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TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00642-00-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00642-00-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) la relación causal entre en daño y la imputabilidad. / DAÑO ANTIJURIDICO - hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar / IMPUTABILIDAD - se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes / RELACIÓN CAUSAL - indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 56 de 1981, Ley 685 de

2001.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encontró probado que EPM realizó en debida forma el estudio socioeconómico que debía realizar de conformidad con la Ley 56 de 1981 y que dio cumplimiento a la realización del Manual de Valores Unitarios con el fin de establecer los montos para indemnizar a los afectados con ocasión de los impactos causados por el desarrollo del proyecto, atendiendo a las diferentes circunstancias de cada uno, correspondiéndole al señor Feliciano Macías Múnera una clasificación y una compensación, la cual fue el resultado del análisis de su situación particular, sin que este hubiere probado que esta no fue acorde con su caso. Por tanto, la Sala concluyó que, el

demandante no demostró el daño alegado en la demanda, pues no probó haber ejercido la minería de chorro desde antes de la declaratoria de utilidad pública de la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, motivo por el cual, no es posible atribuir responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín y, en esa medida, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: FELICIANO MACÍAS MÚNERA

DEMANDADOS: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM– RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00642-00

SENTENCIA NÚM. 35

Tema: Responsabilidad del Estado derivada de la construcción de proyectos hidroeléctricos / Niega Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró el señor Feliciano Macías Múnera, en contra de Empresas Públicas de Medellín –EPM–.

I. ANTECEDENTES El señor Feliciano Macías Múnera, actuando a través de apoderado judicial, instauró

Múnera, en contra de Empresas Públicas de Medellín –EPM–.

I. ANTECEDENTES El señor Feliciano Macías Múnera, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín –EPM–, pretendiendo que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de la actividad minera que desarrollaba en la zona de influencia del proyecto Hidroituango.

1. HechosRadicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00

Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

3 Indicó el apoderado que el señor Feliciano Macías Múnera residía en el Municipio de San Andrés de Cuerquia y que desde el año 1999, aproximadamente, su actividad económica y laboral era la minería, actividad que desarrolló hasta el mes de febrero de 2010, la cual desempeñaba en las riberas del río Cauca, a la altura de los municipios de Briceño e Ituango en el sector denominado “Tenche”. Expresó que el 28 de enero de 2009, el señor Feliciano Macías Múnera había sido censado por el personal de EPM y que el 31 de mayo de 2012, dicha información había sido verificada por el mismo personal, quedando consignado que el señor Macías Múnera había manifestado ser minero desde hacía 13 años atrás y que había dejado la zona de “Playa Tenche” del río Cauca de manera voluntaria desde el mes de febrero de 2010. Indicó que el demandante llevaba más de 3 años de labor en la zona antes de ser declarada

“Playa Tenche” del río Cauca de manera voluntaria desde el mes de febrero de 2010. Indicó que el demandante llevaba más de 3 años de labor en la zona antes de ser declarada como utilidad pública, la cual fue reconocida como tal el día 26 de agosto de 2008, mediante la Resolución núm. 317 del Ministerio de Minas y Energía. Adujo que el demandante había dejado de ejercer la actividad minera en “Playa Tenche” del río Cauca, por motivo del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, realizado por las Empresas Públicas de Medellín –EPM–, entidad que para la época se encontraba desalojando a todos los mineros de la zona. Manifestó que el señor Feliciano Macías Múnera había presentado derechos de petición en distintos momentos a EPM, pretendiendo que fuera reparado o compensando por la privación de continuar con su actividad económica y laboral (la minería), pero que EPM había contestado en varias ocasiones con evasivas y sin resolver de fondo lo pedido. Informó que el demandante devengaba de manera mensual una utilidad de $4.400.000 en época de verano y de $1.480.000 en época de invierno.

2. PretensionesRadicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00

Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

4 Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a Empresas Públicas de Medellín –EPM–, con ocasión de los perjuicios causados al señor Feliciano Macías Múnera, por la pérdida de la actividad minera que desarrollaba

solicitó:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a Empresas Públicas de Medellín –EPM–, con ocasión de los perjuicios causados al señor Feliciano Macías Múnera, por la pérdida de la actividad minera que desarrollaba en la zona de influencia del proyecto Hidroituango.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Empresas Públicas de Medellín a pagar al señor Feliciano Macías Múnera las sumas de dinero que, a título de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda.

