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TA ANT - 05001 23 33 000 2015 01319 00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2015 01319 00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antio quia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 22 DE JULIO DE 2022

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO -EXPROPIACIÓN VÍA

ADMINISTRATIVADEMANDANTE ORLANDO DE JESÚS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA ST68

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES ASUNTO Prueba pericial como medio de convicción en el proceso para probar situaciones que requieren especiales conocimientos técnicos, y cuyo conocimiento es ajeno al del juzgador. El señor ORLANDO DE JESÚS OCAMPO CASTRO, actuando a través de apoderado, demanda en acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho -expropiaciónal MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU-.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (fls. 1 a 5) Los demandantes pretenden que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. GG 954 del 31 de diciembre de 2014, y la modificatoria GG 507 del 16 de junio de 2014, proferidas porMEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

DEMANDANTE ORLANDO DE JESÚS OCAMPO CASTRO

modificatoria GG 507 del 16 de junio de 2014, proferidas porMEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESÚS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 la gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, entidad adscrita al Municipio de Medellín, por medio de los cuales se ordenó y configuró la expropiación del inmueble de propiedad del demandante. Como consecuencia de tal declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho: Que se restablezca al demandante sus derechos y se condene al Municipio de Medellín y la EDU, ordenando elevar el precio indemnizatorio que fijó la Empresa de Desarrollo Urbano, por los valores que a continuación se indican: "2.1.- Por concepto del valor total aún pendiente de pago de las construcciones, en los inmuebles referidos, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L (55 '000.000), o lo que en su defecto se acredite. 2.2.- Por concepto del valor del lote la suma de $10'000.000 (diez millones de pesos) o lo que en su defecto se acredite. 2.3. Por concepto de lucro cesante la suma de los intereses moratorios variables a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 18 de febrero del 2013, hasta que se haga el pago del valor completo de la indemnización. (Sentencia No. C-153 de 1994, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional)

Financiera desde el 18 de febrero del 2013, hasta que se haga el pago del valor completo de la indemnización. (Sentencia No. C-153 de 1994, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional) 2.4. Que se solicite al Municipio de Medellín el pago de la cuota parte que le corresponda por los gastos adicionales de escrituración, rentas y la totalidad del registro de la escritura en instrumentos públicos. 2.5.- Que se solicite por perjuicios morales la suma que se determinen de acuerdo a la magnitud de los mismos." Lo anterior, porque el demandante era el propietario del inmueble ubicado en el barrio Aranjuez de Medellín, con Matrícula Inmobiliaria No. 01N 434168, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona Norte ubicado en la carrera 52 No. 92-127, INT. 147, el cual fue expropiado por vía administrativa mediante los actos administrativos demandados. 2MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 Afirma que la indemnización ofrecida a los propietarios por el inmueble fue tasada en un valor total de $68'281.300, por la empresa AVALUOS Y TASACIONES DE COLOMBIA VALORAR S.A., entidad que presta los servicios a la EDU. Que para determinar el valor de la indemnización la entidad avaluadora tuvo en cuenta criterios subjetivos y amañados, sin hacer un estudio serio y objetivo, ni consultar los intereses de la

entidad que presta los servicios a la EDU. Que para determinar el valor de la indemnización la entidad avaluadora tuvo en cuenta criterios subjetivos y amañados, sin hacer un estudio serio y objetivo, ni consultar los intereses de la comunidad. Que el precio pagado al propietario fue irrisorio, pues no se tuvo en cuenta la integridad de factores como características físicas de topografía, forma, tamaño afectaciones y tipología de la construcción, así como redes de infraestructura vial, servicios públicos domiciliarios, entre otros. Agrega que el avalúo de Valorar tenía más de un año de realizado por lo cual no tiene vigencia ni validez según el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, además debía especificar el método utilizado para el avalúo y el valor comercial independiente del valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuese el caso. Que presentó recurso de reposición contra la Resolución que dispuso la expropiación, pero fue confirmada mediante Resolución GG 125 del 23 de febrero de 2015. Considera que la suma ofrecida no le permite adquirir una vivienda en otro barrio de categoría similar o mejor y desconoce los perjuicios causados, considerando que a los inmuebles se les fijó un costo por debajo de su valor comercial, lo cual constituye una "lesión enorme"; y no se reconoció indemnización por lucro cesante, ni por daños morales sufridos especialmente por el arraigo de los años que llevaba allí y donde levantó su familia. 3MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU3MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 Por último, indica que el demandante se vio obligado a recibir la suma reconocida por la entidad, sin embargo, considera que es injusto. - CONCEPTO DE VIOLACIÓN (fls. 39 a 40) Invoca como fundamentos de derecho de las pretensiones el artículo 2 y 71 de la Ley 388 de 1997, artículo 39 de la Ley 9 de 1989, la Ley 1437 de 2011. En cuanto al concepto de violación reitera lo expuesto por las Cortes, en el sentido de señalar que la administración no puede actuar caprichosamente y cita auto del 9 de marzo de 1971 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Considera que no basta la existencia de un motivo para justificar el acto administrativo sino que debe ser real y serio, adecuado o suficiente, es decir, tener capacidad para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o público, sin afectar los derechos fundamentales de los particulares. Alega, que las resoluciones del EDU son insuficientes, falta de motivos, de demostración técnica y afectan notoriamente los intereses de los afectados y especialmente del demandante, por lo cual pide que se reajuste el precio indemnizatorio. Que no existe equidad ni igualdad de criterios en la valoración para avaluar, pues considera que deben tenerse en cuenta las normas de reasentamiento de la comunidad e indemnizaciones justas, según la

