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TA ANT - 05001 23 33 000 2014 02132 00-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2014 02132 00-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DAVID RAMÓN TELLER ARIAS

DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA RADICADO 05001-23-33-000-2014-02132-00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES

LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES

PROVIDENCIA 33

Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor DAVID RAMÓN TELLER ARIAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA1.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Se pretende la nulidad de la Resolución 00869 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual se niegan los derechos reclamados, derivados de la existencia de una relación laboral; así como también la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo, frente a los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra la precitada Resolución.

Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la entidad el reintegro del

del silencio administrativo negativo, frente a los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra la precitada Resolución.

Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la entidad el reintegro del actor al mis mo cargo que venía desempeñando, o a uno similar o de superior categoría, con salario y prestaciones sociales iguales, similares o superiores, declarando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad , desde el 30 de junio de 2013 hasta la fecha en que se reintegre, cancelando todos los salarios y prestaciones sociales dejad os de percibir desde la des vinculación hasta el reintegro efectivo.

1 A lo largo de la sentencia, también se hará referencia a ella como ESE, HOSPITAL LA MARÍA o simplemente el HOSPITAL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Igualmente, se depreca el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho , como si hubiese tenido la calidad de servidor público , entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2013; el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la no consignación oportuna de las cesantías; el pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social para el mismo periodo , con el respectivo interés moratorio de que tra ta la Ley 100 de 1993.

Asimismo, el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los

Social para el mismo periodo , con el respectivo interés moratorio de que tra ta la Ley 100 de 1993.

Asimismo, el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de los valores demandados, desde la fecha de causación hasta el pago; la liquidación de la condena en los térmi nos del artículo 192 del CPACA ; el cumplimiento del fallo como lo establece el artículo 195 del mismo Código ; la indexación de las sumas y condena en costas y agencias en derecho contra la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.2. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante estuvo vinculado a la demandada, mediante provisionalidad, desde el 25 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005, como médico general.

Desde el 1º de febrero de 2008, el actor comenzó a desarrollar labores de médico general para la demandada, reguladas por contratos de prestación de servicios , hasta el 30 de junio de 2013.

Los contratos establecían un plazo fijo de duración, no obstante, cumplido el plazo y mient ras se suscribía el nuevo contrato, el actor continuaba prestando sus servicios personales en el mismo oficio, sin que existiera interrupción alguna.

El cargo desempeñado siempre fue el de médico gen eral en la E.S.E., prestando el servicio en las instalac iones de la entidad, con equipos y materiales de la misma.

El demandante desarrolló las funciones, actividades y obligaciones de manera personal y subordinada, bajo las órdenes y orientaciones de sus superiores y en

el servicio en las instalac iones de la entidad, con equipos y materiales de la misma.

El demandante desarrolló las funciones, actividades y obligaciones de manera personal y subordinada, bajo las órdenes y orientaciones de sus superiores y en los horarios establecidos por la entidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Durante el tiempo de servicio, no se reconocieron las prestaciones sociales propias del personal de planta, no se efectuó afiliación al Sistema de Seguridad Social ni se depositaron las cesantías y los intereses de las mismas.

El 30 de junio de 2013, ante el acoso laboral, el actor resolvió de manera unilateral terminar la relación de trabajo.

La última asignación básica fue de $ 2.000.000.

El 13 de mayo de 2014, se elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de una relación laboral entre el 1º de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2013, y el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación.

El 11 de junio de 2014, la entidad profirió la Resolución 00869 neg ando lo solicitado; decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 26 de junio de 2014, sin que a la fecha de presentación de la demanda hayan sido resueltos.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento

demanda hayan sido resueltos.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 13, 25, 48, 53 y 121 de la Constitución Política.

Dentro de las pretensiones, aduce que los actos demandados adolecen de falsa motivación al desconocer la naturaleza laboral de la relación jurídica existente entre el actor y la demandada, por cuanto allí confluyeron los elementos de una relación de trabajo.

En los hechos de la demanda, sostiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido reiterativos en pronunciarse sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios personales cuando se trata de una prestación personal del servicio, de manera subordinada, continua, permanente y cuando el cargo en cuestión es necesario en la entidad pública correspondiente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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En el concepto de violación, expone que el acto viola todas las garantías que contiene el derecho al trabajo, tales como la estabilidad en el empleo, el pago de prestaciones sociales y las derivadas de la seguridad social.

