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TA ANT - 05001 23 33 000 2014 1414 00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2014 1414 00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD DE LOS GARANTES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Se establece por el ordenamiento jurídico la posibilidad de que los contribuyentes a la hora de cumplir con las cargas tributarias que le son impuestas de acuerdo a la ley, presenten una póliza de cumplimiento como garantía o respaldo de las mismas, por lo que las compañías aseguradoras en este caso intervienen para constituir un seguro de cumplimiento. Uno de estos supuestos, lo constituye el evento en que se solicite a la DIAN al momento de presentar la declaración privada del impuesto correspondiente, la devolución de saldos que el obligado considere se encuentra a su favor / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – El artículo 670 del Estatuto Tributario determina diversos supuestos que fundamentan las sanciones a imponer por parte de la DIAN en el evento en que el contribuyente, al presentar su declaración privada del impuesto correspondiente, solicita la devolución de saldos que resulten ser improcedentes de conformidad con la investigación que se adelante en la entidad, señalándose que en estos casos aquél deberá reintegrar las sumas que le hayan sido devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un 50% / TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS TRIBUTARIAS – Los diferentes tipos de notificación del Estatuto Tributario determinados en el artículo 565, dependerán de la naturaleza de los actos notificados y de las circunstancias que circunscriban la diligencia

/ TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS

ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Los requisitos exigidos por la ley 1607 de 2012, deberán ser analizados en su totalidad para establecer la legalidad de la terminación por mutuo acuerdo suscrita por el Comité de Conciliación en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: Ley 225 de 1938, Estatuto Tributario, Ley 1607 de 2012, Decreto 699 de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se decidió no transar y en consecuencia no dar por terminado el proceso administrativo No. GO 2009 2010 0612, por cuanto se acreditó en el plenario que en los mismos se plasmaron motivos y argumentos con un respaldo probatorio válido, para no acceder a terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente en el que figuraba como contribuyente FUNDICIONES HE METALÚRGICAS EU y aseguradora garante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien no acreditó el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013 que reglamenta el artículo 148 y concordantes de la Ley 1607 de 2012, por encontrarse en firme y ejecutoriado el acto administrativo2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 2 resolución sanción por devolución improcedente, que vinculó al demandante como responsable solidario.2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 1414 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTOS

DEMANDANTE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN TEMA Notificación de actos administrativos y la actuación adelantada por la administración tributaria / Procedencia de la solicitud de terminación por mutuo de procesos administrativos tributarios, según los requisitos establecidos en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto reglamentario. DECISIÓN Niega las pretensiones.

SENTENCIA No. 046

Decide la Sala la demanda presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad del Acta No. 205 del 25 de septiembre de 2013, Resolución No. 33 del 13 de enero de 2014 y Resolución No. 1742 del 11 de marzo

de 2014, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y de Aduanas NacionalesDIAN, decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente FUNDICIONES HE METALÚRGICAS EU, resolvió el recurso de reposición y el de apelación en el sentido de confirmar la decisión, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita se apruebe la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con ocasión del pago que efectuó a favor de la DIAN, dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 6 del Decreto 699 de 2013.2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

4 De forma subsidiaria pretende que, de no aceptarse la terminación por el pago efectuado, se le ordene a la demandada que proceda a la devolución o reintegro total de la suma cancelada por valor de $1.761.584.000, junto con los intereses legales correspondientes, y se le indique que debe afrontar y asumir los costos y gastos en que incurrió la actora en el presente trámite. 2.- HECHOS 2.1. Manifestó la demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que expidió la póliza No. 1005980 para amparar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del IVA del contribuyente FUNDICIONES HE

METALÚRGICAS EU, por el período III año 2009. 2.2. Agregó que, la mencionada sociedad afianzada presentó solicitud de devolución del impuesto a las ventas del dicho año gravable, en la que registró un total de saldo a favor susceptible de devolución por la suma $1.761.584.000, el cual fue devuelto y compensado por la División de Gestión y Recaudo de la DIAN, seccional Medellín. 2.3. Sostuvo que, no recibió ni fue notificada de ningún requerimiento especial enviado al contribuyente, ni fue notificada formalmente de la resolución de liquidación oficial, y que, no obstante, mediante oficio informativo del 7 de octubre de 2011 se le indicó la expedición de la resolución oficial de revisión No. 112412011000173, advirtiéndose que la póliza había vencido el 1 de octubre de 2011. 2.4. Advirtió que, no fue notificada de las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del impuesto, ni se envió su texto o contenido a dicha aseguradora. 2.5. Señaló que, recibió copia, pero no fue notificada del pliego de cargos No. 112382012000284 en la cual no se cita en parte alguna a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ni póliza o contrato de seguro, ni mucho menos la decisión de hacer efectiva la póliza. 2.6. Agregó de igual forma, que no tiene información sobre la expedición de resolución sanción alguna.

