TA ANT - 05001-23-33-000-2014-02317-00-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2014-02317-00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 EXPROPIACIÓN – En todo caso debe prevalecer el interés general – Procede ante motivos de utilidad pública / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Para ejecutarla deben existir especiales condiciones de urgencia, señaladas en la ley 388 de 1997 / AVALÚOS EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Deben ser explicitados y dados a conocer al propietario del inmueble de forma clara, al igual que los criterios y parámetros de comparación que se tuvieron en cuenta y las operaciones que se realizaron para determinar el monto de la respectiva indemnización expropiatoria / ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Cuando solo se controvierte el precio indemnizatorio reconocido por el inmueble expropiado, solo es demandable el acto que decide la expropiación y no los actos previos.
FUENTE FORMAL: Artículo 58 de la Constitución Política, Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998
NOTA DE RELATORÍA: Las inconsistencias halladas en el avalúo que sirvió de base a la administración municipal de Cisneros para reconocer y pagar el valor indemnizatorio por los inmuebles expropiados con las resoluciones demandadas, resultan ser de tal raigambre que imposibilitan utilizarlos como apoyo para fijar el precio indemnizatorio de los inmuebles expropiados. La Sala concluye, entonces, que el dictamen carece de los requisitos técnicos necesarios que soporten las conclusiones que contiene, lo que
indefectiblemente conlleva a la afectación del precio indemnizatorio y, consecuencialmente, a la vulneración del derecho del particular para recibir la indemnización plena por el bien objeto de expropiación. Se declarará la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución No. 056 del 25 de marzo de 2014 expedida por la alcaldesa municipal de Cisneros – Antioquia, concretamente en lo que tiene que ver con el precio indemnizatorio pagado a las demandantes y, en consecuencia, se acogerá el valor del metro cuadrado establecido en el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda.RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00
EXPROPIACIÓN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
EXPROPIACIÓN
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA MONTOYA ÁLVAREZ Y
CAROLINA MEDINA MONTOYA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CISNEROS – ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA Nº 46
Tema: Expropiación por vía administrativa. Accede a las pretensiones de la demanda Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, instauraron a través de apoderado judicial, las señoras MARTHA CECILIA MONTOYA ÁLVAREZ y CAROLINA MEDINA MONTOYA contra el MUNICIPIO DE CISNEROSconsagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, instauraron a través de apoderado judicial, las señoras MARTHA CECILIA MONTOYA ÁLVAREZ y CAROLINA MEDINA MONTOYA contra el MUNICIPIO DE CISNEROSANTIOQUIA, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensiones Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 194 del 11 de diciembre de 2013 que declaró de utilidad pública un predio en el Municipio de Cisneros. ii) Resolución No. 008 del 17 de enero de 2014 que modificó la anterior. iii) Resolución No. 048 de marzo de 2014 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el último acto administrativo. iv) Resolución No. 056 del 25 de marzo de 2014 de decretó la expropiación por vía administrativa. v) Resolución No. 095 del 10 de mayo de 2014 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 056 del 25 de marzo del mismo año.
Así mismo, como restablecimiento del derecho, pide lo indicado en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del acápite de las pretensiones de la demanda que se refieren al reajuste del valor delRADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00 EXPROPIACIÓN 3 precio pagado por dos inmuebles que fueron expropiados a las demandantes.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, fueron indicados los siguientes: Dijo el apoderado de la parte demandante que mediante el Acuerdo No. 018 del 2 de septiembre de 2013, se declaró de utilidad pública una franja de terreno de dos predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 038 – 288 y 038 – 290, para la construcción de una vía terciaria en la vereda Santa Elena del Municipio de Cisneros – Antioquia, sin determinar de manera concreta el área requerida para tal proyecto.