Considera que el acto demandado constituye una discriminación, ya que mientras el actor estaba subordinado, cumplía horario, re ndía informes, recibía y cumplía órdenes, no tenía el mismo tratamiento que los demás servidores públicos, lo que

Considera que el acto demandado constituye una discriminación, ya que mientras el actor estaba subordinado, cumplía horario, re ndía informes, recibía y cumplía órdenes, no tenía el mismo tratamiento que los demás servidores públicos, lo que conduce a la violación del derec ho a la igualdad, ya que no percibía salario sino honorarios, tenía una retenci ón en la fuente del 10%, el empleador no contribuía con los aportes a la seguridad social, no se le reconocían vacaciones ni en tiempo ni en dinero, y en diciembre no se le pagaba la prima de navidad.

Afirma que cuando la demandada sometió a subordinación al actor, terminó desarrollando una verdadera relación laboral y consecuente con ello debió cumplir las normas que regulan y protegen las relaciones laborales.

Asevera que se presenta falsa motivación porque se desconoce que la relación de contrato de prestación de servicio solo existió desde el punto de vista formal, pues el actor estuvo subordinado a sus jefes, debía cumplir horario, no podía ausentarse sin autorización, recibía órde nes e instrucciones sobre cómo debía desarrollar sus actividades, no tenía independencia ni autonomía, trabajaba con instrumentos y elementos del empleador, y en las instala ciones y dependencias del mismo; por tanto, los actos están viciados de nulidad al insistir en que al actor le rigió un contrato de prestación de servicios cuando lo que ocurrió fue que desarrolló una verdadera relación de trabajo.

Concluye que al actor se le daban órdenes, instrucciones, se le exigí a el cumplimiento de un horario y, sobre todo , él prestó un servicio durante muchos años, de manera continua, desarrollando las mismas actividades y funciones, de

Concluye que al actor se le daban órdenes, instrucciones, se le exigí a el cumplimiento de un horario y, sobre todo , él prestó un servicio durante muchos años, de manera continua, desarrollando las mismas actividades y funciones, de ahí que es claro que la entidad requería vincularlo como servidor público, en tanto sus funciones no eran excepcionales o esporádicas sino continuas y permanentes.

1.4. Contestación de la demanda

La E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA2 argumenta que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza civil y el profesional ejerce su profesión de manera autónoma conforme al conocimiento especializado.

2 Folios 244 a 255.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Expone que , a través de su página web, realizó una invitación para satisfacer algunas necesidades particulares y puntuales, entre ellas la prestación de servicios de medicina general en los diferentes servicios, los cuales están ligados a l a demanda del servicio por parte de los usuarios de la empresa, que incrementan y disminuyen de manera intempestiva de un mes a otro, siendo estos los que determinan la cantidad de profesionales y las actividades especializadas para los que se va a requerir al profesional; así, la empresa opta por la contratación o suministro de servicios profesionales para las actividades específicas, temporales y que requiere conocimientos profesionales, los cuales debe prever durante una parte o porción del año.

que se va a requerir al profesional; así, la empresa opta por la contratación o suministro de servicios profesionales para las actividades específicas, temporales y que requiere conocimientos profesionales, los cuales debe prever durante una parte o porción del año.

Señala que se efectuaba una convocatoria y el profesional presentaba su oferta; luego, las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, definían el plazo de ejecución de cada uno de los contratos, teniendo el profesional plena autonomía e independencia para la aplicación de sus conocimientos, prueba de lo cual es que durante el año 2011, entre junio y diciembre, el demandante suscribió contrato con la ESE METROSALUD, lo cual sólo es posible si ostentaba la calidad de contratista.

Indica que prueba de lo anterior fue arrimada por el mismo demandante, con lo que se evidencia su mala fe y el aprovechamiento de algunas circunstancias particulares para alegar en su favor un hecho no acontecido.

Considera apenas natural que entre los diferentes especiali stas y profesionales de un mismo ramo, deba existir coordinación para cubrir el servicio de manera plena, integral y eficiente; además, señala que es indudable que el profesional fue consciente de la f orma de contratación propuesta, en atención a que era p ara eventos particulares y para atender actividades especiales que podían presentarse, o no, durante un rango de tiempo.

