TA ANT - 05001 23 33 000 2015 00991 00-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2015 00991 00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SILENCIO ADMINISTRATIVO - es una figura consagrada en el procedimiento administrativo que dota de efectividad al derecho fundamental de petición, generando una consecuencia a la inactividad de la administración. Por regla general, el silencio de la administración ante una petición elevada por el administrado debe entenderse resuelta en forma negativa, salvo las circunstancias consideradas expresamente en la Ley, en cuyo caso se entenderá que la respuesta es positiva. / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. / DECISIÓN DEFINITIVA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS SALDOS A FAVOR - sólo puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo y, se decida su legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - la oportunidad para presentar la demanda es la prevista en el literal d) del artículo 164 del CPACA, es decir cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala, que no se configuró el acto ficto o presunto, pues de acuerdo con el análisis probatorio, la entidad demandada dio respuesta de manera específica a la solicitud de devolución de saldos elevada el 10 de septiembre de 2007, y por tal motivo no podría declararse la nulidad de un acto ficto que no se configuró y en atención a que las pretensiones son consecuenciales, si no se declara la nulidad del acto administrativo no es posible proceder pronunciarse sobre el
septiembre de 2007, y por tal motivo no podría declararse la nulidad de un acto ficto que no se configuró y en atención a que las pretensiones son consecuenciales, si no se declara la nulidad del acto administrativo no es posible proceder pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho invocado. De otro lado, frente al acto concreto que resolvió la petición, de ser procedente su estudio, tendría que concluirse que frente al mismo operó el fenómeno de la caducidad. Por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.000-2015-00991
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2015 00991 00
DEMANDANTE INSTITUTO GASTROCILINICO S.A
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS TEMA Devolución de saldos a favor Impuesto de industria y comercio frente a las instituciones prestadoras de salud de carácter privado/Configuración del acto ficto o presunto por silencio administrativo. DECISIÓN Niega pretensiones
SENTENCIA No. 304
Decide la Sala la demanda presentada por el INSTITUTO GASTROCILINICO S.A.S, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare que se configuró el silencio administrativo negativo, y como consecuencia de ello se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la devolución de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($36.590.308) M/CTE correspondiente al saldo a favor por el pago en exceso del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2006, solicitado el 10 de septiembre de 2007, así como al pago de los intereses legales desde el pago de la declaración hasta la fecha de solicitud de la devolución, intereses corrientes desde el 12 de diciembre de 2007 hasta la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que se venció el plazo para ordenar la devolución hasta la fecha efectiva del giro del cheque, emisión del título o consignación. Finalmente solicita se condene en costas a la parte demandada.
2.- HECHOS000-2015-00991
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 3 2.1. Señaló que el Instituto Gastroclínico S.A.S es una entidad que pertenece al sistema
general de seguridad social en salud y en virtud de ello, la mayor parte de sus ingresos provienen de la prestación de servicios de salud a los diferentes afiliados a dicho sistema. 2.2. Explicó, que dichos dineros o ingresos se encuentran exentos de pago de impuesto de Industria y Comercio, según lo señalado en normas constitucionales y legales, y confirmado por abundante Jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.3. Indicó que el municipio de Medellín a través de la Secretaría de Hacienda mediante documento 2022026477711995 del 5 de agosto de 2007, indicó que el Instituto Gastroclínico contaba con un saldo a favor por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($36.590.308). 2.4. Mencionó que la Institución de salud solicitó, mediante oficio con radicado 4889 del 10 de septiembre de 2007, la devolución del saldo a favor, sin embargo, la Secretaría de Hacienda no accedió a la devolución al considerar que dichos ingresos si estaban gravados con impuesto de Industria y Comercio e inició proceso de investigación fiscal, que suspendió el proceso de devolución y finalmente se expidió la Resolución 5460 del 21 de julio de 2008, por medio de la cual se practica una Liquidación de revisión, incluyendo como gravados los ingresos por prestación de servicios de salud. 2.5. Indicó, que el Instituto Gastroclínico demandó la mencionada resolución, frente a la cual se declaró la nulidad mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia,
fechada el 27 de junio de 2014, dentro del proceso con radicado 050012331019200800350. 2.6. Expuso, que una vez proferido el fallo, que únicamente tenía naturaleza declarativa, se solicitó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, dar continuidad al proceso de devolución de sumas de dinero solicitada el 10 de septiembre de 2007. 2.7. Señala, que a través de oficios la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín informó sobre la liquidación de la sentencia y el ajuste de la cuenta corriente y del saldo a favor. Sin incluir los respectivos intereses. 2.8. Informó que, debido a la negativa del municipio de Medellín fue presentada una acción de tutela fallada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín responder de fondo la solicitud elevada el 6 de agosto de 2014 elevada por el Instituto Gastroclínico S.A. 2.9. Precisa que mediane comunicacion SIH-22195 del 25 de noviembre de 2014 se indicó que mediante oficio 18807 del 30 de septiembre de 2014 se dio cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, fue necesaria la interposición de un incidente de desacato,000-2015-00991 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 que se desencadenó en la expedición de un acto administrativo ratificando la liquidación
