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TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00314-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00314-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – El Consejo de Estado ha establecido que, aunque el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control jurisdiccional, el análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no procede el análisis de los argumentos expuestos por el actor en relación con la falta de ejecutoria y falta de título ejecutivo, respecto de la Resolución 112412012000080 y falta de ejecutoria respecto de la Liquidación Privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010 Nro. 91000113470712, por pago debidamente asentado. Lo anterior en consideración a que en este caso el acto que se demanda es el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual si bien es susceptible de control jurisdiccional, no resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago. En otras palabras, esas razones de ilegalidad frente al acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, fueron alegadas al interior del mecanismo dispuesto para atacar el auto que libra el mandamiento de pago, esto es a través de las excepciones que fueron despachadas desfavorablemente por la entidad demandada. Si la parte demandante se mantenía en su idea de

que los títulos ejecutivos no eran idóneos, debió demandar ante la jurisdicción esos actos administrativos a través de los cuales fueron resueltas las excepciones, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 de la Ley 1437 de 2011, es susceptible de control judicial.

República de ColombiaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

2-22 Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD

DE URABÁ - COOSALUR.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

SENTENCIA No. SPO – 231

TEMA: Acto que ordena seguir adelante la ejecución, es objeto de control judicial respecto de su contenido, pero no puede extenderse a decisiones concretadas en otros actos administrativos. NIEGA PRETENSIONES.

ANTECEDENTES.

La COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ – COOSALUR, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de

concretadas en otros actos administrativos. NIEGA PRETENSIONES.

ANTECEDENTES.

La COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ – COOSALUR, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN , pretendiendo que se declare la nulidad del Acto Administrativo No 20140309000432 del 8 de mayo de 2014, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada que en el evento que el proceso avance hasta el momento del remate, suspenda el remate de bienes, hasta tanto no se decida de fondo la

demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

3-22 Que se ordene que la Resolución No 1241201200080 no se encuentra en firme; que la sanción impuesta en la Resolución 91000134700712 ya se encuentra cancelada y que la sanción impuesta por la Resolución No. 1064200800741 no puede ser parte de la sentencia ejecutiva ya que no

había sido considerada dentro del mandamiento ejecutivo. Que se ordene en forma inmediata el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la demandante, incluyendo las sumas de dinero que ya fueron retenidas de las cuentas bancarias de la entidad y que se ordene la devolución de las mismas. Que se condene a la DIAN, al pago de todos los perjuicios que se han ocasionado a la demandante con el trámite del proceso de jurisdicción coactiva, en especial con el decreto de medidas cautelares excesivas. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS.

Este medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Que la DIAN emitió pliego de cargos No 112382011000637 en contra de la demandante por la no presentación oportuna de los medios exógenos para el año gravable 2008.

2. Que a través de ese pliego de cargos se impuso sanción por

$376.980.000.

3. Que contra el pliego se presentaron descargos, en los que se pidió que la Dian declarara la prescripción de la acción, pues para el momento del pliego de cargos habían transcurrido más de 2 años de la fecha establecida para la presentación de los medios exógenos.

4. Que la Dian impuso sanción a través de la Resolución 11241201000080 del 17 de febrero de 2012, por valor de $376.980.000 y que contra esta resolución se interpuso recurso de reposición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

4-22

5. Que sin que se le resolviera la reconsideración, la Dian emitió el mandamiento de pago No 20140302000236 del 6 de febrero de 2014, teniendo como uno de los documentos ejecutivos la Resolución 11241201000080 la cual no estaba ejecutoriada porque se había interpuesto el recurso de reconsideración y la Resolución 9100013470712 con respecto de la cual ya se había producido pago.

6. Que a la par con el mandamiento de pago se impusieron medidas cautelares sobre cuentas bancarias y bienes inmuebles de la entidad.

7. Que el 17 de marzo de 2014, se presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, interponiendo la de falta de ejecutoria de la Resolución 11241201000080 y porque la entidad ya había pagado las sanciones impuestas por medio de la Resolución 9100013470712 y además solicitó que se levantaran las medidas.

8. Que el 14 de abril de 2014 se notificó la Resolución 312-900007 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual se negaron las excepciones presentadas, y en ese documento se informa que la Resolución 11241201000080 había sido modificada a través de la Resolución 900002 de 2013 (la cual dice no le fue notificada a la actora) y se insiste en cobrar

la sanción de $376.980.000, que contra esta resolución se interpuso recurso de reposición.