2.7. Expuso que, el 13 de julio de 2012, presentó derecho de petición tendiente a obtener el cumplimiento del debido proceso y el principio de legalidad de las actuaciones adelantadas por la DIAN, con el fin de que se ordenara la notificación personal de la liquidación oficial de revisión, de la resolución sanción y de cualquier otra actuación, dentro del trámite administrativo, y no se obtuvo resultado alguno.2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5 2.8. Citó apartes del Concepto emitido el 29 de marzo de 2012, por parte de la Directora de la Gestión Jurídica de la DIAN, relacionadas con la vinculación de los garantes al proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones, en caso de devoluciones improcedentes, con base en el cual asegura que las instrucciones impartidas por parte de esa dirección coinciden en cada uno de sus aspectos con las solicitudes elevadas por la actora en su derecho de petición, el cual no fue atendido, por lo que concluyó que tal hecho debe tomarse como prueba de la violación del principio del debido proceso y derecho de defensa que venía realizando la demandada, al adelantar una actuación administrativa sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.9. Precisó que, al considerar que las actuaciones administrativas expedidas por la demandada no le fueron notificadas legalmente, y por ende no quedaron ejecutoriadas, consideró legalmente viable acogerse a lo establecido en el Decreto 699 de 2013, procediendo a radicar solicitud de terminación por mutuo acuerdo de conformidad con

el artículo 6º y a efectuar el pago completo de la suma asegurada el día 31 de agosto de 2013 por la suma de $1.761.584.000. 2.10. Señaló que mediante Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 205 del 25 de septiembre de 2013, se negó la solicitud de terminación y transacción de mutuo acuerdo, con el único argumento que los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa ya se encontraban ejecutoriados para LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y que había caducado el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos y por ende no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013. 2.11. Finalmente mencionó que, contra el citado acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 23 del 16 de diciembre de 2013 y 1682 del 10 marzo de 2014, en las que se confirmó la decisión recurrida.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 6º, 25, 29 y 85 de la Constitución Nacional, 6º del Decreto 699 de 2013, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 65 al 73 y 87 del CCA y demás

normas concordantes, así como los artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario.2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

6 En primer lugar, aduce que la autoridad administrativa desconoció los presupuestos establecidos en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013, al considerar que los actos administrativos expedidos dentro de la actuación del contribuyente FUNDICIONES HE METALÚRGICAS EU, PERÍODO III AÑO 2009, PÓLIZA 1005980, se encontraban ejecutoriados para el garante y tampoco resultan oponibles. Ante ello, y luego de desarrollar un análisis del debido proceso, desde la normativa constitucional y la jurisprudencia, aseguró que la DIAN desconoció el mismo, violando el derecho de defensa de la demandante, pues para la vinculación al garante se le debía notificar el requerimiento especial y todos los demás actos de determinación del impuesto y de la imposición de sanciones, lo que no ocurrió en este caso, en el que a la actora jamás se le notificaron dichas actuaciones, entre las que se encuentra la liquidación oficial de revisión. Señala que si bien recibió copia del pliego de cargos y copia de la resolución sanción, dicha entrega no puede entenderse que se enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el parágrafo primero, artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual contempla la notificación por correo, debido a que la realizada incurre en graves omisiones que hacen que los actos administrativos no puedan considerarse como

realmente notificados, para lo cual enlista las mismas, indicando que en la resolución sanción ni en su parte considerativa ni resolutiva se menciona el nombre de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, o se hace referencia a la póliza de seguro, su número o fecha de expedición, y mucho menos se alude alguna relación entre la aseguradora y la DIAN o el contribuyente, omitiéndose además disponer la efectividad de aquélla y el cobro del seguro. Indica que no resulta válido considerar que los actos administrativos acusados fueron legalmente notificados a la demandante y mucho menos que se encuentren ejecutoriados para ella, precisando que el acto de notificación debió ser claro, expreso, concreto y particular, y contrario a ello no puede entenderse como tal, debido a que lo que se realizó por la administración fue la comunicación de expedición de un acto administrativo, dado que considera que del contenido del oficio es notorio que simplemente es informativo y que no notifica la emisión de un acto como lo ordena la ley, desconociendo la jurisprudencia que desarrolla dicho tema. Sostiene de igual forma que los actos administrativos expedidos por la seccional de impuestos, al no haber sido notificados legalmente al garante, no podrán ser calificados como ejecutoriados para éste, agregando que la omisión en la notificación siguiendo el procedimiento establecido legalmente, además de faltar al debido proceso, violar el2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 derecho de defensa y contradicción, constituyen actos que no han logrado vincular al