3. Fundamento de derecho El apoderado de los demandantes citó como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 86 del C.C.A. y los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 167 del Código General del Proceso.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Empresas Públicas de Medellín –EPM– contestó a través de apoderada judicial, quien indicó que el señor Feliciano Macías Múnera había dejado voluntariamente la zona de Playa Teche del río Cauca y que no se encontraba probado que esa situación se hubiere producido como consecuencia de una violación de contenido obligacional (conducta activa u omisiva) determinada en la Constitución Política o en la ley por la entidad que representaba, aunado a que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 685 de 2001 ( Código de Minas), ni en la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024 de 1982, motivo por el cual EPM no podía asumir la obligación de indemnizarlo.

Señaló que la comunidad no reconocía al demandante como minero de la zona, pues este

Reglamentario 2024 de 1982, motivo por el cual EPM no podía asumir la obligación de indemnizarlo. Señaló que la comunidad no reconocía al demandante como minero de la zona, pues este había empezado a ejercer la minería pocos meses antes del censo, aunado a que provenía de Tarazá, donde era trabajador de una finca ganadera y no había probado el desarrolloRadicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM– 5 de la actividad económica alegada, ni tampoco que con el desarrollo del proyecto Hidroituango se hubiere cercenado algún tipo de derecho adquirido válidamente.

Indicó que la tasación de los perjuicios era excesiva y que la misma no se encontraba ajustada a los lineamientos jurisprudenciales establecidos al respecto, además de que tampoco se encontraban probados en el expediente. Informó que el señor Feliciano Macías Múnera se encontraba inscrito en la Registraduría de Tarazá en junio de 2002 y en el Sisbén del mismo municipio en mayo de 2003; igualmente, que en los registros de la inspección judicial realizada el 24 de noviembre de 2010, había quedado consignado que su procedencia y origen era de ese territorio, aunado a que el actor no se encontraba en el sitio de la inspección, sino que la información había sido suministrada por un tercero. Manifestó que existía una contradicción entre lo dicho por el accionante en el hecho

primero de la demanda, en el cual indicó que había ejercido la minería hasta febrero de 2010 en las riberas del río Cauca a la altura de los municipios de Briceño e Ituango en el sector denominado “Teche”, pues, el amparo policivo en ese sector de Teche se había realizado en mayo de 2011. Expresó que la acción de reparación se encontraba caducada, pues el punto de partida para contabilizar esta, era el de la fecha de declaratoria de utilidad pública del proyecto Hidroituango (Resolución núm. 317 del 26 de agosto de 2008, en consonancia con la licencia ambiental otorgada mediante Resolución núm. 0155 del 30 de enero de 2009), la fecha del Manual de Valores Unitarios (9 de abril de 2010) o la fecha de inicio de obras en el proyecto (agosto de 2008), mientras que la demanda se había presentado el 12 de marzo de 2015. Adujo que el demandante debía probar que ejercía la minería como actividad económica principal en forma legal, antes de la declaratoria de utilidad pública e interés social de la zona (26 de agosto de 2008), además que lo hacía de acuerdo con las normas que regían el asunto y que con el proyecto hidroeléctrico se le impidió continuar desarrollándola legalmente.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

6 Informó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 685 de 2001, el ejercicio de la minería en su acepción de barequeo, se probaba con la certificación de inscripción ante la correspondiente alcaldía como requisito sine qua non para su ejercicio legal, pues de no ser así significaba que estaba desarrollando la actividad de forma ilegal. Señaló que, según lo establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 35 literal e) de la Ley 685 de 2001, desde la declaratoria de utilidad pública e interés social de la zona, la minería no podía realizarse de forma legal, a no ser que se contara con el permiso de la entidad propietaria del proyecto. Manifestó que las personas y grupos familiares que habían sido indemnizados, lo fueron porque efectivamente su actividad principal era la minería u otra y habían sido censados por la entidad, además de encontrarse en las bases de datos y cumplir con los requisitos para acceder a dicha indemnización, caso distinto al del demandante que no cumplía con estas exigencias. Expresó que en el hipotético caso de que el actor contara con la inscripción como barequero ante la respectiva alcaldía, la Ley 56 de 1981 y el Decreto Reglamentario 2024 de 1982, eran claros en disponer que cualquier derecho a reconocer a las personas impactadas por este tipo de proyectos, debía hacerse frente a los individuos que se encontraren en los censos practicados antes de la declaratoria de utilidad pública de la zona, hito que, además, les quitaba de manera total la posibilidad de ejercer de manera

legal su actividad económica, es decir, así una persona se encontrara en estos censos, si el proyecto no lo impactaba directamente y no le quitaba de forma definitiva su actividad económica ni lo obligaba a desplazarse, no tendría derecho a ninguna indemnización. Informó que la declaratoria de utilidad pública se había efectuado mediante la Resolución núm. 317 del 26 de agosto de 2008 y que los censos se habían realizado entre los meses de noviembre de 2009 y marzo de 2010, sin que el demandante se encontrare en ninguno de los censos realizados.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

7 Indicó que el actor carecía de pruebas para demostrar los hechos alegados, además de que no existía nexo causal entre el daño aducido y alguna actuación u omisión por parte de EPM, motivo por el cual, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del señor Feliciano Macías Múnera alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos y hechos expuestos en la demanda.

