TA ANT - 05001 23 33 000 2014 02015 00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2014 02015 00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD - opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cuando es menester la liquidación del contrato, hay un plazo legalmente señalado para realizarla, bien sea de común acuerdo o bien sea de manera unilateral, y si la caducidad de la acción contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidación, es conclusión obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidación concluye sin que esta se hubiere hecho, irremediablemente el término de caducidad habrá empezado a correr a partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
SÍNTESIS DEL CASO : El Municipio de Yolombó presentó acción de controversias contractuales con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 677 del 4 de diciembre de 2013 y 087 del 4 de febrero de 2014 proferidas por la Empresa VIVA, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. 2005-VIVA-CF-155. Por su parte, la Empresa VIVA presentó demanda de reconvención con el fin de que se declare la terminación de dicho convenio y realice la liquidación judicial del mismo. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Empresa VIVA y el Municipio de Yolombó celebraron Convenio Interadministrativo No. 2005-VIVA-CF-155 el 2 de
noviembre de 2005 con el objeto de mejoramiento de 300 viviendas rurales del Municipio de Yolombó. Para el desarrollo del mencionado convenio se pactó el término de doce meses y el acta del inicio del contrato se suscribió el 4 de junio de 2007. Una vez vencido dicho plazo, el contrato no fue liquidado por las partes de manera bilateral. El Municipio de Yolombó afirma que, la Empresa VIVA profirió la Resolución No. 677 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual liquidó de manera unilateral el citado Convenio Interadministrativo, contra la cual presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 087 de 2014, que confirmó la primera. Por su parte, la Empresa VIVA presentó demanda de reconvención, en la que afirma que mediante oficio enviado el 17 de octubre de 2013, la Empresa VIVA envió acta de liquidación bilateral del referido convenio interadministrativo al Municipio de Yolombó para su revisión, indicándole que en caso de no suscribir el mismo se procedería con la liquidación de manera unilateral, la cual no fue en efecto aceptada.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la demanda principal presentada por el Municipio de Yolombó, concluyó la Sala que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control en tanto la Empresa VIVA decidió liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo por fuera del término otorgado en la ley para el efecto, por lo que no ostentaba competencia temporal para hacerlo, situación que desembocó en que el
medio de control procedente para los actos de liquidación correspondier a al de nulidad y restablecimiento del derecho, que prescribe un término de caducidad de cuatro meses a partir de su notificación y como aquellos fueron notificados desde el 25 de febrero de 2014, el término para demandar venció desde el 26 de junio de 2014, presentándose la demanda solo hasta el 24 de octubre de 2014. Por su parte, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención como quiera que, al declararse la caducidad del medio de control principal, la consecuencia jurídica es que los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato se presuman legales, por lo que no resultó procedente la declaratoria de terminación, incumplimiento del contrato ni la liquidación judicial del mismo.2014 02015
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 02015 00
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE MUNICIPIO DE YOLOMBÓ DEMANDADO EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA-VIVA TEMA Liquidación unilateral extemporánea. Caducidad de la acción de controversias contractuales. Procede acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Caducidad DECISIÓN Se declara inhibido de las pretensiones de la demanda principal, niega las pretensiones de la demanda de reconvención.
SENTENCIA N° 298
Decide la Sala la demanda presentada por el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ en contra de la
DECISIÓN Se declara inhibido de las pretensiones de la demanda principal, niega las pretensiones de la demanda de reconvención.
SENTENCIA N° 298
Decide la Sala la demanda presentada por el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ en contra de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA en adelante Empresa VIVA en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se decidirá sobre la demanda de reconvención presentada por VIVA en contra del MUNICIPIO DE YOLOMBÓ.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES DEMANDA PRINCIPAL La parte demandante MUNICIPIO DE YOLOMBÓ pretende la nulidad de las Resoluciones No. 677 del 4 de diciembre de 2013 y 087 del 4 de febrero de 2014 proferidas por la Empresa VIVA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ no está obligado a cancelarle a la Empresa VIVA los valores señalados en la liquidación2014 02015 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 3 unilateral del Convenio No. 2005-VICA-CF-155 efectuada mediate las resoluciones demandadas. Así mismo solicita se condene en costas del proceso. 1.1. PRETENSIONES DE DEMANDA EN RECONVENCIÓN La parte demandante en reconvención Empresa VIVA solicita se declare terminado el convenio interadministrativo No. 2005-VIVA-CF-155 y se liquide el mismo en los términos establecidos en la Resolución No. 677 del 4 de diciembre de 2013, confirmado con la Resolución No. 087 del 4 de febrero de 2014. Así mismo solicita que se declare el incumplimiento contractual por parte del Municipio
términos establecidos en la Resolución No. 677 del 4 de diciembre de 2013, confirmado con la Resolución No. 087 del 4 de febrero de 2014. Así mismo solicita que se declare el incumplimiento contractual por parte del Municipio de Yolombó por lo que adeuda la suma de $362.396.999 a la Empresa VIVA, correspondiente a los recursos desembolsados y no ejecutados.
