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TA ANT - 05001 23 33 000 2015 01150 00-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2015 01150 00-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXPEDICIÓN DE ORDENANZAS - la Asamblea Departamental es el órgano político administrativo del nivel departamental y de representación popular, que ejerce funciones de coadministración y de control político sobre el gobierno departamental y una de las finalidades de dichas corporaciones, es la gestión de ordenanzas y proposiciones que favorezcan la buena marcha del departamento - para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos / ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS - resulta importante que en cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o que otorgue beneficios tributarios se documente, se explique y justifique el impacto fiscal del proyecto, habida cuenta de su relación con el gasto público y la política fiscal - obedece a lograr mayor transparencia en la gestión fiscal, de manera tal que se tenga una visión clara, coherente y responsable respecto de la incidencia o impacto fiscal de normas que ordenen gastos en las finanzas públicas y su sostenibilidad y establezcan exenciones tributarias / RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN LA ECONOMÍA ESTATAL - el Estado como responsable de la dirección de la economía tiene la carga de administrarla de manera racionalizada, para que, tanto a nivel nacional como territorial, se obtenga un marco de sostenibilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: Artículo 299, 300 de la Constitución Política, Decreto 1222 de 1986, Ley 819 de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, obra información suficiente y clara, sobre los

estudios que se efectuaron sobre el impacto o viabilidad fiscal de la “política departamental de Parques y Ciudadelas Educativas por la educación pública de calidad en el Departamento de Antioquia”, y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, que fueron previos a la expedición de la Ordenanza que la dispuso, por lo que la ausencia de tales conceptos en la exposición de motivos y ponencias del proyecto, genere un vicio que conlleve a su nulidad, debido a que los conceptos correspondientes fueron emitidos por la autoridad competente en la materia antes de que se dispusiera la sanción del acto. En este sentido, la Sala concluyó que, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que recae sobre la Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014, “Por medio de la cual se crea la política Departamental de parques y ciudadelas educativas por la educación pública de calidad en el Departamento de Antioquia”, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, pues para su expedición se cumplió con la finalidad de la exigencia contenida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, sobre la existencia de concepto favorable de su viabilidad e impacto fiscal, y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por parte de las entidades competentes en la materia, de conformidad con lo analizado desde los fines de la norma y la jurisprudencia vinculante. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.2015-01150

NULIDAD

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2015 01150 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD

DEMANDANTE ADOLFO LEÓN PALACIO SÁNCHEZ y JORGE ALBERTO

GÓMEZ GALLEGO

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA NORMA DEMANDADA Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia TEMA Expedición de Ordenanzas / Impacto Fiscal de las Normas, artículo 7 de la Ley 819 de 2013 / Interpretación jurisprudencial en la materia DECISIÓN Niega las pretensiones

SENTENCIA N° 207

Decide la Sala, la demanda presentada los señores ADOLFO LEÓN PALACIO SÁNCHEZ y JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014, “Por medio de la cual se crea la política Departamental de

parques y ciudadelas educativas por la educación pública de calidad en el Departamento de Antioquia”, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia. 2.- HECHOS 2.1. Se indicó en la demanda, que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014, “Por medio de la cual se crea la política departamental de parques y ciudadelas educativas por la educación pública de calidad en el Departamento de Antioquia”. 2.2. Señalaron que, en la mencionada Ordenanza la Asamblea Departamental de Antioquia ordenó en su artículo décimo sexto lo siguiente: “ARTÍCULO DECIMOSEXTO: FINANCIACIÓN. Teniendo en cuenta los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales en materia educativa, que los Parques y Ciudadelas Educativas son bienes inmuebles propiedad de los municipios y teniendo en cuenta que, dentro de las propuestas al concurso, los municipios presentaron de manera voluntaria esquemas de sostenibilidad de los parques, estos concurrirán a la misma, de acuerdo con sus capacidades y dichas propuestas, mediante procesos de concertación entre el departamento y los municipios. Los aportes que se pacten subsidiariamente a2015-01150 NULIDAD 3 cargo del departamento, estarán en un rango entre el 50% y el 90% del valor de la operación de cada parque educativo y 500 millones por ciudadela a partir del año 2016. Con estos recursos se podrán financiar parcialmente los rubros de operación, como son la programación educativa, el recurso humano que