Indicó que con los testimonios de los señores ADRIÁN y NELSON, se podía demostrar que el señor Feliciano Macías sí había ejercido la minería en la zona de influencia del Municipio de Ituango, además de que había estado por más de 3 años ejerciendo dicha actividad en el sector y que este se había retirado en el año 2010, a raíz de los despojos realizados por EPM. Expresó que el demandante ejercía minería de cerro, que consistía en la utilización de

actividad en el sector y que este se había retirado en el año 2010, a raíz de los despojos realizados por EPM. Expresó que el demandante ejercía minería de cerro, que consistía en la utilización de herramientas y máquinas, además de cambuches, para la extracción de minerales en la temporada de invierno y verano, para lo cual tenía varias máquinas, las cuales tuvo que dejar abandonada. Manifestó que al demandante no podía dársele el trato como barequero, ya que la labor la realizaba con maquinaria y herramientas, razón por la cual debía ser como minero de chorro (que es igual a la minería de cerro según el manual de valores unitarios), labor que desempeñó durante más de 13 años. Informó que EPM le hizo un ofrecimiento económico al demandante el 2 de septiembre de 2014, en la cual liquidó los perjuicios como si él fuera barequero, cuando él era minero de chorro. Adujo que, en una posible liquidación de la compensación por la pérdida de la actividad económica del demandante, se tendría que hacer con base en lo referente a la “Población A” establecida en el manual de valores unitarios.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

8 La apoderada de Empresas Públicas de Medellín –EPM– alegó de conclusión en esta

instancia y reiteró que, para el ejercicio de la minería en su acepción de barequeo, se debe demostrar con la certificación de inscripción ante la correspondiente alcaldía, como requisito sine qua non para su ejercicio legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 685 de 2001; sin embargo, que desde la declaratoria de utilidad pública e interés social de la zona (26 de agosto de 2008), dicha actividad no podía efectuarse legalmente, a no ser de que, según lo establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, se contara con el permiso de la entidad propietaria del proyecto. Manifestó que, en el presente caso, desde el mes de agosto de 2008 el demandante no podía realizar la actividad de barequeo de forma legal en los predios donde se ubica el Proyecto Eléctrico Ituango, toda vez que los mismos son propiedad de la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y que desde esa fecha se restringió el acceso al sector, por cuanto se ponía en peligro la integridad de las personas que se acercaran a la misma debido a las labores que ahí se estaban ejecutando. Hizo un análisis de los testimonios recepcionados en el trámite del proceso, para concluir que, del análisis de los testigos llamados por la parte demandante, se podía observar una serie de contradicciones entre los mismos respecto del lugar en el cual residía efectivamente el demandante. Por su parte, frente a los testigos pedidos por la parte demandada, se podía concluir que el actor no trabajaba ejerciendo la actividad económica que decía haber realizado y que este tampoco se encontraba en la zona antes de la declaratoria de utilidad pública del proyecto, por lo que se encontraba clasificado como población C, compensación tipo I, correspondiéndole una indemnización aproximada de

que decía haber realizado y que este tampoco se encontraba en la zona antes de la declaratoria de utilidad pública del proyecto, por lo que se encontraba clasificado como población C, compensación tipo I, correspondiéndole una indemnización aproximada de 14 millones de pesos, la cual se le había ofrecido al demandante, pero que al no haber asistido al proceso de concertación a pesar de haber sido notificado, ya no tenía derecho a la misma. Adujo que en el presente caso no se encontraban probados los elementos que estructuraran la responsabilidad de la entidad demandada, ni mucho menos los perjuicios alegados por la parte demandante, siendo deber de esta acreditarlos, motivo por el cual, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

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IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no rindió concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral 6 del artículo 152 y los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de reparación directa instaurada por señor Feliciano Macías Múnera en contra de Empresas Públicas de

