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TA ANT - 05001-23-33-000-2015-01199-00-(25-03-2022)-2

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2015-01199-00-(25-03-2022)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

JUICIO DE LEGALIDAD DE LOS ATOS ADMINISTRATIVOS DICIPLINARIOSla competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, como un recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - los servidores públicos y se dice que serán responsables por infringir la Constitución o la Ley y, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS ACTUACIONES DE LOS SERVIDORES – a los servidores únicamente les están permitido hacer lo que les ordene el ordenamiento jurídico y, cuando una conducta desplegada por ellos no se ajusta a esa previsión pueden comprometer su responsabilidad / DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA - las garantías del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, pero con ciertas especificidades, pues existe diferencia entre el bien jurídico protegido por una y otra subespecialidad del derecho punitivo - el juzgador disciplinario debe contar con un margen de apreciación o adecuación más amplio que el del juez penal, de manera tal que pueda valorar el grado de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con los cuales el servidor público ha actuado con sujeción a los deberes funcionales que le incumben / DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO DISCIPLINARIAMENTE - el derecho de defensa en materia

disciplinaria no se entiende garantizado solo con la posibilidad formal de ser escuchado el disciplinado, sino que se requiere también de un análisis jurídico de todos los argumentos esbozados por el mismo / FALTAS DISCIPLINARIAS - la tipicidad en las infracciones disciplinarias aparece constituida de la lectura sistemática de la norma que consagra la función, orden o prohibición, y aquella que de manera genérica consagra que el incumplimiento de tales ordenes, deberes, prohibiciones constituye falta disciplinaria / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - para que exista responsabilidad disciplinaria, se requiere que converjan tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 734 de 2002, artículo 6º de la Constitución Política SÍNTESIS DEL CASO: En el caso concreto la sala debió establecer si están viciados de nulidad los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2014 expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia y en el fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2014 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se confirmó la anterior y se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses al Doctor Oscar Orlando España Pulido.

Además, la sala estableció si procede el restablecimiento del derecho en la forma en que fue solicitado en la demanda. Lo anterior, toda vez que derivado del

fracasado proceso licitatorio LIC-20-21-2012 llevado a cabo por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia, la Procuraduría Regional de Antioquia ordenó vincular a una investigación preliminar mediante auto del 30 de agosto de 2013 al abogado Oscar Orlando España Pulido, director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Antioquia, entre otros; y posteriormente, el día 13 de mayo de 2014 el Procurador Regional de Antioquia profirió en audiencia pública el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró probados y no desvirtuados los hechos por los cuales se profirióSentencia de primera instancia 2 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación pliego de cargos y en consecuencia declaró responsables disciplinariamente a los funcionarios. En segunda instancia, se modificó el fallo respecto a la tipificación de la falta y el título bajo el cual fue cometida y por ende la sanción a imponer a los funcionarios investigados, pero siguió concluyéndose la comisión de la falta gravísima.

NOTA DE RELATORÍA: La sala pudo verificar que en el fallo de segunda instancia la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal si efectuó una valoración probatoria, tanto de la prueba documental como de los testimonios que habían sido descartados por la Procuraduría Regional de

Antioquia. También advirtió la sala que si bien en los fallos de primera y segunda instancia nada se dijo al respecto de la interpretación razonable como causal de enervación de la sanción disciplinaria, lo cierto es que en ellos se hace un análisis normativo, jurisprudencial y fáctico del proceso contractual y la respectiva revocatoria del acto de adjudicación, por lo que podría decirse que si se tuvo en cuenta por la Procuraduría como causal de exclusión de responsabilidad ya que la entidad indicó por qué no era procedente la actuación del disciplinado al dictar el acto de revocatoria. En el caso se consideró que los fundamentos jurídicos y fácticos que los llevaron al actor a revocar el acto administrativo de adjudicación no resultan suficientes o de plena fuerza para considerar que el señor España Pulido actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues el pliego de condiciones es ley para las partes lo que quiere decir que debe ser observado tanto por los oferentes como por la administración y existía una obligación de esta de efectuar un análisis minucioso de cada uno de las ofertas que se le presentaron, particularmente de la capacidad residual de contratación, antes de realizar la adjudicación. Se le reprochó al investigado es la falta de diligencia y cuidado en el proceso de contratación, específicamente en la definición de la capacidad residual de contratación de todos los proponentes, pues si se hubiera hecho un análisis juicioso y detallado de todas las ofertas (por más dispendioso que resulte ese trabajo), el Departamento tendría

