🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2015 00210 00-(15-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2015 00210 00-(15-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ADICIÓN DE SENTENCIA – Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advierte que si bien la parte resolutiva de la sentencia, al pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho ordenó la devolución a la demandante del saldo a favor con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012, más los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 863 del E.T., no se refirió a los intereses corrientes. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.MEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 15 de marzo de 2022

MEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

ACCIONANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

ACCIONADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00

ASUNTO ADICIÓN DE SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante escrito presentado por el apoderado de

ACCIONADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00

ASUNTO ADICIÓN DE SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante escrito presentado por el apoderado de PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S., el 14 de enero de la presente anualidad, solicita adición de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se ordenó a la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES devolver a

PROCECAL S.A.S. la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($159’464.000), por concepto de saldo a favor con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012, más los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 863 del E.T. Indicó que en la sentencia no se ordenó el pago de intereses corrientes a favor de PROCECAL, tal como se pretendió en la demanda. Explica que los intereses corrientes son procedentes por cuanto dentro del proceso se demostró que la Compañía acreditó el cumplimiento de los supuestos para la procedencia de ellos,MEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00

3 consagrados en los artículos 863 y 864 del E.T. y el saldo a favor solicitado en devolución fue rechazado mediante la Resolución No. 15727 del 24 de diciembre de 2013, notificada el 31 de diciembre de 2013. Po lo tanto, considera que se causaron desde la notificación de la Resolución que rechazó la devolución del saldo a favor por valor de $159’464.000 hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que confirme el saldo a favor. Por último, expresa que al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012, junto con el pago de los intereses moratorios, deviene procedente ordenar el pago de los intereses corrientes, toda vez que los mismos fueron debidamente causados de conformidad con el contenido de los artículos 863 y 964 del E.T. -Doc. 02 Expediente DigitalCONSIDERACIONES 1.- Respecto de la adición de la sentencia, dispone el artículo 287 del CGP, que: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior

siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.MEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00

4 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 2.- De la norma se infiere que, en primera instancia los requisitos para proceder a la adición de la sentencia, son dos: i) que se haya omitido algún asunto del que por ley deba resolverse y ii) que se esté dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Del segundo requisito, tenemos que éste se cumple toda vez que la sentencia se notificó por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021 –fl. 280 y ss -; luego entonces, debemos concluir que la solicitud de adición de la sentencia -14 de enero de 2022se presentó en tiempo, como quiera que tenía hasta el 24 de enero del 2022 para hacerlo. 3.- Ahora bien, del primer requisito, que en este caso se relaciona con la inclusión de los intereses corrientes en la sentencia, se observa que en las pretensiones de la demanda a título de restablecimiento del derecho, en efecto la demandante solicitó los intereses corrientes:  “Ordenar la devolución del saldo a favor a que tiene derecho la Compañía por un valor de $159’464.000, el cual fue solicitado en devolución y/o

título de restablecimiento del derecho, en efecto la demandante solicitó los intereses corrientes:  “Ordenar la devolución del saldo a favor a que tiene derecho la Compañía por un valor de $159’464.000, el cual fue solicitado en devolución y/o compensación el 19 de octubre de 2013 con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012.  Ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante a que hubiere lugar al momento de la decisión, de conformidad con los artículos 863 y 864 del E.T.”1 3.2.- La Sala advierte que, si bien la parte resolutiva de la sentencia, al pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho ordenó la devolución a la demandante del saldo a favor con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del

1 Demanda fls. 1 a 30.MEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00 5 período gravable 2012, más los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 863 del E.T., no se refirió a los intereses corrientes, como se observa a continuación: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones de Devolución y/o Compensación No. 15727 del 24 de diciembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de

Medellín, y de la Resolución 133 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES devolver a PROCECAL S.A.S. la

suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($159’464.000), por concepto de saldo a favor con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012, más los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 863 del E.T.” Es así como, el referido artículo 863 del E.T., citado en la parte resolutiva de la sentencia prevé: “Art. 863. Intereses a favor del contribuyente. -ModificadoCuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan

intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” (Subrayas nuestras) Por su parte el H. Consejo de Estado, en providencia reciente, respecto a los intereses corrientes y su reconocimiento, señaló:MEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00 6 “Para determinar el restablecimiento del derecho procedente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 29 de abril de 2021 señaló que la devolución de lo pagado no debido debe realizarse con base en lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem 19. Es decir, que no proceden los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, que fueron pretendidos por la demandante20 . Con base en estas normas, los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva . Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. Ahora, en el caso de la referencia los intereses corrientes son causados a