Medellín –EPM–.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el actor acreditó que resultó afectado con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Ituango y si, consecuencialmente, se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:  Declaración extrajuicio rendida por el señor Juan Bautista Flórez Areiza en la cual indicó que conocía al señor Feliciano Macías Múnera desde el año 1994 y que este realizaba labores de minería en el lugar conocido como “La Playa de Teche” (fol. 8).  Oferta de compensación para la restitución de las condiciones de vida de la “Población C” impactada por el Proyecto Eléctrico Ituango (fols. 9 a 13).Radicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00

Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM– 10  Respuesta del 20 de febrero de 2015 proferida por EPM a la solicitud de copias de los censos realizados con anterioridad al 26 de agosto de 2008 (fols. 17 y 18).  Información sobre actividades económicas conforme a la encuesta realizada al señor Jorge Adrián Cardona (fols. 19 a 21).  Verificación de información censal realizada al señor Feliciano Macías Múnera con fecha del 31 de mayo de 2012 (fols. 23 a 26).

 Formato de información social y económica del señor Feliciano Macías Múnera (fols. 27 a 30).  Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Nelson de Jesús Dávila Sánchez, José Eliécer Taborda Peña, Feliciano Macías Múnera y Leonel de Jesús Upegui Vera (fols. 31 a 34).  Petición del 3 de marzo de 2014 mediante la cual el señor Feliciano Macías Múnera, le solicitó a EPM que lo indemnizara debido a la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad minera que realizaba antes de la realización del Proyecto Eléctrico Ituango (fol. 35).  Petición del 17 de mayo de 2011 suscrita por varias personas, entre ellas, el demandante, mediante la cual se puso en conocimiento de EPM la situación social vivida por los habitantes del municipio (fols. 36 a 39).  Respuesta del 8 de junio de 2011 suscrita por el gerente de EPM mediante la cual se negó el reconocimiento de cualquier tipo de indemnización, pues algunos de los firmantes de la petición no estaban incluidos en ninguno de los censos realizados por la entidad y, además, no se habían cumplido las etapas de verificación y caracterización para determinar quiénes tenían derecho a la compensación (fols. 40 a 42).  Oficio del 19 de febrero de 2014 mediante la cual se indicó que señor Feliciano Macías Múnera se encontraba registrado en los censos socioeconómicos del proyecto, pero no en calidad de afectado y que este no había sido objeto de ningún desalojo (fols. 45 y 46).  Oficio del 1º de abril de 2014 mediante el cual se le reiteró al señor Feliciano

proyecto, pero no en calidad de afectado y que este no había sido objeto de ningún desalojo (fols. 45 y 46).  Oficio del 1º de abril de 2014 mediante el cual se le reiteró al señor Feliciano Macías Múnera que él no se encontraba en los censos de población afectada por el proyecto hidroeléctrico (fols. 47 y 48).  Manual de valores unitarios para el pago de compensaciones por actividades económicas y productivas del Proyecto Hidroeléctrico Ituango (fols. 49 a 84).Radicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM– 11  Oficio del 14 de octubre de 2009 dirigido al representante legal del Consorcio Pescadero I, en el cual se dio la orden de inicio a las obras del contrato 015-2009 “Construcción de infraestructura vial y explicaciones para campamentos y subestación del Proyecto Hidroeléctrico Ituango” (fol. 193).  Dictamen presentado por el auxiliar de la justicia Luis Alejandro Gutiérrez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño en el trámite de la solicitud de práctica de prueba judicial extraproceso (fols. 195 a 257).  Diligencias de testimonios ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño rendidas por los señores Gildardo de Jesús Restrepo Rojas, Joaquín Jaraba

Granda, Ramiro de Jesús Echavarría Serna y Humberto de Jesús Jiménez Zapata (fols. 258 a 261).  Resolución núm. 021 del 25 de enero de 2011 proferida por la Alcaldía de Briceño por medio de la cual se concede un amparo policivo y se determina el desalojo de perturbaciones a predios de utilidad pública e interés social y constancias de notificación (fols. 263 a 279).  Conclusiones del proceso de verificación y validación censal del señor Feliciano Macías Múnera (fols. 281 a 282).  Resultados de consulta del documento de identidad del señor Feliciano Macías Múnera en las bases de datos del DNP, Proyecto Hidroeléctrico Porce IV, FOSYGA, Registraduría Nacional del Estado Civil e Hidroituango (fols. 289 a 299).  Derechos de petición presentados por el demandante y respuestas brindadas por EPM (fols. 306 a 337).  CD contentivo de imágenes y documentos relacionados con la información legal del Proyecto Hidroeléctrico Ituango (fol. 338).  CD contentivo de video caracterización, sobre el proceso de censo de los mineros de Ituango y la metodología utilizada para ello (fol. 339).  Testimonios de Jorge Adrián Cardona Carvajal, Nelson de Jesús Dávila Sánchez, Carlos Alirio Ballesteros Nore, Camila Salazar Jaramillo y Diego Julián Muñoz Monsalve recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 2017 (fol. 371).

