TA ANT - 05001-23-33-000-2014-02199-00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2014-02199-00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FRANCISCO YIMMY CÓRDOBA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02199-00
PROVIDENCIA. SENTENCIA No. 290
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: PENSIÓN DE INVALIDEZ De la manifestación de impedimento realizada por la Magistrada Gloría María Gómez Montoya La doctora Gloria María Gómez Montoya obrando como Magistrada de la Sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declara impedida para conocer de este proceso, con fundamento en que su hermano celebró contrato de prestación de servicios con el Ejército Nacional, entidad demandada, por considerar que se configura la causal de impedimento relacionada en el artículo 130 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la
interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria MaríaNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener ambos hermanos que tienen calidad de contratistas de la entidad demandante. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. El señor Francisco Yimmy Córdoba Hernández, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES El demandante solicita que se declare que se ha configurado el silencio administrativo negativo, en que incurrió el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, respecto a la solicitud fechada el 24 de abril de 2009, que presentó el señor Francisco Yimmy Córdoba Hernández, encaminada a obtener a) el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de invalidez,
equivalente al 95% de los haberes correspondientes a su condición de soldado profesional, más la bonificación del 25% del valor de las mesadas, por la incapacidad absoluta y permanente, que adquirió al servicio del Ejército Nacional; b) indemnización igual a 72 meses de los mismos haberes por incapacidad absoluta y permanente, que adquirió cuando prestaba servicios como soldado profesional; c) bonificación igual al 30% del valor de la indemnización a que tiene derecho, por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente, en misión de orden público, cuando prestaba servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional; d) Demás prestaciones sociales, primas y subsidios que resulten probados en esta reclamación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la parte convocada quedará obligada a reconocer al señor Francisco Yimmy Córdoba Hernández, el valor de las siguientes prestaciones sociales: i) Pensión mensual vitalicia de invalidez, liquidada en cuantía del 95% de los haberes que devengó como soldado profesional del Ejército Nacional más la bonificación del 25% del valor de la mesada pensional; ii) Bonificación del 30% del valor de la indemnización; iii) Demás prestaciones sociales, primas y subsidios que resulten probados en esta reclamación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pretende el demandante que se ordene pagar la pensión a partir del 20 de enero de 2003, fecha en que sufrió el accidente, que le ocasionó las lesiones que presenta, cuando se encontraba prestando servicios como
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Pretende el demandante que se ordene pagar la pensión a partir del 20 de enero de 2003, fecha en que sufrió el accidente, que le ocasionó las lesiones que presenta, cuando se encontraba prestando servicios como soldado profesional, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes de ley, así como las bonificaciones establecidas en el Decreto 335 de 1992, valores que se deben liquidar previamente indexados. Subsidiariamente requiere que la pensión que se reconozca a favor del demandante se ordene pagar desde 04 años atrás de la fecha de la solicitud presentada el 24 de abril de 2009, al Ministerio de Defensa Nacional, es decir, a partir del 24 de abril de 2005, junto con los reajustes de ley, más las bonificaciones y las mesadas adicionales correspondientes, valores que se deben liquidar previamente indexados. Pretende que se aplique los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se proceda al ajuste del valor. Reclama que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, darle aplicación a la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el evento de que la valoración sea inferior al 75% y mayor del 50%, una vez se produzca la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se paguen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Pide que se ordene a la entidad demandada dar cabal y estricto cumplimiento al artículo 1653 del Código Civil, en cuanto al pago de la obligación dineraria si se llegare a causar en más de un pago. Estos valores se imputan primero a intereses y por último a capital. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado del demandante que, una vez reunidos los requisitos de aptitud psicofísica, el 02 de agosto de 1998, el señor Francisco Yimmy Córdoba Hernández se vinculó como soldado delNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”, con se de en Quibdó, para prestar el servicio militar obligatorio y así permaneció hasta el 25 de junio de 2000 y como soldado profesional, desde el 26 de junio de 2000 hasta el 1º de septiembre de 2004, fecha de su retiro de la actividad militar en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, con sede en Rionegro, Antioquia. Expresa que el 20 de enero de 2003, cuando se encontraba en
