TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00890-00-(28-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00890-00-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE GRUPO - las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas / CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS MIEMBROS DE UN GRUPO - Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo. El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción. Ahora bien, en relación con el establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros del grupo, la Sala considera pertinente precisar que, dada la multiplicidad de situaciones y daños que pueden alegarse en la acción de grupo, resulta inviable identificar todos los criterios para la identificación de sus miembros, toda vez que esta cuestión dependerá en cada caso particular de las circunstancias específicas en que se ocasionó el daño cuya reparación se pretende, con la salvedad de que a cada persona, en aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC -art. 167 CGPque
pretenda integrarse en el respectivo grupo, le corresponderá acreditar que sufrió un daño antijurídico derivado de la misma causa compartida por el grupo, así como demostrar su causalidad. / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS FORMULADAS CON OCASIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS CRÍMENES DE GUERRA Y CUALQUIER DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - (i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; (ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y (iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LOS EVENTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - la responsabilidad estatal en los eventos de desplazamiento forzado no surge de manera automática, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado.
FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: Frente a los hechos violentos ocurridos en el municipio
de Granada, Antioquia, el 3 de noviembre y el 6 de diciembre de 2000, luego de revisar las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, advirtió la Sala que no se acreditaron omisiones por las cuales el desplazamiento forzado de los demandantes resultaría imputable al Ejército o a la Policía Nacional, por el contrario, se acreditó que la Fuerza Pública hacia presencia en el municipio de Granada, Antioquia y realizaba operaciones militares en contra de los grupos armados ilegales que azotaban a la población; sin embargo, lamentablemente, el actuar delictivo de la guerrilla y los paramilitares generó diferentes daños a la población civil y a la misma Policía Nacional, que no pudieron ser evitados. Finalmente, no se acreditó que alguno de los demandantes hubiera solicitado protección especial a las entidades demandadas o que fuera evidente que se encontraban en peligro de ser desplazados y, por ende, que el Estado hubiera incumplido su obligación de brindar protección yMedio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 2 seguridad. Así entonces, c orrespondía a la parte demandante acreditar las circunstancias específicas del desplazamiento forzado de cada uno de los demandantes, así como las presuntas omisiones en las que aduce incurrieron las entidades demandadas y que serían la consecuencia de dichos desplazamientos; sin embargo, en el proceso no se realizaron solicitudes encaminadas en
demandantes, así como las presuntas omisiones en las que aduce incurrieron las entidades demandadas y que serían la consecuencia de dichos desplazamientos; sin embargo, en el proceso no se realizaron solicitudes encaminadas en acreditar sus dichos, por lo que se incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo anteriormente expuesto, se negaron las pretensiones de responsabilidad de las entidades demandadas en relación con el desplazamiento forzado de los demandantes.Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y
OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA
NACIONAL
Instancia: PRIMERA Sentencia: n.° 262
Tema: La responsabilidad estatal por el desplazamiento forzado no surge de manera automática, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado/Incumplimiento de la carga de la prueba/ Declara probada la caducidad frente a unas pretensiones y niega las demás Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, instauraron el señor HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS, mediante apoderado judicial, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL (ver los folios 260 a 417 del cuaderno n.° 2).
1. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa de la zona urbana y rural del municipio de Granada (Antioquia), por las muertes de familiares y por la destrucción de las viviendas y locales comerciales, conMedio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 4 ocasión de las distintas incursiones de los grupos armados ilegales, denominados Fuerzas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, Ejército de Liberación Nacional, ELN y el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, durante el interregno de los años 1999 al 2004, habida cuenta de que los demandados omitieron el deber constitucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los habitantes del municipio de Granada (Antioquia).
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de indemnización, los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales: A título de daño emergente, a los accionantes y los miembros del grupo, a quienes, por las acciones terroristas de los grupos armados al margen de ley les destruyeron viviendas, casas y locales comerciales, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. Por concepto de lucro cesante, a cada uno de los miembros del grupo de desplazados por la muerte de cada uno de los familiares fallecidos en la masacre del 4 de noviembre de 2000 perpetrada por el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC y la toma guerrillera de las FARC-EP del 6 y 7 de diciembre de 2000.