4. Responsabilidad del EstadoRadicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00

Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

2017 (fol. 371).

4. Responsabilidad del EstadoRadicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00

Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

12 A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Del texto de la norma transcrita se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) la relación causal entre en daño y la imputabilidad. La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes y la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.

6. El caso concreto El señor Feliciano Macías Múnera presentó demanda de reparación directa a través de

fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.

6. El caso concreto El señor Feliciano Macías Múnera presentó demanda de reparación directa a través de apoderado judicial, en contra de Empresas Públicas de Medellín –EPM–, pretendiendo que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de la actividad minera que desarrollaba en la zona de influencia del Proyecto

Hidroeléctrico Ituango. Empresas Públicas de Medellín –EPM– contestó a través de apoderada judicial, quien indicó que el señor Feliciano Macías Múnera no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 685 de 2001 (actual Código de Minas), ni en la Ley 56 de 1981 y su DecretoRadicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM–

13 Reglamentario 2024 de 1982, para ejercer la minería en el lugar de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, motivo por el cual no tenía derecho a la compensación pedida. Sobre el anterior punto, expresó que el ejercicio de la minería, en su acepción de barequeo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 685 de 2001, se probaba con la certificación de inscripción ante la correspondiente alcaldía como requisito sine que non para su ejercicio legal, pues de no ser así, significaba que estaba desarrollando la actividad de forma ilegal. Señaló que el demandante no residía en la zona, pues la comunidad no lo conocía y que,

requisito sine que non para su ejercicio legal, pues de no ser así, significaba que estaba desarrollando la actividad de forma ilegal. Señaló que el demandante no residía en la zona, pues la comunidad no lo conocía y que, según la consulta en diferentes bases de datos, este vivía en Tarazá y se había desplazado a la zona de influencia del proyecto, unos meses antes de realizarse el censo. Manifestó que el actor carecía de pruebas para demostrar los hechos alegados, además de que no existía nexo causal entre el daño aducido y alguna actuación u omisión por parte de EPM, motivo por el cual, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para decidir las pretensiones del actor, se hará un análisis de las pruebas que obran en el proceso, análisis que se hace de la siguiente manera: El apoderado del señor Feliciano Macías Múnera indicó que este no realizaba minería como barequero, la cual es un tipo de minería más artesanal, sino que este era minero de chorro, es decir, que él utilizaba maquinaria y herramientas para realizar esa labor, afirmación respecto de la cual, la única prueba que obra en el proceso, es el testimonio del señor Jorge Adrián Cardona Carvajal, el cual indicó conocer al demandante de toda la vida, pues eran del mismo pueblo y que trabajaron juntos la minería. Al respecto, este testigo dijo lo siguiente: “PREGUNTADO: Usted menciona que usted ejerció la minería junto con el señor Feliciano, cuando se refiere a mineros de cerro, ¿eso qué significa? RESPONDIDO: Que

nos ayudábamos en los tiempos que era necesario con motobomba. (…) PREGUNTADO: ¿En qué consistía esa sociedad? RESPONDIDO: Consistía en que nosotros comprábamos la herramienta que necesitábamos que era la motobomba con todo lo que necesita que son mangueras, cajones, bestias para entrar los combustibles, y allá mismo cultivábamos el plátano, la yuca y la comida para las bestias que era caña. Y necesitábamos otro compañero que se llama Enrique Dávila Sánchez porqueRadicado: 05001-23-33-000-2015-00642-00 Medio de control de reparación directa

Demandante: Feliciano Macías Múnera

Demandado: Empresas Públicas de Medellín –EPM– 14 trabajábamos entre tres (…) PREGUNTADO: ¿Con qué periodicidad trabajaba el señor Feliciano, si él tenía que ir a Briceño, Toledo e Ituango y que luego dijo que él se desplazaba para Tarazá? RESPONDIDO: Esa frecuencia la hacíamos, trabajábamos 15 o 20 días y descansábamos 4 o 5 días. En esos días se iba para Ituango o para Tarazá o para la Granja que él es de allá. PREGUNTADO: ¿En épocas de verano o invierno era la misma frecuencia? RESPONDIDO: Sí, porque para eso teníamos herramienta.

Cuando el río se rebajaba, o se crecía, utilizábamos las motobombas”. A pesar de que el testigo narra que entre él y el demandante había una sociedad para el

ejercicio de la a

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