TA ANT - 05001 23 33 000 2015 00071 00-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2015 00071 00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA ADUANERA Y SUS REQUISITOS - Frente al acto administrativo de fondo expedido por la administración aduanera, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, el cual para entenderse en término deberá radicarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mencionado acto, debiendo resolverse dentro de los 3 meses contados a partir de su interposición / ACTO MEDIANTE EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN RECHAZA UN RECURSO - No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción por tratarse de un acto administrativo de trámite y no definitivo, y si al momento de ser estudiado se concluye su ilegalidad, la consecuencia jurídica de ello es que se tenga por agotada en debida forma la vía gubernativa y se analicen las pretensiones elevadas por el administrado frente al acto definitivo, que en este caso es el que impone la sanción FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del recurso de reconsideración, se concluye que no había lugar al rechazo, en tanto el apoderado de la actora CI GOLDEX S.A. se encontraba debidamente facultado para dichos fines según el poder que le fue conferido; y como quiera que se trata de un acto de trámite no hay lugar a decretar su nulidad, sino concluir debidamente agotada la vía gubernativa por la sociedad demandante. Respecto de los reparos hechos por la sociedad a la resolución por medio de la cual se le impuso
una sanción, no se logró desvirtuar su legalidad, en razón a que se constató que la DIAN al adoptar dicha decisión obró conforme al debido proceso en sede administrativa, atendiendo a las causales que daban lugar a imponer la sanción discutida, pues la sociedad actora incurrió en la conducta reprochable al canalizar valores distintos a los de la operación efectivamente realizada.2015-00517
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2015 00071 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADUANAS
DEMANDANTE C.I. GOLDEX S.A.
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN TEMA Sanción por infracción al régimen cambiario / No canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada (Núm. 5º, Art. 3 del Dto. 2245/11)
SENTENCIA N° 204
DECISIÓN Niega las pretensiones Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad C.I. GOLDEX S.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio
de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 190 201 241 601 1436 del 15 de abril de 2014, mediante la cual se sancionó a C.I. GOLDEX S.A. con una multa a favor del tesoro nacional por la suma de $970.025.675, de conformidad con el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad, por violación de los artículos 2, 7, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República y el numeral 4º de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de noviembre de 2003, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada mediante los DEX: i) 111198116684 del 12 de noviembre de 2008, ii) 111981116931 del 25 de noviembre de 2008, iii) 6007501247589 del 15 de diciembre de 2008, iv) 600750227386 del 13 de febrero de 2009, v) 6007503037469 del 18 de marzo de 2009, vi) 6007503550916 del 13 de abril de 2009, vii) 6007503949719 del 27 de abril de 2009, viii) 6007504209925 del 5 de mayo de 2009 y viiii) 6007505805981 del 7 de julio de
2009, incumpliendo con las condiciones que establece el régimen de cambios, proferido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.2015-00517
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3 De igual forma, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 190 201 236 408 3396 del 18 de septiembre de 2014, proferida por la División de Gestión Jurídica, mediante la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante C.I. GOLDEX S.A. el 14 de mayo de 2014, en contra de la Resolución No. 1 90 201 241 601 1436 del 15 de abril de 2014, que impuso sanción a la actora. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se archive el procedimiento sancionatorio adelantado contra la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOLDEX S.A. 2.- HECHOS 2.1. Manifiesta la demandante que, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 1002112310227 del 9 de febrero de 2010, remitió a la Directora Seccional de Aduanas de Medellín información suministrada por terceros, sobre la posible evasión en el pago de regalías por aporte de exportadores de oro, con el fin de que se realizaran las investigaciones del caso, información que fue remitida al grupo interno de trabajo control cambiario de la misma dirección.
