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TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00372-00-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00372-00-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIONES DE RÉGIMEN ESPECIAL - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa / RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Fue previsto por el decreto 546 de 1971, que dispuso que “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas” - El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señaló que además de la asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factores de salario / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - El Decreto 1042 de 1978, en su artículo 45, creó este emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional . Sin embargo, fue creada para los

emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional . Sin embargo, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales - Su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, es decir, el 100%, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho el Consejo de Estado en distintas decisiones / LESIVIDAD - Es el legislador que de manera expresa ha establecido que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en armonía con la presunción contenida en el canon 83 de la

Constitución Política.Radicado: 2015-00372

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978, Decreto 247 de 1997.

SÍNTESIS DEL CASO: El presente asunto, la Sala tuvo que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones No. 32137 del 15 de julio de 2008, por medio de la cual

se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de pensión de vejez reconocida al señor Gallego Zapata incluyendo el 100% de la bonificación de servicios prestados, y Nos: UGM 036120 del 23 de febrero de 2012; UGM 052402 del 19 de julio de 2012; UGM 59029 del 23 de noviembre de 2012; RDP 050934 del 1 de noviembre de 2013 y RDP 054815 del 2 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se reliquida la pensión con posterioridad a la inclusión del factor salarial liquidado de forma irregular. Concretamente, debió analizar si respecto de la pensión de jubilación reconocida al demandado en virtud del Decreto 546 de 1971, la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación en un 100% o en una doceava parte; y si en este último caso, para la situación del demandado se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, para hacer procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por la reliquidación pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante al manifestar que el actor no tiene derecho a que se le reliquide la pensión incluyéndole el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino que tal factor debió fraccionarse en una doceava parte, desconociendo con ello los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida al señor Gallego Zapata. En este sentido, la Sala accederá a declarar la nulidad de la

Resolución No. 32137 del 15 de julio de 2008, que en cumplimiento de un fallo de Tutela reliquidó la pensión de vejez del actor incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y de las Resoluciones: No. UGM 036120 del 23 de febrero de 2012; UGM 052402 del 19 de julio de 2012; UGM 59029 del 23 de noviembre de 2012; RDP 050934 del 1 de noviembre de 2013 y RDP 054815 del 2 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se reliquidó la pensión. Por otra parte, respecto del restablecimiento del derecho que solicita la entidad demandante, esto es, la devolución de lo pagado como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, precisa la Sala que tratándose de casos dondeRadicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, es claro que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En efecto, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, y la entidad demandante no ejerció la carga probatoria que le asistía frente a la presunción de buena fe que cobija al accionado, por cuanto no se allegaron pruebas que evidencien que el señor Gallego Zapata actuó

de mala fe al acudir a la acción de tutela con el fin de obtener que entre los factores base de la liquidación de su pensión de vejez, se incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados, de tal manera que no es posible ordenar el reintegro de dineros de manera indexada como se pretende en la demanda, por lo que esta pretensión será negada.Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: José Raúl Gallego Zapata

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Sistema Oral Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD.

Radicado: 05001-23-33-000-2015-00372-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Demandado: JOSÉ RAÚL GALLEGO ZAPATA.

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. S3 72

Decide la Sala la demanda presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, consagrado en el artículo 138 de la Ley

1437 de 2011, en contra de JOSE RAÚL GALLEGO ZAPATA.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicita la nulidad de la Resolución No. 32137 del 15 de julio de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de Tema: Reliquidación pensión de vejez – Bonificación por servicios prestados - Devolución de sumas de dinero en exceso por inclusión del cien por ciento en el ingreso base de liquidación / Buena fe - Debe ser desvirtuada para obtener devolución de dineros pagados / Mala fe - No demostrada / Accede parcialmente a las pretensiones.Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata Tutela que ordenó la reliquidación de pensión de vejez reconocida al señor Gallego Zapata incluyendo el 100% de la bonificación de servicios prestados.

Asimismo, solicita que se declare la nulidad de los demás actos administrativos mediante los cuales se reliquida la pensión con posterioridad a la inclusión del factor salarial liquidado de forma irregular, esto es, las Resoluciones: No. UGM 036120 del 23 de febrero de 2012; UGM 052402 del 19 de julio de 2012; UGM 59029 del 23 de noviembre de 2012; RDP 050934 del 1 de noviembre de 2013 y RDP 054815 del 2 de diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el demandado no tenía derecho a la reliquidación de la pension de

diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el demandado no tenía derecho a la reliquidación de la pension de jubilación con la inclusión de la bonificación por servicios en un 100%; ii) condenar al demandadi a reintegrar a la entidad las sumas pagadas por concepto de la reliquidación; y iii) ordenar el pago de la indexación correspondiente.

1.2. Hechos: Se indica en la demanda, que a través de la Resolución No. 16107 del 26 de agosto de 2003, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al demandado en cuantía de $1.483555.12, a partir del 1 de junio de 2002. Refiere que, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales Caldas, mediante fallo de Tutela del 26 de febrero de 2008, ordenó la reliquidación pensional con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, por lo que fue expedida la resolución No. 32137 del 5 de julio de 2008 a través de la cual se acató el fallo proferido por el Juez Constitucional. Sostiene que, la prestación fue reliquidada en varias ocasiones a través de las Resoluciones: No. UGM 036120 del 23 de febrero de 2012; UGM 052402 del 19 de julio de 2012; UGM 59029 del 23 de noviembre de 2012; RDP 050934 del 1 de

noviembre de 2013; RDP 054815 del 2 de diciembre de 2013; ADP15971 del 9 de diciembre de 2013; ADP 078 del 7 de enero de 2014 y ADP 5866 del 9 de junio de 2014.Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: José Raúl Gallego Zapata 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo concepto de violación se resume así: Considera que la violación normativa se configura en la ilegal reliquidación decretada en el fallo de tutela, en lo que tiene que ver con el cómputo de la bonificación por servicios en un 100%; decisión que fue acatada con el acto administrativo acusado con carencia de voluntad por parte de la e ntidad y vulnerando preceptos de la Constitución Política y jurisprudencia del H. Consejo de Estado que reiteradamente ha sostenido que tal bonificación para efectos pensionales se liquida en una doceava parte y no en un 100% por tratarse de un emolumento que se paga anualmente.