2. HECHOS DEMANDA PRINCIPAL 1.-Señala que la Empresa VIVA y el Municipio de Yolombó celebraron Convenio Interadministrativo No. 2005-VIVA-CF-155 el 2 de noviembre de 2005 con el objeto de mejoramiento de 300 viviendas rurales del Municipio de Yolombó. 2.-Indica que para el desarrollo del mencionado convenio se pactó el término de doce meses y que el acta del inicio del contrato se suscribió el 4 de junio de 2007, vencido el cual no fue liquidado por las partes de manera bilateral. 3.- Refiere que la Empresa VIVA profirió la Resolución No. 677 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual liquidó de manera unilateral el citado Convenio Interadministrativo, la cual asegura se realizó de manera extemporánea. 4.-Aduce que sobre la anterior resolución se presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 087 de 2014 que confirmó la primera.2014 02015
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2.1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE
DEMANDA PRINCIPAL
Como primer cargo indica que la Empresa VIVA carece de competencia por el factor territorial para liquidar unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. 2005-VIVACF-155 del 2 de noviembre de 2005 suscrito con el Municipio de Yolombó de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Refiere que la Empresa VIVA tiene la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, la cual liquidó unilateralmente un convenio interadministrativo con base en una potestad que asegura solo aplica para las entidades públicas como facultad excepcional a través de acto administrativo. Indica que la Empresa VIVIA suscribió con el Municipio de Yolombó un contrato industrial y comercial, por lo que no actúa en cumplimiento de una función pública sino como empresa Industrial y Comercial en desarrollo de funciones propias de los particulares y regida por derecho privado. Como segundo cargo refirió que de llegarse a establecer que la Empresa VIVA si tenía facultades para liquidar de manera unilateral el contrato, la resolución es ilegal como quiera que no se hizo dentro del término establecido para ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1107 de 2007, pues se estableció un plazo de doce meses contados a partir del acta de inicio suscrita el 4 de junio de 2007, por lo que el plazo del convenio venc ió el 4 de junio de 2008, los cuatro meses estipulados en la norma vencieron el 4 de octubre de 2008 y los dos meses de liquidación unilateral el 4 de diciembre de 2008, tiempos que asegura no fueron cumplidos pues se liquidó el 4 de
diciembre de 2013, fecha en la cual no se podía solicitar ni siquiera la liquidación judicial, la cual debía realizarse luego de los dos años, esto es el 4 de diciembre de
2010. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL La Empresa VIVA demandada en el proceso principal, contestó la demanda a folios 41 y ss. del expediente en la que indicó que dicha empresa intentó en varias oportunidades concretar con el Municipio de Yolombó la liquidación bilateral del contrato debido a su inejecución e incumplimiento por parte del ente territorial, pero que no obtuvo respuesta a dicha solicitud.2014 02015
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Asegura que la liquidación unilateral del Convenio se dio en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, pues se realizó dentro de los dos años siguientes a la expedición del acto administrativo que dispuso la terminación y que, aunque el referido convenio tenía un plazo de doce meses contados a partir del 4 de junio de 2007, fecha del acta de inicio, el contrato no se terminó por vencimiento del plazo sino mediante Resolución unilateral No. 299 del 25 de noviembre de 2011. Señala que a pesar de la anterior resolución y ante la interposición del recurso de reposición por parte del Municipio de Yolombó, fue revocada la decisión y proferida la Resolución No. 082 del 12 de abril de 2012, siendo enviada el acta de liquidación bilateral, la cual nunca fue suscrita, por lo que vencidos los dos meses se procedió con la liquidación unilateral.
Indica que la terminación unilateral del contrato no constituye una cláusula excepcional sino una consecuencia tras la terminación del mismo, por lo cual la Empresa Viva puede ejecutarla dentro del plazo del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, pues lo realizó dentro de los dos años siguientes a la citación efectuada al alcalde para realizar la liquidación bilateral del contrato.