- Perjuicios inmateriales: Perjuicios morales, a cada uno de los miembros del grupo afectado, por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.), como consecuencia del desplazamiento forzado; así mismo, por la muerte de los familiares de cada uno de los integrantes del grupo.
Perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia, a cada uno de los miembros del grupo afectado, por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v.).Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
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5 Por concepto de daños causados a bienes constitucionales y convencionales de la dignidad humana, la familia, la libre movilización y la integridad física y sicológica. Cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional que no esté comprendido en el daño biológico y que merezca una valoración e indemnización individual. Finalmente pretende la indexación o actualización de las sumas y la condena en costas procesales. 1.2. Hechos: El apoderado de los demandantes relata los siguientes sucesos: - Desde el año 1983, en las zonas urbana y rural del municipio de Granada
(Antioquia), comenzaron a incursionar los grupos guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), en una disputa por el territorio, situación que comenzó a afectar la vida social, política y económica de los pobladores de este municipio a lo largo de los años posteriores. - En el año de 1988 se presentó una primera toma de la cabecera municipal de Granada (Antioquia) por parte de un grupo guerrillero. - En el año de 1990 se presentó una segunda toma, en la que resultó atacada la entidad pública denominada Caja Agraria. - En el año de 1997, se produjo el secuestro del alcalde Jorge Alberto Gómez Gómez. - En el mes de agosto de 1998 se produjo un desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda Santa Ana del municipio de Granada a causa de grupos armados al margen de la ley. - El día 16 de agosto de 1998, fue secuestrado el Alcalde Carlos Mario Zuluaga Gómez. - El 20 de mayo de 1999, la vereda Las Faldas del corregimiento de Santa Ana es bombardeada de manera indiscriminada por el Ejército Nacional, en el marco deMedio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
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6 la operación “Lusitania”, lo cual produjo el desplazamiento de 80 familias aproximadamente, atemorizadas porque en la zona existen artefactos explosivos. - El 30 de septiembre de 1999 guerrilleros del ELN irrumpieron en el casco urbano de Granada, ocasionando la muerte a tres policías luego de lanzada una granada. - El día 5 de marzo del año 2000, se perpetró la muerte de tres soldados a manos del Ejército de Liberación Nacional (ELN). - Alrededor del año de 1999, irrumpen en el escenario del conflicto armado en Granada, grupos paramilitares denominados las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), los cuales empiezan a intimidar y a llenar de terror a los habitantes de Granada. - El día 31 de julio de 2000, se perpetra una masacre de aproximadamente cuatro personas y el anuncio de la llegada del grupo paramilitar, en el sitio denominado “Altos del Palmar”, ubicado en la vía que del municipio de El Santuario conduce al municipio de Granada. - En ese mismo año se implementan retenes permanentes auspiciados por el ELN y los demás actores del conflicto armado, las FARC-EPy las AUC. - El día 3 de noviembre de 2000 irrumpió en la cabecera del municipio de Granada, un comando conformado por aproximadamente 20 hombres del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, que portaban prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, quienes perpetraron una masacre que arrojó la muerte de 19 personas aproximadamente. - Afirma que a pesar de las solicitudes de protección de la población realizada por la Defensoría del Pueblo, el alcalde municipal y el personero, por los hechos
personas aproximadamente. - Afirma que a pesar de las solicitudes de protección de la población realizada por la Defensoría del Pueblo, el alcalde municipal y el personero, por los hechos acaecidos un mes antes, el día 6 de diciembre del mismo año, a las 11:20 a.m., en retaliación a la masacre cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia, se produjo una toma guerrillera en la cabecera del municipio de Granada, perpetrada por los frentes 9, 34 y 47 del grupo guerrillero denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (EP-FARC), durante aproximadamente 18 horas, en la que se emplearon pipetas de gas, granadas y artefactos explosivos de fabricación casera y se realizó la detonación de una carga de explosivos en un vehículo abandonado en cercanías de la estación de policía, lo cual ocasionó la destrucción de forma indiscriminada de viviendas, establecimientos de comercio y la muerte de aproximadamente 5 policías y 15 civiles.Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 7 - Ante la destrucción de las viviendas y locales comerciales, el bloqueo de carreteras y el comercio devastado por las acciones violentas de los grupos armados ilegales