cumple funciones misionales y el mantenimiento de la infraestructura y la dotación. Con base en lo anterior, el gobierno departamental, destinará anualmente libre destinación, a partir de la vigencia 2016, las partidas presupuestales necesarias para garantizar habilidad de los parques y ciudadelas educativas, por un valor no superior a $40.000.000.000, el cual deberá ser actualizado por cada vigencia fiscal según el IPC al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Esta indexación se aplica también a los topes mencionados en el parágrafo anterior, por parque y ciudadela. Los aportes en programación que realice en las diferentes secretarías y dependencias y dependencias (sic) del departamento se consideran un complemento a los recursos enunciados en el inciso anterior y no deben considerarse como parte del aporte total necesario para la implementación, monitoreo y evaluación de esta política”. 2.3. Señalaron de igual forma que, el artículo DECIMONOVENO de la Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO DECIMONOVENO. Autorícese al señor Gobernador para hacer los traslados presupuestales necesarios para la implementación, seguimiento y evaluación de esta política y garantizar la asignación continua sostenida de recursos físicos, técnicos, humanos especializados y financieros que permitan su implementación, seguimiento y evaluación”. 2.4. Indicaron que, el artículo VIGÉSIMO PRIMERO de la referida ordenanza, dispone que la misma rige a partir de la fecha de su publicación.

2.5. Expusieron que, la ordenanza acusada fue sancionada el 12 de septiembre de 2014 por el entonces Gobernador del Departamento de Antioquia señor Sergio Fajardo Valderrama y fue publicada en la gaceta departamental en la misma fecha. 2.6. Aseguran que, la Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014, fue expedida irregularmente, en tanto el proyecto de ordenanza no incluyó en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2013, lo cual con lleva a su nulidad. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señala que la Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014 incurre en una violación directa de la ley, pues en la exposición de motivos que dio lugar a su expedición y las diferentes ponencias, no se incluyó el costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingresos adicionales generada para el fin propuesto, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2013 que establece: “Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene2015-01150 NULIDAD 4 gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” Expusieron que, toda iniciativa que ordene un gasto, como lo es el contemplado en los artículos 16º y 19º de la Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014, por mandato del artículo en mención, debe contener en la exposición de motivos en las diferentes ponencias de trámite, el análisis de impacto fiscal y la fuente de ingresos adicional, lo cual no fue efectuado en la gestión de la iniciativa que dio lugar a la expedición de dicho

acto, lo que conlleva a su nulidad al pretermitir totalmente dicho requisito. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA señaló en su contestación que, si se interpretara el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 de una manera exegética, podría decirse que ni dentro de la exposición de motivos, y dentro de las ponencias se encuentra de manera explícita los costos fiscales de la iniciativa; no obstante indican que, de conformidad con la interpretación que efectúa la Corte Constitucional a dicha disposición, en la sentencia C-502 de 2007, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda y en la Secretarías de Hacienda de las entidades territoriales, quienes tendrían que dar concepto de viabilidad presupuestal y las explicaciones necesarias al respecto, para la expedición de la norma. Indicaron que, en desarrollo de lo anterior y el conjunto normativo que establece disposiciones de carácter presupuestal para el Departamento de Antioquia, y concretamente con lo establecido en la Resolución No. 057212 de 2012, artículo 3º parágrafo primero, expedida por el gobernador de Antioquia y la Ordenanza 64 de 2013 de la Asamblea Departamental, los costos fiscales y la fuente de recursos de la iniciativa de carácter gubernamental “Por medio de la cual se crea una política departamental de2015-01150

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5 parques y ciudadelas educativas por educación pública de calidad en el Departamento de Antioquia”, se encontraban respaldados en el concepto de viabilidad presupuestal emitido por la Secretaría de Hacienda, mediante el oficio No. 201400043946 del 13 de agosto de 2014, el cuadro de proyección de ingresos de libre destinación presentado por la Secretaría de Hacienda de la Asamblea Departamental, tenido en cuenta para la aprobación de la ordenanza en primer debate, y como soporte del informe de ponencia de segundo debate, y la discusión presupuestal dada en plenaria por los diputados de la Asamblea Departamental. Aseguran que, por la razón expuesta no sólo se da por cumplido el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 819 2003, sino que además se cumple con el fin constitucional que tiene la disposición normativa estipulada como violada. Expuso que lo dispuesto tal norma, constituye un instrumento de racionalización de la actividad legislativa y administrativa realizada por el congreso, concejos y asambleas, buscando que ello se realice con el conocimiento de causa de los costos fiscales que generan las normas aprobadas. Sostuvo entonces que, el proyecto de ordenanza 42 de 2014 fue de iniciativa gubernamental, razón por la que además es necesario analizar otras normas de carácter departamental que regulan o desarrollan lo allí establecido, como lo es la Resolución 057212 de 2012, expedida por el Gobernador de Antioquia que establece en su artículo 3