9. Que el 15 de abril de 2014 se envió comunicación en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias, una vez se realizara el secuestro de la Clínica Coosalur, hecho que no se ha producido.

10. Que el 20 de mayo de 2014 se allegó a las oficinas de la Clínica Coosalur, el acto administrativo No. 20140309000432 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, con el acto administrativo que no está en firme, además de incluir una resolución que no se incluyó en el mandamiento ejecutivo que es la No 10642008000741 y que para la fecha ya está prescrita.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

5-22

11. Que el 3 de junio de 2014 conoció un acto administrativo por medio del cual, luego de haber concedido la reducción de embargos, se le informa que no se procederá con el mismo.

12. Que la DIAN ha retenido de las cuentas bancarias alrededor de $174.942.290 y tiene embargados los predios de la Clínica Coosalur y un

predio sobre el cual la cooperativa había realizado una venta; que además se ordenó el embargo de un predio que fue vendido al señor Juan Alberto Valladares el 16 de junio de 2011, el cual no ha podido ser entregado por efecto de múltiples embargos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas, las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política; 638, 651, 721, 722, 732, 733, 734, 829, 830 y 831 del Estatuto Tributario y 87, 138, 159 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expresó que el artículo 831 del Estatuto Tributario, establece las excepciones que el contribuyente puede interponer contra los mandamientos ejecutivos expedidos por la DIAN y que el artículo 829 del mismo Estatuto, define en qué circunstancias queda ejecutoriado un acto administrativo. Que en este caso, lo primero que se debe cuestionar es, ¿cual debe ser el acto administrativo que la DIAN puede hacer efectivo por medio de la jurisdicción coactiva? Y que la respuesta no puede ser otra que aquel acto por medio del cual se desata el recurso de reconsideración que oportunamente se interpuso contra el acto que impuso la sanción por la no presentación de información exógena. Que también, debe tenerse en cuenta que la Cooperativa ya había cancelado el valor que nuevamente se le pretende cobrar con respecto al impuesto de renta representada en la Resolución 9100013470712, pago

realizado en el año 2013 por parte de la Cooperativa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

6-22 Consideró que 2 interpretaciones se pueden dar a la falta de resolución que desata el recurso de reconsideración. La primera, que tiene que ver con la falta de ejecutoria del acto que se pretende cobrar, es decir, los actos administrativos No. 112412012000080 y 91000113470712, por cuanto, con respecto del primero no se ha resuelto adecuadamente el recurso de reconsideración y con respecto del segundo ya existe un pago debidamente asentado. Que a segunda, tiene que ver con la falta de título ejecutivo, pues en el primer caso el título ejecutivo no puede ser la resolución 112412012000080, pues el título ejecutivo ha de ser la resolución que desata el recurso de reconsideración interpuesto contra este acto y en el segundo caso el título ejecutivo debiera ser el acto administrativo expedido con posterioridad al pago y que en este caso debiera indicar de algún faltante por pagar. Señaló que, si es cierto que ya se había resuelto el recurso de reposición presentado en contra la resolución 112412012000080, por medio de la resolución 900.002, que no ha sido debidamente notificada, ha de ser esa

resolución la que presta el mérito ejecutivo. Que lo más grave, es que la resolución demandada, incluye un nuevo acto administrativo que se pretende cobrar, cuando no había sido incluido en el mandamiento ejecutivo, configurándose una manifiesta violación al derecho de defensa, pues contra ese acto nada se pudo manifestar, a pesar que ya se encuentra prescrito para su cobro, al haber transcurrido más 5 años, desde su expedición y ejecutoria.

DEFENSA.

La entidad accionada, a través de su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que sean negadas en su integridad. Para el efecto hizo referencia a los siguientes aspectos: Expediente del proceso de determinación No II200820112971. Trajo a colación el trámite Administrativo respecto al proceso de Determinación II 2008 2011 2971, para demostrar el debido proceso, empleado para poder constituir uno de los títulos ejecutivos que seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00. 7-22 cobraron en el proceso de Cobro Coactivo No 200602336, específicamente Resolución Sanción No 112412012000080 del 17 de febrero de 2012.