Añade que el actor cancelaba su seguridad social y presentaba cada mes cuentas de cobro para el pago de honorarios, los cuales fueron pactados por hora, habida consideración de que, dependiendo del tipo de atenciones a realizar, dependería el valor final a recibir, lo que demuestra la autonomía e independencia con la que

de cobro para el pago de honorarios, los cuales fueron pactados por hora, habida consideración de que, dependiendo del tipo de atenciones a realizar, dependería el valor final a recibir, lo que demuestra la autonomía e independencia con la que actuaba en la organización.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Afirma que las partes, conscientes de la celebración de un contrato de prestación de servicios, suscribieron libre y voluntariamente la terminación y liquidación de cada uno de ellos, existiendo entre uno y otro un lapso de tiempo que osciló entre un mes y mes y medio.

Concluye que las carac terísticas de los contratos suscritos, corresponden tanto formal como materialmente a un contrato de naturaleza civil, en el cual las partes, conscientes de la actividad a ejecutar, la profesión del contratista y la naturaleza del servicio, pactaron el objeto, obligaciones y honorarios propios para el servicio prestado, de ahí que no hay lugar a que , en sede judicial, el demandante procure modular la realidad para derivar una relación laboral inexistente.

Argumenta que si bien la primacía de la realidad so bre las formalidades opera en favor del empleado ante la duda, en el caso concreto existe certidumbre de ambas partes frente al tipo de contrato celebrado.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante

El apoderado se ratifica en los argumentos expuestos con la demanda 3, en el

partes frente al tipo de contrato celebrado.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante

El apoderado se ratifica en los argumentos expuestos con la demanda 3, en el sentido de insistir en que se ha probado la configuración de los elementos propios de la relación de trabajo.

Aduce que los testigos fueron enfáticos en manifestar que el actor debía prestar sus servicios de acuerdo con un horario impuesto por la accionada, en las instalaciones de ella, con los insumos y herramie ntas suministrados por la misma; además, afirmaron que no pod ía negociar t urnos de trabajo e informaron que si bien el actor llegó a prestar servicios en otra institución, este acomodaba el horario, dándole prelación al cuadro de turnos impuesto por la demandada.

Añade que los cuadros de turno indican que el actor estaba someti do a un horario de trabajo, con todo lo cual se satisface la carga de la prueba respecto del elemento definitorio de la relación de trabajo, es decir, la subordinación.

3 Folios 521 a 526.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Insiste en la duración del servicio, para reiterar que como los contratos perduraron por más de 5 años y como las funciones ejercidas son de aquellas que la entidad debe procurar a través de su personal de plant a, queda demostrado que las

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Insiste en la duración del servicio, para reiterar que como los contratos perduraron por más de 5 años y como las funciones ejercidas son de aquellas que la entidad debe procurar a través de su personal de plant a, queda demostrado que las funciones del actor fueron iguales a las desempeñadas por los médicos de planta.

Indica que en el int errogatorio de parte, el actor informó que estuvo vinculado a la entidad en otro tiempo, cumpliendo las mismas funciones que desempeñó durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, aunado a que estuvo vinculado a través de cooperativas d e trabajo asociado, realizando las mismas funciones.

Defiende que es inverosímil pretender hacer ver que, en una institución prestadora de salud, los servicios médicos del actor se constituyan como necesidades particulares y puntuales, cuando la lógica di cta que dichos servicios son la naturaleza, la razón de ser, de la demandada.

Alega que de la prueba testimonial se desprende que el actor prestaba sus servicios sin gozar de vacaciones, pues simplemente realizaba cambios de turno con sus compañeros, para poder gozar de un mínimo descanso en algunas épocas del año, sin que en realidad se diera interrupción temporal.

Expresa que no es cierto que se efectuara n convocatorias, como tampoco que las partes pactaran el plazo de cada contrato, sino que era la ent idad quien imponía su duración, valor, turnos, lugar de prestación del servicio, herramientas, órdenes e instrucciones.

Afirma que el hecho de que el actor haya prestado servicios para otra entidad durante la vigencia de la relación laboral, no importa pa ra el debate, pues existe

e instrucciones.

Afirma que el hecho de que el actor haya prestado servicios para otra entidad durante la vigencia de la relación laboral, no importa pa ra el debate, pues existe autorización legal para ello e incluso los testigos manifestaron que prestaban servicios a otras entidades.