parágrafo primero que, el documento del proyecto de ordenanza deberá hacerse por escrito, siempre en concordancia con el plan de desarrollo “Antioquia la más educada”, y contendrá como mínimo una exposición de motivos mediante el cual el gobernador informe de manera expresa, completa y clara el espíritu, las normas que regulan, la conveniencia para el ente departamental del proyecto, la certificación de la viabilidad financiera de la Secretaría de hacienda, y otros anexos que se requieran de conformidad con las normas vigentes aplicables. Agregaron que, el 13 de agosto de 2014 la Secretaría de Hacienda mediante oficio con radicado interno 201400043946 remitió al Secretario de Educación el concepto de viabilidad financiera certificando que, el impacto económico de este proyecto de ordenanza está considerado dentro de las proyecciones financieras que servirán de base en la elaboración del nuevo Marco fiscal de mediano plazo, refiriéndose concretamente en este concepto a lo establecido en el artículo 16º del proyecto de ordenanza, que es aquel que establece un posible gasto por parte de la administración departamental. Explicaron que, el proyecto de ordenanza fue radicado el 13 de agosto de 2014 siendo las 4:30 de la tarde en la Asamblea Departamental, suscrito por el Gobernador de Antioquia y con la firma de la Secretaría de hacienda; una vez radicado, y dándose el trámite establecido en la ordenanza 18 de 2004 “por medio de la cual se expide el reglamento interno de la asamblea departamental” los diputados Jorge Iván Montoya y Rogelio de2015-01150

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6 Jesús Zapata Alzate, ponentes del proyecto, el 22 de agosto de 2014 presentaron informe de ponencia del proyecto de acuerdo 42 de 2014, presentando ponencia favorable con 3

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6 Jesús Zapata Alzate, ponentes del proyecto, el 22 de agosto de 2014 presentaron informe de ponencia del proyecto de acuerdo 42 de 2014, presentando ponencia favorable con 3 votos positivos y 1 negativo, como consta en el informe de comisión de esa misma fecha, proponiendo considerar criterios dentro del artículo 18. Indicaron que, de manera posterior a lo anterior y por decisión de la plenaria en sesión extra del día 27 de agosto de 2014, el 28 de agosto del mismo año se analizó la viabilidad del artículo 16 del proyecto de ordenanza, realizando algunos ajustes al mismo y en razón de dichas modificaciones y los documentos soporte fue aprobado por mayoría en primer debate el proyecto de Ordenanza 42 de 2014. Expusieron que, el cuadro de proyección de ingresos de libre destinación de la Secretaría de Hacienda, contenía el impacto en el marco fiscal de mediano plazo 2014 a 2024 del proyecto de ordenanza, información que fue conocida por los diputados, tal como lo afirmó el diputado Juan Esteban Villegas en el segundo debate del proyecto de ordenanza para lo cual se cita lo allí discutido (folio 124). Agregaron que, el 9 de septiembre de 2014 fue dado el tercer debate del proyecto de ordenanza siendo aprobado por 20 votos a favor y 0, pasando a sanción del Gobernador y cobrando vigencia a partir del 12 de septiembre de 2014. Del anterior recuento de hechos, consideraron entonces que, se cumplió con el fin establecido por la Corte constitucional de la norma dispuesta como violada, pues la

administración y la asamblea departamentales tramitaron el proyecto de ordenanza con conocimiento de causa de los costos fiscales que generaba, existiendo certeza de que la política de parques educativos se está haciendo y es compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Explicaron que, el acto acusado contiene un proyecto de iniciativa gubernamental presentado una vez emitido el concepto de viabilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Hacienda, que además para su aprobación en primer debate y para el informe de ponencia de segundo de debate se tuvo como soporte el cuadro de proyección de ingresos para dicha dependencia, y que se dio la discusión presupuestal en plenaria por los diputados en la asamblea departamental. Señalaron que, se cumplieron los objetivos trazados en el artículo 7 de la Ley 819 2003, pues se garantizó la existencia de los recursos para que la norma se pudiera ejecutar; sin embargo, precisan que la Corte Constitucional ha establecido que dicha disposición debe interpretarse sin crear barreras en el ejercicio de la función legislativa, concluyendo que la omisión de esta información no afecta la validez del proceso legislativo correspondiente, para lo cual citaron lo expresado por dicha Corporación en la Sentencia C - 502 de 2007.2015-01150

