TA ANT - 05001 23 33 000 2015 00532 00-(08-03-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2015 00532 00-(08-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO 05001-23-33-000-2015-00532-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA. TIEMPO DE
SERVICIO COMPUTABLE. CONCEPTO “ PROFESIÓN
DOCENTE”
DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES
PROVIDENCIA 06
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 029842 del 30 de septiembre de 2014, RDP 035458 de 21 de noviembre de 2014 y RDP 038368 de 18 de diciembre de 2014, a través de las cuales se negó a la demandante el derecho a disfrutar de la
pensión gracia de jubilación. Como restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cumplimiento de lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de trabajo anterior a la fecha de cumplimiento de requisitos, en cuantía mensual de $345.359.63, a partir del 18 de julio de 1994, con los respectivos incrementos anuales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00
2 Igualmente se depreca el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; el pago de intereses comerciales y moratorios establecidos en la misma norma; que las sumas de dinero sean ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA conforme al Índice de Precios al Consumidor; y condena en costas a la demandada. 1.2. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante prestó servicio en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, por un tiempo superior a 28 años, desempeñándose
como docente nacionalizada en los cargos de profesor de tiempo completo en educación básica secundaria y programador académica. El tiempo de servicio fue prestado así: como profesora del 10 de marzo de 1966 al 28 de febrero de 1967, del 9 de marzo de 1967 al 2 de abril de 1974 y del 3 de abril de 1974 al 28 de agosto de 1979, y como programador académica desde el 29 de agosto de 1979 hasta el 29 de diciembre de 1994. La actora nació el 18 de julio de 1944, por lo que al cumplir 50 años de edad y más de 20 años de servicios, solicitó el 19 de junio de 2014 el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución RDP 029842 de 30 de septiembre de 2014. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente, en su orden, por las Resoluciones RDP 035458 de 21 de noviembre de 2014 y RDP 038368 de 18 de diciembre de 2014. La entidad demandada admite que la docente tiene derecho pues laboró por más de 20 años de servicio con carácter nacionalizado y cuenta con más de 50 años de edad, con excepción de lo que se refiere al tiempo laborado en el cargo de programador académico pues el mismo debe estar en el formato de FOMAG. El certificado con fecha del 6 de noviembre de 2014 fue expedido por Secretaría de Educación del Departamento de conformidad con el Decreto 1748 de 1995, por lo
que se le debe dar toda validez jurídica, donde figura que la actora es docente deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00 3 tiempo completo de la Secretaría de Educación del Departamento, es decir, docente nacionalizada. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición las siguientes: Constitución Nacional, arts. 2º, 25, 48 y 58; Ley 50 de 1886, art. 12; Código Civil, arts. 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966, art. 4º; Ley 114 de 1913, arts. 1º a 4º; Ley 116 de 1928, art. 6º; Ley 37 de 1933, art. 3º; Decreto 435 de 1971; Ley 39 de 1903, arts. 3º, 4º y 13; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4ª de 1974, arts. 1º y 2º; Código Sustantivo del Trabajo, art. 21; Ley 153 de 1887, art. 2º; y Ley 1437 de2011.
Aduce que la entidad transgrede la normatividad con las Resoluciones enjuiciadas,
por cuanto la actora cumple con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación, toda vez que laboró para la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento, en la educación básica secundaria en establecimientos educativos o ficiales del orden territorial, dependientes de la precitada Secretaría y bajo la supervisión del Ministerio de Educación Nacional y los funcionarios dependientes de la Secretaría. Alega que está vigente la Ley 37 de 1933 que permite trabajar en educación primaria o en escuelas normales y completarla con el trabajo en educación secundaria diferente a las escuelas normales, que también son educación secundaria para acceder a la pensión gracia. Sostiene que la actora se vinculó a la educación oficial en el Departamento de Antioquia, inicialmente, como docente de tiempo completo en educación básica secundaria el 10 de marzo de 1966, siendo entonces su vinculación anterior a lo estipulado en la Ley 91 de 1989, de lo cual da cuenta el certificado de tiempo servido, que es un documento suficiente para acreditar el estatus de educador y el carácter oficial del servicio prestado. Agrega que el derecho reclamado no sólo se deriva de las disposiciones referidas, sino también de la aplicación de la jurisprudencia que trae a colación, tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Antioquia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00