de las AUC y las FARC, cometidas los días 3 de noviembre, 6 y 7 de diciembre del 2000, se generó un ambiente de terror, desolación y zozobra en la población urbana y se desencadenaron desplazamientos masivos de la población urbana a diferentes lugares del país. - El 12 de diciembre de 2000 los paramilitares amenazaron de muerte, mediante panfletos, a varios pobladores de Granada, ocasionando el desplazamiento de aproximadamente 1000 habitantes, los cuales se ubicaron a lo largo de la autopista Medellín – Bogotá. - Comenta que en la zona rural del municipio de Granada también se padecía un escenario de violencia y terror generalizado, a raíz de la confrontación militar entre los diferentes actores armados del conflicto, por el domino del territorio, en el que los grupos guerrilleros y paramilitares impusieron una oleada de masacres, muertes selectivas, amenazas, desapariciones forzadas, enfrentamientos, hostigamientos, reclutamientos, presiones que fueron ejercidas en reuniones hechas a los campesinos y con el derribamientos de torres de energía, con la intención de que se les unieran a sus filas y les suministraran información del bando enemigo. Adicional a esto, se realizaron operaciones militares mediante bombardeos aéreos por las Fuerzas Armadas. - El 13 de abril de 2001, se perpetró una masacre de tres campesinos en la vereda Minitas del municipio de Granada.
- El 20 de abril de 2001, el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia realizó una masacre de siete campesinos en la vereda el Vergel. - El 14 de mayo de 2001 en el municipio de Granada, paramilitares de las AUC ingresaron al caso urbano ordenando a los vendedores de combustibles no distribuirlo y, en consecuencia, generando parálisis en el transporte y la imposibilidad de transportar los productos agrícolas para desarrollar las actividades económicas y permitir el abastecimiento de la población para cubrir las necesidades básicas. - El 14 de julio de 2001, las FARC cometió el homicidio del ex alcalde, Jorge Alberto Gómez Gómez y de tres mujeres en la plaza principal del municipio.Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 8 - En el mes de noviembre de 2001 se produjo el secuestro del alcalde de Granada Iván Darío Castaño. - El 17 de enero de 2002, las Autodefensas Unidas de Colombia izaron bandera en el sitio denominado “El Cabezón” del municipio de Granada. - En la zona rural, el día 2 de abril del 2002, se produjo un desplazamiento masivo
de los habitantes a la cabecera municipal de Granada, de aproximadamente 3.500 personas. Particularmente, en el corregimiento de Santa Ana, hubo una notable disminución de la población, pasando de 1600 a 600 personas a corte de agosto de 2004, dado que la localidad presentaba constantes bloqueos y enfrentamientos entre los actores armados; así como operativos militares desplegados por el Ejército Nacional. - El grupo armado denominado ELN ordenó el cierre de la administración municipal hasta que las Autodefensas terminen con el bloqueo de alimentos. - El 26 junio de 2002, las FARC exigieron la renuncia de todos los alcaldes del Oriente Antioqueño. - En el mes de agosto, las Autodefensas Unidas de Colombia aumentaron los ataques contra la población civil a través de muertes selectivas. - El 13 de octubre de 2002, las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC) intentaron tomarse nuevamente el municipio de Granada, ataque que fue repelido por el Ejército Nacional. - El 2 de junio de 2003, se produjo la explosión de un artefacto en la zona urbana de Granada, lo cual arrojó un resultado de 4 personas muertas y aproximadamente 14 heridas. - El 17 de agosto de 2003, se produjo un hostigamiento al municipio por parte de grupos armados durante el acto de inauguración del proyecto de reconstrucción del municipio; en el momento se encontraba en la población, el Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez. - El 2 de septiembre de 2003, se produjo un hostigamiento a la estación de policía, con un cilindro, el cual no logró explotar. - El 20 de febrero de 2004, se produjo un atentado con lanzagranadas en la zona
- El 2 de septiembre de 2003, se produjo un hostigamiento a la estación de policía, con un cilindro, el cual no logró explotar. - El 20 de febrero de 2004, se produjo un atentado con lanzagranadas en la zona urbana del municipio de Granada.Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
