🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00076-00-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00076-00-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL - en razón de que la gestión del medio ambiente debe ser nacional, en su manejo participan distintas autoridades, según se trate de asuntos con incidencia local o nacional, y según la distribución de competencias que la Constitución estableció y la Ley ha desarrollado. En tal distribución, se ha considerado que las Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circunscribe al perímetro urbano; a contrario sensu, funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área la respectiva Corporación Autónoma Regional / SUELO URBANO Y RURAL - la clasificación del suelo en urbano, rural y de expansión urbana dependerá de lo que se determine en los planes de ordenamiento territorial, conforme a las características propias de las áreas, según su aptitud o no para el uso urbano - uno es el concepto de zona rural y urbana, en razón de la cual los municipios pueden dividirse en comunas y corregimientos, y otro el concepto de perímetro urbano y rural, relacionado con la clasificación de los usos del suelo, debiendo entenderse éste último como la delimitación física que divide el suelo urbano del suelo rural y del suelo de expansión urbana, y que se encuentra tanto en zonas rurales como urbanas / COBRO DE TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS EN SAN CRISTOBAL - el corregimiento de San Cristóbal presenta una parte de suelo clasificado como urbano, según el POT de Medellín (Acuerdo 46 de 2006), por lo que corresponde al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en ejercicio de

las competencias otorgadas por la Ley 99 de 1993, cobrar la tasa retributiva por vertimientos en el perímetro urbano del corregimiento y a Corantioquia la tasa retributiva por vertimientos del área rural.

FUENTE FORMAL: Ley 99 de 1993, Decreto 2667 de 2012, artículos 294 y 317 de la Constitución Política SÍNTESIS DEL CASO: Mediante la Resolución No. 000056 del 2 de febrero de 2006 el Área Metropolitana del Valle de Aburrá aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el rio Medellín presentado por EPM, en el cual se incluyeron las inversiones y obras físicas correspondientes a la recolección de las aguas residuales del corregimiento de San Cristóbal, las cuales forman parte de la infraestructura que se destinará al saneamiento del río Medellín y sus quebradas afluentes, para el caso específico la quebrada La Iguaná. Así también, de acuerdo con la normativa, EPM pagó la factura No. AN-5814 del 29 de abril de 2014 por la suma de $1.969.302 a CORANTIOQUIA por la correspondiente autodeclaración por los vertimientos realizados en el suelo rural, sin embargo, CORANTIOQUIA expidió también la factura AN-5767 del 29 de abril de 2014 por los vertimientos causados en el corregimiento San Cristóbal, Centro Poblado, Zona Urbana. La mencionada situación fue reclamada por EPM por haberse realizado con anterioridad la autodeclaración al Área Metropolitana del Valle de Aburrá como autoridad competente, ante lo cual CORANTIOQUIA resolvió desfavorablemente y, posteriormente, fallo en igual sentido ante recurso de reposición interpuesto por EPM. De acuerdo con esto, la sala tiene que decidir si debe declararse

Valle de Aburrá como autoridad competente, ante lo cual CORANTIOQUIA resolvió desfavorablemente y, posteriormente, fallo en igual sentido ante recurso de reposición interpuesto por EPM. De acuerdo con esto, la sala tiene que decidir si debe declararse la nulidad del acto administrativo complejo integrado por el documento equivalente a factura No. AN-5767 del 29 de abril de 2014, mediante el cual CORANTIOQUIA realizó el cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales en la Cuenca R.

Aburrá predio: alcantarillado corregimiento San Cristóbal (Centro Poblado); igualmente, de la Resolución No. 130 AN-1407-15209 del 14 de julio de 2014 “Por la cual se resuelve una reclamación de tasa retributiva”; y de la Resolución No. 130

AN-1409-15671 del 30 de septiembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA

2

NOTA DE RELATORÍA: CORANTIOQUIA no tenía competencia para expedir el documento equivalente a factura No. AN-5767 del 29 de abril de 2014, mediante el cual realiza el cobro a EPM de la tasa retributiva por vertimientos puntuales del perímetro urbano del corregimiento San Cristóbal del municipio de Medellín, por el

periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, por un valor total de $70.657.596. En igual sentido se encuentran viciadas de nulidad las resoluciones No. 130AN-1407-15209 del 14 de julio de 2014, que negaron la reclamación administrativa frente a la factura, y No. 130AN-1409-15671 del 30 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición. Por lo anterior, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrarse viciados de nulidad por falta de competencia, sin considerarse necesario resolver los demás cargos de nulidad expuestos en el escrito de demanda.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO –NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA.

