TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00898-00.
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2015-00898-00.
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES - El contrato de servicios públicos domiciliarios es aquél mediante el cual una empresa de servicios públicos domiciliarios los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero – Es definido como un contrato uniforme y consensual - Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que prestará el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibirlo allí, y la empresa accede a prestarlo / PARTES DEL CONTRATO - Son partes del contrato la empresa, el suscriptor y el usuario, y estos, aunado al propietario o poseedor del inmueble en el que se prestan los servicios, son solidarios en las obligaciones y derechos del contrato - El suscriptor es la persona que celebra el contrato con la empresa, mientras que el usuario es el beneficiario de la prestación, y nada obsta para que ambas calidades concurran en un mismo sujeto / TERMINACIÓN DEL CONTRATO - El legislador estableció distintas circunstancias por las cuales puede finalizar la relación contractual, entre las cuales se debe destacar el incumplimiento reiterado o el que afecte gravemente a terceros, en caso de acometidas fraudulentas y ante la demolición o destrucción del inmueble en el cual se prestaba el servicio.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que Zandor no tenía la calidad de usuario en los contratos suscritos por EPM y terceros en su inmueble o título minero. Por consiguiente, la Sala no puede acceder a la pretensión de declarar que la demandante no tenía la calidad de usuario, por la sencilla
razón de que los actos demandados no le dieron ese tratamiento. La parte demandante pretende la nulidad de unos actos de EPM y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los que se negaron a desconectar y terminar los contratos que tienen con unos ocupantes del inmueble y el título minero de su propiedad. Además, que sean declaradas responsables por los daños ocasionados con ocasión de la expedición de los actos demandados. Del estudio de los actos administrativos, seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00. 2-24 establece que no incurren en ilegalidad alguna. De manera que, incluso admitiendo que los actos sean ilegales, y por tanto que deben ser retirados del ordenamiento, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios que pretende la parte demandante no podrían ordenarse, porque los daños que alega no proceden de dichos actos. Son las acciones y omisiones de los terceros perturbadores y de las autoridades que deben actuar en el trámite de los amparos administrativos, las verdaderas causantes del daño y es a esos terceros y autoridades a quienes debe reclamarse. Por tal motivo, se deniegan las pretensiones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00.
3-24 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00.
SENTENCIA No. SPO – 274
TEMA: Contratos de condiciones uniformes – partes del contrato – causales de
terminación. NIEGA PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , con la finalidad de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , con la finalidad de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 056SE2014044902 y 056SE2014059871, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, expedidos por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , y la resolución No. SSPD 20148300034745, expedida por la SUPERINTENDENCIA DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00.
4-24 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación. Que como consecuencia de la nulidad, se declare que la demandada no tiene la calidad de “usuario” frente a los contratos de suministro de energía suscritos entre la demandada y los invasores y perturbadores del título minero RPP-o R140011, así como frente a los invasores de los predios de propiedad de la sociedad. Que se ordene a E.P.M. proceder al corte del servicio y la terminación de los contratos de suministro de energía eléctrica suscrito con los mineros
ilegales que estén localizados en o cerca de las coordenadas correspondientes con los 94 amparos administrativos presentados por la demandante ante la Agencia Nacional de Minería, dentro del título citado y por adolecer tale contratos de causa ilícita. Que se declaren responsables las entidades demandadas por los perjuicios sufridos en virtud de los actos demandados y como consecuencia se indemnicen los perjuicios generados en virtud de la no desconexión de tales servicios Por último, que se condene en costas. HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen así: Que la demandante es propietaria del Título Minero RPP-140 o R140011, ubicado en los municipios de Segovia y Remedios y que de conformidad con el mismo, es propietaria del subsuelo delimitado por el área registrada en el registro Minero Nacional. Que explota el título directamente y a través de 28 contratos de operación con terceros debidamente habilitados y autorizados. Que