TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00233-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00233-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTRATO REALIDAD – Se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral - Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías labora les, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado / CONTRATO REALIDAD EN SERVIDORES PÚBLICOS - Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad
para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializadosCorresponde al demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato, además de la retribución por los servicios prestados.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: No obra prueba en el expediente que acredite los días exactos en que el señor Luis Manuel Contreras Vertel laboró para la Institución Educativa Liceo Caucasia, pero por sobre todo, con esos elementos no se acredita una actividad continua e ininterrumpida que es propia de las relaciones laborales. En este sentido, es obligación de laRADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA parte que reclama el pago de unas prestaciones, allegar los medios probatorios que permitan dar cuenta de la titularidad del derecho a estas, lo cual, no fue cumplido en este caso, pues, se reitera, no hay elementos probatorios suficientes que den cuenta la existencia de una
relación laboral subordinada, personal, remunerada y continua entre el demandante y la demandada.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA No. 58
TEMA: Contrato realidad / NIEGA Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró el señor Luis Manuel Contreras Vertel, en contra del Departamento de Antioquia
I. PRETENSIONES En la demanda se pidió la nulidad del acto ficto generado por el silencio administrativo negativo del Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación Departamental – Institución Educativa Liceo Caucasia, el cual se configuró el 4 de julio de 2014, en relación con el derecho de petición presentado bajo el radicado No. R 201400169495 del 4 de abril del mismo año.
A título de restablecimiento del derecho se pidió que se condene al Departamento de
con el derecho de petición presentado bajo el radicado No. R 201400169495 del 4 de abril del mismo año. A título de restablecimiento del derecho se pidió que se condene al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación – Institución Educativa Liceo Caucasia, al reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a todos los conceptos laborales dejados de pagar al demandante por la entidad demandada.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales sufridos por el demandante, con ocasión de la “explotación y esclavitud a la que lo han sometido durante 7 años, 10 meses y 17 días”.
De otra parte, se pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la entidad demandada.
II. HECHOS Expresa el apoderado que el señor Luis Manuel Contreras Vertel empezó a trabajar al servicio del Departamento de Antioquia como celador de la Institución Educativa Liceo Caucasia – Sede Santa Elena del mismo municipio, hasta el 1º de enero de 2013, fecha en la cual el rector de esa institución dio por terminada la relación laboral de forma unilateral.
Indica que el demandante prestaba sus servicios como celador los días sábados, domingos y
festivos, en horario continuo desde el sábado a las 6:00 p.m. hasta el lunes a las 6:00 a.m., para un total de 36 horas en la semana y que, cuando los lunes eran festivos, se extendía hasta los martes a las 6:00 a.m. completando 60 horas. Manifiesta que durante la relación laboral, el rector de la Institución Educativa Liceo Caucasia, le pagó al demandante como remuneración mensual, sumas equivalentes al salario mínimo mensual vigente de cada año, cuando lo correspondiente, según indica el apoderado, era pagarle los salarios y prestaciones equivalentes a las del empleo público que venía ejerciendo, esto es, el de celador, según lo establecido en el Decreto 1569 de 1998, derogado posteriormente por el Decreto 785 de 2005. Ello teniendo en cuenta que se encontraba en el grado salarial No. 1, el cual existía y existe en la planta de cargos del departamento. Señala que durante su trabajo como celador, trabajó 84 lunes festivos, en los que debía continuar trabajando hasta las 6:00 a.m. de los martes. Aduce que durante la existencia de la relación laboral, el demandante fue celador en la semana, junto con los señores William Ochoa y Eduardo González, tanto en el día como en la noche cuando faltaban estos celadores en los siguiente periodos: Desde el 20 de enero de 2005 hasta el 20 de febrero de 2007 (25 meses).RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Desde el 1º de enero de 2008 hasta el 7 de agosto de 2009 (19 meses y 7 días).
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Desde el 1º de enero de 2008 hasta el 7 de agosto de 2009 (19 meses y 7 días). Desde el 1º de enero de 2011 hasta el 12 de septiembre de 2012 (20 meses y 12 días).