2.2. Señalan que mediante auto No. 190238423017 del 12 de marzo de 2010, se comisionó a funcionarios de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera para realizar visita a la sociedad demandante, producto de la cual se obtuvo copia de los documentos soportes de los siguientes DEX (Declaración de Exportación): 111981116684, 1111 981116931, 6007501248589, 6007502238083, 6007502273786, 6007502584651, 6007503037469, 6007503358568, 600-7503 431691, 6007503550916, 6007503863771, 6007503949719, 6007504209925, 600750576327, 6007505333272, 6007505805981. 2.3. Mencionan que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante requerimientos ordinarios, solicitó certificaciones de declaraciones de cambio tramitados en cada una de las compañías Profesional de Bolsa S.A., Bancolombia, Banco de Occidente, y Corredores Asociados S.A., dándose respuesta a ellos dentro de la oportunidad legal. 2.4. De igual forma, indican que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera mediante Requerimiento Ordinario del 11 de mayo de 2011, solicitó aportar declaraciones de cambio justificando la totalidad del reintegro para las exportaciones investigadas, frente a lo cual la demandante dio respuesta mediante escrito del 10 de junio de 2011.
2.5. Agrega que el 23 de agosto de 2011, el Grupo de Coordinación RILO del nivel central remitió el resultado de una prueba solicitada al exterior mediante correo electrónico el2015-00517 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 3 de mayo de 2011, indicando que los resultados se reflejan en los folios 452, 1123 y 1124 del expediente, ante lo cual indican que la sociedad METALOR TECHNOLOGIES S.A. certificó que efectivamente pagó los valores relacionados a folio 1124. 2.6. Explica, que el 24 de octubre de 2011 el mismo grupo coordinador remitió copia del oficio de fecha 19 de septiembre del mismo año, a través del cual el consulado de Colombia en Miami informa que respecto al exhorto No. 715 del 17 de junio de 2011, no se recibió respuesta por parte de la empresa REPUBLIC METAL CORPORATION. 2.7. Mencionan que mediante Requerimiento Ordinario No. 1902384234562921 del 2 de diciembre de 2011, la administración cambiaria solicitó a la sociedad demandante enviar las actualizaciones de las declaraciones de cambio números 16747, 6845, 17718, 172311, 16300 y 31863, dándose respuesta por la actora, el 14 de diciembre de 2011. 2.8. Señalan que la División de Gestión de Fiscalización del grupo interno de trabajo control cambiario, profirió Acto de Formulación de Cargos el 16 de febrero de 2012, por presunta infracción a los artículos 2, 7, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo
de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con el numeral 4º de la Circular Reglamenta Externa DCN 83 de noviembre de 2003 del B anco de la República, por canalizar a través del mercado cambiario un valor diferente al valor real del reintegro por las operaciones de exportación, dándose respuesta al mismo el 16 de febrero de 2012 por la demandante. 2.9. Exponen, que la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 1902012416011436 del 15 de abril de 2014, notificada el 16 de abril de 2014 al apoderado especial de la sociedad demandante el doctor Wilson Castillo Orozco, imponiendo multa consistente en el pago de $970.025.675, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad, por violación de los artículos señalados en el mencionado acto de formulación de cargos, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada mediante ocho DEX, por el incumplimiento de las condiciones que establece el régimen de cambios, informándose que contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración. 2.10. Aseguran que la sociedad demandante dentro de la oportunidad legal y por medio de apoderado, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción en cita, frente a lo cual la División de Gestión Jurídica profirió la Resolución No. 1902012364083396 del 18 de septiembre de 2014, notificada por correo el 22 de