4. HECHOS DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1.-La Empresa VIVA y el Municipio de Yolombó suscribieron el 2 de noviembre de 2005 el Convenio Interadministrativo No. 2005-VIVA-CF-155 cuyo objeto fue el mejoramiento de 300 viviendas rurales en veredas del Municipio de Yolombó, en el que se estableció un valor de $362.400.000 y un plazo de ejecución de doce meses, suscribiéndose acta de inicio el día 4 de junio de 2007. 2.-Refiere que se requirió en varias oportunidades al Municipio de Yolombó, así: el día 6 de julio de 2010 la Empresa VIVA para que informara sobre el avance en la ejecución del Convenio No. 2005-VIVA-CF-155, el día 4 de noviembre de 2010 para que allegara informe final del Convenio con el fin de verificar la ejecución de las obras, informes de interventoría final, actas de recibo a satisfacción y registro fotográfico de las viviendas intervenidas, el 1° de febrero de 2011 para el envío de los informes finales de las obras
y el estado del convenio, el 10 de marzo de 2011 reiterando la necesidad de aportar información sobre el estado de ejecución del Convenio. 3.-Indica que, ante la ausencia de respuesta a los oficios remitidos, el día 18 de mayo de 2011 la Empresa VIVA informa al Alcalde de Yolombó que dicho municipio no2014 02015 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 6 reportó ninguna ejecución del convenio, por lo que se solicita su presencia para proceder a la liquidación del contrato, sin lograr pronunciamiento alguno del Municipio. 4.-Asegura que el Municipio de Yolombó incumplió con las obligaciones contenidas en la cláusula novena del Convenio Interadministrativo No. 2005-VIVA-CF-2005, por lo que la Empresa VIVA a fin de salvaguardar y proteger los recursos públicos, mediante Resolución No. 299 del 25 de noviembre de 2011 resolvió declarar unilateralmente la terminación del mismo, decisión notificada de manera personal al Alcalde Municipal de Yolombó el 12 de enero de 2012. 5.-Indica que fue interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución de liquidación, la cual fue revocada a través de la Resolución No. 299 del 25 de noviembre de 2011, ordenando la liquidación en los términos del artículo 11 de la Ley 1159 de 2007. 6.-Señala que el 16 de julio de 2012 la Empresa VIVA informó al Municipio de Yolombó sobre la iniciación de las actuaciones contractuales a fin de verificar la ejecución del
proyecto. 7.-Refiere que el Municipio de Yolombó a través de oficio del 21 de mayo de 2013 señaló que el plazo para liquidar el convenio ya se encontraba fenecido, por lo que la Empresa VIVA perdió competencia, sin que fuera posible obtener la liquidación bilateral del contrato al no tener soporte legal la misma, oficio re spondido por la Empresa VIVA el 14 de junio de 2013 en donde se informó que son competentes para proceder con la liquidación bilateral del contrato en consideración a los actos siguientes notificados al Alcalde, de lo cual no se obtuvo respuesta alguna. 8.-Asegura que la Empresa VIVA entregó satisfactoriamente en cantidad y calidad el material y los desembolsos realizados y que el Municipio de Yolombó ha incumplido con el objeto del Convenio Interadministrativo debido a que no ejecutó ninguno de los mejoramientos de vivienda convenidos, por lo que adeuda este último la suma de $362.396.090. 9.-Mediante oficio enviado el 17 de octubre de 2013, la Empresa VIVA envía acta de liquidación bilateral del referido convenio interadministrativo al Municipio de Yolombó para su revisión, indicándole que en caso de no suscribir el mismo se procedería con la liquidación de manera unilateral, la cual no fue en efecto aceptada, por lo que se solicita la liquidación judicial.2014 02015 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 7 4.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN Refirió como concepto de violación lo anotado por el Consejo de Estado en la Sala de Servicio y Consulta Civil sobre la liquidación de los contratos según el cual los actos proferidos con ocasión del contrato estatal podrán demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Servicio y Consulta Civil sobre la liquidación de los contratos según el cual los actos proferidos con ocasión del contrato estatal podrán demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El Municipio de Yolombó presentó contestación a la demanda de reconvención a folios 7 y ss. del cuaderno No. 2 en la que indicó que la Empresa VIVA en su demanda de reconvención, desconoce el convenio que ya terminó por cumplimiento del plazo, por lo que concluye que no existió en ningún momento la terminación unilateral del convenio sino la terminación del mismo por vencimiento del plazo. Finalmente aseguró que, no es cierta la existencia de incumplimiento del convenio por parte del Municipio de Yolombó, por lo que la solicitud de declaratoria tampoco es procedente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La Empresa VIVA presentó alegatos de conclusión a folios 142 y ss. en los cuales indicó que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que la Empresa VIVA al momento de expedir la Resolución No. 677 de 2013 y 087 de 2014 tenía plena capacidad para realizar la liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo No. 2005-VIVA-CF-155 en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Reiteró que dicho convenio a pesar de que se suscribió por un plazo de doce meses
contados a partir del acta de inicio con fecha del 4 de junio de 2007, se terminó de manera unilateral a través de Resolución NO. 299 del 25 de noviembre de 2011 ante el incumplimiento del ente territorial, resolución recurrida y revocada. Aseguró que, sin ser suscrita acta de liquidación bilateral, fue proferida nuevamente Resolución No. 677 del 4 de diciembre de 2013, en la cual se liquidó unilateralmente el contrato referido.
