🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-23-33-000-2015-01199-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2015-01199-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – El control de legalidad que debe ejercer el juez de lo contencioso administrativo es integral - El juez contencioso administrativo puede examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y aquellas que resulten conexas con derechos fundamentales / RÉGIMEN DISCIPLINARIO - Las actuaciones de los servidores del Estado se rigen por el principio de legalidad, en el entendido de que únicamente les está permitido hacer lo que les ordene el ordenamiento jurídico, y cuando una conducta desplegada por ellos no se ajusta a esa previsión, pueden comprometer su responsabilidad / DEBIDO PROCESODel debido proceso se derivan una serie de principios que deben ser observados en materia disciplinaria como son el de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y, el de la consagración del non bis in idem - La exigencia del debido proceso no es la aplicación irrestricta de los principios de la normatividad sustantiva y procesal penal a todas las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio. Lo que se debe asegurar en la actuación disciplinaria es que el servidor tenga una adecuada defensa, que se respete el principio de legalidad y que pueda controvertir las decisiones que lo afecten.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 734 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: No resulta demostrado en este proceso que los fallos de

primera instancia del 13 de octubre de mayo de 2014, expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia, y de segunda instancia del 23 de octubre de 2014, proferido por la Procuraduría Segunda Delegad a para la Contratación Estatal, por medio de la cual se confirmó la anterior y se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez meses al señor Oscar Orlando España Pulido, estén viciados de nulidad por violación al debido proceso o por falsa motivación. En virtud de todo lo anterior, tampoco se advierte que, en los actos administrativos demandados, se hayan desconocido las normas constitucionales y legales en que debían fundarse. Así, la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda.Sentencia de primera instancia 2 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02009

Radicado: 05001-23-33-000-2015-01199-00

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -NO LABORALDemandante: OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Doctor OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a que se realicen las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión proferida en primera instancia por la Procuraduría Regional de Antioquia, el día 13 de mayo de 2014, en audiencia de proceso verbal seguido en contra de los

doctores MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, JUAN CARLOS RESTREPO MONSALVE y OSCAR ESPAÑA PULIDO, bajo el radicado IUS-2013-197817 -IUC-D-2013-21-617621.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de segunda instancia proferida por la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en el proceso seguido en contra de los demandantes antes citados, bajo el radicado IUS-2013-197817 -IUC-D-2013-21617621, por el cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y se modificó parcialmente la sanción impuesta al demandante, sancionándolo con

1 En adelante CPACASentencia de primera instancia 3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación suspensión de diez (10) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el mismo tiempo.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y pago de las sumas que a continuación se especifican, como perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios

morales y extrapatrimoniales: PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE (…) Para un total por lucro cesante para el señor Oscar

Orlando España Pulido de: NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS

VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA

CENTAVOS

$92’426.596,4

DAÑO EMERGENTE (…) VEINTICINCO MILLONES DE PESOS

($25’000.000,00).

DAÑOS MORALES (…) DOS CIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES

DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES (…) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES

CUARTA: Que se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el Honorable Magistrado.

QUINTA: Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar.

SEXTA: Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A. y C.A.”2. (Negrillas de origen).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: Con la finalidad de iniciar el proceso de licitación pública LIC-20-212012 para la adjudicación del contrato para la ejecución de “LA CONSTRUCCIÓN

DE LA DOBLE CALZADA DESDE EL INTERCAMBIO DE LA CARRERA 80

HASTA EL EMPALME CON AL VÍA DE ACCESO ORIENTAL DEL TÚNEL

FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ EN EL SECTOR DE LOMA HERMOSA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”, la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia, publicó un PREPLIEGO, en la página www.contratos.gov.co el día 20 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013; esto es, la propuesta de

reglas de juego que fue presentada por la administración estuvo fijada por más de dos meses para que los interesados en presentar oferta en el proceso licitatorio realizaran las observaciones correspondientes.