septiembre del mismo año, a través de la cual rechazó el recurso de Reconsideración2015-00517 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5 interpuesto contra la resolución sanción, acto contra el cual señala no procede recurso alguno. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 29, 228, 229 de la Constitución política, el Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 515, 516 y 518 que abordan el recurso de reconsideración, su presentación y requisitos. Para fundamentar el primer cargo de nulidad, se indica que la demandante tiene como objeto social la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de éstas, y para cumplir con el mismo se le permite realizar cualquier acto o contrato sobre metales, piedras preciosas y demás productos de minerías, incluyendo operaciones de exportación, importación, tránsito aduanero y demás operaciones de comercio exterior, realizando exportaciones de metales, piedras preciosas, entre otras. Asegura que en su actividad comercial, es usual que existan variables en los resultados de estudios de pureza de dichos productos entre el importador y el exportador, lo que no se puede prever en el momento de expedición de la factura comercial, y que a pesar de ello, cuando se presentan diferencias entre los documentos de exportación DEX y los reintegros de divisas, bien sea por calidad, precio u otra, las mismas son circunstancias
difíciles de calcular al elaborar la factura de venta, la cual una vez llega al exterior y es revisada por el cliente, puede presentar discrepancias, por lo que contablemente se hacen ajustes mediante notas de crédito o débito. Explica que la sociedad demandante durante los años 2008 y 2009 realizó operaciones de exportación de oro al amparo de 16 declaraciones sobre las cuales la DIAN solicitó información a los intermediarios de mercado cambiario a fin de establecer los reintegros realizados para dichas exportaciones respecto al valor real pagado por las sociedades REPUBLIC METAL CORPORATION y METALOR TECHNOLOGIES S.A., y que de la información obtenida, se compararon los valores de las declaraciones de cambio con los valores certificados por los compradores para cada uno de las declaraciones objeto de investigación, con lo cual presume que existe una diferencia en 9 de ellos entre el valor facturado y el reintegrado, superior al 1% establecido en la ley. Alega una falta de motivación del acto administrativo, que indica está sustentado sobre la presunción de autenticidad de las facturas de compra emitidas por las sociedades REPUBLIC METAL CORPORATION y METALOR TECHNOLOGIES S.A., durante el año 2008 y 2009 respecto de las mencionadas declaraciones de exportación; sin embargo al2015-00517 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6 solicitar información a los mencionados proveedores sólo el segundo de ellos emite certificación del valor total de los lotes pertenecientes a las declaraciones en investigación pero REPUBLIC METAL CORPORATION se abstiene de hacerlo, y la administración asimila las dos situaciones haciendo parecer que tiene por probado la
totalidad de las declaraciones. Asegura que no se encuentra dentro del expediente un documento que demuestre la validez de las facturas de compra de REPUBLIC METAL CORPORATION que sirva como sustento para controvertir la correcta canalización de los valores realizados por CI
GOLDEX S.A.S.
No acepta que la administración sustente una decisión en documentos que no fueron emitidos por la investigada, sino por un proveedor del exterior existente, a quien sin reparo podría exigírsele la expedición de las facturas originales que permitieran comprobar que existen pruebas conducentes, pertinentes, eficaces y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, por lo que es dable concluir que la prueba base de la decisión ha sido allegada de manera contraria a lo establecido por el debido proceso en las actuaciones administrativas, ya que la administración no puede por el solo hecho de haberlas encontrado dentro de las instalaciones de la sociedad CI GOLDEX S.A.S. y presumir su autenticidad, pues bien podría tratarse de una contraoferta, cotización o factura posteriormente anulada. Indica que los documentos aportados en el expediente, no son ni originales ni copias transcritas o reproducida s mecánicamente, se trata únicamente de fotocopias que reposaban en las instalaciones de la sociedad, sin que su veracidad, existencia o autenticidad fueran analizadas por la administración, por lo que su valoración carece de una operación intelectual por parte de los funcionarios de la división de gestión de liquidación que deciden la resolución sanción, que impide la correcta apreciación de las pruebas judiciales en oposición a la sana crítica propia de la teoría de la prueba.