de la sentencia, sin manifestarse sobre la devolución del saldo pendiente. 2.10. Manifestó, que de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Instituto Gastroclínico se encuentra facultado para acudirá la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la declaratoria de silencio administrativo negativo y la declaratoria de nulidad del acto ficto, con la finalidad que se ordene al municipio de Medellín la devolución de los dineros solicitados, más los intereses legales, corrientes y moratorios.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que el acto demandado vulnera el precepto constitucional contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, en el entendido que la entidad demandada con su actuar desconoce los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentra observar la efectividad de los principios y derechos, pues no se la ha garantizado a la sociedad demandante el derecho a la devolución de los dineros, desconociéndose los principios de equidad, justicia e imparcialidad.
Adujo que, se configura una violación al debido proceso, en tanto no se valoró de manera justa y debidamente, toda la defensa del administrado, así como que se negó a expedir un acto administrativo ordenado mediante fallo de tutela. Afirmó, que el acto enjuiciado no respeta los preceptos normativos señalados en los artículo 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que o se busca la efectividad
de los derechos e intereses de los administrados, ni se da aplicación a los principios de eficacia, imparcialidad, ni contradicción, éste últimos en el entendido que los argumentos planteados por la demandante fueron desatendidos de manera simplista y elemental, vulnerando además el contenido del artículo 42 de la misma Ley en lo que respecta a que la decisión debe resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. Aseguró, que la sociedad demandante no adelantó el procedimiento contenido en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, habida cuenta que la Secretaría de Hacienda sólo se pronunció sobre el proceso de fiscalización resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no continuó con el proceso de devolución. Señaló, que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no dio aplicación al artículo 202 del Decreto 011 de 2014, por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el municipio de Medellín, vigente para la época en que se solicitó la000-2015-00991 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5 devolución, pues dentro de dicho procedimiento no existía ninguna norma que estableciera lo relacionado con las devoluciones, por tanto, debía aplicarse por remisión el artículo 851 del Estatuto Tributario. De otro lado, cita sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con el silencio negativo y con el reconocimiento de intereses. Por último, concluye que el actuar del municipio de Medellín ha sido temerario, en tanto
existiendo pronunciamientos judiciales, pretende reducir el valor que debe devolver, pese a que inicialmente había sido reconocido la totalidad de la suma solicitada
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la existe una confusión en los períodos gravables, teniendo en cuenta que para la fecha de la petición, esto es, año 2007, debía presentarse el último día hábil de abril de 2008, razón por la que no se generaba ningún saldo a favor, por lo que los períodos gravables correctos son 2005 y 2006, mencionando además que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del decreto 11 de 2014, el plazo para efectuar la devolución es dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada.
Sostuvo, que la Subsecretaría de rentas dispuso el estudio de carácter tributario con respecto a los periodos gravables 2005 y 2006, el cual fue archivado mediante auto Nro. 5459 del 3 de diciembre de 2007. Aseguró, una vez adelantando el proceso judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad demandante, mediante oficio UJ-0902 del 5 de agosto de 2014 se solicitó el cumplimiento de la sentencia y en razón a ello, mediante oficio SIH Nro. 18807 del 30 de septiembre de 2014 informó devolver la suma de $27.869.540, por la vigencia 2006.
Indicó, que la Secretaría de Hacienda dio respuesta a las solicitudes realizadas por la demandante, manifestando además que, en caso de que, la demandante no estuviera conforme con la sentencia Nro. 053 del 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, debió haber interpuesto el recurso de apelación con la finalidad de obtener un pronunciamiento frente a la devolución de saldos y los intereses. Señaló, que con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, la administración municipal conserva la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la declaración privada, indicando además que, al haberse acudido000-2015-00991 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 6 a la vía judicial, no puede la parte demandante intentar revivir la solicitud de devolución, frente a la cual ya hubo pronunciamiento judicial. Propuso como excepciones la cosa juzgada y la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión que obran en los folios 281 a 283 del expediente, en los cuales reiteró la posición desarrollada desde la demanda, exponiendo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín , habiendo sido declara la nulidad de la Resolución Nro. 5460 del 21 de julio de 2008, debió continuar con el proceso de devolución solicitado mediante oficio con radicado 4889 del 7 de septiembre de 2007, sin embargo, ante la falta de pronunciamiento se produjo el silencia administrativo negativo.