Señala que durante la existencia de la relación laboral, el señor Contreras Vertel cubrió a los celadores William Ochoa y Eduardo González en sus vacaciones, así: Desde el 18 de abril hasta el 6 de mayo de 2005, cubriendo al señor William Ochoa. Desde el 16 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2005, cubriendo al señor Eduardo González. Desde el 20 de abril hasta el 7 de mayo de 2006, cubriendo al señor William Ochoa. Desde el 20 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2006, cubriendo al señor Eduardo González. Manifiesta que el Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación – Institución Educativa Liceo Caucasia, nunca le pagó al demandante algún tipo de concepto laboral o prestacional equiparable a los que tiene un empleado público al servicio de un ente estatal. Señala que para la fecha de presentación de la demanda, el señor Luis Manuel Contreras Vertel tenía 77 años, se encontraba desempleado y sin ningún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de manutención, pues no contaba con una pensión u otra prestación a su favor.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 2, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 65 de 1946, 70 de 1988, 995 de 2005, 50 de 1990, 100 de 1993, 715 de 2001, 909 de 2004 y 1437 de 2011; los Decretos 2285 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 540 de 1977, 1045 de 1978, 1919 de 2002, 404 de 2006, 600 de 2007 y 643 de 2008; el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto Departamental de Antioquia No. 3554 de 2012.
En el concepto de violación señala como causal de nulidad, la expedición del acto administrativo con infracción de las normas en que debería fundarse, ya que el actor prestaba sus servicios de forma personal, bajo continuada subordinación del rector de la institución educativa y mediante una contraprestación que fue el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, elementos propios de una relación laboral, de la cualRADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA emanan derechos l aborales, prestacionales y pensionales, los cuales nunca fueron reconocidos por el ente demandado.
Como segunda causal de nulidad, señala la falta de motivación, toda vez que la Gobernación de Antioquia ni siquiera dio respuesta al derecho de petición presentado bajo el radicado 201400169495 del 4 de abril de 2014. Así mismo, indica que existe una falsa motivación, ya que, en el acto ficto o presunto, no se determina la situación particular de la cual se benefició el ente territorial, como lo fue el hecho de haberse beneficiado por obtener un servicio personal de celaduría, sin el pago de todas las prestaciones laborales y prestacionales que se debían cancelar. IV: INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada dentro del término procesal oportuno y a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación, en el cual se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a la vez que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litis consorcio necesario con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, inepta demanda, inexistencia de la obligación y prescripción. Precisó que en el caso del demandante, el rector de la Institución Educativa Liceo Caucasia, manifestó que lo expresado por el apoderado del señor Luis Manuel Contreras Vertel era falso, ya que los servicios prestados por él no eran solo de celaduría, sino que en ocasiones también fue contratado para la adecuación y mantenimiento de espacios tales como cajas de registro de alcantarillado, de albercas y arreglos de redes, limpieza de pozos,
entre otros, actividades que eran prestadas únicamente de forma ocasional y que, contrario a lo expuesto por el apoderado del demandante, las actividades de celaduría fueron desarrolladas para hacer turnos por días definidos en algunas ocasiones mientras el titular del cargo se encontraba en licencia o en vacaciones, lo que obligaba a la institución para contratar los servicios atendiendo a la necesidad específica. Indica que si bien la Institución Educativa Liceo Caucasia pertenece al Departamento de Antioquia, los contratos celebrados entre el demandante y el rector de la institución, se suscribieron con fundamento en lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Dec reto 4791 de 2008, normas que no solo crearon los Fondos de Servicios Educativos, sino que tambiénRADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA autorizaron a los rectores como ordenadores del gasto, para ejecutar los recursos directamente provenientes de estos fondos a través de contratos según lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, y que es en cabeza de cada rector que recae la responsabilidad por la omisión de dichas normas.
Afirma que el rector de la Institución Educativa Liceo Caucasia no tenía ni tiene la representación legal de la entidad demandada, ni muchos menos la capacidad contractual o nominadora de los funcionarios públicos que hacen parte de la planta de personal del departamento, en razón a que esta recae únicamente en cabeza del gobernador.