la información completa de todos los participantes y hubiera podido tomar más fácilmente las decisiones. De acuerdo con lo anterior, no resultó demostrado en este proceso que los fallos de primera instancia del 13 de octubre de mayo de 2014, expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia y de segunda instancia del 23 de octubre de 2014, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio de la cual se confirmó la anterior y se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses al señor Oscar Orlando España Pulido, estén viciados de nulidad por violación al debido proceso o por falsa motivación. Tampoco se advirtió que, en los actos administrativos demandados, se hayan desconocido las normas constitucionales y legales en que debían fundarse. En consecuencia, la sala negó las pretensiones de la demanda.Sentencia de primera instancia 3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02009

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01199-00

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -NO LABORALDemandante: OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Doctor OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a que se realicen las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión proferida en primera instancia por la Procuraduría Regional de Antioquia, el día 13 de mayo de 2014, en audiencia de proceso verbal seguido en contra de los

doctores MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, JUAN CARLOS RESTREPO MONSALVE y OSCAR ESPAÑA PULIDO, bajo el radicado IUS-2013-197817 -IUC-D-2013-21-617621.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de segunda instancia proferida por la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en el proceso seguido en contra de los

demandantes antes citados, bajo el radicado IUS-2013-197817 -IUC-D-2013-21617621, por el cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y se

1 En adelante CPACASentencia de primera instancia 4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación modificó parcialmente la sanción impuesta al demandante, sancionándolo con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el mismo tiempo.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y pago de las sumas que a continuación se especifican, como perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios

morales y extrapatrimoniales: PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE (…) Para un total por lucro cesante para el señor Oscar

Orlando España Pulido de: NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS

VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA

CENTAVOS

$92’426.596,4

DAÑO EMERGENTE (…) VEINTICINCO MILLONES DE PESOS

($25’000.000,00).

DAÑOS MORALES (…) DOS CIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES

DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES (…) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES CUARTA: Que se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el Honorable Magistrado.

QUINTA: Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar.

SEXTA: Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A. y C.A.”2. (Negrillas de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: Con la finalidad de iniciar el proceso de licitación pública LIC-20-212012 para la adjudicación del contrato para la ejecución de “LA CONSTRUCCIÓN

DE LA DOBLE CALZADA DESDE EL INTERCAMBIO DE LA CARRERA 80

HASTA EL EMPALME CON AL VÍA DE ACCESO ORIENTAL DEL TÚNEL

FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ EN EL SECTOR DE LOMA HERMOSA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”, la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia, publicó un PREPLIEGO, en la página www.contratos.gov.co el día 20 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013; esto es, la propuesta de

de Antioquia, publicó un PREPLIEGO, en la página www.contratos.gov.co el día 20 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013; esto es, la propuesta de reglas de juego que fue presentada por la administración estuvo fijada por más de

2 Folios 67 a 71.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación dos meses para que los interesados en presentar oferta en el proceso licitatorio realizaran las observaciones correspondientes.

SEGUNDO: Durante este tiempo, los futuros oferentes presentaron varias observaciones a los prepliegos, pronunciándose frente a los mismos CONINSA &

RAMÓN H. S.A., AIA S.A., CONCONCRETO S.A. GISAICO, CONALVÍAS, MINCIVIL, CONSTRUCTORA COLPATRIA, ARQUITECTURA Y CONCRETO, entre otros, con respecto a temas puntuales como la experiencia que debía acreditarse en el proceso, a los indicadores financieros como índices de liquidez y endeudamiento, frente a la ebitda (parámetro para medir la capacidad financiera del oferente), entre otros.