garante tal y como se exige en estos casos. En segundo lugar, precisa que el único argumento para la negativa de la terminación por mutuo acuerdo solicitada, lo constituye el calificativo de ejecutoria otorgado a los actos emitidos dentro de la actuación administrativa, hecho que constituye una clara y evidente falsa motivación, y si en los actos acusados el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN indica que no se ocuparán de las deficiencias procesales en la vinculación de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, incurrió en un error de hecho y violatorio del artículo 6º del Decreto 699 de 2013, por cuanto la falta de notificación en debida forma de los actos objeto de transacción y la inexistente ejecutoria, constituyeron el único argumento para que el demandado confirmara la decisión de no aceptar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. En tercer lugar, afirma que si con las actuaciones administrativas y particularmente la resolución sanción, la DIAN pretende hacer efectivo el contrato de seguros, contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la acción que pretenda la nulidad, procesalmente viable y legalmente procedente para atacar la exigibilidad de la póliza y el no cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pretendidas en el acto administrativo, sería la acción de controversias contractuales, por ser el hipotético demandante el asegurador parte del contrato, lo que es bien distinto si quien persigue la nulidad y

restablecimiento es el contribuyente, caso en el cual se trata de la discusión de obligaciones contenidas en el acto administrativo de origen fiscal, debido a que en este escenario no media contrato alguno. Sostiene que, la relación que tiene el garante con la administración de impuestos, es única y típicamente contractual, derivada del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, por lo que se está en presencia de un contrato estatal, no sólo por el riesgo asumido por el asegurador y el objeto del seguro, sino además por las partes que intervienen y las disposiciones legales que la regulan, entre éstas el artículo 860 del Estatuto Tributario. Haciendo alusión al proceso de cobro coactivo de una obligación tributaria, expone que en el mismo cuando se adelanta frente al monto asegurado, se debe construir un título ejecutivo complejo que se encuentra conformado por los actos administrativos y el contrato de seguro o garantía, reiterando que el rol de la compañía de seguros es muy distinta a la del asegurado contribuyente, quien tiene obligaciones de origen fiscal y no la demandante, cuyas obligaciones se emanan de un contrato de seguro.2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

8 Agrega que los actos administrativos que ordenen la efectividad de la garantía y disponen el pago de los valores asegurados establecidos en la póliza de cumplimiento, están sujetos al control de la legalidad bajo la conocida acción de controversias contractuales, la cual tiene un plazo de caducidad de dos (2) años y con ella también se

logra la nulidad de los actos administrativos. Indica que por sí solos, sin la póliza, ni sin mención al contrato de seguro, no podrán hacerse efectivos los actos administrativos contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ya que las obligaciones de ésta emanan de la póliza, por lo que concluye en este punto, aseverando que, para la aseguradora garante, no se aplica ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se aplica al contribuyente, ni el plazo de caducidad contemplado para la citada acción. Por último, afirma que existe una evidente falsa motivación consistente en la abierta contradicción en la que incurre la DIAN al expedir los actos atacados, y particularmente al traer como fundamento de la negativa, el término de ejecutoria y la firmeza y efectos jurídicos de los actos administrativos que configuran la obligación a cargo del garante, al indicar en actos administrativos que se ocupan de asuntos similares por no demás idénticos, taxativamente que “siendo claro que la comunicación de los actos administrativos al garante de la obligación es una diligencia posterior”, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional según la cual “al paso que el deudor solidario solo se le permitirá interponer excepciones contra el mandamiento de pago dentro del proceso de ejecución coactiva”. Explica que la contradicción consiste en que por un lado, la DIAN echa de menos el agotamiento de la vía gubernativa contra los actos motivo de la transacción, y por el