De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. Ahora, en el caso de la referencia los intereses corrientes son causados a partir de la notificación la Resolución Nro. 58 del 23 de marzo de 2017. Además, la suspensión de dichos intereses inició el 9 de octubre de 2020, pues la demanda de la referencia fue admitida ese mismo día y mes del año

201821. Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia”.

En igual sentido, se pronunció el Consejero Julio Roberto Piza mediante providencia de octubre de 2021, respecto a los intereses corrientes en devolución de saldo a favor:

“En ese orden, la Sala advierte que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 (exp. 23823, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), ejecutoriada el 02 de septiembre de 2021, esta Judicatura anuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405, del 16 de julio de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución nro. 900.086, del 31 de marzo de 2014, a través de las cuales la Administración disminuyó el saldo a favor autoliquidado por la actora en s u declaración del IVA por el bimestre 3.° de 2011, tras lo cual quedó en firme la autoliquidación de la declaración privada. Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y debe atenderse en el presente juicio, porque conlleva la procedencia de la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente. 3Como desapareció el

privada. Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y debe atenderse en el presente juicio, porque conlleva la procedencia de la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente. 3Como desapareció el sustento fáctico y jurídico que motivó el rechazo de la devolución del saldo a favor debatido, es nulo el artículo 3.° de la resolución que dispuso el rechazo y su confirmatoria. Por tanto, la Sala revocará la sentencia del a quo, para declarar la nulidad parcial de la resolución inicial (solo de su artículo 3.°) y plena de la resolución que la confirmó, y ordenará el reintegro a la actora de laMEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00 7 suma de $2.306.567.000 junto con los intereses que ordena el artículo 863 del ET, esto es, intereses corrientes desde la notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 3.1Sobre la pretensión 7.2 de devolución de las sumas de forma indexada, la Sala ha juzgado que, respecto de las devoluciones tributarias

sometidas al marco normativo del procedimiento de devolución del ET , bajo el cual se encuentran las disposiciones contenidas en los artículos 863 y 864, solamente proceden los intereses corrientes y moratorios allí establecidos y no indexación u otras formas de corrección monetaria (entre otras, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).”2 (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que en el caso concreto procede el reconocimiento de los intereses corrientes sobre la suma ordenada en devolución por concepto de saldo a favor, desde la notificación del acto administrativo que rechazó la devolución del saldo a favor y hasta la ejecutoria de la sentencia aquí proferida, tal como lo prevé el artículo 863 del E.T. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará adicionar la sentencia proferida el pasado 13 de diciembre de 2021, en el sentido de ordenar a la entidad demandada devolver a PROCECAL S.A.S. la suma de $159’464.000, por concepto de saldo a favor con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 863 del E.T., tal como lo solicitó la entidad demandante3.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá, D. C.,

entidad demandante3.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-37-0002015-00490-02 (24527) 3 Doc. 02 expedienrte digitalMEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00

8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, RESUELVE PRIMERO.- ADICIONAR LA SENTENCIA proferida el 13 de diciembre de 2021 por esta Sala, por los motivos antes señalados. SEGUNDO.- En consecuencia, el ordinal segundo quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES devolver a PROCECAL S.A.S.

la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($159’464.000), por concepto de saldo a favor con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012, más los intereses corrientes desde la notificación del acto administrativo que rechazó la devolución del saldo a favor hasta la ejecutoria de esta providencia y, los moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 863 del E.T.” TERCERO.- La anterior decisión, hace parte de la sentencia.

NOTIFÍQUESE

devolución del saldo a favor hasta la ejecutoria de esta providencia y, los moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 863 del E.T.” TERCERO.- La anterior decisión, hace parte de la sentencia. NOTIFÍQUESE Esta providencia, se estudió y aprobó en Sala de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,MEDIO DE CONTROL TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 23 33 000 2015 00210 00

9

Consultar sobre este documento ...