TERCERO: ninguno de los interesados presentó observación alguna con respecto a la cláusula establecida en los PREPLIEGOS y que definía como regla de juego para todos los oferentes y la administración que: “PARA El CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL SÓLO SE TENDRÁ EN

CUENTA LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN EL FORMULARIO No. 1 EN

EL CASO DE QUE DICHA INFORMACIÓN SEA OBJETO DE

OBSERVACIONES, LA ENTIDAD PROCEDERÁ A VERIFICAR LO OBJETADO Y EN CASO DE RESULTAR INFORMACIÓN DIFERENTE, LA PROPUESTA INCURRIRÁ EN LA CAUSAL DE RECHAZO No. 21 DEL PLIEGO DE

CONFICIONES QUE ESTIPULA:

“CUANDO LOS DATOS SUMINISTRADOS POR ALGÚN OFERENTE NO SEAN ACORDES CON LA REALIDAD”. (…) DÉCIMO: Una vez se completó el período de observaciones, se procedió a la publicación del PLIEGO DE CONDICIONES el cual plasmó en el capítulo II, numeral 2.2., subnumeral 2.2.2. que regula la inscripción en el registro único de proponentes RUT y la capacidad de contratación residual, la misma disposición enunciada en el hecho tercero, que había sido establecida en el prepliego, y que fue conocida por todas las partes, y aceptada por éstas al no presentar ninguna observación frente a la misma. (…) DUODÉCIMO: Con base en la premisa anteriormente señalada, la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia realizó la apertura del proceso licitatorio LIC-2021 de 2012, y publicó el pliego de condiciones que en adelante regiría todo el proceso contractual, esto es, sería la ley o norma que regularía las relaciones entre la administración y los proponentes, el cual no sólo debe ser conocido, sino además acatado estrictamente por éstos, pues determina en

criterios de igualdad las reglas claras y precisas, los términos y los requisitos que permiten a los interesados la formulación de su oferta o de su propuesta.

DÉCIMO TERCERO: En el término previsto para que los interesados presentaran observaciones al pliego de condiciones y durante la audiencia de aclaraciones y de riesgos, éste fue objeto de varias observaciones en aras a obtener claridad y precisión de las reglas de juego establecidas en el pliego, por tal razón, la Secretaría de Infraestructura en aras de garantizar un adecuado análisis de las observaciones p resentadas, y a solicitud de los mismos interesados prorrogó el término para presentar las propuestas en una primera adenda, y en una segunda, entre otros aspectos concretó en forma clara y precisa los criterios que debían tenerse en cuenta para lograr que los oferentes llenaran la información solicitada

en el formulario No. 1, con parámetros iguales para todos ellos.Sentencia de primera instancia 6 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación DÉCIMO CUARTO: Transcurrido el término para que los proponentes presentaran su propuesta, en la fecha y hora indicada en el pliego de condiciones, se realizó la audiencia de cierre y apertura de propuestas, el cual constituye un acto público, recibiéndose en total veintidós propuestas de diferentes firmas nacionales y extranjeras, las cuales serían evaluadas con base en las reglas de juego que

previamente se habían establecido en el pliego de condiciones.

DÉCIMO QUINTO: La Secretaría de Infraestructura Física estableciendo los criterios definidos en el pliego de condiciones, pub licó un informe preliminar de evaluación de las propuestas presentadas definiendo un orden de elegibilidad, en el que aparece con el máximo puntaje el Consorcio Vial ACI, conformado por las firmas AZVI S.A., Sucursal en Colombia 50%, Ingevías S.A.S. 25%, Colcivil S.A. 25%, y las demás firmas, de acuerdo a la evaluación obtenida en este primer ejercicio contractual ocuparon los puestos 2 al 17, siendo descalificados cinco proponentes por no cumplir estrictamente con los requisitos habilitantes y de la oferta previstos en el pliego de condiciones.