Tercero: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE

ABURRÁ.

Instancia: PRIMERA

Sentencia: No. 097

Tema. Autoridad ambiental competente para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos del perímetro urbano del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y no la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia/Accede parcialmente a las pretensiones Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.

S. P., en adelante EPM, mediante apoderada judicial, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA, en adelante CORANTIOQUIA, y como tercero interesado el ÁREA METROPOLITANA DEL

VALLE DE ABURRÁ.

1. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: EPM solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) documento equivalente a factura No. AN-5767 del 29 de abril de 2014, mediante el cual CORANTIOQUIA realizó el cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales Cuenca R. Aburrá predio: alcantarillado corregimiento San Cristóbal (Centro Poblado); ii) Resolución No. 130 AN-1407-15209 del 14 de julio de 2014 “Por la cual se resuelveMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA

4

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 4 una reclamación de tasa retributiva” y; iii) Resolución No. 130 AN-1409-15671 del 30 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que EPM no está obligada a pagar a CORANTIOQUIA valor alguno por concepto de la tasa retributiva por vertimientos puntuales Cuenca R. Aburrá predio: alcantarillado centro poblado (zona urbana) del corregimiento San Cristóbal, por el periodo correspondiente al 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre del mismo año. Que se condene a CORANTIOQUIA a efectuar la devolución en favor de EPM, de manera indexada, de la suma de $70.657.596, cancelada el 17 de junio de 2014 por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales Cuenca R. Aburrá predio: alcantarillado centro poblado (zona urbana) del corregimiento San Cristóbal, por el periodo correspondiente al 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre del mismo año. Que se condene a CORANTIOQUIA a efectuar la devolución en favor de EPM, de manera indexada, de la suma de $37.634, cancelada el 1° de octubre de 2014, por

concepto de intereses de mora sobre el concepto referido en el párrafo anterior. Finalmente, que se cancelen en favor de EPM los correspondientes intereses legales causados desde el momento de realización de los pagos hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia. Así mismo, que se disponga la condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: Manifiesta la apoderada de EPM que a través del Decreto 2667 del 21 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales; así mismo, estableció las autoridades ambientales competentes para efectuar el cobro de esta tasa retributiva. Explica que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ejerce, dentro del perímetro urbano de los municipios que la conforman las mismas funciones atribuidas a lasMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA

5 Corporaciones Autónomas Regionales, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Comenta que EPM presentó ante la autoridad ambiental el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el rio Medellín, el cual fue aprobado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante la Resolución No. 000056 del 2 de febrero

de 2006 (modificada por las Resoluciones Nos. 0000795 del 30 de julio de 2009 y 0001272 del 30 de septiembre de 2009). Refiere que en dicho Plan EPM incluyó, para efectos de su ejecución, las inversiones y obras físicas correspondientes a la recolección de las aguas residuales del corregimiento de San Cristóbal, las cuales forman parte de la infraestructura que se destinará al saneamiento del río Medellín y sus quebradas afluentes, para el caso específico la quebrada La Iguaná, aprobándose por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá el ajuste del cronograma de las obras a ejecutar, teniendo como fecha de construcción de las mismas el mes de septiembre del año 2017.

Asegura que, para el caso del corregimiento de San Cristóbal, EPM presentó ante CORANTIOQUIA el 3 de febrero de 2014 la correspondiente autodeclaración por los vertimientos realizados en el suelo rural, lo que dio lugar a que la entidad emitiera la factura No. AN-5814 del 29 de abril de 2014 por la suma de $1.969.302. No obstante, CORANTIOQUIA expidió también la factura AN-5767 del 29 de abril de 2014, con fecha límite de pago el 11 de junio de 2014, cobrando la tasa retributiva correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, por los vertimientos causados en el corregimiento San

Cristóbal, Centro Poblado, Zona Urbana. Señala que CORANTIOQUIA, al emitir la anterior factura, desconoce la titularidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá sobre esta misma renta en lo que a los usuarios conectados al área urbana (centro poblado) del corregimiento de San Cristóbal se refiere.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA

6 Detalla que EPM presentó reclamación y solicitud de anulación de la referida factura, explicando que CORANTIOQUIA carecía de competencia para el cobro de la tasa retributiva de los vertimientos puntuales que se realizan en la zona del corregimiento de San Cristóbal clasificada como urbana en el Acuerdo 46 de 2006, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín. Asegura que EPM realizó durante el año 2013 las autodeclaraciones de la tasa retributiva ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por los vertimientos de los usuarios urbanos conectados al servicio de alcantarillado en varios municipios del Valle de Aburrá, entre ellos los vertimientos que se realizan en la zona urbana (centro poblado) del corregimiento de San Cristóbal de la ciudad de Medellín. Explica que el Concejo del municipio de Medellín, de conformidad con sus

competencias y con participación, entre otras entidades, de CORANTIOQUIA, expidió el Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se dispuso que el área central de San Cristóbal sería clasificada como suelo urbano. No obstante, CORANTIOQUIA resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por EPM a través de la Resolución No. 130AN-1407-15209 del 14 de julio de 2014. Refiere que, mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001233300020130041400, se declaró la nulidad de las resoluciones de CORANTIOQUIA que avalaban el cobro a EPM de la tasa retributiva por el centro poblado (zona urbana) del corregimiento de San Cristóbal correspondiente al año 2010.

Explica que frente a la Resolución No. 130AN-1407-15209 del 14 de julio de 2014 se radicó un recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 130AN-1409-15671 del 30 de septiembre de 2014. Dice que EPM efectuó el pago de la tasa retributiva cobrada por CORANTIOQUIA el 17 de junio de 2014. A pesar de que este pago se realizó antes de la notificación de la Resolución No. 130AN-1409-15671 del 30 de septiembre de 2014, se cobró la suma deMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA

7

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 7 $37.634 por intereses de mora, desconociéndose lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012.

Comenta que las aludidas sumas de dinero, no obstante considerar la ausencia de sustento legal para su cobro, fueron canceladas ante la reiterada inclusión realizada por CORANTIOQUIA de EPM en el boletín de deudores morosos del Estado, lo que tiene graves repercusiones frente a sucesos tales como la vigencia del contrato de estabilidad jurídica celebrado dentro del marco de la ley por EPM. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación: La parte demandante cita, como disposiciones violadas, los artículos 29, 95-9, 121, 313 y 338 de la Constitución Política, los artículos 40, 42, 44, 138 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los artículos 8 y 31 de la Ley 388 de 1997, el artículo 712 del Estatuto Tributario, el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012 y el artículo 106 del Acuerdo 46 de 2006, “Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”. Los conceptos de violación, a juicio de la parte demandante, son:

1.3.1. Falsa motivación del acto administrativo: “La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, persiste en realizar el cobro por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales realizados por los usuarios del servicio público de alcantarillado en el Corregimiento de San Cristóbal Centro Poblado para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 , desconociendo la titularidad del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, sobre esta misma renta en lo que guarda relación con los vertimientos causados en el perímetro urbano (área central) del aludido Corregimiento. CORANTIOQUIA aduce que en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 136 de 1994 y la Ley 388 de 1997, los Corregimientos se encuentran clasificados como áreas rurales y que por tanto ellos ostentan la competencia ambiental en aquella porción del territorio, desconociendo las atribuciones ejercidas por el Concejo del Municipio de Medellín mediante la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, revisado y ajustado mediante la expedición del Acuerdo 046 de 2006. La entidad demandada pretende desconocer la legalidad del citado Acuerdo, así como las facultades que en materia de ordenación el territorio, reglamentación de los usos del suelo y acciones urbanísticas atribuyen la Constitución y la Ley a las entidades municipales, dando unMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 8 alcance diferente a las normas que regulan la materia (…)

(…)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 8 alcance diferente a las normas que regulan la materia (…) (…) La entidad demandada en la motivación de los actos demandados, perdió de vista un aspecto esencial dado que, para efectos de determinar la competencia, la Ley 99 de 1993 acudió al concepto de perímetro urbano delimitado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín –Acuerdo 46 de 2006-, en cuyo proceso de revisión y aprobación intervino la propia Corporación, tal como lo precisaron los testigos de la propia entidad demandada durante el trámite de dos procesos de idéntica naturaleza al que ahora nos ocupa, que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo radicados 2012 00414 y 2013 01311. (…) …no pueden tenerse por resueltos la reclamación y el recurso de reposición interpuesto por mi representada cuando se omite el pronunciamiento frente a cada uno de los motivos de inconformidad, más aún cuando el fundamento legal, no se ajusta a la norma vigente para efectos del procedimiento, tal como se precisó en el acápite de los hechos de la demanda.” 1.3.2. Falta de competencia por el factor territorial: “(…) Para el caso que nos ocupa reiteramos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercer dentro del perímetro urbano