Finalmente plantea que, con relación a la prescripción, la misma solo opera a partir de la declaratoria de la relación de trabajo, como lo ha sostenido en Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 10 de febrero de 2011, radicado 161809.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.5.2. Parte demandada

La entidad conserva la defensa expresada con la contestación de la dema nda4, aseverando que, aunque las afirmaciones del actor y los testigos fueran ciertas, no se desvirtúa la naturaleza de los contratos de prestación de servicios.

En cuanto a la afirmación de que el actor recibía órdenes y cumplía horario, aduce que como se trata de un servici o fundamental, es claro que el actor debía recibir una serie de instrucciones y directrices para la adecuada prestación del mismo y, aunque el actor cumplía un horario, no lo hacía dependiente de la demandada, pues tanto las directrices como el horario son producto de una relación de coordinación.

Defiende que en todo contrato existe supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes, lo cual no conlleva una

pues tanto las directrices como el horario son producto de una relación de coordinación.

Defiende que en todo contrato existe supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes, lo cual no conlleva una necesaria subordinación o dependencia del cont ratista, máxime si se trata de contratos en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada.

Enfatiza en que el hecho de que el actor prestara simultáneamente servicios a METROSALUD, durante el periodo en que se pretende el reconocimiento de la relación laboral, permite deducir que estaba unido a la demandada mediante un contrato que le permitía contratar libremente con otras entidades.

Sostiene que uno de los testigos informó que el contratista tenía la potestad de manifestar en qué turno podría prestar servicios, por lo que era el contratista el que informaba el turno en que estaba disponible, lo que demuestra la autonomía de que gozaba.

Sobre la afirmación referida a que el actor prestaba sus servicios con elementos y en la sede de la d emandada, expresa que por las características del servicio, este debía ser prestado en tales condiciones, porque es la entidad la autorizada por las autoridades competentes para la prestación de tales servicios, es la que está sujeta a la inspección y vigilancia de las diferentes autoridades y es a donde llegan los usuarios en busca de atención.

4 Folios 527 a 537.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Planeta que en reiterados fallos la Corte Suprema de Justicia ha estipulado que los honorarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa, no significan per se dependencia y subordinación, pues aunque ello puede ser un indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los de tra bajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra, en lo s que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido.

Concluye que las pretensiones del demandante deben ser negadas pues sus argumentos no son suficientes para probar la ex istencia de un contrato laboral y como soporte cita providencias del Consejo de Estado, del 6 de mayo de 2015, radicado 2002-04865-01, y del 4 de febrero de 2016, sin número de radicación.

1.5.3. Ministerio Público

No presentó concepto.

1.6. Pruebas relevantes

1.6.1. Pruebas documentales

  • Contrato de suministro de servicios 017 de 2008 , suscrito entre el demandante y la demandada (folios 29 a 34 y 261 a 266). - Contrato de suministro de servicios 005 de 2009, suscrito entre el demandante y la demandada (folios 35 a 40 y 274 a 279). - Contrato de suministro de servicios 019 de 2010, suscrito entre el demandante
  • Contrato de suministro de servicios 005 de 2009, suscrito entre el demandante y la demandada (folios 35 a 40 y 274 a 279). - Contrato de suministro de servicios 019 de 2010, suscrito entre el demandante y la demandada (folios 41 a 46 y 310 a 312). - Contrato de suministro de servicios profesionales 004 de 2011, suscrito entre el demandante y la demandada (folios 47 a 52 y 336 a 341). - Contrato de suministro de servicios 023 de 2012, suscrito entre el demandante y la demandada (folios 53 a 59 y 373 a 379). - Contrato de suministro de servicios profesionales 056 de 2013, suscrito entre el demandante y la demandada (folios 60 a 66 y 406 a 412). - Derecho de petición elevado por el actor a la entidad , radicado el 13 de mayo de 2014, solicitando el reconocimiento de una relación laboral entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2013 (folios 67 a 71).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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  • Oficio 869 del 11 de junio de 2014, por medio del cual la entidad demandada niega la anterior solicitud (folios 72 y 73). - Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el actor el 26 de junio de 2014, contra el oficio 869 del 11 de junio de 2014 (folios 74 a 80).

niega la anterior solicitud (folios 72 y 73). - Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el actor el 26 de junio de 2014, contra el oficio 869 del 11 de junio de 2014 (folios 74 a 80). - Certificados de la demandada, conforme a los cuales el actor prestó servicios en la institución así (folios 81 a 85):

Desde el 25 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de médico general, en provisionalidad.