otro, de manera contraria, enfatiza que tales actos administrativos solo se comunicarán al garante de la obligación posteriormente, limitándolo a interponer excepciones contra el mandamiento de pago, profiriendo dentro del proceso de cobro coactivo, lo que genera una contradicción abiertamente violatoria de los principios que regulan el debido proceso.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN , señala que en este caso la comunicación efectuada a la demandante la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de la liquidación oficial de revisión, tuvo como finalidad que dicha compañía se enterara de la actuación adelantada a la entidad, obrando en el expediente2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 9 la comunicación de tal acto efectuada por la División de Gestión de Liquidación, así como de la resolución mediante la cual se confirmó la decisión recurrida. Sostuvo que, no es con la liquidación oficial de revisión que se vincula a la compañía aseguradora inmediatamente como deudora solidaria y/o subsidiaria, toda vez que ello tiene lugar únicamente durante el proceso de cobro. Agrega de igual forma que, en virtud de la póliza que se emite por la demandante a favor de la nación y a cargo de la contribuyente, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución sanción por devolución improcedente. Asegura que, al ser la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena

el correspondiente reintegro, el acto administrativo que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación afianzada, debe ser esta la actuación que se ponga en conocimiento de la aseguradora y no la liquidación oficial de revisión. Explicó que, en el trámite administrativo correspondiente, la entidad notificó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la resolución sanción proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en aras de garantizar de forma más efectiva el derecho de defensa de la aseguradora. Indica de igual forma, que no es viable como lo pretende la demandante, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 7 de octubre de 2011, formulada a la contribuyente FUNDICIONES HE METALÚRGICAS EU, señalando que la administración omitió su notificación, limitándose a comunicar su existencia; agregó que es improcedente controvertir tal acto, por cuanto el mismo afecta es al contribuyente de manera directa, sin embargo, asegura que la administración procedió a comunicar de su existencia a la aseguradora, obrando prueba en el expediente administrativo. Considera que, invocar por parte del demandante que le son inoponibles ciertos actos administrativos, tales como la resolución sanción, es pretender evadir las obligaciones derivadas de un contrato de seguro, cuando la autoridad tributaria le comunicó debidamente los actos correspondientes, teniendo conocimiento de los mismos, para

ahora pretender desentenderse del caso e incumplir con el pago de la póliza, a pesar de haber acaecido el siniestro. Precisa que, lo pretendido por la demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS resulta improcedente, por cuanto el Consejo de Estado actualmente ha fijado posición en el sentido que las aseguradoras no pueden solicitar por sí mismas la nulidad2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 de los actos mediante los cuales la administración tributaria liquida oficialmente el tributo a cargo de los contribuyentes, para el caso de la Liquidación Oficial de Revisión 112412011000173 del 7 de octubre de 2011, pues en tal evento es la contribuyente quien únicamente puede instaurar la demanda correspondiente, razón por la cual la compañía aseguradora en su calidad de garante sólo puede intervenir en el proceso para coadyuvar las pretensiones de aquélla, pero nunca por cuenta propia. Explica que, el procedimiento que finaliza con la resolución sanción por improcedencia de la devolución, es un proceso administrativo que, si bien se relaciona con el proceso tendiente a modificar la liquidación privada de los contribuyentes, es independiente, y encuentra el fundamento directo en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en el que previo a la imposición de la sanción debe mediar pliego de cargos. Citando lo dispuesto en el artículo 565 de tal estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, indica que la notificación que se debe surtir

en los procesos administrativos adelantados por la DIAN, debe hacerse a la última dirección que el responsable tenga registrada en el RUT, trámite que fue realizado efectivamente por la entidad demandada y que no desconoce la demandante; sin embargo, pese a que reconoce que el acto fue recibido por ella, pretende desconocer la notificación de la resolución sanción efectuada por la entidad, aduciendo que por ninguna parte del acto se menciona el nombre de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Sobre ese aspecto expone que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, la sanción por devolución improcedente se impone a la contribuyente, en este caso FUNDICIONES HD METALÚRGICAS EU, por lo que en el encabezado del acto aparece la identificación correspondiente a esta. Pese a lo anterior, indica que en el acto acusado son varias las menciones que se efectúan respecto de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS en su calidad de garante. Expuso que, la sociedad actora aceptó haber recibido la resolución sanción por devolución improcedente, y que en ese acto se identificó con suficiencia su condición de aseguradora garante, obrando además constancia de la notificación personal a dicha Compañía de la Resolución No. 900232 del 22 de octubre de 2012, a través de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que fue en ese momento procesal en el cual la actora pudo controvertir la actuación administrativa, y como lo hizo de