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4 En los hechos de la demanda, refiere que de lo previsto en los artículos 2º del Decreto 2277 de 1979 y 104 y 126 de la Ley 115 de 1994, se infiere que la profesión docente o la calidad de docente, no se circunscribe a quienes ejercen la labor de enseñar directamente a los educandos, entendida esta como la que se desarrolla a base de tiza y tablero, sino que también comprende otros cargos desempeñados por el personal docente, entre ellos, los de dirección de los establecimientos educativos, que corresponden al personal administrativo docente, y los de coordinación y asesoría de las actividades relacionadas con el proceso formativo de los docentes, los educandos y sus familias. 1.4. Contestación de la demanda La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, allegó contestación dentro del término legal, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: (i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados : por cuanto los actos enjuiciados conservan su presunción de validez y surten plenos efectos, al haber sido expedidos por la autoridad competente, con las ritualidades de creación y ejecutoria y cuya motivación es congruente con las normas superiores en las que se rigen. (ii) Inexistencia de la obligación: argumenta que para acceder a la pensión gracia se requiere observar la Ley 114 de 1913, sin embargo, de acuerdo con el acervo
rigen. (ii) Inexistencia de la obligación: argumenta que para acceder a la pensión gracia se requiere observar la Ley 114 de 1913, sin embargo, de acuerdo con el acervo probatorio se puede concluir que la demandante laboró al servicio de instituciones docentes, pero con una vinculación que en su mayoría de tiempo fue en cargos administrativos y por vinculaciones del orden nacional, por lo que tales cargos administrativos no pueden ser tenidos en cuenta para el computó de los 20 años de servicios exigidos, toda vez que los beneficiarios de la pensión gracia sólo pueden ser los docentes del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Por lo anterior, se evidencia que la demandante no cumple con todos los requisitos sustanciales para acceder a la prestación. (iii) Prescripción: en virtud del transcurso del tiempo, en especial, tomando en cuenta que su cómputo se va realizando cada 3 años desde la fecha de reconocimiento de la pensión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00 5 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante El apoderado judicial de la parte actora reitera los argumentos expuestos con la demanda1 en el sentido de indicar que la demandante cumple con la totalidad de
requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, en la medida que quedó demostrado que se trata de una docente nacionalizada, debidamente escalafonada con categoría 14 del escalafón nacional docente, que prestó sus servicios al Estado a través del Departamento de Antioquia por 28 años. Alega que con el fin de comprobar el tiempo de servicio necesario para el reconocimiento prestacional, se allegaron no sólo los certificados de tiempo de servicio expedidos en el formato único para expedición de certificados de historia laboral, sino además el certificado de información laboral y la copia de una serie de Decretos de nombramiento, traslado e incorporación de la demandante, a los que se suman los certificados de tiempo de servicio allegados por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia en atención al exhorto decretado. En suma, considera que está demostrado el derecho, por lo que depreca conceder las súplicas de la demanda. 1.5.2. Parte demandada Reiterando las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación, solicita negar las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas2. 1.5.3. Ministerio Público No rinde concepto. 1.6. Pruebas relevantes
1 Folios 194 a 199. 2 Folios 191 a 193MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00 6 - Resolución RDP 029842 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la demandante (folios 3 y 4). - Resolución RDP 035458 de 21 de noviembre de 2014, con la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución 029842
(folios 6 y 7). - Resolución RDP 038368 de 18 de diciembre de 2014, con la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 029842 (folios 9 y 10). - Solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, radicado ante la UGPP el 19 de junio de 2014 (folios 13 a 22). - Recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra la Resolución RDP 029842 del 30 de septiembre de 2014 (folios 24 a 29). - Certificado de tiempo de servicio de la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, expedido el 5 de mayo de 2014 (folio 31). - Certificado de tiempo de servicio de la Dirección de Personal de la Secretaría
de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, expedido el 19 de septiembre de 2013 (folio 32). - Certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia (folio 36). - Formatos 1, 2 y 3, de información laboral, salario base y salarios mes a mes (folios 37 a 41). - Decretos de nombramiento, traslado y novedades de la demandante, así como actas de posesión y certificados de empleo, desde 1966 hasta 1984 (folios 45 a 81). - Constancia de la Directora de Desarrollo Educativo del 1º de julio de 1997, donde se certifica el tiempo laborado por la actora y se anexan las funciones de Programadora de Capacitación y Académica (folios 82 a 87). - Resolución 7124 del 29 de septiembre de 1989, por la cual se asciende a la actora en el escalafón docente (folio 88). - Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 90). - Certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia el 24 de junio de 2016 (folio 178). - Certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia el 24 de junio de 2016 (folio 179).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00 7 - Formatos 1, 2 y 3, de información laboral, salario base y salarios mes a mes del 30 de junio de 2016 (folio 181).