2 Folios 67 a 71.Sentencia de primera instancia 4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación SEGUNDO: Durante este tiempo, los futuros oferentes presentaron varias observaciones a los prepliegos, pronunciándose frente a los mismos CONINSA & RAMÓN H. S.A., AIA S.A., CONCONCRETO S.A. GISAICO, CONALVÍAS, MINCIVIL, CONSTRUCTORA COLPATRIA, ARQUITECTURA Y CONCRETO, entre otros, con respecto a temas puntuales como la experiencia que debía acreditarse en el proceso, a los indicadores financieros como índices de liquidez y endeudamiento, frente a la ebitda (parámetro para medir la capacidad financiera del oferente), entre otros.

TERCERO: ninguno de los interesados presentó observación alguna con respecto a la cláusula establecida en los PREPLIEGOS y que definía como regla de juego para todos los oferentes y la administración que: “PARA El CÁLCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL SÓLO SE TENDRÁ EN

CUENTA LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN EL FORMULARIO No. 1 EN

EL CASO DE QUE DICHA INFORMACIÓN SEA OBJETO DE

OBSERVACIONES, LA ENTIDAD PROCEDERÁ A VERIFICAR LO OBJETADO

Y EN CASO DE RESULTAR INFORMACIÓN DIFERENTE, LA PROPUESTA INCURRIRÁ EN LA CAUSAL DE RECHAZO No. 21 DEL PLIEGO DE

CONFICIONES QUE ESTIPULA:

“CUANDO LOS DATOS SUMINISTRADOS POR ALGÚN OFERENTE NO SEAN ACORDES CON LA REALIDAD”. (…) DÉCIMO: Una vez se completó el período de observaciones, se procedió a la publicación del PLIEGO DE CONDICIONES el cual plasmó en el capítulo II, numeral 2.2., subnumeral 2.2.2. que regula la inscripción en el registro único de proponentes RUT y la capacidad de contratación residual, la misma disposición enunciada en el hecho tercero, que había sido establecida en el prepliego, y que fue conocida por todas las partes, y aceptada por éstas al no presentar ninguna observación frente a la misma. (…) DUODÉCIMO: Con base en la premisa anteriormente señalada, la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia realizó la apertura del proceso licitatorio LIC-2021 de 2012, y publicó el pliego de condiciones que en adelante regiría todo el proceso contractual, esto es, sería la ley o norma que regularía las relaciones entre la administración y los proponentes, el cual no sólo debe ser conocido, sino además acatado estrictamente por éstos, pues determina en criterios de igualdad las reglas claras y precisas, los términos y los requisitos que permiten a los interesados la formulación de su oferta o de su propuesta.

DÉCIMO TERCERO: En el término previsto para que los interesados presentaran

observaciones al pliego de condiciones y durante la audiencia de aclaraciones y de riesgos, éste fue objeto de varias observaciones en aras a obtener claridad y precisión de las reglas de juego establecidas en el pliego, por tal razón, la Secretaría de Infraestructura en aras de garantizar un adecuado análisis de las observaciones pre sentadas, y a solicitud de los mismos interesados prorrogó el término para presentar las propuestas en una primera adenda, y en una segunda, entre otros aspectos concretó en forma clara y precisa los criterios que debían tenerse en cuenta para lograr que los oferentes llenaran la información solicitada en el formulario No. 1, con parámetros iguales para todos ellos.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación DÉCIMO CUARTO: Transcurrido el término para que los proponentes presentaran su propuesta, en la fecha y hora indicada en el pliego de condiciones, se realizó la audiencia de cierre y apertura de propuestas, el cual constituye un acto público, recibiéndose en total veintidós propuestas de diferentes firmas nacionales y extranjeras, las cuales serían evaluadas con base en las reglas de juego que previamente se habían establecido en el pliego de condiciones.