cual pide que se reajuste el precio indemnizatorio. Que no existe equidad ni igualdad de criterios en la valoración para avaluar, pues considera que deben tenerse en cuenta las normas de reasentamiento de la comunidad e indemnizaciones justas, según la comisión de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, artículo 21. Agrega que no se tuvieron en cuenta los principios 6, 7 y 8 de la ONU acerca de otorgar en casos como éste, viviendas dignas, ni se 4MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 tuvieron en cuenta las normas internacionales que protegen los derechos humanos. El Decreto 1420 de 1998, en su artículo 27, estipula que en los casos en que se trate de un inmueble con carácter de vivienda de interés social, se debe tener en cuenta la totalidad del inmueble incluyendo tanto el terreno, como la construcción o mejora y el avalúo fue ambiguo en este sentido. Finalmente, indica que no se tuvieron en cuenta los parámetros para la elaboración de avalúos fijados en la Resolución No. 898 de 2014 del instituto Agustín Codazzi. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL Una vez admitida la demanda', se ordenó la notificación a la

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUy al MUNICIPIO DE

MEDELLÍN.

Mediante auto del 18 de abril de 2016, se admitió el llamamiento

Una vez admitida la demanda', se ordenó la notificación a la

EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUy al MUNICIPIO DE

MEDELLÍN.

Mediante auto del 18 de abril de 2016, se admitió el llamamiento en garantía2, el 08 de abril de 20173 se decretaron las pruebas dentro del proceso, y, mediante auto del 01 de abril de 2019 se corrió traslado para alegar. -folio 401-. 1.3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FI. 54 y ss.) 1.3.1.- La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Frente a los hechos, consideró que el precio indemnizatorio fijado en $68'281.300, fue fijado de conformidad con el avalúo comercial ' Folio 41 2 Folios 30 a 31 del cuaderno de llamamiento en garantía. ' Folio 340 a 341 5MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 No. V11 12 1145 del 28 de noviembre de 2012, revisado y ratificado el día 22 de febrero de 2013 por la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. La empresa Valorar S.A. actúa como contratista de la EDU con ocasión del contrato No. 371 de 2012, por lo tanto Valorar es la empresa encargada y debidamente facultada para realizar los

Tasaciones de Colombia Valorar S.A. La empresa Valorar S.A. actúa como contratista de la EDU con ocasión del contrato No. 371 de 2012, por lo tanto Valorar es la empresa encargada y debidamente facultada para realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles involucrados dentro de la zona a intervenir, para la construcción del proyecto de utilidad pública denominado "Conexión Occidente Oriente al norte de la ciudad con el puente viaducto sobre el río Medellín puente 93-94 (Aranjuez Castilla) Madre Laura Montoya Upegui" Que la EDU, en cumplimiento del artículo 58 de la Constitución, adelantó la expropiación por vía administrativa del inmueble y para determinar el valor de la indemnización se sujetó a lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008. Además, desde el comienzo del proceso de adquisición contó con un equipo social, técnico y jurídico a disposición del propietario, para encontrar diferentes alternativas de vivienda de reposición, con las cuales se esperaba mitigar toda clase de impacto social inesperado, pero dicho ofrecimiento no fue aceptado por parte del demandante. Que Valorar S.A. se basó en todos los criterios, parámetros y lineamientos previstos en la Ley, teniendo en cuenta además, las áreas del inmueble certificadas por la Subsecretaría de Catastro Municipal (entidad competente) según lo establecido en el decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Que en cuanto a los daños y perjuicios a los que hace alusión, solo en el proceso de expropiación por vía judicial puede solicitarse la