solicitó a E.P.M. la viabilidad de un punto de conexión eléctrica en la mina Providencia, solicitud que fue respondida el 17 de marzo de 2.014, expresando que no era viable, por cuanto dentro los predios donde seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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5-24 desarrollaría el proyecto existe un transformador con dos instalaciones, a nombre de MARIO DARIO ZAPATA y LUIS ALFONSO GARCÍA, las cuales presentan deudas y para poder autorizar el punto era necesario, que se pusieran a paz y salvo o realizaran financiaciones. Que ante esto la sociedad presentó nuevo derecho de petición, advirtiendo que dichas instalaciones fueron realizadas sin autorización de la compañía y que E.P.M, está suministrando energía a minas ilegales que están operado dentro del título y en predios de la demandante. Que en el mismo derecho de petición se solicitó proceder a desconectar todos los contadores de usuarios que no demuestren tener un contrato con la Compañía. Que en respuesta a este derecho de petición, el 22 de mayo de 2.014, mediante acto 056SE2014044902, se accedió a la conexión del punto de energía solicitado, pero se negó la solicitud de terminación de los contratos, por considerar que no se configuraba ninguna causal para ello. Que frente a esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, fundamentados entre otros en el artículo 141 de la ley 142 de 1.994. Que la reposición se decidió por acto 056SE2014059871, notificado el 1º. De julio de 2.014 y la apelación, la resolvió la Superintendencia mediante resolución No. SSPD 20148300034745 del 10 de octubre del mismo año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En un capítulo que denominó “CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTAN LAS PETICIONES”, se refirió a que la calidad de usuarios que la demandada les da a los mineros que se encontraban en sus predios, sin contrato con la demandante, viola el contenido del artículo 130 de la ley 142 de 1.994 y se refiere a la sentencia C-493 de 1997. Dice que a partir de la interpretación de esa sentencia cuando un propietario manifieste su oposición a la conexión de energía, no puede ser considerado usuario y menos considerarse deudor solidario. Por eso solicita, que se diga en la sentencia que Zandor no tiene la calidad de usuario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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6-24 Se refirió también al mínimo vital de energía, citado en los actos administrativos demandados, para no acceder a la terminación de los contratos, para decir que en estos casos no se puede hablar de mínimo vital, porque no se está suministrando con fines de subsistencia, sino para fines comerciales e industriales. Que a pesar de que la demandada dijo no poder valorar esa circunstancia, considera que el Juez si lo puede hacer. Que el hecho de haber puesto en conocimiento de E.P.M y la Superintendencia la ilegalidad de la actividad y su falta de actuación los convierte en cómplices del delito de explotación minera no autorizada. Expresó que los contratos mencionados le han generado 94 explotaciones mineras que ilegalmente se desarrollan en el territorio sobre el cual ostenta el título R140011 o RPP-140.
convierte en cómplices del delito de explotación minera no autorizada. Expresó que los contratos mencionados le han generado 94 explotaciones mineras que ilegalmente se desarrollan en el territorio sobre el cual ostenta el título R140011 o RPP-140. Manifestó que la presencia de la minería ilegal implica un riesgo para el sostenimiento de las minas, en la medida en que no cumplen con los parámetros mínimos de planeación, seguridad industrial o protocolo de voladuras, lo que amenaza la estabilidad de la explotación, e incluso posibilita los desastres relacionadas con el suelo que afecten a la población. Además, advierte que la minería ilegal se desarrolla sin control ambiental sobre sus operaciones, debido a no encontrarse en el margen de la regulación de las autoridades ambientales, que cuentan con la competencia para otorgar licencias a quienes efectivamente son aptos para explotar adecuadamente el recurso. Destacó entre sus argumentos que la relación entre el suministro de energía eléctrica y la actividad minera ilegal es totalmente necesaria, dado que para realizar la minería subterránea se necesita maquinaria especializada que realice la actividad de bombeo. DEFENSA Empresas Públicas de Medellín –la empresa o EPM, en adelante– contestó la demanda –fls. 222-236– oponiéndose a las pretensiones primera, segunda y tercera, señalando que los actos administrativos se ajustaron a derecho. Respecto a la cuarta pretensión, solicitó que el despacho no hiciera la declaración solicitada, dado que la demandante
confesó que es propietaria de la finca donde se encuentra la mina y delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00. 7-24 título minero, lo cual cobija a los supuestos invasores en el contrato de condiciones uniformes, de ahí que no puedan calificarse como terceros.