Desde el 1º de agosto hasta el 31 de diciembre de 2007 a través de la Cooperativa Presencial.

Mediante contrato de prestación de servicios personales profesionales de medicina general, con vigencias del 1º de febrero al 31 d e diciembre de 2008, del 16 de enero al 31 de diciembre de 2009 , del 1º de feb rero al 31 de diciembre de 2010, del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2011 y del 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012.

  • Certificados para la autorización de pagos a contratista (folios 86 a 91 y 299). - Comprobante de egreso (folio 92). - Declaración del actor para la aplicación de retención en la fuente (folio 93). - Cuadros de turno del demandante en la entidad demandada , entre enero de 2005 a septiembre de 2008 y de noviembre de 2008 a julio de 2013 (folios 94 a 196, 326, 364 y 476 a 512). - Anuncios de convocatorias realizadas por la demandada en enero y marzo de 2009 (folio 280).

196, 326, 364 y 476 a 512). - Anuncios de convocatorias realizadas por la demandada en enero y marzo de 2009 (folio 280). - Actas de liquidación y finalización del contrato 005 de 2009 (folios 308 y 309). - Actas de liquidación y finalización del contrato 019 de 2010 (folios 334 y 335). - Actas de liquidación y finalización del contrato 004 de 2011 (folios 366 a 368). - Invitación para presentación de propuestas, realizada por la demandada en diciembre de 2012 (folios 370 y 371). - Propuesta de atención de procesos y subprocesos para 2012, presentada por el actor (folio 372). - Actas de inicio, liquidación y finalización del contrato 023 de 2012 (folios 402 a 405). - Acta de terminación del contrato 056 de 2013 (folios 413 y 414).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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  • Certificado expedido por la demandada, sobre las asignaciones canceladas al cargo de planta de médico general de 8 horas, nivel prof esional, código 211, entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2013 (folio 461). - Manual específico de funcio nes y competencias laborales del cargo de m édico general, nivel profesional, código 211 (folios 462 a 467).

1.6.2. Interrogatorio de parte

Formulado al demandante dentro del presente proceso (folios 468, 469 y 472).

general, nivel profesional, código 211 (folios 462 a 467).

1.6.2. Interrogatorio de parte

Formulado al demandante dentro del presente proceso (folios 468, 469 y 472).

1.6.3. Testimoniales

En el proceso se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos:

  • Eric María Hernández Jiménez (folios 470 a 472). - Hugo Alfonso Ferrer González (folios 470 a 472).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, corresponde a esta Sala determinar , como problema jurídico central o de fondo: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor DAVID RAMÓN TELLER ARIA S y la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA, para el tiempo transcurrido desde el 1º de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2013, por configurarse los elementos esencia les de la misma, como consecuencia de lo cual la entidad demandada deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID RAMÓN TELLER ARIAS

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA

laborales y prestacionales solicitados?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID RAMÓN TELLER ARIAS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA RADICADO: 05001 23 33 000 2014 02132 00

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Previo a definir lo anterior y como problema jurídico preliminar, deberá establecer: ¿se configuró un acto administrativo ficto, con ocasión del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora?

A partir de ello, deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados y el restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte actora?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:

  • Causa del problema jurídico central o de fondo.

Se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte demandante las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio por parte d el actor a favor de la entidad demandada, entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2013, tienen la connotación de consolidar los elementos esenciales de una relación laboral, por

rodearon la prestación del servicio por parte d el actor a favor de la entidad demandada, entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2013, tienen la connotación de consolidar los elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del mismo, subordinación, remuneración y similitud entre las funciones desarrolladas por el actor y las propias de un empleado público de la entidad. Por su parte, la demandada no les da dicha connotación, pues considera que la relación entre las partes se dio por virtud de un contrato de prestación de servicios.

  • Causa del problema jurídico preliminar.

Se identifica una diferente relevancia fáctica, pues para la parte demanda da, para la configuración del acto administrativo ficto, resulta un hecho jurídicamente relevante el que procedieran recursos contra el acto administrativo inicial, mientras que para el demandante ello no es relevante, bastando la interposición de los mismos, el paso del tiempo y su falta de resolución.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: DAVID RAMÓN TELLER ARIAS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA RADICADO: 05001 23 33 000 2014 02132 00

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2.4. Marco normativo y juris

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