Sostiene que, se transgrede el principio de legalidad previsto en la Constitución Política, porque aun cuando Colombia es un Estado Social de Derecho, que implica el

sometimiento a sus leyes, se desconocen éstas al concederse el derecho que dio lugar a esta demanda en detrimento del interés general y sobreponiendo sin fundamente alguno el interés particular, dando lugar a que se comprometan sin causa legítima unos recursos públicos en perjuicio de los demás asociados. Trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se adujo que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte. Agrega finalmente, que, el juez de tutela desconoció dicho precedente al ordenar la liquidación del demandado con el 100% de la bonificación, por lo que dicha decisión no pueda mantenerse incólume al destinarse recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión con desconocimiento del ordenamiento jurídico. 1.4. Posición del demandado:Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata El apoderado de la parte demandada dio respuesta en los folios 366 a 381, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos acusados fueron expedidos con el lleno de validez y eficacia sin que se configure ninguna de las causales de nulidad.

Indica que, en ninguna norma aparece consignada la advertencia de que al momento

de la liquidación de la pensión deba considerarse únicamente la doceava de la bonificación por servicios, por lo que dicha prestación se adquiere por un año de servicios y se concede en un 50% del último salario devengado y no en doceavas, como si se obtiene, por ejemplo, la prima de mitad de año o de navidad. Refiere que los actos acusados no pueden ser objeto de control judicial, por cuanto al expedirse un acto con fundamento en un fallo de tutela se sustrae del control jurisdiccional, salvo cuando esta desborda o no cumple con lo ordenado, circunstancia que no se presenta en el caso analizado. Propuso como excepciones la de cosa juzgada constitucional. 1.5. Alegatos de conclusión: El apoderado de la parte demandante en los folios 457 y 458, presentó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los folios 459 a 462 del expediente, sin embargo, los mismos no serán tenidos en cuenta por extemporáneos. El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa procesal. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 152-2 del CPACA, y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes,Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP

Demandado: José Raúl Gallego Zapata

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, de conformidad con

Demandante: UGPP

Demandado: José Raúl Gallego Zapata

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

2.2. Problema Jurídico. El presente asunto se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones No. 32137 del 15 de julio de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de pensión de vejez reconocida al señor Gallego Zapata incluyendo el 100% de la bonificación de servicios prestados y Nos: UGM 036120 del 23 de febrero de 2012; UGM 052402 del 19 de julio de 2012; UGM 59029 del 23 de noviembre de 2012; RDP 050934 del 1 de noviembre de 2013 y RDP 054815 del 2 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se reliquida la pensión con posterioridad a la inclusión del factor salarial liquidado de forma irregular. Concretamente, se debe analizar si respecto de la pensión de jubilación reconocida al

2 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se reliquida la pensión con posterioridad a la inclusión del factor salarial liquidado de forma irregular. Concretamente, se debe analizar si respecto de la pensión de jubilación reconocida al señor José Raúl Gallego Zapata en virtud del Decreto 546 de 1971, la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación en un 100% o en una doceava parte; y si en este último caso, para la situación del demandado se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, para hacer procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por la reliquidación pensional.Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone:

“ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Por su parte, el Decreto No. 546 de 1971, en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en el siguiente sentido: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

De otro lado, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 1, dispuso que además de la asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factores de salario los cuales se mencionan a continuación: «Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que

1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

En lo que se refiere a la bonificación por servicios prestados, el Decreto 1042 de 19782 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. ARTÍCULO 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas

señalados en el inciso anterior.

2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.” De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», estableció: “Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.”

De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, El Consejo de Estado3 estableció: “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual4”. Para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios»,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009.

4 Acogiendo la tesis, señalada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de febrero de 2007 Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-0648601(1306-06), Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(064008).Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho el Consejo de Estado en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,5 en la que expresó lo siguiente: “Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.6 (…)” En igual sentido, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-831 de 2012 7, se

pronunció así:

sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.6 (…)” En igual sentido, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-831 de 2012 7, se pronunció así: “En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor , dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado”. (Resaltado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia 8 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados9, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. 2.4. De los hechos probados:

5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2013, expediente: 05001-2331-000-2010-00323-01(2117-12), actor: Martha Lucía López Mora, demandado: Caja Nacional de Previsión

Social en Liquidación – Cajanal, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. 7 Corte Constitucional. T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 de noviembre de 2012. 8 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, exp. 0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997.Radicado: 2015-00372 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UGPP Demandado: José Raúl Gallego Zapata  El señor José Raúl Gallego Zapata nació el 19 de octubre de 1946 (Archivo Pdf. 01, fl. 69)  Por medio de la Resolución 16107 del 26 de agosto de 2003 (Archivo Pdf 01, fls. 74-76), CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación en una cuantía de

$1.483.55 a partir del 1 de junio de 2002.  El demandado fue beneficiario del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito ManizalesCaldas del 26 de febrero de 2008 (Archivo Pdf 01, fls. 105-118), que le tuteló sus derechos fundamentales, ordenándosele a CAJANAL que le reliquidara la pensión entre otros factores con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.  La pensión se reliquidó en cuantía incrementándola finalmente a la suma de $

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