Expresa que la demandante permitió la invasión y que ello es comprobado con los noventa y cuatro amparos que se tramitan. Se opuso a la quinta pretensión expresando que EPM no puede terminar los contratos existentes por cuanto no se configuraron las causales para tales efectos. Que no es la demandante la legitimada para realizar la solicitud. Se opuso a las pretensiones sexta y séptima argumentando que la actuación de la entidad no fue la causa eficiente y directa de los supuestos perjuicios sufridos por la demandante, sino que esto se presenta por su propio actuar al no haber realizado los correspondientes actos de señor y dueño tendientes a evitar las invasiones. Como razones de la defensa explicó que el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone que existe contrato para la prestación del servicio desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestarlo y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibir el
servicio. Que la Resolución CREG No. 108 de 1997 confirma tal definición, señalando que la condición de usuario se le otorga a cualquier persona que habite o utilice permanentemente un inmueble a cualquier título, no solo al propietario y que esto justifica el rechazo de las peticiones de la demandante por parte de EPM. Además, que Zandor no puede tener la condición de tercero, en la medida en que es propietaria del inmueble en el que se presta el servicio. Adicionalmente señaló que la demandante tenía conocimiento de las dos instalaciones con las cuales asegura que EPM le causó perjuicios, y que ninguna de ellas impidió que se le instalara el servicio que solicitó. A propósito, argumenta que los perjuicios que se le hubiesen ocasionado no son por el hecho de no instalar el servicio, porque se le instaló, sino por su responsabilidad al permitir la presencia de los supuestos invasores. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal, legalidad en el actuar de EPM, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión quinta y la genérica.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00.
8-24 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones –Fls. 203-209solicitando que se tengan en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho del acto administrativo
8-24 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones –Fls. 203-209solicitando que se tengan en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho del acto administrativo demandado. Particularmente se opuso a la tercera pretensión argumentando que la decisión de la dirección Territorial Occidente fue conforme a las competencias y facultades asignadas a la Superintendencia, al régimen de los servicios públicos domiciliarios vigente y al acervo probatorio del expediente administrativo. Señaló que la demandante no probó las exigencias establecidas en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 para la desvinculación del servicio y la terminación del contrato, en cuanto no presentó prueba acerca de los terceros que podían verse afectados. Planteó su inconformidad respecto a la pretensión sobre la condena en costas en el sentido de que no puede existir una responsabilidad objetiva, sino que se debe analizar la actividad procesal para que la judicatura establezca la eventual condena a este título. Respecto al cargo de ilegalidad acerca de que la demandante tiene el título de usuaria, responde señalando que en ningún momento su acto le otorgó tal calidad. Además, que no demostró que los terceros afectados convenían en esa solicitud, de manera que no se cumplían las exigencias del artículo 138 de la Ley 142 de 1994. Con relación al cargo sobre el mínimo vital, manifestó que en ningún aparte de su acto lo empleó como argumento, y en cambio destaca una expresión en la que señaló que incluso podía aceptar que la empresa de servicios públicos hubiera decidido de manera distinta. Aclara que no aceptó la pretensión de la demandante debido a que no demostró que haya cumplido con los requisitos del artículo 138 de la Ley
aceptar que la empresa de servicios públicos hubiera decidido de manera distinta. Aclara que no aceptó la pretensión de la demandante debido a que no demostró que haya cumplido con los requisitos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que no allegó prueba sumaria acerca de que en la desvinculación del servicio y terminación del contrato convenían los terceros afectados. Sobre el cargo de los perjuicios generados a la demandante en virtud de la celebración de los contratos de suministro de energía eléctrica a minas ilegales, argumentó que la Superintendencia no tiene competencia paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00. 9-24 pronunciarse sobre las noventa y cuatro explotaciones detectadas por la demandante que presuntamente vienen adelantando la actividad ilegalmente. De modo que lo anterior no significa que la entidad legitime la presunta actividad ilícita, sino que respeta las autoridades que deben pronunciarse sobre tales situaciones.
Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 2.015. La parte demandada interpuso recurso de reposición, pero la decisión fue confirmada mediante auto del 19 de abril de 2016. Una vez contestada, se celebró audiencia inicial el 2 de noviembre de 2016 y en ella se decidió que las excepciones previas sobre inepta demanda y falta de legitimación
confirmada mediante auto del 19 de abril de 2016. Una vez contestada, se celebró audiencia inicial el 2 de noviembre de 2016 y en ella se decidió que las excepciones previas sobre inepta demanda y falta de legitimación en la causa por activa se decidirían en sentencia. Se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas. La audiencia de pruebas se celebró el 17 de enero de 2017 y en ella se recibieron los testimonios de los señores José Luis Roca, Edgar Martín Mancera, Héctor Manuel Meléndez Gómez y Juan Carlos Álvarez Torres. En la continuación el 5 de diciembre de 2018, tuvo lugar la controversia del dictamen pericial. la diligencia continuó el 27 de febrero de 2019. En esta oportunidad la parte demandada objetó el dictamen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, en escrito visible en los folios 482 y siguientes, presentó alegatos de conclusión, en los que desarrolló tres planteamientos: en primer lugar, argumentó por qué las causales de suspensión y terminación del contrato de condiciones uniformes no deben ser taxativas, sino que el instrumento debe comprender la censura ante situaciones abiertamente ilegales, como la de permitir que la prestación del servicio habilite la explotación minera ilícita, más aún cuando laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00.
10-24
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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10-24 Constitución y los deberes de las entidades exigen controlar tales situaciones. En segundo lugar, manifestó que Grand Colombia Gold Sucursal Colombia –nueva razón social de la demandante en esta etapa– es una víctima, y no una usuaria, de la relación entre EPM y los mineros que explotan el subsuelo sin título minero o habilitación por parte del titular. Enfatizó en que el numeral 33 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 no puede leerse sin tener en cuenta la realidad de la prestación del servicio, y que concebir que es usuaria en una relación que promueve la realización de actividades ilícitas es un abuso del derecho por parte de EPM, por cuanto tiene herramientas para reconocer la destinación del servicio prestado. Si se continúa asumiendo la demandante como usuaria, exige que no se tenga el vínculo de solidaridad con los consumidores, en tanto no existe sentido de que un perjudicado por tales actividades responda ante los incumplimientos de estos en los pagos del contrato de condiciones uniformes. Para finalizar, insistió en que EPM proporciona mecanismos técnicos para la extracción y el beneficio ilícito de material minero, lo que implica que, sin que pueda entenderse que cometa el ilícito, la empresa produce las condiciones para que se cometa.
Empresas Públicas de Medellín, presentó alegatos de conclusión –fls . 473-480– en los que, luego de relacionar los hechos, el problema jurídico y lo probado en el proceso, ratificó los argumentos de la contestación, en el sentido de que reiteró que la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG No. 108 de 1997 admiten que el usuario de los servicios públicos domiciliarios no sea forzosamente el propietario del inmueble. Además, que la única manera en que puede terminarse el contrato de condiciones uniformes es aplicando alguna de las causales legales, lo cual no sucedió. Que no es de recibo el argumento de Zandor de considerarlo un tercero afectado, debido a que es el propietario del inmueble y del título minero en el cual se presta el servicio. Que a la empresa no le correspondeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00. 11-24 determinar la calidad de poseedor o invasor, sino apenas si alguien puede tener la calidad de usuario para prestar el servicio. Por último, que la falta de control del mismo demandante y de las autoridades respecto a los asuntos de su competencia no pueden ser causa para imputarle a EPM la perturbación de un título minero. Lo anterior significa que EPM no debe
indemnizar los supuestos perjuicios, que ni siquiera el demandante logró probar en el proceso. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 487-492, en los que argumentó que, en caso de una declaratoria de nulidad de los actos demandados, no debería ser la responsable de indemnizar los perjuicios, en la medida en que la Superintendencia revocó la decisión de EPM y la decisión fue conforme al ordenamiento. Para finalizar, explicó por qué no debía ser condenada en costas, dado que participó activamente en el proceso y en este aspecto no puede existir un régimen de responsabilidad objetiva.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Delegada ante este Despacho, no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Resolución de la excepción de falta legitimación en la causa. La parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que la demandante no está habilitada por el ordenamiento para pretender la terminación de contratos de los cuales no es parte. Al respecto, debemos hacer claridad en que la parte demandante no está pretendiendo que el juez declare la terminación de los contratos, sino la nulidad de los actos administrativos demandados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00.