1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Que en cuanto a los daños y perjuicios a los que hace alusión, solo en el proceso de expropiación por vía judicial puede solicitarse la indemnización por daño emergente y lucro cesante, sin embargo, en el caso no aplica puesto que el Municipio de Medellín realizó el proceso de expropiación vía administrativa. 6MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 Que el Municipio de Medellín, reconoce una serie de compensaciones, basado en la norma que lo faculta, sin embargo, está condicionado por el artículo 1 y 2 del Decreto Municipal No. 543 del 15 de marzo de 2013, disposición especial en cuanto al pago en el sentido de señalar incompatible el reconocimiento económico con la indemnización decretada en los procesos de expropiación judicial o administrativa, salvo que iniciado el proceso de expropiación el propietario acepte la oferta de compra y se concrete la enajenación voluntaria. Que la EDU dentro del programa Renovando Ciudad para la Gente, ofrece la posibilidad de obtener una vivienda digna, cumpliendo con los estándares mínimos de habitabilidad, es decir, con acceso a los servicios públicos domiciliarios, tal cual lo ha señalado la H. corte Constitucional en Sentencia T 055 de 2011 y garantiza el derecho al retorno, lo que hace posible que las condiciones socio-económicas no desmejoren y no haya un desplazamiento por obra pública.

Constitucional en Sentencia T 055 de 2011 y garantiza el derecho al retorno, lo que hace posible que las condiciones socio-económicas no desmejoren y no haya un desplazamiento por obra pública. Afirma que, la vigencia de un año de los avalúos preceptuada en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, se cumplió a cabalidad, ya que en dicha vigencia se notificó el acto administrativo contentivo de la oferta de compra. Que el avalúo comercial es del 28 de noviembre de 2012, la Resolución de oferta de compra es del 11 de enero de 2013 y la notificación se realizó el 21 de enero de 2013. Asimismo, el referido avalúo elaborado por la empresa VALORAR S.A., se llevó a cabo cumpliendo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Que de conformidad con la Resolución 898 del IGAC, la adquisición de predios de la Alcaldía a través de la EDU para el proyecto "Puente Madre Laura Montoya Upegui", se implementaron planes de gestión social por medio del Decreto 543 de 2013, modificando el 7MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 Decreto 965 de 2014 los cuales incluyeron reconocimientos económicos por daño emergente y lucro cesante. El daño emergente fue atendido por las siguientes compensaciones:

RADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00

Decreto 965 de 2014 los cuales incluyeron reconocimientos económicos por daño emergente y lucro cesante. El daño emergente fue atendido por las siguientes compensaciones: de traslado, de trámites legales, de trámites legales de vivienda de reposición, por gastos de escolarización y, el lucro cesante se encuentra contenido en la compensación por impacto económico. Que el Municipio de Medellín, no puede efectuar reconocimiento alguno sin que obre prueba de que el presunto perjuicio fue causado y, al demandante le corresponde probar dentro del proceso los daños morales que alega haber sufrido. El dinero producto de la indemnización fue puesto a disposición del señor Orlando de Jesús Ocampo Castro, en la Tesorería de la Entidad, por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, vencido el término sin que el dinero fuese retirado por el particular expropiado, se procedió a consignar el valor de la indemnización en la cuenta No. 800037800 del Banco Agrario. Por lo tanto, considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues carecen de soporte probatorio ya que el demandante solo se limita a manifestar su inconformidad con un avalúo que fue realizado por una empresa idónea, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia y con el método de costo de reposición según el artículo 3 de la Resolución antes citada. Agrega que, no existe prueba de los daños y perjuicios alegados por el demandante y que éste no tiene derecho al reconocimiento de ninguno de los valores reclamados, porque el avalúo que sirvió de

