/2002; conforme pasa a exponerse:

28. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. La ley 100 de 1993 consagra el Sistema General de Seguridad Social y como parte del mismo, un sistema general deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01907-00

JM 6/14 F-140 18/11/2022 pensiones en vigencia desde el 1° de abril de 1994 (y en el ámbito territorial conforme al artículo 2º del decreto 691 de 1994).

29. Del sistema quedan exceptuados algunos grupos de servidores (art. 279), así como quienes hubiesen consolidado su der echo a la pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 (art. 11 y 146); los demás se incorporan al Sistema con todas sus previsiones normativas, salvo, los beneficiarios del régimen de transición (art. 36), quienes conservan el derecho a pensionar se conforme al régimen legal anterior que los cobijaba en las condiciones previstas en la misma

Ley 100.

30. SOBRE EL RÉGIMEN DE T RANSICIÓN. Las condiciones se encuentran en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el régimen de transición se concreta en: (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de

artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el régimen de transición se concreta en: (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior al cual estaban afiliados.

31. Ahora bien, bajo la potes tad reglamentaria, el gobierno nacional profirió el decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a l os de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. Asimismo, tal y como lo había prescrito el artículo 151 de la ley 100 de 1993, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995.

32. Por su parte, el decreto 692 de 1994 al reglamentar los temas relacionados con las afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones, entre otros del Sistema General de Pensiones, diferenció en su artículo 9 las afiliaciones al Sistema General de pensiones de caráct er voluntario y las de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al Sistema

General de Pensiones.

33. Asimismo, el artículo 14 del citado decreto es claro al definir cuál sería la

incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones.

33. Asimismo, el artículo 14 del citado decreto es claro al definir cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar; al indicar que es la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado el pensionado la encargada de recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el hecho que diere lugar al pago d e la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.

34. En lo que respecta a la forma como operaría el traslado al sistema general fue regulado por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993, es del caso recordar que el decreto 1068 de 1995 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen pensional al cual querían afiliarse y, el artículo 2 ibídem, señaló que en el régimen territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes debía hacerse a más tardar el 30/6/1995.

35. Conforme a lo señalado en el artículo 4 del decreto No. 2337 de 1996, a partir de 30 de junio de 1995, quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, como ob ligaciones de reconocimiento pensional: (i) el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los r equisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen

los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los r equisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes de 23 de diciembre de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y d e sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-03 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2014-01907-00

JM 7/14 F-140 18/11/2022 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; y, (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

36. SOBRE LA COMP ETENCIA PARA DETERMI NAR EL RÉGIMEN SALAR IAL Y PRESTACIONAL. Según el artículo 150 -19-e) y f) de la Constitución Política,

Pensiones.

36. SOBRE LA COMP ETENCIA PARA DETERMI NAR EL RÉGIMEN SALAR IAL Y PRESTACIONAL. Según el artículo 150 -19-e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dela República dictar las normas generales –ley marco o cuadro-y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

37. En acatamiento de la disposición constitucional, se expide la ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

38. El régimen salarial corresponde entonces al conjunto normativo que regula la remuneración o retribución de un empleo público, contemplado en la planta de personal y cuyos emolumentos se encuentran previstos en el presupuesto correspondiente (art. 122 CP) y está integrado por: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada empleo o categoría de empleos (art. 3 Ley 4ª de 1992).

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