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TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00622-00-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00622-00-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2015-00622-00

Pu. 1/12 F-122 21/10/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de octubre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de repetición (art. 142 CPACA), por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con Nit. 800141397 -5 contra DIXON SANTIAGO PÉREZ BEJARANO identificado con c édula de ciudadanía No. 79.607.983, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Con la DEMANDA presentada el 9/3/2015 (01 p.1), pretende la POLICÍA NACIONAL se declare al demandado como responsable en razón de la sentencia condenatoria de primera instancia de 11/11/2009 proferida por el Juzgado 13

Administrativo de Medellín y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 12/4/2012, ejecutoriada el 27/4/2012 dentro del proceso con radicado 05001233100020010032001, en la que se condenó a la Policía Nacional a pagar a la parte actora la suma de $599.528.795,33, la cual fue pagada el 26/6/2013. Por lo tanto, solicita que se

condenó a la Policía Nacional a pagar a la parte actora la suma de $599.528.795,33, la cual fue pagada el 26/6/2013. Por lo tanto, solicita que se condene al demandado a restituir esta suma de dinero a la Policía Nacional con la indexación correspondiente.

2. Las pretensiones del demandante se fund an en los siguientes HECHOS: En razón a la sentencia condenatoria de primera instancia de 11/11/2009 proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 12/4/2 012, dentro del proceso con radicado 05001233100020010032001, se condenó a la Policía Nacional a pagar a la parte actora la suma de $599.528.795,33. Dentro del proceso de reparación directa, los hechos que dieron lugar a la reclamación se resumen en que el 13/11/1999 de las 6:00 a.m. el vehículo con placa TIT063, era conducido por su propietario Hernando Trujillo y fue colisionado por el vehículo de placas EWN312, conducido por Dixon Santiago Pérez, en momentos en que este último, a alta velocidad y en curv a cerrada, realizaba maniobra de adelantamiento que lo llevó a invadir el carril del demandante en reparación, llevando el vehículo del señor Trujillo a pérdida total, hechos por los cuales fue condenada la Policía Nacional ya que el señor Dixon Santiago P érez, al momento de los hechos, era miembro activo de dicha institución.

3. El DEMANDADO, mediante curador ad litem (001 p. 195) se opuso a todas las pretensiones de la demanda por no existir prueba dentro del expediente que

miembro activo de dicha institución.

3. El DEMANDADO, mediante curador ad litem (001 p. 195) se opuso a todas las pretensiones de la demanda por no existir prueba dentro del expediente que llevase a concluir que el agente a ctuó bajo una conducta dolosa o gravemente culposa, como ordena la ley 678 de 2001, destacando que la parte demandante ni siquiera menciona la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, ni hace ningún esfuerzo probatorio para dem ostrar el elemento subjetivo exigido por la ley. El demandado propone como excepciones: i) falta de pruebas en el proceso, ii) falta de dolo o culpa grave y, iii) responsabilidad por falla en el servicio, es objetiva y no tiene en cuenta la gradación de la culpa del agente del Estado.

4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (018) aducen que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es , 13/11/1999, no se encontraba vigente la ley 678 de 2001, razón por la cual no es aplicable la norma para efec tos de analizar la conducta a título de dolo o culpa grave, sino que se encontraba rigiendo el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 y 78 del CCA. Señala que en el plenario se encuentran las pruebas que acredi tan el elemento objetivo y subjetivo para la prosperidad del medio deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2015-00622-00

Pu. 2/12 F-122

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2015-00622-00

Pu. 2/12 F-122 21/10/2022 control, como lo son: i) la calidad del demandado como agente del Estado, lo cual se prueba con los antecedentes laborales de talento humano, ii) la existencia de una condena judicial, l o cual se prueba con el fallo de primera instancia, iii) su pago efectivo, el cual se prueba con los soportes de pago del 26/6/2013 expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Así mismo, señala que en el proceso de repara ción directa se logró establecer que no se presentó algún eximente de la responsabilidad imputada al hoy demandado; y que por el contrario, se probó que el hecho era previsible para el conductor demandado en repetición, al cual le era exigible actuar con diligencia y cuidado, en claro acatamiento de las normas de tránsito, como de las normas internas disciplinarias que se le exige a todo servidor público de actuar de manera prudente y diligente máxime en actividad peligrosas, como lo es la conducción de veh ículos automotores.