En razón de lo anterior, se expidió la Resolución No. 194 del 11 de diciembre de 2013, en la cual se dispuso la declaratoria de urgencia por razones de utilidad pública e interés social de los inmuebles indicados. Luego, el 17 de enero de 2014, fue expedida la Resolución No. 008 que modificó la anterior, aclarando que respecto del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 038 – 288, se requería una fracción de terreno de un área de 2.210 m 2 y del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 038 – 290, se requería una fracción de terreno de un área de 13.260 m2. Contra la resolución anterior se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. 048 del 11 de marzo de 2014, al considerar que el mismo se presentó de manera extemporánea. Luego, el 25 de marzo de 2014, la entidad pública demandada profirió la Resolución No.
056, en la cual se decretó la expropiación por vía administrativa de una fracción de 540 m 2 de terreno del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 038-288 y ficha catastral No. 7308355 y de una fracción de 13.260 m 2 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 038 – 290 y ficha catastral No. 7300051, ambos de propiedad de las demandantes. Informó el apoderado de la parte actora que sus representadas son propietarias de dichos inmuebles en los porcentajes que se describen a continuación:
- Del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 038-288:RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00
EXPROPIACIÓN 4 - La señora Carolina Medina Montoya es propietaria de un 6.67%, según ficha predial No. 7308355 (Fl. 101). - La señora Martha Cecilia Montoya Álvarez cuenta con un 6.67% según ficha predial No. 7308355 (Fl. 101), más un 70% que se le adjudicó en la sucesión del señor León Darío Medina Vélez, según trabajo de partición obrante en el folio 171 y sentencia aprobatoria del mismo (Fls. 174-178), para un total de 76.67% sobre este bien. ii. Del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 038-290: - La señora Carolina Medina Montoya es propietaria de un 15.01%, según ficha
predial No. 7300051 (Fl. 104). - La señora Martha Cecilia Montoya Álvarez cuenta con un 15%, según ficha predial No. 7300051 (Fl. 104), más un 19.99% que se le adjudicó en la sucesión del señor León Darío Medina Vélez según trabajo de partición obrante en el folio 171 y sentencia aprobatoria del mismo (Fls. 174-178), para un total de 34.99% sobre este bien. A juicio de las demandantes debió pagarse el precio comercial de dichos predios, con el reajuste señalado en el numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, es decir, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. Considera la parte actora que debe ser tenido en cuenta el avalúo practicado por el perito Carlos Alberto Delgado, en el cual se determinó que la franja expropiada del predio con matrícula inmobiliaria No. 038-288, tiene un valor de $11.475.000 y la franja del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 038-290, un valor de $12.199.200, para un total de $23.674.200 por ambos predios.
3. Disposiciones violadas y concepto de la violación Afirmó el apoderado que, con las resoluciones atacadas, la administración municipal de Cisneros – Antioquia, desconoció el precepto constitucional contenido en el artículo 58, en tanto el valor indemnizatorio debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
Dijo también que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, pues el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 008 de 2014, fue presentado dentro del término de ley, dado que los 10 días con que se contaba para proponer este medio de defensa vencieron el 18 de febrero de dicho año, en tanto el mismo fue notificado el día 3 de febrero de 2014.RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00
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5 Agregó que el estudio de títulos presentado por el perito Omar Calderón no fue firmado en su oportunidad, razón por la cual no puede ser el sustento de la administración municipal de Cisneros para tasar la indemnización. Dijo que se vulneró el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues en materia de indemnización se debe atender al principio de reparación integral, lo cual no ocurrió en el presente caso, a la vez que advierte que el Municipio de Cisneros no expidió un acto administrativo que ordenara adelantar los estudios necesarios para justificar la adquisición de los predios y que, además, tampoco se contaba con los estudios ambientales para la apertura de la vía, lo cual a su juicio, demuestra la falta de planeación para la expropiación que se cuestiona.
4. Trámite procesal La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2014 y, una vez subsanados los requisitos exigidos en auto del 26 de enero de 2015, se dispuso su admisión y notificación. La entidad pública dio respuesta a la misma y aportó los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados.