Considera que las facturas de compra que debían validarse por parte de los proveedores en el exterior, no son documentos secundarios sino por el contrario necesarios pues sobre estos valores la administración argumenta la imposición de la sanción, concluyendo que las operaciones de exportación llevadas a cabo por la demandante a las cuales hace referencia el auto de formulación de cargos emitido por la demandada, el registro de facturas, documentos de exportación y declaraciones de cambio con formularios número 2, para las operaciones de exportación, se encuentran debidamente soportadas contablemente.2015-00517
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
7 Alega, que se presentaron inconsistencias en cuanto a la determinación de la sanción, que hace concluir que por una misma declaración de exportación existen dos valores distintos, lo cual es imposible que suceda, por tanto, el valor errado debe ser objeto de eliminación de la liquidación en virtud del principio del non bis in ídem, pues se está sancionando dos veces sobre el mismo hecho, discutiendo además sobre la TRM aplicada al momento de cuantificarla. En relación con el segundo cargo de nulidad, señala que hubo una desatención del debido proceso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tanto se desconocieron las potestades entregadas por la demandada a su apoderado al negarle personería jurídica, advirtiendo que la demandada había reconocido tal facultad con anterioridad a la presentación del recurso de reconsideración, como se evidencia en diferentes actos administrativos, reiterando que C.I. GOLDEX S.A.S. confirió poder
especial en debida forma para actuar dentro del proceso que se adelantaba en la DIAN, consistente en una sanción impuesta por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada en las declaraciones de exportación. Explica que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, concedió personería jurídica al abogado tal y como se evidencia en la Resolución No. 190201241601436 del 15 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, y realizándose de igual forma notificaciones al abogado en cita, a la dirección de notificación que se había indicado a lo largo del proceso en diferentes apartados del expediente. Considera que la negativa de la personería jurídica a su abogado, impidió el agotamiento de la vía gubernativa por parte de C.I. GOLDEX S.A.S. para que ejerciera su derecho de defensa ante la jurisdicción contenciosa, indicando que al invocarse el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 516 y 518, incurren en argumentos que no son ciertos ya que se interpuso el recurso con el acatamiento a cabalidad de las exigencias allí descritas, como lo es tener personería jurídica para dicha actuación, lo cual se comprueba pues desde el inicio del proceso el abogado a actuado como tal, esto es, como apoderado especial. Sostiene que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de
Medellín adopta una decisión errada, ya que la misma dependencia al reconocerle personería al abogado, le concedió también la facultad de oponerse y defender los intereses de su representada, con facultades para interponer recursos de manera implícita, motivo por el cual resulta contradictorio por parte de la administración aduanera cambiaria otorgará facultades para después desconocerlas, como ocurrió en2015-00517 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 la Resolución del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración por supuestamente no tener personería jurídica. La parte demandante de igual forma, también alega una infracción del Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 515, 516 y 518 que abordan el recurso de reconsideración su presentación y requisitos, insistiendo en que presentó en debida forma y con el cumplimiento de los mismos el recurso de reconsideración que fue rechazado, es decir se acreditó la personería jurídica en el expediente, por cuanto la administración cambiaria dentro del proceso que se adelantó no puede desconocer sus propias actuaciones y exigir el cumplimiento del requisito que ya estaba acreditado dentro del mismo, violando el postulado de la buena fe que rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Asegura que la administración no puede desconocer un reconocimiento, como es el de la personería jurídica a un apoderado especial con el argumento de que no se acreditó la legitimidad para actuar en el proceso en nombre de la sociedad demandante, dejando