12-24 De hecho, lo que pretende es que la demandada termine los contratos y desconecte el suministro de energía, no que el juez tome tal decisión. Y lo pretende de esa manera como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos proferidos por EPM y la Superintendencia en el trámite administrativo. Por consiguiente, la Sala declara no probada a la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la parte demandante sí está legitimada para demandar los actos administrativos. Resuelta la excepción propuesta se entra a resolver los problemas jurídicos, que son decidir si la demandante tiene la calidad de usuaria en los contratos que pretende se den por terminados y si la empresa debe cortar el servicio y terminar los contratos de suministro de energía eléctrica en los títulos mineros del demandante, con suscriptores distintos a él. Para lo anterior, se relacionará lo probado, luego se analizarán los elementos del contrato de condiciones uniformes (las partes del mismo) y las condiciones para terminarlo. Lo que se encuentra demostrado en el expediente: Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios de importancia para la toma de la decisión, los cuales fueron allegados con la demanda y con los antecedentes administrativos: - Que Empresas Públicas de Medellín, en comunicación fechada el 17 de marzo de 2014 se negó a la conexión de un punto provisional
para la obra en la mina Providencia, debido a que dos instalaciones estaban pendientes de pago –fl. 45–. - Que mediante petición del 4 de abril de 2014, Zandor Capital S.A. Colombia le explicó a EPM que las conexiones pendientes de pago, por las cuales se negó a conectar el nuevo punto, se realizaron sin su consentimiento, por lo que le solicitó que desconectara todos los contadores que estuvieran en su inmueble o en su título minero –fl. 46–.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00. 13-24 - Que EPM contestó la anterior petición el 8 de mayo de 2014, negándose a desconectar los contadores, al no encontrar alguna causal legal o contractual que soportara tal decisión. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a la información sobre los noventa y cuatro amparos administrativos, decidió acceder a la petición de conectar el nuevo punto de conexión para la mina Providencia –fls. 47-49–. - Que en escrito del 29 de mayo de 2014 Zandor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a la anterior decisión, planteando las razones de hecho y de derecho por las que consideraba que debían desconectarse todos los contadores en su inmueble o título
minero –fls. 50-55–. - Que EPM decidió no reponer la decisión en acto del 17 de junio de 2014 –fl. 60–. - Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión de EPM en la Resolución No. SSPD-20148300034745 del 10 de septiembre de 2014, planteando que la solicitud de terminación del contrato solo puede ser presentada por el usuario, el suscriptor o el propietario, y que no existía causal para terminarlo –fls. 71-73–. Esta decisión fue notificada por aviso el 26 de septiembre de 2014 –fls. 220 y 221–. - Que los señores José Luis Roca, Edgar Martín Mancera, Héctor Manuel Meléndez y Juan Carlos Álvarez Torres testificaron acerca de los hechos planteados en la demanda y en la contestación de EPM –fls. 322 y 323–. - Que se practicó un dictamen pericial con el fin de identificar el impacto económico del suministro de energía eléctrica por parte de EPM a unidades mineras perturbadoras –fls. 400-433–. El contrato de condiciones uniformes y su terminación. El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos domiciliarios como aquél mediante el cual una empresa de servicios públicos domiciliarios los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero. Además, lo caracteriza como un contrato uniforme y consensual, lo que ha dado lugar a que se conozca también como contrato
de condiciones uniformes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA
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RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00898-00.
14-24 Seguidamente, el artículo 129 establece que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que prestará el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibirlo allí, y la empresa accede a prestarlo. A propósito, la Corte Constitucional en la sentencia C-1162 del 2000 se pronunció sobre un cargo de inconstitucionalidad sobre la disposición, ya que el actor consideró que el hecho de que el contrato fuera de adhesión violaba distintos postulados superiores. La Corporación expresó lo siguiente: “Admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, sí promovería la violación de la igualdad (artículo 13 C.P), pues ya no serían los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, las pautas que habrían de tenerse en cuenta en la celebración del respectivo contrato, sino que ellas vendrían a ser reemplazadas por
el ánimo de lucro y el interés individual, y quedarían como últimas o menos importantes consideraciones la finalidad social de los servicios públicos (artículos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad (artículos 1, 95 y 367 ibídem) y la igualdad real y efectiva (Preámbulo y artículos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al bien común y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho”1. Conforme a lo anterior, el ordenamiento ha previsto que la prestación de servicios públicos domiciliarios esté intermediada por un contr
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