Hizo referencia a todo el trámite llevado a cabo, del cual se resalta que,

toda vez que el contribuyente no realizó el pago de la sanción impuesta, ni la presentación de la información, se expidió la Resolución Sanción No 112412012000080 del 17 de febrero de 2012. Que ese acto fue notificado y contra él se interpuso el Recurso de Reconsideración presentado el 28 de Febrero de 2012, en el que se informa como dirección procesal "calle 98 No. 103-11 Oficina 208 del Edificio Coomeva en el Municipio de Apartadó”. Que mediante la Resolución NO 900.002 del 14 de enero de 2013, notificada el 12 de febrero de 2013 por Edicto, se decidió el Recurso de Reconsideración, modificando la Resolución Sanción del 17 de febrero de 2012, fijando la sanción en la suma de $330.810.000. Consideró que es de relevancia el trámite surtido en el proceso de determinación, ya que la Resolución Sanción No 112412012000080 del 17 de febrero de 2012, constituye una de las obligaciones cobradas en el proceso de Cobro Coactivo, la cual se convirtió en título ejecutivo una vez quedó ejecutoriada, esto es, el 12 de febrero de 2013, fecha en la cual se notificó por Edicto al Demandante la Resolución No 900.002 del 14 de enero de 2013. Con lo expuesto, concluyó que, frente a la Resolución Sanción No 112412012000080 del 17 de febrero de 2012, no puede darse ninguna

discusión pues a la fecha se encuentra en firme en vía gubernativa, toda vez que operó la ejecutoria de la misma. Proceso de cobro coactivo No. 200602336. Señaló que, en el trámite de cobro coactivo, puede existir el cobro de varias obligaciones lo que implica que en el mismo proceso pueden expedirse varios mandamientos de pago, como ocurrió en el presente caso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

8-22 Que en este caso se libró orden de pago a través del Mandamiento de Pago No 20140302000236 del 6 de febrero de 2014, por la cuantía de $379.446.000, correspondiente a las siguientes obligaciones pendientes:  Resolución Sanción NO 112412012000080 del 17 de febrero de 2013, por la suma de $376.980.000. Que ese acto se constituyó en título ejecutivo, desde el 12 de febrero de 2013, lo que implica que cuando se expidió el Mandamiento se adeudaba esta obligación.  Liquidación Privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010, adhesivo NO 91000113470712, Impuesto por la suma de 32.051.000 y sanción por valor de $415.000. Que esa

declaración se presentó electrónicamente el 10 de junio de 2011 con saldo a pagar sin pago. Que esos pagos se realizaron el 2 de julio de 2013, 25 de marzo de 2014 y 11 de mayo de 2015, lo que implica que cuando se expidió el mandamiento de pago, se adeudaba la obligación. Que el mandamiento de pago fue notificado y posteriormente se procedió a ordenar y comunicar los embargos de bienes muebles y sumas de dinero. Que el 17 de marzo de 2014, se presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago. Que con la Resolución No 312-900007 del 7 de abril de 2014, fueron negadas las excepciones propuestas, frente al cual se interpuso recurso de reposición. Que a través de la Resolución 311-009 del 5 de junio de 2013, se resolvió el recurso, confirmando en todas sus partes la Resolución No 312-900007 del 7 de abril de 2014 y se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto al mandamiento de pago No 20140302000236 del 6 de febrero de 2014 y se ordena seguir adelante la ejecución respecto a la Resolución Sanción por la suma de $330.810.000. Que ante el no pago total de las obligaciones se ordenó seguir la ejecución con la Resolución No 20140309000432 del 8 de mayo de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

9-22 Que con ocasión del Embargo de sumas de dinero fueron allegados al proceso Títulos de Depósito Judicial los cuales fueron aplicados a las obligaciones adeudadas con el beneficio de la Ley 1739 de 2014 y que a la fecha ya fueron desembargados lo bienes Inmuebles y cuentas bancarias. Hizo referencia a que las obligaciones contenidas en la Resolución Sanción No 112412012000080 del 17 de febrero de 2013 y en la Liquidación Privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010, podrían ser incluidas en la Resolución No 20140309000432 del 8 de Mayo de 2014, por cuanto la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración frente a la Resolución Sanción No 112412012000080 del 17 de febrero de 2013, esto es la Resolución No 900002 del 14 de enero de 2014, fue surtida con apego de las normas. C on respecto a la Liquidación Privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010, por considerar que el denuncio rentístico fue presentado sin pago, implica que hasta su pago, se presentaron intereses. Señaló que se podía incluir la obligación correspondiente a la Resolución Sanción No 11064008000741, no incluida en el Mandamiento de pago 20140302000236 del 6 de febrero de 2014, pero que fue incluida en el Mandamiento de Pago No 20120302002117 del 12 de octubre de 2012,

notificado personalmente al demandante el 18 de diciembre de 2012. Como excepciones, propuso las denominadas: Acto no demandable y Requisito de procedibilidad.