II. CONSIDERACIONES2014 02015
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Respecto a la demanda principal, corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones No. 677 de 2013 y 087 de 2014 por medio de las cuales se liquidó de manera unilateral el Convenio Interadministrativo No. 2005VIVA-CF-155 celebrado entre el Municipio de Yolombó y la Empresa VIVA, estableciendo si le corresponde al Municipio de Yolombó el pago de la suma de $362.396.090 a VIVA. A su vez, y según la demanda de reconvención se determinará si es procedente dar por terminado el Convenio Administrativo No. 2005-VIVA-CF-155, y en consecuencia es procedente la liquidación judicial del mismo debido al incumplimiento por parte del Municipio de Yolombó a las obligaciones contractuales, obligada a pagar la suma de dinero indicada. 2.-MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa
está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.2014 02015
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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en
los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De esta manera, el CPACA estableció un objeto mixto para la determinación de la jurisdicción privilegiando asuntos que por su naturaleza están sujetos al derecho administrativo (factor material) o en los que es parte una entidad pública (factor subjetivo). Lo determinante en materia contractual es que el contrato sea celebrado por una entidad pública – entidad estatal o sociedad con participación igual o superior al 50% de su c apital - o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, sin perjuicio que al mismo le sean aplicables 2.-DE LA CADUCIDAD. En lo relativo a la caducidad, de manera específica cuando se trata de la liquidación unilateral extemporánea de un contrato, el Consejo de Estado ha señalado que: “La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción.
La seguridad jurídica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican el que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general. Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son taxativos y las partes no pueden crear término alguno de caducidad. La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado . La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se2014 02015 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 10 persigue proteger mediante la respectiva acción. Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley. Pues bien, de todas estas características que se han mencionado emerge que una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha señalado como comienzo del término de caducidad, él indefectiblemente empieza a correr y en ningún caso queda en manos de alguna de las partes la posibilidad de variar el término prefijado en la ley. Por consiguiente si, cuando es menester la
liquidación del contrato, hay un plazo legalmente señalado para realizarla, bien sea de común acuerdo o bien sea de manera unilateral, y si la caducidad de la acción contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidación, es conclusión obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidación concluye sin que esta se hubiere hecho, irremediablemente el término de caducidad habrá empezado a correr a partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior . Sostener lo contrario sería tanto como argumentar que el término de caducidad puede quedar al arbitrio de alguna de las partes. En efecto, de no ser como se viene afirmando se llegaría a la extraña e ilegal situación de existir un término de caducidad superior al previsto en la ley en virtud de la decisión de alguna de las partes, tal como ocurriría por ejemplo en la hipótesis en que la liquidación del contrato viene a hacerse después de haber transcurrido trece (13) o más meses desde que concluyeron los plazos legalmente previstos para liquidar el contrato. Y es que la posición que aqu í se critica impondría la obligada pero errada e ilegal conclusión consistente en que el término de caducidad ya no sería de dos años contados a partir del momento en que vencieron los términos legales para liquidar el contrato, sino de treinta y tres o más meses (13 o más desde el vencimiento de los términos legales para liquidar el contrato y 24 más a partir de la liquidación extemporánea), todo por decisión de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los términos legalmente previstos para ello”1 (Negrillas fuera del texto) 3.- DEL CASO CONCRETO. En el presente asunto, esta Sala estudiará lo relativo a la
decisión de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los términos legalmente previstos para ello”1 (Negrillas fuera del texto) 3.- DEL CASO CONCRETO. En el presente asunto, esta Sala estudiará lo relativo a la excepción de caducidad, la cual se analizará de oficio teniendo en consideración lo estipulado en el artículo 282 del Código General del Proceso 2. Habrá de indicarse que, dicha excepción es revisable en la presente etapa judicial, como quiera que en la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2018 (fls.138 y ss.) el Despacho ponente estudió la procedencia de la caducidad en relación con la demanda de reconvención, esto es la presentada por la Empresa VIVA contra el Municipio de Yolombó, la cual fue negada y cuya decisión se encuentra ejecutoriada;
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 29. 469. 10 Ibídem. 2 En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.2014 02015 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 11 situación distinta a la revisión que se efectuará en esta sentencia respecto de la demanda presentada por el Municipio de Yolombó ante la Empresa VIVA.