DÉCIMO SEXTO: Presentada la primera evaluación de las ofertas, los proponentes presentaron objeciones a la misma, basados en su gran mayoría en

las inconsistencias presentadas en el formulario No. 1, las cuales constituían, como se anotó anteriormente en al causal de rechazo No. 21 del pliego, la cual estipula que: “Cuando los datos suministrados por algún oferente no sean acordes con la realidad”. (…) VIGÉSIMO PRIMERO: Conforme a lo anterior, la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento, preparó un nuevo informe de evaluación ajustado a las observaciones u objeciones presentadas por los oferentes, el cual fue publicado dos días antes de la fecha establecida para la audiencia de adjudicación señalada para el día 8 de mayo de 2013, y paralelamente a dicho informe se publicó el borrados de la resolución de adjudicación, en el cual, acatando las objeciones presentadas por los oferentes y realizadas las correspondientes verificaciones, se

para el día 8 de mayo de 2013, y paralelamente a dicho informe se publicó el borrados de la resolución de adjudicación, en el cual, acatando las objeciones presentadas por los oferentes y realizadas las correspondientes verificaciones, se modificó el orden de elegibilidad ocupando el primero puesto el proponente MINCIVIL S.A., de un total de once oferentes habilitados, pues una vez verificadas las inconsistencias que presentaba la información presentada por seis de los proponentes se debió aplicar la causal de rechazo número 21 del numeral 2.16 del pliego de condiciones, tal como se dejó consignado en el informe de evaluación ajustado a las observaciones. (…) VIGÉSIMO QUINTO: El día 17 de mayo de 2013, se reanudó la audiencia dando lectura a la respuesta de cada una de las observaciones que fueron presentadas por los oferentes durante el trámite de la audiencia, y estableciendo un nuevo orden de elegibilidad, según el cual, el primer lugar correspondía al Consorcio COPARCO, conformado por las empresas Conasfaltos S.A. 50%, Arquitectura y Concreto S.A.S. 25% y Copcisa S.A.S. 25%, de un total de seis (6) oferentes que aún seguían habilitados en el proceso, pues frente a ellos no se había presentado ninguna observación u objeción tendiente a obtener la verificación de la información contenida en el formulario No. 1.

VIGÉSIMO SEXTO: En el desarrollo de la audiencia se procedió a dar lectura a la

parte resolutiva de la Resolución No. 50345 del 17 de mayo de 2013, por la cual se adjudicó el contrato de la construcción antes mencionado al Consorcio COPARCO, y al finalizar la misma los proponentes SAINC INGENIEROS S.A. y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., manifestaron que el proponente, a quien se le había adjudicado finalmente el contrato presentaba las mismasSentencia de primera instancia 7 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación inconsistencias de los otros postulantes quienes habían sido rechaz ados por la causal No. 21, aportando evidencias escritas de dichas inconsistencias. Luego de esta intervención, varios proponentes, solicitaron hacer prevalecer el principio de igualdad, procediendo a aplicar a COPARCO las mismas condiciones que fueron aplicados a los demás oferentes.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Ante las manifestaciones realizadas en audiencia pública por distintos proponentes, y toda vez que de acuerdo al pliego de condiciones, en caso de que la información consignada por los oferentes sea objeto de observaciones, la entidad procederá a verificar lo objetado, entonces la administración tomó la decisión de realizar las respectivas comprobaciones de las presuntas inconsistencias que presentaba el consorcio COPARCO, al diligenciar el