5. EL DEMANDADO ALEGÓ DE CONCLUSIÓN (020), que la ley 678 de 2001 es clara en establecer que, para que proceda la repetición contra el funcionario, debe concurrir en el agente una intensión dolosa o gravemente culposa sobre los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad sufrida por el Estado , carga probatoria que pertenecía a la Policía, la cual equivocadamente ha considerado que por el hecho de haber sido la entidad condenada al pago de unos

hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad sufrida por el Estado , carga probatoria que pertenecía a la Policía, la cual equivocadamente ha considerado que por el hecho de haber sido la entidad condenada al pago de unos perjuicios a un tercero en un proceso de reparación directa anterior, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio a cargo del señor Dixon Santiago Pérez Bejarano, debía entonces éste responder ante la entidad con base en el medio de control de repetición, sin necesida d de probarse dolo o culpa grave en su actuar. Señala que el juez contencioso hizo un análisis objetivo de los elementos de la responsabilidad de la Policía Nacional, con base en la existencia de una falla en el servicio, sin entrar a hacer juicios o calif icar la conducta del señor Dixon Santiago Pérez Bejarano y si bien el Juez indicó que en el expediente reposaba la copia de la actuación contravencional, elaborada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Rionegro –Antioquia, en la que se decidió dec larar contravencionalmente responsable al señor Dixon Santiago Pérez Bejarano, la Secretaría se limitó a determinar si el señor había infringido una norma de tránsito, pero no entró a analizar el factor subjetivo con el que actuó. Adicionalmente, aclara que, aunque la autoridad de tránsito dispuso declarar contravencionalmente responsable al señor Pérez Bejarano, esta declaración no es constitutiva por sí sola de dolo o culpa grave. Concluye que como en el caso concreto tampoco se reúnen los requisitos para que el dolo o la culpa grave se presuma, pues no se trata de la situación prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la ley 678 de 2001,

reúnen los requisitos para que el dolo o la culpa grave se presuma, pues no se trata de la situación prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, no obra prueba en la que se pueda observar que la conducta del agente fue dolosa o con culpa grave.

6. El MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto (022), en el cual señala que l os hechos que aquí se analizan ocurrieron antes de la expedición de la ley 678 de 2001, que estructura los aspectos sustanciales de procedencia de la acción

(artículo 2) y que en virtud de ello, según lo ha dispuesto el Consejo de Estado, debe aplicarse el artículo 77 del Decreto 01 de 1984 , conforme al cual le corresponde a la parte demandante en acción de repetición, probar los supuestos constitutivos de dolo o culpa grave y a su vez el agente contra el cu al se presente el medio de control de repetición podrá allegar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad. En el caso concreto, según la fijación del litigio, solo se discute la atribuibilidad del daño indemnizado al demandado. A juicio del Minis terio Público, la Resolución 1643 -16199 de 27 de diciembre de 1999, dictada en el proceso jurisdiccional adelantado en contra del señor Dixon Santiago, en el que se le habría declarado contravencionalmente responsable de dicho accidente de tránsito, de con formidad a los artículos 129 y 178 numeral 8 del Código Nacional de Tránsito por "Adelantar en lugares prohibidos o hacer uso indebido de carril", no es suficiente para establecer la conducta gravemente culposa del demandado,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01

de Tránsito por "Adelantar en lugares prohibidos o hacer uso indebido de carril", no es suficiente para establecer la conducta gravemente culposa del demandado,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2015-00622-00