DÉCIMO QUINTO: La Secretaría de Infraestructura Física estableciendo los

criterios definidos en el pliego de condiciones, pub licó un informe preliminar de evaluación de las propuestas presentadas definiendo un orden de elegibilidad, en el que aparece con el máximo puntaje el Consorcio Vial ACI, conformado por las firmas AZVI S.A., Sucursal en Colombia 50%, Ingevías S.A.S. 25%, Colcivil S.A. 25%, y las demás firmas, de acuerdo a la evaluación obtenida en este primer ejercicio contractual ocuparon los puestos 2 al 17, siendo descalificados cinco proponentes por no cumplir estrictamente con los requisitos habilitantes y de la oferta previstos en el pliego de condiciones.

DÉCIMO SEXTO: Presentada la primera evaluación de las ofertas, los proponentes presentaron objeciones a la misma, basados en su gran mayoría en

las inconsistencias presentadas en el formulario No. 1, las cuales constituían, como se anotó anteriormente en al causal de rechazo No. 21 del pliego, la cual estipula que: “Cuando los datos suministrados por algún oferente no sean acordes con la realidad”. (…) VIGÉSIMO PRIMERO: Conforme a lo anterior, la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento, preparó un nuevo informe de evaluación ajustado a las observaciones u objeciones presentadas por los oferentes, el cual fue publicado dos días antes de la fecha establecida para la audiencia de adjudicación señalada para el día 8 de mayo de 2013, y paralelamente a dicho informe se publicó el borrados de la resolución de adjudicación, en el cual, acatando las objeciones

presentadas por los oferentes y realizadas las correspondientes verificaciones, se modificó el orden de elegibilidad ocupando el primero puesto el proponente MINCIVIL S.A., de un total de once oferentes habilitados, pues una vez verificadas las inconsistencias que presentaba la información presentada por seis de los proponentes se debió aplicar la causal de rechazo número 21 del numeral 2.16 del pliego de condiciones, tal como se dejó consignado en el informe de evaluación ajustado a las observaciones. (…) VIGÉSIMO QUINTO: El día 17 de mayo de 2013, se reanudó la audiencia dando lectura a la respuesta de cada una de las observaciones que fueron presentadas por los oferentes durante el trámite de la audiencia, y estableciendo un nuevo orden de elegibilidad, según el cual, el primer lugar correspondía al Consorcio COPARCO, conformado por las empresas Conasfaltos S.A. 50%, Arquitectura y Concreto S.A.S. 25% y Copcisa S.A.S. 25%, de un total de seis (6) oferentes que aún seguían habilitados en el proceso, pues frente a ellos no se había presentado ninguna observación u objeción tendiente a obtener la verificación de la información contenida en el formulario No. 1.

VIGÉSIMO SEXTO: En el desarrollo de la audiencia se procedió a dar lectura a la parte resolutiva de la Resolución No. 50345 del 17 de mayo de 2013, por la cual se adjudicó el contrato de la construcción antes mencionado al Consorcio COPARCO,

y al finalizar la misma los proponentes SAINC INGENIEROS S.A. y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., manifestaron que el proponente, a quien se le había adjudicado finalmente el contrato presentaba las mismasSentencia de primera instancia 6 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación inconsistencias de los otros postulantes quienes habían sido rechaz ados por la causal No. 21, aportando evidencias escritas de dichas inconsistencias. Luego de esta intervención, varios proponentes, solicitaron hacer prevalecer el principio de igualdad, procediendo a aplicar a COPARCO las mismas condiciones que fueron aplicados a los demás oferentes.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Ante las manifestaciones realizadas en audiencia pública por distintos proponentes, y toda vez que de acuerdo al pliego de condiciones, en caso de que la información consignada por los oferentes sea objeto de observaciones, la entidad procederá a verificar lo objetado, entonces la administración tomó la decisión de realizar las respectivas comprobaciones de las presuntas inconsistencias que presentaba el consorcio COPARCO, al diligenciar el

formulario No. 1, en donde se detallan los contratos de obra en ejecución, encontrando que el contrato No. 1987 de 2012 suscrito con el Instituto Nacional de Vías -INVÍASen el cual participan Arquitectura y Concreto y Conasfaltos S.a.