formulario No. 1, en donde se detallan los contratos de obra en ejecución,

encontrando que el contrato No. 1987 de 2012 suscrito con el Instituto Nacional de Vías -INVÍASen el cual participan Arquitectura y Concreto y Conasfaltos S.a. presentaba una información que no coincidía en lo correspondiente al término pendiente de ejecución en meses, toda vez que Conasfaltos reportó 20 meses que faltaba por ejecutar y Arquitectura y Concreto reportó que faltaba por ejecutar 22 meses, así mismo se precisó que el porcentaje de participación que fue informado en el formulario no coincidía con la realidad, lo cual inexorablemente los ubicaba en la misma condición o plano de igualdad frente a los demás proponentes que habían sido rechazados por presentar inconsistencias en la información vertida en el formulario No. 1.

VIGÉSIMO OCTAVO: Frente a la constatación de la información vertida en el

formulario No. 1 por el Consorcio COPARCO, la Administración Departamental en aras de verificar si el mencionado proponente presentaba inconsistencias en el diligenciamiento del mencionado formulario ofició a INVÍAS el día 22 de mayo de 2013, solicitándole que aclarara el plazo del contrato, término pendiente por ejecutar al 7 de mayo de 2013, valor del contrato y porcentaje de participación de los integrantes del Consorcio.

VIGÉSIMO NOVENO: El doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES, Subdirector de Red Nacional de Carreteras, atendió la solicitud de información realizada por la Administración Departamental y relacionada en el hecho anterior, procediendo a responder todos los puntos frente a los cuales se solicitó

información, y con la cual se logró constatar que efectivamente el Consorcio COPARCO presentaba inconsistencias en el diligenciamiento de la información y que por lo tanto se encontraba incurso en al misma causal de rechazo por la cual habían sido eliminados once oferentes dentro del proceso licitatorio. (…) TRIGÉSIMO SÉPTIMO: De esta manera, el doctor MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, atendiendo al estudio realizado por los expertos en contratación de la Secretaría General y Subsecretaría Jurídica del Departamento de Antioquia, procedió a expedir la Resolución 068070 del 28 de mayo de 2013, por la cual se revocó la resolución de adjudicación del contrato. (…) CUADRAGÉSIMO SEXTO: Finalmente, la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia en aras de garantizar la participación en igualdad de condiciones para todos los interesados inició un nuevo proceso licitatorio, contratando un evaluador externo para que desprovisto de cualquier conocimiento previo, garantizara una SELECCIÓN OBJETIVA DEL OFERENTE. TrámiteSentencia de primera instancia 8 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación licitatorio en el cual también participó el Consorcio COPARCO, en igualdad de condiciones a los demás oferentes. (…) CUADRAGÉSIMO OCTAVO: La Procuraduría Regional de Antioquia, con

fundamento en información publicada por le Periódico El Colombiano el 17 de junio de 2013, la cual denominó “FRENO A CONTRATOS EN ANTIOQUIA”, inició indagación preliminar referida al proceso de licitación LIC-20-21-2012, adelantada por la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, sin que mediara ninguna queja por parte del Consorcio Coparco frente a la decisión asumida por la Administración Departamental.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Mediante auto del 30 de agosto de 2013 se ordenó vincular al trámite a los siguientes funcionarios públicos: arquitecto MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, en su calidad de Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, ingeniero SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, en su calidad de Gerente de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura, arquitecto JUAN CARLOS RESTREPO MONSALVE, en su calidad de Director de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura Física y al abogado OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Antioquia.

QUINCUAGÉSIMO: Por auto del 19 de diciembre de 2013, la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió adecuar el trámite disciplinario al procedimiento verbal (…) Consideró dicho ente de control que la conducta endilgada a mi poderdante, se tipificaba como una falta gravísima cometida a título de dolo, y