Pu. 3/12 F-122 21/10/2022 dado que las decisiones administrativas de tránsito no estaban previstas antes de la ley 67 8 de 2001, ni lo fueron después, como hechos configurativos de presunciones de dolo o culpa grave para el ejercicio de la acción de repetición. Adicionalmente, de las consideraciones de la autori dad de tránsito, basada en el escaso material probatorio obtenido en el procedimiento de tránsito, no es posible establecer a ciencia cierta que el accionado actuó con negligencia grave ni con intención positiva de causar daño, como tampoco es posible desc artar que actuó con culpa leve. Resalta además el Ministerio Público que la copia de la sentencia judicial que impuso la condena a la entidad estatal no puede ser apreciada como plena prueba de la conducta del agente, aunque se refiera a ella, si fue dicta da en un proceso del que no hizo parte el agente estatal. Esto, en razón de que esta se dictó sin la posibilidad de que él ejerciera la defensa, y por lo mismo, dicha providencia no puede ser apreciada como plena prueba de su responsabilidad, ni siquiera de un hecho indicador que permita deducirla por vía indiciaria (art. 240 ley

providencia no puede ser apreciada como plena prueba de su responsabilidad, ni siquiera de un hecho indicador que permita deducirla por vía indiciaria (art. 240 ley 1564 de 2012). Por lo anterior, el Ministerio Público conceptúa que no hay lugar a acceder a las pretensiones de repetición.

II. CONSIDERACIONES

7. CONSIDERACIÓN PREVIA . Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Copia de certificado del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (001 p. 27): “CERTIFICA que en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, agenda No. 033 del 03 de septiembre de 2014, con relación a su propuesta de Repetición, donde el Actor es HERNANDO DE JESÚS TRUJILLO CARDONA se decidió: REPETIR, contra la persona, que se relaciona a continuación (…) INTENDENTE (RETIRADO) DIXON SANTIAGO PEREZ BEJARANO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN C.C: 79.607.983 (…) Por el total del capital pagado, toda vez que su conducta se encuentra incurso (sic) en una de las causales que establece la ley, de culpa grave, la cual dio origen a la condena contra la institución” - Copia de la Resolución No. 0622 de 24/6 /201 del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional (001 p. 28): “RESUELVE: ARTÍCULO 1°. - Dar

contra la institución” - Copia de la Resolución No. 0622 de 24/6 /201 del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional (001 p. 28): “RESUELVE: ARTÍCULO 1°. - Dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 12 de abril de 2012, ejecutoriada el 27 de abril de 2012, Acción de Repa ración Directa, expediente No. 05001 -23-31-000-2001-00320-01 y, en consecuencia, disponer el pago de la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA MIL OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($626.090.087,33), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva de la presente resolución: a HERNANDO DE JESÚS TRUJILLO CARDONA C.C. Nro. 3.433.631 de Caramanta, a través de su apoderado doctor JAIRO DE JESÚS ROJO MAZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.488.974 de Girardota y Tarjeta Profesional número 38188 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 2°. – La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera – Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada, previos los descuen tos de ley, con cargo al rubro presupuestal de sentencias, mediante consignación a favor del doctor JAIRO DE JESÚS ROJO MAZO, EN LA CUENTA DE AHORROS NÚMERO 10437097687 DEL BANCO DE COLOMBIA” - Copia de Documento de egreso No. 1500011441 de la Dirección

MAZO, EN LA CUENTA DE AHORROS NÚMERO 10437097687 DEL BANCO DE COLOMBIA” - Copia de Documento de egreso No. 1500011441 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (001 p. 32), en la que consta la siguiente información: Fecha de pago: 28/06/2013. Acreedor: Jairo de Jesús Rojo Mazo con C.C. 3488974. Receptor pago alternativo: Jairo de Jesús Rojo Mazo conRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2015-00622-00

Pu. 4/12 F-122 21/10/2022 C.C. 3488974. Fac t: Resol.0622. Vlr.Facturado 626.090.087,33. Vlr.RetFte 26.561.352,00. Vlr A Pagar 599.528.735,33. - Copia de certificado expedido por la Tesorera General e la Policía Nacional el 21/12/2014 (001 p. 81): “CERTIFICA Que al Señor JAIRO DE JESÚS ROJO MAZO, ide ntificado con la cédula de ciudadanía número 3.488.974, le fue consignado el valor neto pagado equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 33/100 M/CTE ($599.528.795,33); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0622 del 24/06/2013; la cual fue cancelada el