presentaba una información que no coincidía en lo correspondiente al término pendiente de ejecución en meses, toda vez que Conasfaltos reportó 20 meses que faltaba por eje cutar y Arquitectura y Concreto reportó que faltaba por ejecutar 22 meses, así mismo se precisó que el porcentaje de participación que fue informado en el formulario no coincidía con la realidad, lo cual inexorablemente los ubicaba en la misma condición o plano de igualdad frente a los demás proponentes que habían sido rechazados por presentar inconsistencias en la información vertida en el formulario No. 1.

VIGÉSIMO OCTAVO: Frente a la constatación de la información vertida en el

formulario No. 1 por el Consorcio COPARCO, la Administración Departamental en aras de verificar si el mencionado proponente presentaba inconsistencias en el diligenciamiento del mencionado formulario ofició a INVÍAS el día 22 de mayo de 2013, solicitándole que aclarara el plazo del contrato, término pendiente por ejecutar al 7 de mayo de 2013, valor del contrato y porcentaje de participación de los integrantes del Consorcio.

VIGÉSIMO NOVENO: El doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES, Subdirector de Red Nacional de Carreteras, atendió la solicitud de información realizada por la Administración Departamental y relacionada en el hecho anterior, procediendo a responder todos los puntos frente a los cuales se solicitó información, y con la cual se logró constatar que efectivamente el C onsorcio COPARCO presentaba inconsistencias en el diligenciamiento de la información y que por lo tanto se encontraba incurso en al misma causal de rechazo por la cual

habían sido eliminados once oferentes dentro del proceso licitatorio. (…) TRIGÉSIMO SÉPTIMO: De esta manera, el doctor MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, atendiendo al estudio realizado por los expertos en contratación de la Secretaría General y Subsecretaría Jurídica del Departamento de Antioquia, procedió a expedir la Resolución 068070 del 28 de mayo de 2013, por la cual se revocó la resolución de adjudicación del contrato. (…) CUADRAGÉSIMO SEXTO: Finalmente, la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia en aras de garantizar la participación en igualdad de condiciones para todos los interesados inició un nuevo proceso licitatorio, contratando un evaluador externo para que desprovisto de cualquier conocimiento previo, garantizara una SELECCIÓN OBJETIVA DEL OFERENTE. TrámiteSentencia de primera instancia 7 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación licitatorio en el cual también participó el Consorcio COPARCO, en igualdad de condiciones a los demás oferentes. (…) CUADRAGÉSIMO OCTAVO: La Procuraduría Regional de Antioquia, con fundamento en información publicada por le Periódico El Colombiano el 17 de junio de 2013, la cual denominó “FRENO A CONTRATOS EN ANTIOQUIA”, inició indagación preliminar referida al proceso de licitación LIC-20-21-2012, adelantada

por la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, sin que mediara ninguna queja por parte del Consorcio Coparco frente a la decisión asumida por la Administración Departamental.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Mediante auto del 30 de agosto de 2013 se ordenó vincular al trámite a los siguientes funcionarios públicos: arquitecto MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, en su calidad de Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, ingeniero SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, en su calidad de Gerente de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura, arquitecto JUAN CARLOS RESTREPO MONSALVE, en su calidad de Director de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura Física y al abogado OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Antioquia.

QUINCUAGÉSIMO: Por auto del 19 de diciembre de 2013, la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió adecuar el trámite disciplinario al procedimiento verbal (…) Consideró dicho ente de control que la conducta endilgada a mi poderdante, se tipificaba como una falta gravísima cometida a título de dolo, y adecuó la conducta presuntamente infringida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (…) QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Después de agotarse el trámite y escuchadas las