actividad y en misión del orden público, en jurisdicción del municipio de Sonsón, Antioquia, sufrió un accidente, que le ocasionó grave lesión de la mano derecha y costado derecho de su cuerpo, circunstancia que determinó su retiro de la vida militar por incapacidad absoluta y permanente, que le quedó como secuela definitiva. Refiere que Sanidad Militar practicó la Junta Médica Laboral número 3644 del 08 de julio de 2004, con las siguientes conclusiones: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones y afecciones 1) Mientras cortaba maraña en el área de operaciones sufrió caída lesionándose la mano derecha con machete tratado quirúrgicamente con tenorrafia y rehabilitación que deja como secuela A) Limitación para la flexión de IFD de 2 dedo, B) Limitación para flexión IFD 3 dedo, C) Limitación para la flexión de IFD 4 dedo, D) Limitación para la flexión de IFD 5 dedo, E) Disminución de la Fuerza de la Mano.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad sicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial NO APTO para actividad militar.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y nueve punto noventa y nueve por ciento (39.39%) -sicdel (100% ) restante del (100%) restante -sicya que tiene JML anterior No. 3189/2003 con DCL
(0%) ya que tiene JML anterior No. 547/2004 con DCL (0%) y DCL acumulada total del (39.39%) y DCL acumulada total del (39.39%).
D. Imputabilidad del servicio. Lesión 1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal (B) (AT).
E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo con el art. 15 del Decreto 1796 del 14 -sep-2000, le corresponde por: 1 A) Numeral 1143, Índice uno (1); 1B Numeral 1-158, índice uno (1); 1C) Numeral 1158, Índice uno (1); 1D) Numeral 1-158, índice uno (1) 1E) Numeral 1108, Literal (B), índice cinco (5)”1
1 Folio 80Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Página 5 de 29 Afirmó que la Sanidad Militar no consideró, ni evalúo adecuadamente las secuelas que afectan al demandante actualmente, no solo para procurarse trabajo, sino para el desarrollo de todos los actos de su vida social. Informó que el Comando del Ejército, mediante la resolución número 51933 del 06 de marzo de 2006, le reconoció la suma de $13.167.025.20 al demandante, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. Refirió que el 24 de abril de 2009, el señor Francisco Yimmy Córdoba Hernández solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar
Refirió que el 24 de abril de 2009, el señor Francisco Yimmy Córdoba Hernández solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, la cual no se resolvió y se configuró el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante fundamentó sus pretensiones en los artículos 3º y 4º del Decreto 2728 de 1968; artículo 16 del Decreto 335 de 1992; Decreto 094 de 1989, Decreto 717 de 2004, 1796 de 2000, Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Considera que se vulneran las siguientes normas de rango constitucional: Artículos 2º, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política.5 Estima que se infringen las siguientes normas de rango legal: Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974; artículos 2, 3, 13, 83, 162 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 3º y 4º del Decreto 2728 de 1968; artículos 15, 47, 77, 87, 88 y 90 del Decreto 094 de 1989; artículo 39 del Decreto 1796 de 2000; artículos 38 y 40 de la Ley 100
de 1993; Ley 700 de 2001, Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004, Resoluciones números 1383 de 2001 y 4158 de 2007 del Ministerio de Defensa. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el 08 de julio de 2004, al demandante se le practicó Junta Médica Laboral por parte de la Dirección deNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sanidad del Ejército Nacional lo declaró no apto para la vida militar y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 39.99%, como consecuencia de lesiones adquiridas durante el servicio, las que se catalogaron en el artículo 24 literal b) del Decreto 1796 de 2000, esto es “ En el servicio por causa y razón del mismo”. Afirmó que no se cumplió con los requerimientos normativos para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, tal como lo prevé la Ley 923 de 2004 y el porcentaje de incapacidad que se le reconoció al señor Francisco Jymmy Córdoba Hernández fue de 39.99%, por lo que no era posible declarar el reconocimiento de la
pensión. Advirtió que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, las partes deben participar activamente en el recaudo del material probatorio. Solicitó se nieguen las pretensiones del demandante. Propuso las siguientes excepciones de mérito: Indicó que el acta No. 3644 del 08 de julio de 2004, expedida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó una merma en su capacidad laboral del 39.99% es definitiva, tiene fuerza ejecutoria y goza de la presunción de legalidad. Precisó que el demandante no agotó los recursos para establecer el medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y al no censurar el acta que determinó el porcentaje de discapacidad, concluyó que se encontraba de acuerdo con el resultado. Expresó que el porcentaje de pérdida de capacidad del demandante es inferior al 50%, exigido por la Ley 923 de 2004, para acceder a la pensión de invalidez y el demandante tiene un porcentaje del 39.99% de incapacidad. Expuso que al haber otorgado las prestaciones, conforme al régimen vigente para la fecha de la lesión del demandante, no es posible conceder prestación adicional alguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Manifestó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicita se reduzca de la condena, lo pagado por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderada, afirmó que, para tener derecho a la pensión de invalidez, las normas aplicables señalan un porcentaje de incapacidad igual o superior al 50%. Reiteró que el acta de Junta Médica Laboral 3644 del 08 de julio de 2004 es un acto definitivo. Señaló que declarada la nulidad del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 110010325000020070006100, Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, el porcentaje de merma de capacidad para acceder a la pensión de invalidez, por un miembro de la fuerza pública es del cincuenta por ciento (50%). Explicó que conforme al artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, porque solo tiene un 39.99% de incapacidad y no alcanza al 50% o más de incapacidad, requisito necesario para acceder a la pensión. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II para asuntos administrativos conceptuó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del Decreto 1796 de 2000 y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II para asuntos administrativos conceptuó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del Decreto 1796 de 2000 y el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, puesto que a la fecha de desvinculación del servicio sólo se le había dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 39.99% establecida por la Junta Regional de Calificación, que corrobora el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco procede la reliquidación de la indemnización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Para llegar a la anterior conclusión, el Señor Procurador 143 Judicial II realizó el siguiente análisis: “La parte demandante no aporta ni solicitó ninguna prueba para demostrar que padece una pérdida de capacidad laboral superior, y que por lo tanto, amerita el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 1796 de 2000, que exige una pérdida de capacidad laboral del 75%, ni aún los establecidos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que exige al menos la pérdida del al menos el 50% de la capacidad laboral. 6.2. En cuanto a la reliquidación de la indemnización reconocida por
la parte demandada, debe considerarse que esta es una prestación única, susceptible, por ser afectada por la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” (…) Se tiene que en este caso, que el reconocimiento indemnizatorio por la entidad demandada se hizo mediante la Resolución 51933 del 6 de marzo de 2006. En virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20112, tenía el demandante cuatro meses a partir de la ejecución de dicho acto, para presentar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de interrumpir el término de caducidad, o en defecto para presentar la solicitud de conciliación prejudicial con el fin de suspender dicho término. No obstante, la demanda fue presentada en el año 2014, por lo que tal término de caducidad fue excedido largamente.”3 CONSIDERACIONES El problema jurídico Corresponde establecer si procede o no la declaración de nulidad del acto ficto negativo del reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Francisco yimmy Córdoba Hernández, que se causó cuando era miembro del Ejército Nacional y si se debe o no ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación. Para resolver el problema jurídico se debe considerar las disposiciones jurídicas que regulan la pensión de invalidez y si de
2 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se
pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto admini strativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. 3 Folios 408 y 409Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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acuerdo con las pruebas aportadas, se cumple o no con los requisitos para obtenerla. Marco normativo y jurisprudencial De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer. El Decreto 094 de 1989 4 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “ Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. El decreto 094 de 1989 establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. El artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos: “Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo
4 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho
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tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”. La disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: “Artículo 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una
incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el
Tesoro Público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. El artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 5 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que sufrieron una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio, así:
“ARTÍCULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la
5 Vigente al momento en que el accionante experimentó las lesiones que hoy aduce como
causa eficiente de la pérdida de su capacidad laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el
Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. En consonancia con lo expuesto, se advierte que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y, iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todosNulidad y Restablecimiento del Derecho
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los residentes del país en su vida y hora 6, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas7.
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los residentes del país en su vida y hora 6, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas7. Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social. En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fu erza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud. Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia8:
6 “ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
basarse en un diagnóstico integral del estado de salud. Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia8:
6 “ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y aseg urar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para prote
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