CINCO PESOS CON 33/100 M/CTE ($599.528.795,33); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0622 del 24/06/2013; la cual fue cancelada el 26/06/2013, a la cuenta de ahorros No. 10437097687 del Banco Bancolombia S.A.” - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín del 11/11/2009, radicado 2001-0320 (001 p. 33-53). - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12/4/2012 en el proceso con radicado 05001 -2331000-2001-00320-01 (001 p. 55-78) - Certificado del Jef e del Área de Talento Humano de la Policía Nacional expedido el 28/11/2014 (001 p. 84): “HACE CONSTAR Que el Señor(a) SI PEREZ BEJARANO DIXON SANTIAGO Identificado con CC 79607983 laboró en esta Institución desde el 12-07-1996 hasta el 01-08-2004 (…)” - Copia de certificado de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Envigado del 14/1/2000 (001 p. 85): “CERTIFICA QUE el vehículo de placas EWN312 tiene las siguientes características: (…) PROPIETARIO ACTUAL: POLICÍA NACIONAL DE COL” - Copia de orden de comparendo nacional No. 396010 del 13/11/1999 (001 p. 86) - Copia del Informe de accidente de 13/11/1999 (001 p. 87), en el que se destaca que se trató de un choque entre vehículos, en la vía Santa Elena –

  1. - Copia del Informe de accidente de 13/11/1999 (001 p. 87), en el que se destaca que se trató de un choque entre vehículos, en la vía Santa Elena – Aeropuerto, zona rural, residencial, día lluvio so. Hora de ocurrencia 6:00am. Se trataba de una vía curva, pendiente, de doble sentido . En el accidente colisionan un vehículo particular, un vehículo particular/público y un vehículo oficial. - Copia de versión escrita de Dixon Santiago Pérez (001 p. 90): “A las 5:55 a.m. me dirigía de Medellín al aeropuerto cuando tomé la curva e intenté frenar el carro se deslizó tal vez por el piso mojado y choqué contra el taxi que venía en sentido contrario. En el momento del choque también sentí que me golpeaban por la parte trasera izquierda” - Copia de versión escrita del conductor del vehículo TIT063 (001 p. 91): “Iba de Rionegro a Medellín, cerca a (ilegible) en dirección contraria venía otro vehículo color azul a gran velocidad, en la curva invadió mi carril y me dio” - Copia de versión escrita del conductor del vehículo TKG159 (001 p. 92): “Me dirigía al aeropuerto como a las 6 AM cuando un vehículo azul se hacercaba

(sic) a alta velocidad le di vía para q’ (sic) adelantara, cuando adelantó en curva se encontró de frente con un taxi (ilegible)” - Copia de acta de audiencia pública de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal (001 p. 93) . Hernando de Jesús Trujillo Cardona declaró: “yo

encontró de frente con un taxi (ilegible)” - Copia de acta de audiencia pública de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal (001 p. 93) . Hernando de Jesús Trujillo Cardona declaró: “yo me dirigía del aeropuerto hacia Medellín y al llegar a la entrada de yomar venía un automóvil color azul a gran velocidad y al parecer se lo comió la curva y se estrelló conmigo de frente (…) Claro él me invadió el carril porque la curva se lo comió y al parecer él acababa de adelantar un taxi por lo que no alcanzó a salir a su respectivo carril debido al exceso de velocidad que venía (..) hay dos causas una adelantar en zona no permitida y exceso de velocidad, el piso sí estaba húmedoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2015-00622-00