Posteriormente se decretaron pruebas, pero en decisión del 4 de mayo del mismo año se dejó sin valor parcialmente ese auto y se dictó una nueva providencia en la cual se dispuso
a la expedición de los actos demandados. Posteriormente se decretaron pruebas, pero en decisión del 4 de mayo del mismo año se dejó sin valor parcialmente ese auto y se dictó una nueva providencia en la cual se dispuso fijar fecha para la contradicción del dictamen. Luego, el 13 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de pruebas en la cual se recibió la declaración de un testigo y se realizó la contradicción al dictamen aportado por la parte actora. Así mismo, una vez finalizada esta etapa procesal, se dio traslado para alegar por tres (3) días 1, término dentro del cual ambas partes presentaron escritos (folios 392 a 401 del expediente).
5. Posición de la demandada Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial del Municipio de Cisneros se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones las
siguientes:
- Validez del acto, ausencia de norma legal infringida – inexistencia de la obligación
1 Auto del 4 de noviembre de 2016 – Folio 390RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00 EXPROPIACIÓN 6 por parte del municipio. En sustento de esta excepción argumentó que el procedimiento seguido se ajustó al ordenamiento legal que rige este tipo de actuaciones. ii. Buena fe de la entidad demandada. Esta excepción la sustentó que no se demostró la titularidad del ciento por ciento de los derechos reclamados específicamente en cuanto al
justo título y la tradición. iii. Cobro de lo no debido, toda vez que las demandantes no son propietarias del ciento por ciento de los derechos reclamados. iv. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial objeto de petición. En este punto manifestó el abogado que las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación, difieren de lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de conclusión El 11 de noviembre de 2016 el apoderado de la parte demandante señaló que, en las resoluciones atacadas, no se identificó de manera precisa el bien objeto de expropiación, en tanto no se determinaron los linderos de los predios requeridos.
Reiteró que el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 008 de enero 17 de 2014 fue presentado oportunamente, pues según las constancias de recibido expedidas por la empresa 472, la notificación se realizó el 3 de febrero de ese año, con lo cual se contaba hasta el 18 de febrero de 2014 para interponer dicho recurso y que, por esa razón, se le debió dar trámite. Advirtió nuevamente que para el caso concreto no se realizó el estudio de títulos requerido, y que con los antecedentes administrativos allegados no fue aportado el mismo e insistió que debido a la falta de delimitación precisa de los predios expropiados, no ha sido posible registrar dicho acto en los folios de matrículas inmobiliarias de los inmuebles afectados con la
expropiación. Por su parte, el apoderado de la parte demandada, en los alegatos de conclusión dijo que los actos administrativos se ajustaron a la reglamentación que regula este tipo de actuaciones. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el procedimiento de expropiación, como herramienta mediante la cual es posible incorporar bienes particulares al dominio público.RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00
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7 A su juicio, el dictamen pericial aportado por las actoras no goza de objetividad, de tecnicidad, de apoyo investigativo y probatorio e indicó que el procedimiento de expropiación se llevó a cabo con el fin de suministrar agua potable de manera eficaz a los habitantes del Municipio de Cisneros. Afirmó que no se demostró el daño emergente y que las demandantes no son propietarias del 100% de los predios expropiados, por lo considera que, en este caso, se presenta falta de legitimación en la causa por activa.
7. Ministerio Público La Procuraduría en lo judicial asignada al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto en este proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de esta demanda, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
2. Problema Jurídico Deberá la Sala determinar si el valor indemnizatorio pagado por el Municipio de Cisneros – Antioquia a las demandantes, en razón de la expropiación de una franja de terrero
segregada a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 038-288 y 038-290, se corresponde con el valor comercial de dichos bienes.