ACTUACIONES PROCESALES.

La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2015 y en esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda. La notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se surtió vía electrónica, el 21 de abril de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

10-22 El 3 de marzo de 2016, por sustracción de materia, se decidió no resolver la solicitud de medida cautelar. Vencido el término establecido para contestar y reformar la demanda, mediante auto del 6 de abril de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2016, con asistencia de las partes y del Ministerio Público, se señaló que no había medidas de saneamiento para tomar; fueron resueltas las excepciones de Acto no demandable y Requisito de procedibilidad, presentadas por la demandada, declarándolas no probadas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interpuso recurso de apelación, con respecto a la decisión de la excepción de acto no demandable. El recurso fue concedido ante el Consejo de Estado, quien, a

declarándolas no probadas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interpuso recurso de apelación, con respecto a la decisión de la excepción de acto no demandable. El recurso fue concedido ante el Consejo de Estado, quien, a través de decisión del 3 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de acto no demandable. La audiencia inicial continuó el 30 de mayo de 2018, en ella se señaló que no había medidas de saneamiento para tomar. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión. Se decretaron las pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público, para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante , -folios 618 al 620-, insistió que el proceso de cobro coactivo, se tramitó, teniendo como título ejecutivo un acto que no prestaba mérito ejecutivo, ya que no se realizó adecuadamente la notificación personal de la Resolución 900.002 del 14 de enero de 2013, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 112412012000080 del 17 de febrero de 2012.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

11-22 Consideró que cobrar una suma superior a la que finalmente se estableció en el acto que resolvió el recurso, puede implicar que todo el trámite carece de validez, pues fue surtido contra norma expresa, violando los principios y garantías procesales de la parte demandante. Que, así las cosas, solo una podría ser la decisión de la Justicia Administrativa y es la de anular todo lo actuado con posterioridad a la expedición del mandamiento ejecutivo, incluida la Resolución No. 312900007 del 7 de abril de 2014. La parte demandada, presentó los alegatos que obran a folios 621 al 623, hizo referencia a que a través de la Resolución que ordena seguir adelante la ejecución N o 20140309000432 del 8 de hayo de 2014, se resolvió entre otros: ordenar seguir la ejecución de las siguientes obligaciones: No TIPO DOCUMENTO AÑO IMPUESTO ($) SANCIÓN ($) 110642008000741 FA 2008 0 309.000 112412012000080 FA 2013 0 376.980.000 91000113470712 LP 2010 2.051.000 415.000 Señaló que los mandamientos de pago N o 201203020021117 del 12 de octubre de 2012 y No 20140302000236 del 6 de febrero de 2014, fueron proferidos con títulos ejecutivos debidamente constituidos y que prestan

mérito ejecutivo, en los términos del Artículo 828 del Estatuto Tributario. Que están constituidos por las Resoluciones Sanciones debidamente ejecutoriadas y por la Liquidación Privada, por lo que son objeto de cobro en el proceso de Cobro Coactivo. Que los títulos objeto de cobro están debidamente ejecutoriados, ya que los recursos fueron decididos en forma definitiva y no se cuestionó su validez ante la Jurisdicción. Que no se puede discutir la nulidad de los mismos en el presente proceso, ya que en éste se demanda una actuación expedida dentro del trámite Administrativo del Cobro Coactivo en el que no es dable alegar la nulidad de los títulos y que tampoco quedó demostrada la nulidad de la Resolución objeto de la demanda, porque el demandante no alegó ni demostró su ilegalidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