Pu. 5/12 F-122 21/10/2022 pero no es la causa principal del choque (…) eso eran entre las seis y seis y diez de la mañana, había buena visibilidad y no estaba lloviendo, ya estaba de día y se veía bien, no había neblina”. Yesid Alexander Montoya Osorio –tercer implicado en el choquedeclaró: “Eran como las seis de la mañana estaba cayendo agua como lo dice el guarda de tránsito en su informe venía en sentido Medellín aeropuerto en una curva donde el tránsito había colocado stoperoles (sic) policía virtuales y señales de peligro en el piso indicando que se avecinaba una curva

lo dice el guarda de tránsito en su informe venía en sentido Medellín aeropuerto en una curva donde el tránsito había colocado stoperoles (sic) policía virtuales y señales de peligro en el piso indicando que se avecinaba una curva supremamente peligrosa miré por mi retrovisor y vi que u n carro se acercaba a gran velocidad lo dejé pasar para que adelantara encontrándose en una curva con línea continua donde era lógico que no podía adelantar encontrándose de frente con un taxi chevette colisionando totalmente de frente con este vehículo (… ) con posterioridad me di cuenta que quienes venían manejando el vehículo azul eran escoltas del C.T.I. el cual iba retrasado hacia Bogotá y que por obvias razones de seguridad iban a gran velocidad sin justificar su imprudencia ya que en esa misma semana habían sufrido un atentado donde habían muerto unos compañeros en la misma carretera y esos mismos días sufrido también atentado el C.T.I y a eso atribuyó su imprudencia y la gran velocidad con que transitaba poniendo en riesgo la vida de los demás” Dixon Santiago Pérez declaró: “Siendo las seis y cinco de la mañana me dirigía al aeropuerto de Rionegro cuando yo vi la curva e intente disminuir la velocidad y al accionar los frenos el carro se bloqueó y se deslizó diagonalmente hacia la izquierda chocando con el taxi Chevrolet chevett (…) la vía estaba muy mojada y como era subiendo el carro me quedé sin apoyo en el piso y pierdo el control del carro (…) No yo no adelanté en ningún momento en curva, el taxi que me dio por detrás lo adelanté unos cien metros antes y cuando ya llegué a

pierdo el control del carro (…) No yo no adelanté en ningún momento en curva, el taxi que me dio por detrás lo adelanté unos cien metros antes y cuando ya llegué a la curva como el croquis lo indica yo iba por mi carril derecho que me corresponde y cuando empecé a frenar fue que el carro se deslizó (…) Quiero agregar que en ningún momento fue maña voluntad, que reaccioné como mejor me pareci ó que fue disminuir la velocidad frenando (…) - Copia de la Resolución No. 1643 -16199 de 27/12/1999 de la Coordinadora de Contravenciones de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Rionegro (001 p. 100) : “RESUELVE: PRIMERO: Declarar contraven cionalmente responsable de dicho accidente de tránsito, al señor DIXON SANTIAGO PÉREZ BEJARANO, de conformidad al artículo 129 y 179 del Código Nacional de Tránsito. “Adelantar en lugares prohibidos o hacer uso indebido de carril”” - Copia de respuesta del Departamento de Policía de Antioquia del 17/7/2001 (001 p. 110): “(…) Me permito informarle que por los hechos sucedidos el día 131199, cuando se dirigía de Rionegro a Medellín el vehículo de placas TIT -093 de propiedad del señor HERNÁN DE JESÚS TRUJILLO CA RDONA y conducido por el mismo, fue colisionado por el movild e placas EWN -312 de propiedad de la Policía Nacional, el cual era conducido por el señor DIXON SANTIAGO PÉREZ, no aparece registro de inicio de investigaciones por tal hecho” - Copia de respuesta de la Jefe de Asuntos Jurídicos Disciplinarios de la

Policía Nacional, el cual era conducido por el señor DIXON SANTIAGO PÉREZ, no aparece registro de inicio de investigaciones por tal hecho” - Copia de respuesta de la Jefe de Asuntos Jurídicos Disciplinarios de la Policía Nacional expedido el 16/7/2001 (001 p. 111): “En atención a memorando 328 calendado 11072001, de la manera más atenta me permito informar a mi Coronel, que por los hechos ocurridos el día 131199 donde colisionaros los vehículos de placas TIT -063 de propiedad de HERNÁN DE JESÚS TRUJILLO CARDONA y EWN312 conducido por Dixon Santiago Pérez, no se adelantó investigación alguna” - Copia de respuesta de la Secretaria del Juzgado 162 de I.P.M de 12/7/2001 (001 p. 112): “ comedidamente me permito informar al señor Coronel, que revisados los libros Índices de procesos y preliminares que se llevan en este Despacho, no se halló registro alguno que relacione investigación adelantada por la colisión del vehículo d e placasEWN -3I2 conducido por DIXON SANTIAGO PEREZ, ocurrida el 13 de noviembre de 1999.con otro vehículo”República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2015-00622-00