3. Aspecto previo En la demanda presentada por las señoras Carolina Medina Montoya y Martha Cecilia Montoya Álvarez, se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 194 del 11 de diciembre de 2013, (ii) Resolución No. 008 del 17 de enero de 2014, (iii) Resolución No. 048 del 11 de marzo de 2014, (iv) Resolución No. 056 del 25 de marzo de 2014 que decretó la expropiación por vía administrativa y, (v) Resolución No. 095 del 10 de mayo de 2014 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el último acto administrativo citado.RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00
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8 De acuerdo con el análisis que se hará en esta providencia y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71 de Ley 388 de 1998, los actos que son susceptibles de control judicial en el proceso de expropiación, cuando lo único que se controvierte es el precio de la indemnización pagado por la administración, es el “ acto administrativo expropiatorio”, que en este caso son las Resoluciones Nos. 056 del 25 de marzo de 2014 y 095 del 10 de mayo de 2014, no así frente a los demás actos administrativos demandados. Los demás actos administrativos (Resoluciones Nos. 194 del 11 de diciembre de 2013, 008
del 17 de enero de 2014 y No. 048 del 11 de marzo de 2014), por estar referidos a la declaratoria de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos predios destinados a la construcción de una carretera de acceso a una planta de potabilización de agua en el Municipio de Cisneros, en el caso particular no eran demandables y, por esa razón, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre los mismos.
Así mismo, la inhibición respecto de los señalados actos administrativos, releva a la Sala del examen de la excepción denominada “falta de los requisitos formales”, propuesta por el apoderado de la entidad demandada y fundamentada en que no se agotó el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial en relación con esos actos administrativos. En el mismo sentido, tampoco es necesario emitir pronunciamiento en relación con la eventual extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 008 del 17 de enero de 2014 (que modificó la No. 194 del 11 de diciembre de 2013), pues al no ser objeto de estudio de legalidad del acto, no es posible que se estudie si dicho recurso se interpuso en tiempo.
4. De la expropiación La expropiación es una institución que consiste en que, una entidad de derecho público, trasfiere a su favor de manera coactiva, previa declaratoria de utilidad pública o de interés social, la propiedad de un bien de un particular, mediante el pago de una indemnización.
Aunque la Carta Política de 1991 otorga una especial protección a la propiedad privada, establece la expropiación como un medio plausible para desarrollar proyectos o programas, dando prevalencia en todo caso al interés general. Al respecto, el artículo 58 consagró: “ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyesRADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00 EXPROPIACIÓN 9 posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio” (Negrillas de la Sala). Los motivos de utilidad pública, por los cuales permite la Constitución Política de 1991 la
expropiación, están definidos en una lista enunciativa que trae el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dentro de los cuales se encuentra la: “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial…”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que para que la expropiación opere por vía administrativa y no judicial, deben existir especiales condiciones de urgencia, que obedecen a los siguientes criterios, señalados en el artículo 65 de la citada ley, así: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.
3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.
4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.
En el procedimiento de expropiación, la primera fase está delimitada por la enajenación voluntaria, que es la etapa en la cual, previa oferta de compra por parte de la entidad correspondiente, el propietario del bien acepta la enajenación al precio de adquisición. Según el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que
se recono cerá a los propietarios, precio que deberá ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos contemplados en el canon 61 de la misma ley y que equivale al valor comercial, según se lee textualmente en el inciso segundo de esta última norma: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privadosRADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00 EXPROPIACIÓN 10 inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno . El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica” (Resalto de la Sala). El Consejo de Estado, en relación con el valor del bien, señaló: “ el avalúo comercial del inmueble determina el precio de adquisición, de manera que si éste no cumple con los requisitos legales que permitan inferir que el valor otorgado fue el resultado de un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá necesariamente afectado”2. Es por esa razón que, en la realización del avalúo, se deben seguir las reglas contempladas
en el Decreto 1420 de 1998 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. El artículo 1º del Decreto 1420 de 1998 establece que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos: “[…] 4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa […]”. Así mismo, el artículo 2º ibídem, señala que el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual este se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Igualmente, el artículo 3º dispone que: “ La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.