las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. En esas condiciones es claro que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, no ostenta la competencia para reclamar el pago de la tasa retributiva por los vertimientos generados en el ÁREA URBANA (CENTRO POBLADO) DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL, por constituir aquella una renta específica del AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. Así pues se advierte que el acto administrativo complejo demandado, comporta un obrar del Director Regional Aburrá Norte de CORANTIOQUIA por fuera del ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas por la ley y específicamente en lo que al ámbito territorial de competencia se refiere, lo que de suyo podría calificarse como una verdadera vía de hecho. (…)”. 1.3.3. Violación del principio de legalidad: “ (…) Para el caso que nos ocupa, el acto administrativo en virtud del cual se pretende sustentar el cobro de la tasa retributiva por los vertimientos realizados en el área urbana del Corregimiento de San Cristóbal durante el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, halla su sustento en el contenido del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, desarrollado por el Decreto 2667 de 2012, disposiciones estas que en nada respaldan ni fundamentan la adopciónMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 9 de las decisiones que se demandan.

(…)

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 9 de las decisiones que se demandan. (…) Para el caso que nos ocupa, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, no obstante el reproche efectuado por EPM a través de la reclamación elevada en contra del documento equivalente a factura AN-5767, pretende subsanar cualquier irregularidad en relación con los datos correspondientes a los muestreos anteriores o a los cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con los niveles de producción e insumos utilizados a partir de los cuales determinó el valor a cobrar por concepto de tasa retributiva por los vertimientos realizados en el Corregimiento de San Cristóbal durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, acudiendo al RAS y a los censos poblacionales que le permiten establecer el porcentaje de cobertura a la población del servicio de alcantarillado.

Como si ello fuera poco la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, afirma en los actos demandados, que mi representada NO presentó la correspondiente autodeclaración para efectos de la liquidación de la tasa retributiva por el periodo correspondiente al año 2013, situación que dista de la realidad, toda vez que la entidad demandada generó el documento equivalente a factura AN-5814 del 29 de abril de

2014, en el que se indica que la autodeclaración fue aprobada soportada en el informe técnico 130AN-1402-25889 por valor de $1.969.302. Acorde con lo anterior, el cobro efectuado por la entidad mediante la generación del documento equivalente a factura AN-5767 del 29 de abril de 2014, desconoce lo dispuesto en las normas que regulan la materia. (…)”. 1.4. Posición de CORANTIOQUIA –ver los folios 239 a 247-: Mediante apoderada judicial, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA, CORANTIOQUIA, contestó la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones bajo la formulación de las excepciones que denominó: i) Competencia de Corantioquia para el cobro de la tasa retributiva en el corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín; ii) División político administrativa es diferente a la clasificación por usos del suelo; y iii) La obligación del pago de la tasa retributiva desarrolla el principio internacional que indica que el que contamina paga. La Sala se permite extraer, en síntesis, los siguientes argumentos defensivos de CORANTIOQUIA: - Aduce que los corregimientos son zonas rurales independientemente del tipo de clasificación interna de los suelos, los cuales pueden ser urbanos, rurales y deMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 10 expansión. Por lo tanto, el corregimiento de San Cristóbal del municipio de

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 10 expansión. Por lo tanto, el corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín, en su totalidad, es zona rural y no tiene área urbana, lo que posee es suelo urbano en el área central de parte del centro poblado del corregimiento, por lo que Corantioquia es la autoridad ambiental competente, sujeto activo, para el cobro de la tasa retributiva por los vertimientos provenientes del alcantarillado que descargan en el corregimiento de San Cristóbal, tanto en suelo urbano como rural. - Refiere que lo que debe primar para la determinación de la competencia por el factor territorial para el cobro de la tasa retributiva es la división político administrativa y no la clasificación y categoría del suelo en virtud de su uso.