12-22 Finalmente, advirtió que el demandante interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron decididas sin accederse a ellas; que esa decisión fue recurrida por el demandante y confirmada por la entidad, sin que se hubiera presentado demanda contra la resolución por medio de la cual fueron decididas las excepciones.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa, no emitió concepto de fondo en este asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el presente proceso, se solicita la nulidad del Acto Administrativo No 20140309000432 del 8 de mayo de 2014, a través de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, respecto de las deudas contenidas en los Mandamientos de Pago 1120120302002117 del 12 de octubre de 2012 y 1120140302000236 del 6 de febrero de 2014. Lo anterior significa, que lo primero que se debe estudiar por la Sala, es si en relación con el acto demandado, que ordenó seguir adelante con la ejecución, puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de falta de ejecutoria de los actos que se pretenden cobrar y falta de título ejecutivo. Lo anterior al considerarse por el demandante que respecto del acto administrativo 11241201000080 del 17 de febrero de 2012, no se ha resuelto adecuadamente el recurso de reconsideración y respecto de la Liquidación Privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010 No 91000113470712, hubo pago debidamente asentado y, en caso afirmativo, la Sala estudiará si se encuentran probados. Además, deberá analizarse si el acto demandado podía incluir la obligación contenida en la Resolución No. 110642008000741, que no hizo parte del mandamiento de pago No. 1120140302000236 del 6 de febrero de 2014;

y si esa obligación ya se encontraba prescrita.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

13-22 Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Se encuentran en el expediente administrativo los siguientes medios de prueba relevantes para la toma de la decisión: La parte demandante, aportó los siguientes documentos:  Copia del pliego de cargos No. 112382011000637 expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.  Copia del escrito de descargos presentado ante la DIAN  Copia de la Resolución 112412012000080.  Recurso de reconsideración presentado contra la resolución de sanción 112412012000080.  Auto admisorio del recurso de reconsideración No. 900201 Cod. 106, el cual fue propuesto contra la resolución de sanción 112412012000080.  Copia del comprobante de egreso 17382 correspondiente al pago de la declaración de renta del año 2010 por valor de $6.364.000.  Copia del recibo oficial de pago de impuestos nacionales, donde consta el pago previsto en el numeral anterior.  Copia de la constancia de pago PSE por concepto RENTA, realizado el 2 de julio de 2013.

 Mandamiento de pago expedido por medio del acto administrativo 20140302000236 del 6 de febrero de 2014, con copia de la notificación realizada el 6 de marzo de 2014.  Escrito de excepciones presentado el 17 de marzo de 2014.  Solicitud de levantamiento de la medida cautelar.  Resolución No312-900007 del 7 de abril de 2014 por medio de la cual se niegan excepciones, notificada el 14 de abril de 2014.  Acto administrativo fechado el 7 de abril de 2014, por medio del cual se ordena la reducción de embargos que fueron decretados en exceso.  Copia del escrito de reposición presentado contra la Resolución 312900007 del 7 de abril de 2014, con la constancia de recibido.  Resolución 20140309000432 del 8 de mayo de 2014, recibida en COOSALUR el 19 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución.  Folio de matrícula inmobiliaria No. 008-37199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, Folio de matrícula inmobiliariaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00.

14-22 No. 008-52553 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Apartadó.  Copia de la escritura pública de compraventa No. 790 de 16 de junio de 201 1 de la Notaría Única de Carepa, por medio de la cual se vendió el inmueble matriculado bajo el número 008-52553.  Recibos de embargo expedidos por el BANCO AGRARIO.

Por la parte demandada:  Expediente Administrativo II200820112971.  Expediente Administrativo de Cobro No 200602336.

Del auto que ordena seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de Cobro Coactivo. El artículo 835 del Estatuto Tributario, señala que son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos que deciden sobre las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, y el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, adiciona la correspondiente a la liquidación del crédito. Ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, aunque el acto que ordena seguir adelante con la ejecución es susceptible de control jurisdiccional, el análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto administrativo de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo, en sentencia del 23 de febrero de 2011, dentro del proceso con radicación 25000-23-37-000-2006-01104-01, indicó:

“Como quiera que el acto que se demanda es el de ejecución, que es posterior a la etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago a través de las denominadas excepciones, las que no fueron interpuestas por el actor, la Sala reitera en esta oportunidad que si el ejecutado no propone aquellas dentro de la oportunidad que le concede la ley, el acto que ordena seguir adelante con la ejecución puede ser objeto de control jurisdiccional, pero en la demanda no se pueden alegar hechosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS.

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD DE URABÁ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00314-00. 15-22 que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración 1, circunscribiéndose el análisis de legalidad al referido acto administrativo de ejecución, razón por la cual no puede adelantarse el estudio de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y la prescripción de la obligación”.

Dicha postura fue reiterada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez (E), en sentencia del 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso con radicación 25000-23-37-0002013-01429-01, al considerar que: “Esta Sección precisó que, aunque el acto que ordena seguir adelante

con la ejecución es susceptible de control judicial, cuando se controvierte su legalidad n

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