Para lo anterior, y de acuerdo a la sentencia ya citada, deberá tenerse en consideración en primer término si la liquidación del contrato objeto de estudio se efectuó dentro del término legal y una vez establecido dicho punto, si la demanda se presentó o no, en el plazo de caducidad, ello por cuanto de determinarse que la liquidación se hizo en término, el medio de control corresponde al contractual y por el contrario, ante una liquidación por fuera del mismo, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que afectaría el conteo de los términos de la presentación de la demanda. Así lo dijo el Consejo de Estado en la referida sentencia: “Indudablemente no es la acción contractual porque ésta se ha extinguido en virtud de la caducidad pero como quiera que se ha proferido un acto administrativo ilegal, ya que modifica los términos creados por el legislador o revive los que de acuerdo con la ley se han extinguido, y que ningún acto de la administración puede quedar sin control, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al acceso a la justicia, es conclusión obligada que el camino en este caso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” 3.1 De la liquidación unilateral del contrato. En el presente asunto, se tiene probado que fue celebrado entre las partes el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 2005-VIVA-CF-155 suscrito entre la Empresa VIVA y el Municipio de Yolombó el 2 de noviembre de 2015 (fl.1 CD ANEXO) Por medio de la Cláusula Sexta se fijó como plazo de duración del contrato el término
de doce (12) meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de actividades, esto es, desde el 4 de junio de 2007 (fl.1 CD ANEXO) Así mismo se estipuló en dicha cláusula: “El plazo para la ejecución del presente convenio se establece en doce (12) meses, contados a partir de la fecha en la que el Municipio reciba el primer desembolso, luego de lo cual se debe suscribir el acta de inicio del convenio, entre el funcionario de la Empres a de Vivienda de Antioquia –VIVA-, designado para la asesoría, seguimiento y control de los recursos aportados por LA EMPRESA y el representante legal de EL MUNICIPIO. Dicho plazo podrá prorrogarse cuando resultare necesario o conveniente y por mutuo acuer do de las partes, o suspenderse por la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente sustentado mediante la elaboración de un acta donde conste tal2014 02015 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 hecho. El tiempo de suspensión no se computará para efectos del plazo pactado. Cuando se reanude e l plazo se elaborara un acta de reiniciación, suscrita por quienes por quienes firmaron la suspensión, en ningún caso se podrá realizar la suspensión del convenio por un plazo mayor a la mitad del tiempo inicialmente pactado, de presentare suspensiones y/o ampliaciones mayores a las permitidas, se procederá al análisis del caso por parte de la empresa para realizar algún tipo de consideración especial o se procederá a la liquidación del mismo sin perjuicios de las demás consideraciones derivadas del posible incumplimiento (…)” De conformidad con la referida cláusula estipulada entre los contratantes, las ampliaciones de plazo se harían por escrito a través del acta de modificación bilateral
liquidación del mismo sin perjuicios de las demás consideraciones derivadas del posible incumplimiento (…)” De conformidad con la referida cláusula estipulada entre los contratantes, las ampliaciones de plazo se harían por escrito a través del acta de modificación bilateral correspondiente. Pues bien, no se probó dentro del plenario que haya existido prórroga del plazo pactado para el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación N° 2005—VIVA-CF-155, así como tampoco suspensión del mismo, por tanto, la fecha de terminación del referido acuerdo, se dio el 4 de junio de 2008, cumplidos los 12 meses estipulados y contados desde el 4 de junio de 2007, cuando se suscribió el acta de inicio del mismo. Es a partir de esta fecha que empieza a correr los cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la Administración lo liqu
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