1.5. Posición del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ –ver los folios 293 a 300-: Mediante apoderado judicial, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá contestó la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos y acogiendo las pretensiones de EPM, en síntesis, por las siguientes razones: - Afirma que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá es la autoridad ambiental en la zona urbana de sus municipios asociados, entre ellos el municipio de Medellín y, específicamente, en parte del espacio geográfico del corregimiento de San Cristóbal que está catalogado como zona urbana, competencia que considera está siendo usurpada o desconocida por CORANTIOQUIA al realizar el cobro a EPM de la tasa retributiva por vertimientos en todo el corregimiento de San Cristóbal. - Manifiesta que si CORANTIOQUIA no está de acuerdo con que se catalogue como

usurpada o desconocida por CORANTIOQUIA al realizar el cobro a EPM de la tasa retributiva por vertimientos en todo el corregimiento de San Cristóbal. - Manifiesta que si CORANTIOQUIA no está de acuerdo con que se catalogue como urbana una zona del corregimiento de San Cristóbal, debe presentar el correspondiente medio de control de nulidad en contra de la parte especifica del Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín que así catalogó esa zona desde el año 2001 a través del Acuerdo Municipal que acoge dicho plan, modificado por el Acuerdo 46 de 2006; de lo contrario, CORANTIOQUIA está en la obligación de ceñirse a dicho Acuerdo Municipal, respetando el principio de legalidad del cual están investidos los actos administrativos.Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA

11 Finalmente, asegura que CORANTIOQUIA no ejerce la competencia de autoridad ambiental desde hace más de 10 años en dicha zona, solo aparece ahora que desean quedarse con la tasa retributiva de dicho sector, y señala: “…además de la autonomía constitucional de que están investidos los municipios para establecer dicha clasificación de los usos del suelo. CORANTIOQUIA nunca ha ejercido las competencias de autoridad ambiental en esas dos zonas específicas, CORANTIOQUIA no hace frente o responde en esas dos zonas por las acciones judiciales (relacionadas con lo ambiental);

tampoco CORANTIOQUIA adelanta trámites ambientales (licencias ambientales, permisos de vertimientos de concesiones de aguas, de ocupación de cauce y todos los demás), CORANTIOQUIA no adelanta procesos sancionatorios ambientales, CORANTIOQUIA no atiende quejas y reclamos ambientales de los corregimientos de San Antonio de Prado y San Cristóbal. (…)”. 1.6. Audiencia inicial –ver folios 333 a 340-: El 30 de marzo de 2017 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, allí se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 1.7. Audiencia de pruebas –ver los folios 524 a 527-: En la diligencia efectuada el 15 de marzo de 2018 se recepcionaron las declaraciones de las señoras Sandra Eliana Alzate Vargas y Ángela Beatriz Palacio Tobón. 1.8. Alegatos de conclusión: Mediante auto del 2 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión –ver folio 552-. El apoderado judicial del Área Metropolitana del Valle de Aburrá alegó de conclusión –ver los folios 555 y 556- , escrito en el que reitera que es la autoridad ambiental competente para recaudar la tasa retributiva por lo vertimientos del área urbana del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín, que hace parte de la cuenca

de la Iguaná, y que no puede Corantioquia desconocer el POT del municipio deMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA

12 Medellín y asegurar que un corregimiento siempre será rural; por lo tanto, solicita que se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. El apoderado de CORANTIOQUIA allegó escrito de alegatos de conclusión –ver los folios 557 a 564- , reiterando que, a su juicio, de conformidad con el artículo 318 constitucional que prevalece sobre el POT de Medellín, el área central del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín es zona rural, por lo tanto, la autoridad ambiental para cobrar la tasa retributiva por vertimientos es su defendida. Insiste en que lo que debe primar para la determinación de la competencia por el factor territorial es la división político administrativa y no la clasificación y categoría del suelo en virtud de su uso o vocación, por lo que considera que los conceptos de “área urbana” y “suelo urbano” son diferentes, y lo que tiene el corregimiento de San Cristóbal es suelo urbano, pero al ser un corregimiento pertenece al área rural. La apoderada de EPM alegó de conclusión –ver los folios 565 a 584-, escrito en el que

solicita que se acceda a las súplicas de la demanda, reitera los argumentos y conceptos de violación del escrito de la demanda, relaciona las pruebas recaudadas y considera que Corantioquia no es la autoridad ambiental competente para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos en el área urbana del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín. 1.9. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia: De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente paraMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2015-00076-00

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: CORANTIOQUIA 13 conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. -EPM, en contra de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA

–CORANTIOQUIA. 2.2. Los problemas jurídicos: La Sala debe establecer si debe declararse la nulidad del acto administrativo complejo integrado por e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...