Entre los artículos 20 a 26 del mismo decreto se definen los parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos, pues hacen referencia a la entidad o persona que elabora el dictamen, los elementos que se deben tener en cuenta para la determinación del valor del
2 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado: 05001233300020140108001, 13 de octubre de 2016RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00 EXPROPIACIÓN 11 bien y la utilización del método de comparación o de mercado u otros métodos, lo cual debe ser justificado por el avaluador. Posteriormente, el IGAC expidió la Resolución número 620 de 2008 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. En este contexto, es claro que los avalúos efectuados en el marco de un proceso de expropiación administrativa, deben cumplir con unos requisitos mínimos que permitan garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia y contradicción, lo cual es posible únicamente cuando el afectado conoce el procedimiento llevado a cabo para la fijación del precio de adquisición. Sobre el particular, dijo el Consejo de Estado3: “[N]o basta simplemente con anunciar en el avalúo cuál fue el método empleado en su elaboración o con señalar que en su diseño se dio estricta aplicación a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 del mismo año,
pues de conformidad con los principios de publicidad, transparencia y contradicción que gobiernan la gestión administrativa y por razón de la lealtad debida a los administrados, las comparaciones efectuadas deben ser explicitadas y dadas a conocer al pro pietario del inmueble cuyo traspaso forzoso se pretende, quien como resulta obvio pensar, tiene todo el derecho de saber cuáles fueron los criterios y parámetros de comparación que se tuvieron en cuenta y cuáles las operaciones que se realizaron para determinar el monto de la respectiva indemnización expropiatoria. De ninguna otra manera podría el particular entrar a controvertir un avalúo, cuando el valor asignado a cada metro cuadrado aparezca infundada e inexplicablemente señalado por el titular de la potestas expropiandi, sin que se conozca en el fondo de dónde se dedujo ese valor ni cuáles fueron las negociaciones inmobiliarias, las ofertas o los avalúos recientes que sirvieron de parámetro para realizar la mencionada comparación”. Así mismo, en sentencia del 14 de mayo de 2009 4, dijo el Máximo Órgano de esta jurisdicción que: “En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el
3 Sección Primera, 14 de mayo de 2009, Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03509-01
4 Sentencia proferida en el proceso con radicación núm. 05001-23-31-000-2005-03509-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. El criterio expuesto en este fallo se ha reiterado, entre otras muchas, en las Sentencias de 10 de marzo de 2011 (Exp. núm. 05001-23-31-000-2004-03941-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno); 17 de marzo de 2011 (Exp. núm. 25000-23-24-000-2005-00273-01, C.P. María Elizabeth González García); 30 de agosto de 2012 (Exp. núm. 25000-23-24-000-2004-00477-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno); 7 de febrero de 2013 (Exp. núm. 2008-01204-01, C.P. María Elizabeth González García), 26 de septiembre de 2013 (Exp. núm. 63001-2331-000-2007-00025-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala) y 31 de julio de 2014 (Exp. núm. 05001 2331 000 2008 00032 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala).RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00 EXPROPIACIÓN 12 que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
(…) Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. Partiendo de las anteriores consideraciones, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte). Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contenciosoadministrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena”. Finalmente se destaca que, a la luz de la jurisprudencia citada y cuando el avalúo comercial
del inmueble es incorporado en el texto de los actos administrativos demandados, se entiende que el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad que se predica de las decisiones de la administración, lo cual puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, si se demuestran las imprecisiones o incorrecciones que presenta el proceso llevado a cabo para la realización del avalúo oficial.
5. Actos demandables en el proceso de expropiación Debe precisarse que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1998 “ Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”, norma de la cual se infiere que, en principio, los actos que son susceptibles de control judicial en el proceso de expropiación, son los actos en los cuales se fija el precio indemnizatorio.RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02317-00
EXPROPIACIÓN
13 La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 23 de julio de 2015 5 señaló que el acto administrativo por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial. En la misma providencia precisó que “… la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir
el precio indemnizator
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