adecuó la conducta presuntamente infringida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (…) QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Después de agotarse el trámite y escuchadas las alegaciones de las apoderadas de los implicados, el día 13 de mayo de 2014 el Procurador Regional de Antioquia profirió en audiencia pública el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró probados y no desvirtuados los hechos por los cuales se profirió pliego de cargos y en consecuencia declaró responsables disciplinariamente a los funcionarios MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, en su calidad de Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, ingeniero SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, en su calidad de Gerente de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura Física y al abogado OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia; como consecuencia de lo anterior, decidió sancionarlos con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por el término de once (11) años. (…) QUINCUAGÉSIMO SEXTO: La defensa de manera oportuna interpuso recurso de apelación (…) Correspondió por reparto el conocimiento del proceso en segunda instancia a la Procuraduría a Segunda Delegada para la Contratación Estatal (…) dicha funcionaria mediante auto del 10 de junio y que fuere notificado por los primeros días de julio concedió traslado para presentar alegaciones escritas en el trámite (…) La funcionaria de segunda instancia nunca se pronunció respecto a la procedencia o no de las pruebas, como tampoco del recurso;

por los primeros días de julio concedió traslado para presentar alegaciones escritas en el trámite (…) La funcionaria de segunda instancia nunca se pronunció respecto a la procedencia o no de las pruebas, como tampoco del recurso; guardando silencio procesal hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en que emitió la decisión de instancia, la cual fue notificada personalmente a la suscrita apoderada el día 14 de noviembre de 2014 (…) En el fallo de segunda instancia, la funcionaria resolvió modificar el fallo respecto a la tipificación de la falta y el título bajo el cual fue cometida y por ende la sanción a imponer a los funcionarios investigados (…)Sentencia de primera instancia 9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación Por tanto la sanción impuesta por haber determinado la Procuraduría que el comportamiento de los investigados se constituyó en una falta gravísima fue para el caso concreto del abogado OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO de suspensión de su cargo por le término de diez (10) meses. (…) SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Mi poderdante fue suspendido de su cargo a partir del 19 de diciembre del año 2014”3. (Negrillas de origen).

II. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

Considera que se infringieron los artículos 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 44, 97 y 141 de la Ley 734 de 2002; 5 numerales 1, 2, 3 y 4 y 9 de la Ley 1150 de 2007, 221 Decreto 019 de 2012 y 2.2.8. Decreto 1397 de 2012, y la Ley 80 de 1993. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: Que se debe hacer un control integral de los actos administrativos atacados y el procedimiento adelantado puesto que son claramente ilegales, no sólo por la violación de derechos y principios fundamentales, sino por la falsa motivación, ya que los fallos en ambas instancias se profirieron sin revisar ni pronunciarse frente a aspectos que fueron planteados por la defensa, como el error de prohibición como eximente de responsabilidad disciplinaria y la ausencia de culpa gravísima. Que se presenta la nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que la Procuraduría en los fallos cuya nulidad se solicita, no se pronunció frente a todos los argumentos de defensa planteados. El Procurador Regional de Antioquia omitió pronunciarse y valorar las pruebas. De los diez testigos que fueron solicitados se limitó a manifestar frente a algunos de ellos que no le ofrecen credibilidad, y frente a otros manifiesta que si brindan credibilidad, pero no los tiene en cuenta. Que el fallador incurre en una clara vía de hecho que se traduce en una violación

de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de los sujetos procesales, puesto que no se hace un análisis probatorio de las evidencias que fueron solicitadas, decretadas y practicadas durante el trámite del proceso. El Procurador omitió apreciar y evaluar las pruebas que inciden de manera determinante en el análisis del asunto, no las tuvo en cuenta, no las valoró y no las sometió a las reglas de la sana crítica, por eso el fallo proferido es nulo. Que a pesar de que la Delegada en segunda instancia intentó corregir el yerro presentado por el Procurador Regional, la valoración probatoria realizada se limitó a reproducir apartes de las declaraciones de los testigos, sin verificar hasta qué punto, por ejemplo estaban los doctores MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO, el último en su condición de arquitecto, en capacidad de comprender la interpretación jurídica que habían entregado, y que se había aconsejado la revocatoria del acto de ad

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