a un lado lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que permite al apoderado realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, por lo que el recurso de reconsideración se entiende como una consecuencia de la imposición de la sanción que la misma ley indica en su artículo 26 del Decreto 2245 2011. Asegura, que con el rechazo del recurso se generó la imposibilidad de demandar el acto proferido por la DIAN ante la jurisdicción contenciosa, y agotar la vía gubernativa, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa alegándose una falta de cumplimiento del requisito formal del recurso de reconsideración, reiterando que el Decreto 2685 a 1999 que regula su trámite, no refiere de manera expresa que la negativa de la personería jurídica del apoderado genera el rechazo del mismo. Considera, que se debía aplicar la norma más extensiva o favorable ante vacíos normativos, y que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva no la restrictiva y desfavorable para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada DIAN, luego de explicar el procedimiento administrativo adelantado para la expedición de los actos administrativos acusados, que dieron como consecuencia la imposición de la multa a la sociedad actora por valor de $970.025.675, señaló que el recurso de reconsideración presentado por el abogado Wilson Castillo Orozco en contra2015-00517
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 de tal acto, fue rechazado por no haberse cumplido con el requisito establecido en el literal c) del artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, esto es que “se interponga directamente por la persona contra la cual se expide el acto que se impugna o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante”, ya que el abogado no anexó poder que lo autorizara para presentar el citado recurso. Agrega, que con ocasión del rechazo al recurso de reconsideración el señor John Hernández Santa en calidad de representante legal de la comercializadora demandante, presentó acción de tutela en contra de la DIAN, por considerar violados los derechos al debido proceso, el acceso la administración de justicia, el derecho de contradicción y defensa, acción que le correspondió al Juez Veintiuno Laboral del C ircuito de Medellín, quien a través del fallo del 9 de octubre de 2014 no advirtió vulneración a los derechos invocados, y no concedió el amparo constitucional invocado. Expone, que dicho representante legal solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 1902012364083396 del 18 de septiembre de 2014, argumentando violación al debido proceso, prevalencia del derecho formal sobre el sustancial y un agravio injustificado a la demandante, la cual fue resuelta el 28 de enero de 2015 decidiéndose no revocar el acto, pues se consideró que no existían argumentos de hecho ni de
derecho para declarar la revocatoria del mismo, a la luz de lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 2011. Indica que, si bien la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el mismo no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, referente a su presentación por parte apoderado debidamente constituido, razón por la cual fue rechazada. Asegura, que no se encontraba debidamente constituido el poder, pues el otorgado al abogado Wilson Castillo fue conferido para realizar seguimiento y tener acceso a la documentación del proceso, sin tener la capacidad para presentar el recurso de reconsideración, ya que el poder otorgado lo limitaba para postular o pedir. Sostiene, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, en el presente caso no se cumplió con el agotamiento de la vía gubernativa porque el recurso de reconsideración no fue presentado en debida forma, y ello tiene un efecto igual a no haberse radicado, siendo ello un requisito de procedibilidad para demandar. En cuanto a la alegada falta de motivación e inconsistencia en cuanto a la determinación de la sanción, indica que es importante señalar que la Resolución Externa No. 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se regula el2015-00517 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 régimen de cambios internacionales, establece en su artículo 4º, que quien incumpla
cualquier obligación contenida en ellos se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de la sanciones tributarias aduaneras y penales aplicables. Así mismo, hace alusión a lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Externa referida, en la que se indica que no podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior, y que en el caso que nos ocupa, el valor reintegrado en relación con el valor que obligatoriamente debía, tenían que ser iguales, según los valores y certificados emitidos por los proveedores en el exterior, no obstante, se encontraron diferencias entre los valores contenidos en los DEX y las sumas aludidas en las facturas de compra aportadas por los compradores. Aclara que la DIAN al momento de determinar los montos reales que correspondieron a las operaciones de exportación y la sanción cambiaria, no tuvo en cuenta los documentos aportados por la sociedad METALOR TECHNOLOGIES S.A. si no los documentos entregados por CI GOLDEX S.A. en su calidad de compradora y los intermediarios del mercado cambiario, ya que es necesario requerir información de aquellos terceros que tuvieron una relación directa tanto con la operación de cambio como con la relación comercial, solicitándose a los proveedores l a certificación de aquellos documentos que puedan dar lugar a la veracidad de la información declarada por la sociedad demandante, con el fin de establecer el valor real de reintegro de las operaciones de exportación, siendo las facturas el medio idóneo para probar el valor pagado por un producto determinado. Explica, que los documentos que soportan las operaciones cambiarias deben coincidir tanto para el vendedor como para el comprador, de tal forma que al hallar diferencias