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9 Comenta que, a causa de la situación de violencia generalizada provocada por la confrontación entre los diferentes grupos armados ilegales, se originaron desplazamientos masivos de la población del área rural al casco urbano de Granada y de la zona urbana a diferentes ciudades del país, principalmente Medellín, Cali y Barranquilla, lo cual redujo ostensiblemente la población de la zona urbana y rural del municipio de Granada. En consecuencia, aduce que se creó, en la población granadina desplazada de forma forzosa, un sentimiento de pérdida, incertidumbre y frustración a raíz del desarraigo de sus bienes, de su tierra y de su entorno natural; además , se engendraron hondas heridas psicológicas y afectivas, las cuales generaron traumas y depresiones de toda índole de difícil recuperación, que se agravaron al tener que soportar las escasas o nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergaban en condiciones de hacinamiento e indigencia. Señala que en el periodo comprendido de los años 1999 al 2004, se registró el despojo
nulas posibilidades de acceder a una vida digna, que les ofrecen las ciudades, que los albergaban en condiciones de hacinamiento e indigencia. Señala que en el periodo comprendido de los años 1999 al 2004, se registró el despojo o abandono forzado de aproximadamente 193 predios del municipio de Granada y la venta de inmuebles por debajo del justo precio. Cuenta que el desplazamiento forzado de las familias de los habitantes de la zona rural y urbana del municipio de Granada (Antioquia) implicó una ruptura de los vínculos entre los miembros de las familias y su desarrollo armónico, en el que los menores de edad fueron notablemente afectados por desarraigo y la violencia generada por el conflicto armado. 1.3. Posición de las entidades demandadas: 1.3.1. Policía Nacional (ver los folios 407 a 411 del cuaderno n.° 1 y 436 a 440 del cuaderno n.° 2): Mediante apoderada judicial, la Policía Nacional contestó la demanda, indicando que los hechos no le constan, ni la supuesta afectación con el desplazamiento que se demanda, por lo que deberían ser objeto de prueba.Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
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10 Asegura que la Policía Nacional siempre ha hecho presencia efectiva en el municipio de Granada (Antioquia), que sus acciones han estado encaminadas a contrarrestar el efecto de los grupos al margen de la ley, que no se ha recibido solicitud previa por parte de los integrantes del grupo para permanecer en el municipio de Granada y que se desconoce su nueva residencia y domicilio y la ciudad donde se radicaron como consecuencia del supuesto desplazamiento , sin que por parte de la entidad haya responsabilidad al respecto. Cuenta que los actores no aportan la prueba de su condición de desplazados, por lo que los perjuicios alegados no se producen por falta de seguridad, pues no se cuenta con antecedentes de denuncias previas sobre amenazas, ni de la condición de afectados por los grupos armados en la región, como tampoco su condición de haber sido objetivo militar por parte de los mismos, por lo tanto, se desvirtúa la falla del servicio. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: De conformidad con los hechos de la demanda, se infiere que los actores podían regresar al municipio de Granada (Antioquia) desde el año 2004, cuando, según los mismos, el Estado controló el orden público, por lo tanto, los supuestos del desplazamiento cesaron en el año 2004, fecha en la cual iniciaba el conteo para efectos de determinar los términos de caducidad, los cuales caducaron para el año 2008, y la demanda solo se instauró hasta el año 2014. - Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
- Hecho de un tercero. - Falta de prueba con relación al título de imputación jurídico y la calidad de desplazados de los integrantes del grupo.
En relación con la reforma de la demanda, manifiesta que deberá probarse la legitimación en la causa por activa de cada uno de los nuevos miembros del grupo, asíMedio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
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Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 11 como la supuesta falla endilgada a la Policía Nacional, y propone la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad para las Víctimas, entidad encargada de realizar la reparación de las víctimas o familia de la población desplazada. 1.3.2. Ejército Nacional (ver los folios 362 a 381 del cuaderno n.° 1): Mediante apoderada judicial, el Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos, indicando que sería carga de la parte actora demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada suceso relatado.