alegaciones de las apoderadas de los implicados, el día 13 de mayo de 2014 el Procurador Regional de Antioquia profirió en audiencia pública el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró probados y no desvirtuados los hechos por los cuales se profirió pliego de cargos y en consecuencia declaró responsables disciplinariamente a los funcionarios MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, en su calidad de Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, ingeniero SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, en su calidad de Gerente de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura Física y al abogado OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia; como consecuencia de lo anterior, decidió sancionarlos con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por el término de once (11) años. (…) QUINCUAGÉSIMO SEXTO: La defensa de manera oportuna interpuso recurso de apelación (…) Correspondió por reparto el conocimiento del proceso en segunda instancia a la Procuraduría a Segunda Delegada para la Contratación Estatal (…) dicha funcionaria mediante auto del 10 de junio y que fuere notificado por los primeros días de julio concedió traslado para presentar alegaciones escritas en el trámite (…) La funcionaria de segunda instancia nunca se pronunció respecto a la procedencia o no de las pruebas, como tampoco del recurso;

guardando silencio procesal hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en que emitió la decisión de instancia, la cual fue notificada personalmente a la suscrita apoderada el día 14 de noviembre de 2014 (…) En el fallo de segunda instancia, la funcionaria resolvió modificar el fallo respecto a la tipificación de la falta y el título bajo el cual fue cometida y por ende la sanción a imponer a los funcionarios investigados (…)Sentencia de primera instancia 8 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación Por tanto la sanción impuesta por haber determinado la Procuraduría que el comportamiento de los investigados se constituyó en una falta gravísima fue para el caso concreto del abogado OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO de suspensión de su cargo por le término de diez (10) meses. (…) SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Mi poderdante fue suspendido de su cargo a partir del 19 de diciembre del año 2014”3. (Negrillas de origen).

II. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 44, 97 y 141 de la Ley 734 de 2002; 5 numerales 1, 2, 3 y 4 y 9 de la Ley 1150 de 2007, 221 Decreto 019 de 2012 y 2.2.8. Decreto 1397 de 2012, y la Ley 80 de 1993.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente: Que se debe hacer un control integral de los actos administrativos atacados y el

80 de 1993. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: Que se debe hacer un control integral de los actos administrativos atacados y el procedimiento adelantado puesto que son claramente ilegales, no sólo por la violación de derechos y principios fundamentales, sino por la falsa motivación, ya que los fallos en ambas instancias se profirieron sin revisar ni pronunciarse frente a aspectos que fueron planteados por la defensa, como el error de prohibición como eximente de responsabilidad disciplinaria y la ausencia de culpa gravísima. Que se presenta la nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que la Procuraduría en los fallos cuya nulidad se solicita, no se pronunció frente a todos los argumentos de defensa planteados. El Procurador Regional de Antioquia omitió pronunciarse y valorar las pruebas. De los diez testigos que fueron solicitados se limitó a manifestar frente a algunos de ellos que no le ofrecen credibilidad, y frente a otros manifiesta que si brindan credibilidad, pero no los tiene en cuenta. Que el fallador incurre en una clara vía de hecho que se traduce en una violación de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de los sujetos procesales, puesto que no se hace un análisis probatorio de las evidencias que fueron solicitadas, decretadas y practicadas durante el trámite del proceso. El Procurador omitió apreciar y evaluar las pruebas que inciden de manera determinante en el análisis del asunto, no las tuvo en cuenta, no las valoró y no las sometió a las reglas de la sana crítica, por eso el fallo proferido es nulo. Que a pesar de que la Delegada en segunda instancia intentó corregir el yerro presentado por el Procurador Regional, la valoración probatoria realizada se limitó

sometió a las reglas de la sana crítica, por eso el fallo proferido es nulo. Que a pesar de que la Delegada en segunda instancia intentó corregir el yerro presentado por el Procurador Regional, la valoración probatoria realizada se limitó a reproducir apartes de las declaraciones de los testigos, sin verificar hasta qué punto, por ejemplo estaban los doctores MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO, el último en su condición de arquitecto, en capacidad de comprender la interpretación jurídica que habían entregado, y que se había aconsejado la revocatoria del acto de adjudicación.