operaciones de exportación, siendo las facturas el medio idóneo para probar el valor pagado por un producto determinado. Explica, que los documentos que soportan las operaciones cambiarias deben coincidir tanto para el vendedor como para el comprador, de tal forma que al hallar diferencias entre los mismos se presume una irregularidad derivada de dicha transacción, y que a pesar de que el demandante se limita a decir que la DIAN debió requerir facturas a la demandante y no al proveedor, no explicó las razones por las cuales éste no es idóneo para aportar facturas, máxime si se tiene en cuenta que fue quien la expidió. Por otro lado, sostiene que no resulta cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que se haya liquidado dos veces la sanción por el mismo DEX con valores diferentes, ya que lo ocurrido fue un error de digitación numérico en uno de los apartes del acto demandado, hecho que no altera el valor de la sanción ni genera confusión, si se lee en concordancia con los demás acápites de la resolución incluyendo la parte resolutiva.2015-00517
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS
11 Aclara, que para la expedición del acto administrativo sanción, se tomó la tasa representativa de mercado vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, conforme a lo establecido en el parágrafo 3º el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, y la fecha en cita corresponde a la última en que se canalizaron las exportaciones, esto es, en la que
se presentó la última Declaración de Cambio por Exportación de Bienes en cada caso, Formulario No. 2, ante los intermediarios del mercado cambiario, citando los folios 155 a 157. Sobre este punto, señala que no le asiste razón al demandante, ya que la Resolución No. 190201241601436 del 15 de abril de 2014 se ajustó a derecho, pues fue proferida según las pruebas legal y oportunamente aportadas tanto por la sociedad investigada como por los intermediarios del mercado cambiario, respetando todas las garantías procesales como lo son el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, por lo que no existe razón alguna que permita deducir una falsa motivación o algún otro vicio que afecte la legalidad del acto administrativo. Haciendo referencia al segundo cargo de nulidad presentado por la parte demandante, indica que no es cierto que la administración haya reconocido poder para actuar al abogado Wilson Castillo Orozco, pues la resolución sancionatoria fue notificada a él en representación de la sociedad demandante, pues al leer los folios 1268 y 1288 se observa que el acto sancionatorio fue notificado en primer lugar al investigado CI GOLDEX S.A.S., es decir al contribuyente, según guía de mensajería de Servientrega del 16 de abril de 2014, dando igualmente a conocer este acto al abogado Castillo Orozco en la misma fecha pero en su calidad de abogado que hacía revisión del proceso. Con lo anterior, la DIAN quiere indicar que si el abogado hubiera sido apoderado de la sociedad actora, el acto sólo hubiera sido notificado a éste, dada su calidad, sin
embargo, para efectos del cumplimiento del mandato legal de dar a conocer los actos administrativos a los destinatarios de los mismos, dicha resolución fue notificada la sociedad investigada, y al abogado ya que realizaba seguimiento y tenía acceso a la documentación del poder referido, a ello p recisa que la personería jurídica reconocida en la resolución del 15 de abril de 2014, lo fue para actuar en los términos del poder conferido, y las facultades concedidas en él se limitaron a la realización de seguimiento y acceso a la documentación del proceso, facultades que no hacen relación a la interposición del recurso en sede administrativa, ni a tener la representación administrativa ni judicial del contribuyente en la referida investigación. Aseguró que el abogado Castillo Orozco sólo solicitó copias del expediente y se acercó a la administración a revisar el proceso verificando el estado del mismo, pero en2015-00517 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 12 momento alguno ha llevado a cabo actuaciones de representación, con una entidad mayor en el sentido de ejercer el derecho de defensa técnico del investigado, realizado actuaciones sustanciales donde se observe el ejercicio de facultades tales como las dispuestas en el artículo 78 del CGP, ni se evidencia en el proceso actuaciones por parte del mismo para impugnar, allanarse, transigir, disponer o conciliar sobre el asunto debatido, ni para solicitar pruebas, ya que su facultad estaba limitada el seguimiento del proceso y la obtención de copias del mismo, argumentos que también utiliza para oponerse a alega
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