Aduce que, en el caso bajo estudio, existe incertidumbre en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieran haber ocurrido los presuntos
desplazamientos de los accionantes, así como los perjuicios materiales e inmateriales incoados; de esta manera, sería carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, la misma que se traduce, en este evento, en la demostración de que existió alguna omisión del Ejército Nacional en su deber de protección, determinante del desplazamiento forzado al que aluden los demandantes, pues no de otra forma podría derivarse indemnización por parte de la administración. Considera que no fue el Ejército Nacional el causante del presunto desplazamiento de los accionantes y de los daños que dicen haber padecido, sino actores irregulares del conflicto armado colombiano, esto es, miembros de las ONT-FARC, ONT-ELN y de las Autodefensa Unidas de Colombia –AUC, grupos narcoterroristas a todas luces ajenos al país, que pretenden la desestabilización de las instituciones que hacen parte del Estado Social y Democrático de Derecho colombiano, con su actuar delictivo. Indica que no existen elementos de convicción que informen sobre la presunta condición de desplazados de los actores, si continúa vigente, si habiéndose verificado ya cesó para algunos y si otros han retornado a sus lugares de origen, si han sidoMedio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 12 indemnizados administrativamente y si han sido beneficiados con los subsidios de
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 12 indemnizados administrativamente y si han sido beneficiados con los subsidios de vivienda que otorga el Estado, aspectos relevantes, de vital importancia para determinar la caducidad del medio de control, la determinación del grupo y el criterio característico a seguir para identificar a otros posibles afectados que pudieran sumarse al proceso.
Refiere que el deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos es de medio y no de resultado, por lo tanto, la entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concrete a través de medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la institución. Comenta que se demostrará que el Ejército Nacional hizo presencia contundente en el municipio de Granada (Antioquia) y en general en el oriente antioqueño, desplegando tropas estatales para el desarrollo de operaciones militares de control de área y ofensivas contra los miembros de grupos armados ilegales con asiento en la localidad en comento, en atención a los requerimientos efectuados por las autoridades y la comunidad, todo para la defensa de sus habitantes y para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como lo prescribe el artículo 217 constitucional.
Propuso, como excepciones de mérito, las que denominó: i) hecho de un tercero, ii) diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares y, iii) inexistencia de la obligación. 1.4. Trámite procesal. La demanda fue radicada el 23 de abril de 2015 (ver el folio 1 del cuaderno n.° 1); se admitió mediante providencia del 11 de mayo de 2015 (ver los folios 343 a 346 del cuaderno n.° 1); mediante escrito del 22 de julio de 2015 la parte demandante reformó la demanda (ver el folio 1 del cuaderno n.° 2); por auto del 13 de agosto de 2015 se requirió a la parte demandante para que aportara la reforma integrada en un soloMedio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicado: 05001-23-33-000-2015-00890-00
Demandantes: HÉCTOR EMILIO ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTROS
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL 13 escrito (ver el folio 254 del cuaderno n.° 2), la parte cumplió con la carga procesal exigida y mediante providencia del 15 de febrero de 2016 se admitió la reforma de la demanda (ver los folios 420 a 425 del cuaderno n.° 2).
El 28 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el
artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida (ver los folios 453 y 454 del cuaderno n.° 2). Por auto del 28 de julio de 2016 se decretaron las pruebas y se citó a audiencia de pruebas (ver el folio 462 del cuaderno n.° 2). El 8 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de pruebas, donde se recibieron las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante (ver los folios 504 a 506 del cuaderno n.° 2). El 2 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (ver el folio 864 del cuaderno n.° 3). 1.5. Alegatos de conclusión: 1.5.1. Parte demandante: El apoderado de los demandantes alegó de conclusión (ver los folios 879 a 899 del cuaderno n.° 3), aduciendo que se encuentran probados los elementos para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la afectación a diferentes y múltiples bienes jurídicos, como consecuencia de la violencia generalizada, la violación masiva de los derechos humanos, la infracción al derecho internacional humanitario, desencadenada por el conflicto armado suscitado en el municipio de Granada (Antioquia). Asegura que está acreditado el daño moral padecido por los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado; además, también por la muerte de familiares, con ocasión de diferentes masacres causadas por la incursión de actores
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