Con los antecedentes administrativos allegados por la entidad en medio magnético visible a folio 136 del expediente, obran los documentos aportados por la parte demandante, los cuales fueron referenciados con anterioridad. Además obran: - Certificación de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia sobre servicios prestados por la actora, expedida el 1º de diciembre de 2003. - Comunicación de aceptación de renuncia a partir del 30 de diciembre de 1994. - Descripción de funciones del cargo Analista de Personal, de la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia. - Descripción de funciones del cargo Programador Académico, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar, tal como se estableció en la audiencia inicial de
que trata el artículo 180 del CPACA: ¿le asiste derecho a la señora LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, en la cuantía deprecada con la demanda, por cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos para el efecto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989? Definido lo anterior, ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal como lo solicita la parte actora? 2.3. Causa del problema jurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00
8 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe en primer lugar a una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte demandante las circunstancias fácticas en que ocurrió la prestación del servicio docente tienen la connotación de cumplir con los requisitos
exigidos por las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en cuanto al tiempo de servicio, pues durante su vinculación la actora siempre ostentó la calidad de nacionalizada y ejerció la profesión docente; mientras que para la UGPP no tienen tal connotación en la medida que la actora no acredita el tiempo de servicio como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, para lo cual no es posible computar los tiempos de servicio derivados de vinculaciones del orden nacional ni por desempeñar cargos de carácter administrativo. Igualmente se identifica un problema hermenéutico, por cuanto las partes difieren en la interpretación del concepto de “profesión docente”, específicamente los cargos y funciones que dicho concepto comprende o abarca. Finalmente se presenta una causa probatoria por cuanto para la demandante se tiene probado que siempre laboró con una vinculación que le dio el carácter de nacionalizada y el tiempo laborado como programador académico está debidamente probado con los certificados allegados, mientras que para la UGPP ello no es así pues la actora presenta vinculaciones del orden nacional y para valorar el tiempo de servicio se requieren los certificados en el formato establecido por el FOMAG. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Aspectos generales de la Pensión Gracia La pensión gracia fue establecida como una prestación de carácter especial a favor del personal docente, inicialmente, para quienes prestaban sus servicios en el sector docente oficial en grados de educación primaria, previo el cumplimiento de requisitos
expuestos por las mismas disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913. Respecto a la pensión vitalicia de jubilación en análisis, la referida normativa señalaba:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00 9 “Artículo 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” Sin embargo, esta prestación fue extendida a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a maestros de enseñanza en grados de secundaria, de acuerdo a las disposiciones contenidas en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliándose la cobertura del personal docente que se beneficiaría de este derecho pensional.
Sobre esta prestación, el Consejo de Estado en providencia del año 2011 señaló: “Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios,
recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. (…) De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios
como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional .” 3 (Negrillas fuera del texto original)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Radicación número: 05001-2331-000-2001-02910-01 (0869-09).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00
10 Posteriormente, según lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 4, se produjo el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, constituyéndose en un servicio público a cargo de la Nación, atendido desde el nivel central y las entidades territoriales; asumiéndose la obligación, respecto a las prestaciones sociales del personal docente, por parte el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, creado a través de la Ley 91 de 1989. A su vez, la Ley 91 de 1989, derogaría las disposiciones contenidas en la citada Ley
114 de 1913, regulando lo concerniente a asuntos prestacionales del magisterio; no obstante, dispuso de forma expresa la continuidad del reconocimiento de la pensión gracia para aquellos docentes cuya vinculación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 1980. Al respecto, el artículo 15 señala: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas ajenas al texto original) De lo anterior se concluye la vigencia de las disposiciones que consagran la pensión gracia a favor del personal docente, específicamente, para quienes su vinculación se efectuó hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando, además, cumplan con los requisitos que para la misma consagra el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. Al respecto señalaba el originario artículo 4º de la Ley 114 de 1913:
4 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 5 Artículos 2º y ss, ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00 11 “ARTÍCULO 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y
consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrillas intencionales) Finalmente, y de manera puntual respecto a la asignación de otra prestación en los términos expuestos en el numeral 3° del artículo transcrito, el Consejo de Estado, en la misma sentencia del 3 de marzo de 2011, citada en párrafos anteriores , haciendo alusión a pronunciamiento de la misma Corporación de años atrás, expuso: “En igual sentido, mediante sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos6: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
(…)
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o
“6 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MARÍA MÚNERA OSPINA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00532 00 12 parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”.
De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. ” (Negrillas fuera del texto). 2.4.2. Alcance del concepto “profesión docente”. El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en su artículo 2º proporciona una definición del concepto de interés para el caso, al disponer: “ARTÍCULO 2º.- PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión
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