Pu. 6/12 F-122 21/10/2022 - Copia de respuesta del Juez 163 de Instrucción Penal Militar de 11/7/2011 (001 p. 114): “comedidamente me permito informar a su Despacho, que revisad os

21/10/2022 - Copia de respuesta del Juez 163 de Instrucción Penal Militar de 11/7/2011 (001 p. 114): “comedidamente me permito informar a su Despacho, que revisad os los libros y demás registros que se llevan en este Juzgado se pudo constatar que no aparece investigación alguna por los hechos sucedidos en las siguientes localidades así: (…) hechos sucedidos el día 131199 relacionados con la colisión del vehículo de placas TIT -063 de propiedad del señor HERNÁN DE JESÚS TRUJILLO CARDONA”. - Respuesta del Comandante de la Estación de Policía al exhorto No. 0142021JJAL librado en curso del presente proceso de repetición (012): “Una vez verificado el archivo de gestión, lib ros de registro y/o minutas, no se halló anotación sobre la novedad ocurrida el 13 de noviembre de 1999 a las 06 horas (dentro de la primera jornada de trabajo), en relación con el vehículo con placas TIT-063 conducido por Hernando Trujillo Cardona (…)”

8. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, y como consta en la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar si s e cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar al señor DIXON SANTIAGO PÉREZ BEJARANO, responsable de los perjuicios causados a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, en razón de la condena impuesta en el proceso de reparación directa Radicado No. 0500123310002001003200 0 que dio lugar al

DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, en razón de la condena impuesta en el proceso de reparación directa Radicado No. 0500123310002001003200 0 que dio lugar al pago de $626.090.087,33.

9. CAUSA PETENDI. Partiendo de las imputaciones hechas en la demanda y del material probatorio, a juicio del demandante , procede una condena a su favor, como quiera que estaría demostrado que se cumplen los presupuestos para que la Policía Nacional repita contra el demandado.

10. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.

11. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como c onsecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos

del Estado Social de Derecho”1.

12. LEY APLICABLE. La acción de repetición ha tenido desarrollo legislativo en el Decreto-ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo y en la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de

Decreto-ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo y en la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garan tía con fines de repetición” , y que continúa vigente.

13. Los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado, esto es, el accidente vehicular en que se vio involucrado el demandado en repetición, datan de 13/11/1999, esto es, antes de la expedición de la ley 678 de 2001.

14. En estos casos, atendiendo a l principio constitucional de legalidad que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 C P), y a la regla de aplicación de las leyes en el tiempo prevista por la ley 87 de 1887, según la cual la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su

1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016 (36.310).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2015-00622-00

Pu. 7/12 F-122 21/10/2022 promulgación (art. 11), el Consejo de Estado ha considerado que en los escenarios de repetición debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena al Estado:

21/10/2022 promulgación (art. 11), el Consejo de Estado ha considerado que en los escenarios de repetición debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena al Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entende r que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tan to única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave”2.

15. Así las cosas, procede la Sala a abordar la configuración de los elementos para que proceda la demanda de responsabili dad en el caso concreto , en sus aspectos sustanciales, a la luz la norma aplicable, esto es, el Decreto 01 de 1984 y demás normas vigentes al momento de los hechos.

16. En lo que respecta a los aspectos procesales, debido a que la demanda se interpuso el 9/3/2015, resultan aplicables las disposiciones de la ley 1437 de 2011 – CPACA, tal como lo dispone su régimen de transición y vigencia (art. 308), y

interpuso el 9/3/2015, resultan aplicables las disposiciones de la ley 1437 de 2011 – CPACA, tal como lo dispone su régimen de transición y vigencia (art. 308), y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de

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