Señala que, de los documentos aportados como prueba por la parte demandante, no se puede colegir que en la relación contractual presentada entre el demandante y el rector de la Institución Educativa Liceo Caucasia, se hayan configurado los elementos que determinan una relación laboral, máxime si se está en presencia de una situación donde se reclama un vínculo laboral con una entidad pública, la cual se encuentra reglamentada de forma especial.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada alegó de conclusión a través de apoderado judicial, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, e indicó que el demandante no había logrado demostrar la configuración de un contrato realidad, motivo por el cual se debían negar las pretensiones incoadas en la demanda.
La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda y solicitó que accediera a las pretensiones formuladas a favor del señor Luis Manuel Contreras Vertel, toda vez que del análisis de los testimonios practicados y las pruebas documentales aportadas, se podía evidenciar que entre el demandante y el Departamento de Antioquia, sí existió una relación laboral desde el 13 de febrero de 2005 hasta el 1º de enero de 2013, lo que amerita que se ordene el pago de los emolumentos reclamados en la demanda.
VI. POSICIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no rindió concepto en el presente asunto.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 y los artículos 156 y 157 del Código de
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 y los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Luis Manuel Contreras Vertel en contra del Departamento de Antioquia.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si entre el Departamento de Antioquia y el señor Luis Manuel Contreras Vertel, existió una relación laboral entre el 13 de febrero de 2005 y el 1º de enero de 2013 y, de ser así, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestaciones que se solicitan en la demanda.
3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda se encuentran soportados en las siguientes pruebas: Derecho de petición con radicado 201400169495 del 4 de abril de 2014 mediante el cual se solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Luis Manuel Contreras Vertel y dicha entidad, y el pago de unos emolumentos laborales (Fls 15 a 23). Resolución No. 001252 de 2009 “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida” (Fls. 42 y 43). Oficio del 31 de agosto de 2015 suscrito por el director de personal del Departamento de Antioquia mediante el cual informó que no se encontró ningún registro laboral del señor Luis Manuel Contreras Vertel al servicio del ente territorial (Fl. 81). Certificación suscrita por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, en la cual se indica que no se encontró vinculación alguna del demandante con el ente territorial (Fl. 82). Oficio del 12 de septiembre de 2014 mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por el demandante el 4 de abril de 2014 (Fl. 83).RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Órdenes de pago en favor del señor Luis Manuel Contreras Vertel por parte de la Institución Educativa Liceo Caucasia (Fls. 90 a 114). Certificación de los salarios pagados por el Departamento de Antioquia para el cargo de celador, Nivel Asistencial, Grado 1 entre los años 2005 a 2012 (Fl. 132). Certificación de las prestaciones laborales pagadas por el Departamento de Antioquia a sus empleados (Fls. 133 y 134). Decretos de aumentos salariales para los empleados del Departamento de Antioquia entre los años 2004 a 2012 (Fls. 135 a 152).
Informe suscrito por el rector de la Institución Educativa Liceo Caucasia (Fl. 168). Testimonio de la señora Delia Elizabeth Pérez Correa y de los señores Arturo Manuel de la Hoz Cardona, Eugenio Antonio Sánchez Algarín y Fredys Manuel López Pantoja (Fls. 190 a 194 del Cuaderno con el Despacho Comisorio No. 006).
4. Sobre el contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada.
Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2018, indicó1: “(…) para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la
continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00282-01(2093-16)RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.2” Así mismo, en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 20203, indicó: “La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso... generan
relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vis ta formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado4. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 5, la Sala Plena del Consejo de Estado
abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00179-01(4418-14). 4 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 5 Aprobada en 1919RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación
laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión , para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional7.”
En igual sentido, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, expuso8:
el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional7.”
En igual sentido, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, expuso8: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos
6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 7 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00233-00
DEMANDANTE: LUIS MANUEL CONTRERAS VERTEL DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contratistas autónomos, para configurar dependencia y subord inación propia de las relaciones laborales9.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocult
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