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7 De igual forma, y refiriéndose a lo expresado en la Sentencia C-238 de 2010 con ponencia del magistrado Mauricio Gómez Cuervo, que asegura, recoge la línea jurisprudencial respecto de la exigibilidad de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,

concluyen que la Secretaría de Hacienda departamental cumplió con la carga principal de la presentación de las consecuencias fiscales, allegando concepto previo para su radicación, no obstante, aseguran que si se hubiese dado esa omisión ello no afectaba la validez del proceso que dio lugar a la expedición de la Ordenanza 36 de 2014. Agregan que, los derechos de los antioqueños en materia de calidad de educación, reconocidos mediante el acto administrativo acusado, no deben perder su efectividad por la presunta violación de un requisito formal para su expedición, puesto que la política pública adoptada a través de la ordenanza tiene incidencia e impacto directo en la calidad de la educación y la generación de empleo en 80 municipios de Antioquia. Aseguran de igual forma que, al analizar la demanda y la ordenanza 36 de 2014, encuentran que los cargos formulados atacan directamente los artículos 16 y 19 que son los que ordenan destinar las partidas necesarias para garantizar la sostenibilidad de los parques y ciudadelas educativas, y que autorizan al gobernador para realizar los traslados presupuestales necesarios para la implementación y seguimiento de la política, sin embargo, la pretensión del medio de control es la nulidad total de la ordenanza, sin que exista un juicio por violación de las disposiciones legales existentes frente a las demás normas de la citada ordenanza, y el hecho de que un acto administrativo de carácter general o particular presuntamente tenga un artículo viciado de nulidad, no significa que todo el acto así lo estuviese.

Finalmente proponen las excepciones de validez del trámite administrativo dado el proyecto de Ordenanza 42 de 2014 e inexistencia de vicios en la Ordenanza 36 del mismo año, así como insuficiencia de los cargos presentados por la parte demandante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión (Fls. 278 y ss.) ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que en este caso se cumplió con el fin de la norma que aseguran los demandantes fue violada, pues siendo lo dispuesto en el acto acusado un proyecto de iniciativa gubernamental, presentado una vez emitido el concepto de viabilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Hacienda, para su aprobación en primer debate y para el informe de ponencia de segundo debate, se tuvo en cuenta el cuadro de proyección de ingresos de libre destinación, dándose la discusión presupuestal en plenaria por los diputados de la Asamblea Departamental, tramitándose con conocimiento de causa de los costos fiscales que generaba, y existiendo certeza de que la política de Parques Educativos podía ejecutarse.2015-01150

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8 Insisten en que, en la demanda no se presentó un juicio de violación de las disposiciones legales que integran de manera completa la ordenanza acusada, pues atacan directamente los artículos 16 a 19 que son los que ordenan destinar a las partidas necesarias para garantizar la sostenibilidad de los parques y ciudad de las educativas, lo que hace insuficiente el concepto de violación presentado por la parte demandante.

Finalmente concluyen que, con la expedición de la Ordenanza acusada no se materializó el vicio de nulidad invocado por la parte actora, pues la Secretaría de Hacienda departamental cumplió con la carga principal de la presentación de las consecuencias fiscales, presentando concepto previo para su radicación y dando claridad al respecto en su trámite. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público no presentó consideraciones al respecto. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014, “Por medio de la cual se crea la política Departamental de parques y ciudadelas educativas por la educación pública de calidad en el Departamento de Antioquia” , expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, analizando si en virtud de su naturaleza, para su expedición resultaba necesario o no efectuar un análisis de impacto fiscal y fuentes de ingreso adicional,

consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el cual según se aduce por el demandante no se llevó a cabo, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, si se agotó dicha exigencia de conformidad con la jurisprudencia aplicable y la finalidad de la disposición citada.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. DE LA EXPEDICIÓN DE ORDENANZAS. En relación con las Asambleas Departamentales, la Constitución Política en su artículo 299, señaló que “En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 112015-01150