Expone que los dineros que no han sido devueltos por el municipio de Medellín son
de 2007, sin embargo, ante la falta de pronunciamiento se produjo el silencia administrativo negativo. Expone que los dineros que no han sido devueltos por el municipio de Medellín son recursos de la seguridad social en salud, puesto que el INSTITUTO GASTROCLÍNICO es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 es integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la omisión en dicha devolución vulnera el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que señala que no se podrán destinar, ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella, en relación con dicho tema, cita sentencia de la Corte Constitucional. Finalmente, hace un recuento normativo sobre el cálculo de los intereses corrientes, moratorio y legales. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Procurador Judicial delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse.000-2015-00991
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7
Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se negó la
devolución por pago en exceso del impuesto de industria y comercio del año gravable 2006; para tales efectos, se efectuará un análisis de las normas aplicables al caso concreto a fin de establecer si la parte actora tiene derecho a lo solicitado, puesto que argumenta que la actuación de la entidad demandada se torna en temeraria. De ser afirmativa la respuesta, se estudiará la forma de restablecer el derecho conforme a las pretensiones y las pruebas. Igualmente se analizarán los argumentos expuestos por la entidad demandada.
2. ACERVO PROBATORIO. Con el fin de verificar si la administración municipal incurrió en la vulneración de las normas que indica el apoderado de la sociedad accionante, y si su conducta constituye causal de nulidad del acto administrativo ficto o presunto demandado, pasa la Sala a realizar un análisis del acervo probatorio recaudado dentro del proceso de la referencia.
Se aportaron con la demanda y la contestación a la misma, los siguientes documentos: Solicitud de devolución de saldo a favor elevada por el representante legal del INSTITUTO GASTROCLÍNICO S.A, dirigida al municipio de Medellín, radicada el 10 de septiembre de 2007 (fl. 75 y 142). Copia de oficio SRH-4986, por medio del cual se informó que previa a la devolución del saldo a favor, se verificarían las declaraciones privadas de impuesto de industria y comercio (fl. 76 y 143 a 144). Copia de factura de cobro de impuesto de industria y comercio elaborada el 5 de agosto de 2007 (fl. 93).
Copia de requerimiento de información Nro. 4646 del 16 de octubre de 2007, por medio del cual se solicita documentación al Instituto Gastroclínico, dentro de proceso de fiscalización (fls. 145 a 148). Copia de respuesta a requerimientos de información aportada por el Instituto Gastroclínico el 22 de octubre de 2007 (fls. 147 a 150). Copia de auto de archivo Nro. 5459 del 3 de diciembre de 2007, expedido por la Subsecretaría de Rentas del municipio de Medellín (fls. 151 y 152).000-2015-00991 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 Copia de Resolución 5460 del 3 de diciembre de 2007, por medio de la cual se practica un requerimiento especial (fls. 153 a 155). Copia de respuesta a requerimiento especial, presentada por el Instituto Gastroclínico el 6 de febrero de 2008 (fls. 156 a 166). Copia de Resolución 5460 del 21 de julio de 2008, por medio de la cual se practica una liquidación de revisión (fls. 167 a 171). Copia del oficio UJ-0960 del 15 de julio de 2014 dirigida a la subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, a través de la cual se remite por competencia solicitud de devolución elevada por el Instituto Gastroclínico S.A (folios 37).
Copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia con ocasión del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333101920080035000 (fls. 42 a 74 y 172 a 194). Copia del Oficio UJ -0902 del 5 de agosto de 2014 mediante el cual se solicita por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín a la Subsecretaría de Rentas Municipales el cumplimiento de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado con el radicado 05001333301920080035000 (fls. 40 a 41 y 195 a 196). Copia de derecho de petición dirigido a la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín, mediante la cual se solicita nuevamente la devolución de saldos y el reconocimiento de intereses frente al mismo, elevado por la sociedad demandante, con constancia de radicación del 6 de agosto de 2014 (fls. 77 a 88). Copia de Respuesta a solicitud del 6 de agosto de 2014 (fl. 201). Oficio SIH Nro. 16122 del 27 de agosto de 2014 por medio de la cual se liquida una sentencia (fls. 197 y 198). Oficio SIH Nro. 18807 del 30 de septiembre de 2014 por medio de la cual se realiza corrección a oficio SIH Nro. 16122 de 2014, por medio del cual se liquida una sentencia y se ordena la devolución de una suma de $27.869.540, por
concepto de impuesto de industria y comercio declarado por el año gravable 2006 al INSTITUTO GASTROCLÍNICO S.A (fls. 38 a 39 y 199 a 200). Copia de respuesta a petición del 21 de octubre de 2014 (fl. 202) Copia de constancia de notificación fechada el 27 de octubre de 2014 y entregada el 4 de noviembre del mismo año (fl. 203). Copia de Oficio SIH -22195 del 25 de noviembre de 2014, contentivo de complemento a respuesta a derecho de petición radicado el 6 de agosto de 2014 (fls. 89 a 92). Copia de constancia de notificación fechada el 25 de noviembre de 2014 (fl. 207). Copia de comunicaciones relacionadas con el pago de sentencia (fls. 204 a 206).000-2015-00991 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 9 Copia de fallos de tutela de primera y segunda instancia, elevadas para la protección al derecho fundamental de petición (fl. 94 a 103). Copia de Resolución Nro. 27687 de 2014, por medio de la cual se confirma liquidación y pago de una sentencia, relacionada con el impuesto de industria y comercio (fls. 108 a 112). Copia de comprobante de pago Nro. 1400107652 del 17 de diciembre de 2014 (fl. 208). Copia de comunicación interna de la Alcaldía de Medellín sobre comprobante de
pago de sentencia (fl. 209). Liquidaciones de intereses moratorios y corrientes (fls. 104 107).
3. CASO CONCRETO Dentro de las pretensiones de la demanda, indica la parte actora que se pretende la nulidad de un acto ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición fechada de 7 de septiembre de 2007, con sello de radicado el 10 del mismo mes y año, a través del cual se solicitó la devolución del saldo a favor con ocasión del pago de impuesto de industria y comercio.
En primer lugar, precisa la Sala, que el silencio administrativo es una figura consagrada en el procedimiento administrativo que dota de efectividad al derecho fundamental de petición, generando una consecuencia a la inactividad de la administración. Por regla general, el silencio de la administración ante una petición elevada por el administrado debe entenderse resuelta en forma negativa, salvo las circunstancias consideradas expresamente en la Ley, en cuyo caso se entenderá que la respuesta es positiva. Esta figura se encuentra actualmente regulada en el Capítulo VII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos, sin presentar mayores modificaciones respecto del Decreto 01 de 1984: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para
resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.000-2015-00991
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Por su parte, el Decreto 01 de 1984 1, señalaba frente al silencio administrativo que, «transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa». De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la sociedad demandante elevó solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de pago de impuesto de industria y comercio a la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín y frente a la misma se observa que mediante oficio SRH-4986 del 12 de septiembre de 2007 la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín indicó lo siguiente: “En respuesta a su comunicación le informo, que antes de ordenar la devolución del saldo a favor, se verificaran las declaraciones privadas del Impuesto de
Industria y Comercio presentadas por los períodos gravables 2005 y 2006. Lo anterior de conformidad con el artículo 201 del Decreto 011 de 2004, el municipio de Medellín.”2 Como consecuencia de la solicitud de devolución de saldos se inició por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín requerimiento especial y posteriormente se expidió acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 5460 del 21 de julio de 2008 por medio del cual se practica una liquidación de revisión, y de acuerdo a ello, la solicitud de devolución, en los términos del artículo 857-1 del ET, aplicable por remisión del artículo 202 del Decreto 011 de 2004, fue objeto de rechazo provisional, «mientras se resuelve sobre su procedencia, es decir, hasta que culmine el proceso de determinación y discusión del tributo o, en otras palabras, hasta que se defina en vía gubernativa y/o judicial sobre la procedencia del saldo a favor declarado». En este sentido, se indica que como ha sido establecido por el Consejo de Estado “ la decisión definitiva sobre la procedencia de los saldos a favor y, su devolución, sólo puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo y, se decida su legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”3. En el caso bajo estudio, el acto administrativo por medio del cual se realizó la liquidación de la revisión del impuesto de Industria y Comercio, fue declarado nulo a través de