forma extemporánea se produjo la ejecutoria de dicho acto, sin que pueda aducir circunstancias de dicha actuación para controvertir una muy posterior, en la cual se le2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11 negó la terminación por mutuo acuerdo señalada en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, dentro de la cual se profirieron los actos que hoy se demandan en nulidad. Explica entonces, que al no haberse discutido en tiempo los actos definitivos referidos con anterioridad, no es válido abordar la discusión que pretende la aseguradora, sobre si era vigente o no la póliza contratada, pues tal cuestionamiento debió oportunamente. De esta forma, indica que la actuación administrativa cuya legalidad se debe estudiar en este caso es la surtida para atender la solicitud determinación por mutuo acuerdo, en la que se decidió no acceder a ello. Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 699 de 2013, que regula la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y aduaneros, para admitir tal solicitud debe cumplirse con todos los requisitos allí indicados, entre ellos, que la petición fuera presentada hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encontrara en firme el acto administrativo por no haber sido agotada la vía gubernativa o haber operado la caducidad para presentar demanda. Expuso que en este caso, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo observó que la contribuyente FUNDICIONES HE METALÚRGICAS EU presentó declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2009 periodo 3, liquidando un saldo a favor el cual fue devuelto o compensado, para posteriormente efectuarse liquidación oficial de revisión que modificó dicha declaración, acto administrativo contra

declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2009 periodo 3, liquidando un saldo a favor el cual fue devuelto o compensado, para posteriormente efectuarse liquidación oficial de revisión que modificó dicha declaración, acto administrativo contra el cual la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto confirmando la decisión respectiva; indica que dicho acto, le fue notificado personalmente a la aseguradora demandante, quien contaba con cuatro (4) meses para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no se hizo por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, el acto administrativo adquirió firmeza. Finalmente, expuso que como consecuencia de lo anterior se procedió a expedir la resolución sanción imponiendo a la contribuyente la sanción por devolución o compensación improcedente del artículo 670 del mismo estatuto, notificándose dicho acto a la compañía aseguradora garante el 29 de noviembre de 2012, razón por la cual esta tenía hasta el 29 de enero de 2013 para interponer el recurso correspondiente, y al no interponerlo o hacerlo en forma extemporánea alcanzó su ejecutoria, motivos que llevaron a negar la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo presentada.2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión visibles a folios 238 y s.s., en donde reiteró los argumentos señalados en la demanda, de los cuales se resaltan los

siguientes. Indicó que, no resulta real y materialmente posible señalar, como lo hizo el Comité de Conciliación de la demandada, que los actos administrativos en discusión se encontraban ejecutoriados y por ello no se cumplió con el requisito exigido para aceptar la terminación por pago realizado, agregando a ello, que se probó que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, no se le había notificado a la actora la resolución sanción, razón por la cual la actuación administrativa estaba vigente y no había culminado. Sostuvo que, si bien LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS recibió copia de la resolución sanción, ello tuvo lugar por fuera del plazo dado por el estatuto tributario, puesto que se recibió el 7 de octubre de 2011, adicional a que dicho acto administrativo no cumplía con los requisitos de claridad para entenderse vinculada a la sociedad demandante pues, ni en sus considerandos ni en la parte resolutiva se menciona su nombre, ni se hace referencia a la póliza de seguro o a su número o fecha de expedición, tampoco se hace alusión a la relación entre la aseguradora, la Dian y el contribuyente, y finalmente en su parte resolutiva no se dispone la efectividad de la póliza o el cobro del seguro. Aseguró asimismo, que los actos administrativos expedidos por la seccional, al no haber sido notificados legalmente el garante, no podrán ser calificados como ejecutoriados para éste, tal como se indica en la decisión del comité especial cuya revocatoria se impone.

Consideró que, en este caso la resolución sanción no ordena el cobro de la póliza ni declara la responsabilidad solidaria del garante, ni se dispone la declaratoria del siniestro, razón por la cual la sociedad actora no quedó en disposición material para presentar recursos contra el acto en cita, pues no se consagran en los actos de conformación del impuesto, obligaciones, cargas ni declaraciones de efectividad de la póliza expedida por LA

PREVISORA S.A.

Solicita finalmente que, se declare la nulidad de los actos ante la evidente falsa motivación al considerar equivocadamente que los actos que conforman el impuesto contra el contribuyente se entendieron ejecutoriados para la sociedad demandante, y que se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la validez del pago realizado y la terminación de la consecuente actuación administrativa.2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

13 Como petición subsidiaria reitera que, de no aceptarse la terminación por el pago efectuado por la sociedad demandante a favor de la demandada, dentro de la actuación administrativa, solicita se ordene a la DIAN que se proceda a la devolución o reintegro total de la suma $2.024.300.000 junto con los intereses legales establecidos. La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 256 y s.s. del expediente, en las que reiteró los argumentos señalados en la respuesta a la demanda presentada, precisando que l

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