NULIDAD 9 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.”. Así las cosas, la Asamblea Departamental es el órgano político administrativo del nivel departamental y de representación popular, que ejerce funciones de coadministración y de control político sobre el gobierno departamental. Una de las finalidades de dichas corporaciones, es la gestión de ordenanzas y proposiciones que favorezcan la buena marcha del departamento, la cual es una función político - administrativa que se ejerce a través del estudio, debate, modificación, presentación y aprobación de proyectos de ordenanza, encaminadas a procurar la buena marcha del departamento y el mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de la población.

De igual forma, el artículo 300 de la citada Carta Política, previó que corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, entre otros: “(…) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. (…)” Por su parte, el artículo 75 del Decreto 1222 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Departamental” , dispuso: “Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos”. 3.2. SOBRE EL ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2013, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios debe consignar un impacto fiscal expreso, para lo cual dispone: “Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de

motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.2015-01150

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10 Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” En relación con dicha disposición, el Consejo de Estado 1 ha expresado que el mismo obedece a lograr mayor transparencia en la gestión fiscal, de manera tal que se tenga una visión clara, coherente y responsable respecto de la incidencia o impacto fiscal de normas que ordenen gastos en las finanzas públicas y su sostenibilidad y establezcan exenciones tributarias, agregando que, esos mandatos legales deben orientar y conducir el manejo de la política fiscal de manera transparente y objetiva para alcanzar o

mantener la estabilidad presupuestal. De esta forma, señala dicha Corporación, que resulta importante que en cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o que otorgue beneficios tributarios se documente, se explique y justifique el impacto fiscal del proyecto, habida cuenta de su relación con el gasto público y la política fiscal.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia Ordenanza No. 36 del 12 de septiembre de 2014, POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA LA POLÍTICA DEPARTAMENTAL DE PARQUES Y CIUDADELAS EDUCATIVAS POR LA EDUCACIÓN PUBLICA DE CALIDAD EN EL EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

(Fls. 8-14 y 221-227). - Copia de Gaceta Departamental No. 20.129 del 17 de septiembre de 2014 (Fls. 15-48) - Copia de proyecto de Ordenanza No. 42 del 13 de agosto de 2014, POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA LA POLÍTICA DEPARTAMENTAL DE PARQUES Y CIUDADELAS EDUCATIVAS POR LA EDUCACIÓN PUBLICA DE CALIDAD EN EL EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Fls. 49-65 y 152-168). - Informe de ponencia proyecto de Ordenanza No. 42 del 13 de agosto de 2014 (Fls. 66-68 y 169-175) - Informe de comisión Proyecto de Ordenanza No. 40 (Fls. 69-74).

  • Conclusiones ante Comisión de Redacción y Revisión, proyecto de Ordenanza No. 42 del 13 de agosto de 2014 (Fls. 75-76). - Comunicado interno del 20 de mayo de 2015 (Fl. 77) - Copia de Ordenanza No. 64 del 2 de diciembre de 2013, SOBRE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2014 (Fls. 131-150). - Concepto viabilidad financiera proyecto de ordenanza (Fls. 151-168)
  • Acta de sesión extraordinaria Acta No. 8 del 2 de septiembre de 2014 Asamblea Departamental de Antioquia (Fls. 176-220).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 12 de marzo de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 680012331000-201000441-02 (19115).2015-01150 NULIDAD 11 - Copia comunicado viabilidad política pública de Parques Educativos del 17 de julio de 2015 – Secretaría de Hacienda Departamento de Antioquia y cuadro de Impacto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2014-2024 (Fls. 228-229). - Copia correos electrónicos Departamento de Antioquia (Fls. 230-231). - Respuesta a solicitud de información por proceso judicial (Fls. 232-254)

5. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala que la presente demanda se adelanta con el objeto de que sea declarada la nulidad de la Ordenanza No. 36 del 12 de

septiembre de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA LA POLÍTICA DEPARTAMENTAL DE PARQUES Y CIUDADELAS EDUCATIVAS POR LA EDUCACIÓN PUBLICA DE CALIDAD EN EL EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, pues la parte actora asegura que fue desconocido el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que exige que, para cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios, debe existir un impacto fiscal el cual

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