1 Vigente para la época en que fue realizada la solicitud, esto es, septiembre de 2007.
2 Folio 76. 3 Sentencia del 29 de noviembre de 2012, Exp. 18849, C.P. William Girado Giraldo.000-2015-00991 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11 sentencia Nro. 053 del 10 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada en segunda instancia por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de junio de 2014 y a título de restablecimiento del derecho indicó, que se declaraba en firme la liquidación privada de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2006 realizado por la demandante. A través de oficio SIH Nro. 16122 del 27 de agosto de 2014 se ordenó dar cumplimiento a la sentencia y mediante oficio SIH Nro. 18807 del 30 de septiembre de 2014 se corrigió el oficio SIH Nro. 16122 del 27 de agosto de 2014 y se ordenó la devolución de la suma de $27.869.540 al INSTITUTO GASTROCLÍNICO S.A por concepto de impuesto de industria y comercio, así mismo mediante oficio SIH-19173 del 8 de octubre de 2014 se otorgó respuesta a derecho de petición, por medio de la cual se informó sobre las sumas de dinero a devolver y el 27 del mismo mes y año se le reiteró el valor a devolver y se le requirieron los datos para proceder en ese sentido, comunicaciones que fueron
notificadas el 4 de noviembre de 2014, según sello de recibido del Instituto Gastroclínico; posteriormente el 25 de noviembre se dio respuesta a nuevo derecho de petición, mediante la cual se reiteró la comunicación expedida el 27 de octubre de 2014, la que fue notificada en la misma fecha, tal y como reposa en la constancia aportada al expediente (folios 195 a 207) y finalmente mediante Resolución Nro. 27687 de 2014 se confirmó el pago de la liquidación de una sentencia, relacionada con Impuesto de Industria y Comercio (folios 108 a 112). Ahora bien, encuentra la Sala que la sociedad demandante elevó en múltiples ocasiones solicitud de devolución de dineros pagados por concepto de impuesto de industria y comercio, peticiones que fueron resueltas en diferentes oportunidades por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, pues la entidad demandada emitió varios oficios en los que se refiere a la devolución del saldo a favor del Instituto Gastroclínico S.A , habiéndosele informado en varias ocasiones el monto determinado por la entidad a devolver. Como se observa, en diferentes oportunidades, el municipio de Medellín le informó al INSTITUTO GASTROCLÍNICO el valor del saldo a devolver por concepto de impuesto de Industria y Comercio y, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, por medio del oficio SIH Nro. 18807 del 30 de septiembre de 2014, la entidad procedió a liquidar la sentencia y ordenó la devolución de una suma de $27.869.540, por concepto de impuesto de industria y comercio, declarado por el año gravable 2006 al INSTITUTO GASTROCLÍNICO S.A, el que se constituye en el pronunciamiento de fondo proferido
impuesto de industria y comercio, declarado por el año gravable 2006 al INSTITUTO GASTROCLÍNICO S.A, el que se constituye en el pronunciamiento de fondo proferido por el ente demandado, en el que, de manera inequívoca, se resuelve de manera definitiva sobre la devolución de saldo a favor solicitado.000-2015-00991
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 12
La Sala subraya que, ante la certeza de un pronunciamiento expreso de la administración, en relación con la solicitud de devolución (oficio SIH Nro. 18807 del 30 de septiembre de 2014), independientemente de que el administrado comparta o no su contenido, se descarta la ocurrencia del silencio administrativo negativo y, por ende, la existencia del acto administrativo ficto o presunto cuya nulidad se pretende en esta oportunidad, así expresamente lo precisó el Consejo de Estado, tal como se indicará en párrafos siguientes. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala no existe duda alguna que el acto administrativo pasible de haber sido demandado, y por medio del cual se concretó el perjuicio que hoy se reclama, resultado de una supuesta ilegalidad, lo era el oficio SIH Nro. 18807 del 30 de septiembre de 2014, a través del cual se resolvió definitivamente sobre la devolución por concepto de impuesto de industria y comercio por el período gravable 2006, a realizar al INSTITUTO GASTROCLÍNICO S.A. por la suma de
$27.869.540, acto administrativo que fue notificado mediante oficio del 27 de octubre de 2014 y entregado de manera efectiva en la entidad el 4 de noviembre del mismo año. El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en caso similar, frente al cual se resolvió sobre la solicitud de nulidad de acto administrativo ficto o presunto con ocasión de la solicitud de devolución de saldos a favor relacionados con pago de impuesto de industria y comercio, tal como en el caso que no ocupa, en esta oportun
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