3 Folios 1 a 20.Sentencia de primera instancia 9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación Que se faltó abiertamente al deber de motivación que como carga procesal recae sobre el fallador disciplinario. Sobre los declarantes recayó una presunción de mala fe y no al contrario, como ha debido ser al tenor del artículo 83 Constitucional. Si la finalidad de la prueba en el proceso disciplinario por parte de la defensa consiste en demostrar hechos exonerativos de responsabilidad, no valorar las pruebas, es tanto como vulnerar el derecho a la prueba y al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior.

Que en materia disciplinaria el fallador tiene la obligación de valorar la prueba y de motivar la decisión, según lo dispuesto en los artículos 141 y 97 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. La Procuraduría, en ambos fallos proferidos en primera y en segunda instancia incumplió abiertamente tales obligaciones procesales y de esa forma, incurrió en vías de hecho. La entidad demandada al formular los cargos como al decidir el fondo del asunto debió hacer un estudio de las pruebas en su conjunto, de las declaraciones, testimonios y la propia versión del investigado, de los indicios, de los documentos y, en general, de todas las pruebas recaudadas. Aduce que se presenta Falsa Motivación porque se desconoció la posibilidad que tiene la administración pública de revocar el acto de adjudicación cuando media error que vicia el consentimiento conforme a la causal de revocatoria directa prevista en el artículo 9° inciso tercero de la Ley 1150 de 2007. En la norma se establece la posibilidad que tiene la administración de corregir tal situación, si observa que se ha adjudicado un contrato con un yerro en la evaluación y que esto comporta una ilegalidad, bien por equivocación de la Entidad o porque el oferente la indujo a ese error, pues de no hacerlo se estaría violando el principio a la igualdad respecto de los otros oferentes, el deber de selección objetiva frente a quienes presentaron oferta y se encontraban en igual condición a la del adjudicatario y fueron rechazados por la causal 21, y frente a quienes incluso presentaban mejor oferta y fueron igualmente rechazados por esa causal. Afirma

el demandante que: “(…) En este caso al momento de adjudicar el contrato se presentó una circunstancia que vició la determinación de la adjudicación del proceso de selección, lo que hizo necesario revocar el acto de adjudicación y teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “a) En materia de contratación estatal, existen disposiciones normativas especiales que regulan todo lo concerniente a la actuación precontractual, contractual y postcontractual, siendo así la posibilidad revocar un acto administrativo debe observar los precisos términos normativos de la contratación estatal, así como sus decretos reglamentarios. b) Sobre el particular el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 (…) Con base en la anterior disposición normativa, se colige claramente que cuando se presente una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, o el acto de adjudicación se haya obtenido por medios ilegales, podrá la administración revocar este acto administrativo, todo ello como una expresión de las máximas garantías de legalidad que debe preservar las entidades públicas en sus actuaciones administrativas. Nótese que siendo el acto de adjudicación por regla general irrevocable, es el mismo legislador quien ha establecido una excepción que claramente propende por la salvaguarda de la legalidad de los actosSentencia de primera instancia 10 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01199-00 Oscar Orlando España Pulido vs Procuraduría General de la Nación administrativos. De los expuesto el Consejo de Estado en sentencia de la sala plena del 16 de julio de 2002 con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero (…) e) Los anteriores presupuestos normativos, son de plena aplicación en el

administrativos. De los expuesto el Consejo de Estado en sentencia de la sala plena del 16 de julio de 2002 con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero (…) e) Los anteriores presupuestos normativos, son de plena aplicación en el presente proceso de selección, ya que como se indicó en precedencia el acto de adjudicación, se encuentra precedido por un error evaluativo en el que incurrió la administración por las contradicciones evidenciadas en la propuesta del CONSORCIO COPARCO, dicho error comporta un medio que en términos del Consejo de Estado se erige en uno de los elementos de ilegalidad de un acto administrativo y en consecuencia siendo este error un medio flagrante, se impone a la adminis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...