Agrega que, no existe prueba de los daños y perjuicios alegados por el demandante y que éste no tiene derecho al reconocimiento de ninguno de los valores reclamados, porque el avalúo que sirvió de soporte para la elaboración de los actos administrativos fue efectuado por entidad idónea y según la normatividad vigente. 8MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 El método utilizado para determinar el valor de la construcción es el de reposición y con él, se busca establecer el valor comercial del inmueble a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo y calificarlo por su estado de conservación y su edad. Explica que, el valor del lote de terreno, resulta de aplicar correctamente las disposiciones establecidas en la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 del IGAC. Concluye que no hay lugar al pago de lucro cesante, porque los valores establecidos por la empresa VALORAR S.A. son los correctos y, tampoco hay lugar al pago de los trámites legales, toda vez que se ha realizado la adquisición por el procedimiento de expropiación por vía administrativa. Finalmente indica que, de existir un perjuicio moral, debe ser probado. 1.3.2. El Municipio de Medellín (folios 258 a 263) Solicita no acceder a las pretensiones, en los siguientes términos: En primer lugar, considera que no es procedente la demanda de

probado. 1.3.2. El Municipio de Medellín (folios 258 a 263) Solicita no acceder a las pretensiones, en los siguientes términos: En primer lugar, considera que no es procedente la demanda de nulidad de las resoluciones GG 507 del 16 de junio de 2014, toda vez que ésta modifica la Resolución GG 0051 del 11 de enero de 2013 "mediante la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra". Por lo tanto, dicha resolución constituye un acto de trámite expedido previo a la resolución 954 del 31 de diciembre de 2014 que dispuso la expropiación de los bienes para ser destinados a la construcción del Puente Madre Laura Montoya Upegui. 9MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESÚS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 Alega que el demandante deberá probar el mayor valor relacionado con el inmueble, pues el valor del mismo goza igualmente de presunción de legalidad. Que no se presentaron con el escrito de la demanda pruebas que demuestren que, en el tiempo de la realización del avalúo cuestionado, en el sector se hubieran presentado ofertas o transacciones con un valor por metro cuadrado superior al señalado en el avalúo realizado por VALORAR S.A., como tampoco se prueban los supuestos perjuicios reclamados por el demandante. 1.4-. De los llamamientos en garantía.

transacciones con un valor por metro cuadrado superior al señalado en el avalúo realizado por VALORAR S.A., como tampoco se prueban los supuestos perjuicios reclamados por el demandante. 1.4-. De los llamamientos en garantía.

1.4.1.- La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía en los siguientes términos: Frente a los hechos de la demanda dice que no le consta como quiera que se refiere a situaciones de la cual la aseguradora no hizo parte. Frente a los hechos del llamamiento en garantía, indica que la EDU, no presentó un fundamento fáctico de acuerdo al ordenamiento legal. Agrega que el 21 de septiembre de 2012, Confianza S.A. expidió la póliza No. 05 GU092975, Certificado No. 05 GU0150121 denominada Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en favor de entidades estatales, con el objeto de "Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento derivados de la ejecución del contrato No. 371 de 2012, cuyo objeto es la realización de avalúos comerciales para la adquisición de lotes de terreno, inmuebles, mejoras y unidades productivas de conformidad a la Ley 10MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 9 de 1989, Ley 388 de 1997". Las condiciones de dicha póliza

RADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 9 de 1989, Ley 388 de 1997". Las condiciones de dicha póliza fueron: Póliza Número 05 GU0092975 Certificado 05 GU150121 Tomador EDU Asegurado EDU Fecha de Expedición 21 de septiembre de 2012 Vigencia 17 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre 2015 Objeto Amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento derivados de la ejecución del Contrato No. 371 de 2012, cuyo objeto es la realización de avalúos comerciales para la adquisición de lotes de terreno, inmuebles, mejoras y unidades productivas de conformidad con la Ley 9 de 1989, Ley 388/97... Valor asegurado total $99.000.000 Amparos Vigencia Valor Cumplimiento del contrato 17-09-12 al 30-06-13 $33.000.000 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones 17-09-12 al 31-12-15 $33.000.000 Calidad del servicio 17-09-12 al 31-12-13 $33.000.000 Posteriormente, se expidieron varios certificados de modificación en vigencias y valores asegurados, mediante certificado 05 GU177263, en el cual se pactó que "el amparo de calidad de servicio otorgado mediante la presente póliza, inicio vigencia por el término de un (1) año a partir del 26 de diciembre de 2013", quedando los amparos con las siguientes características: Amparos Vigencia Valor

mediante la presente póliza, inicio vigencia por el término de un (1) año a partir del 26 de diciembre de 2013", quedando los amparos con las siguientes características: Amparos Vigencia Valor Cumplimiento del contrato 26-12-2013 al 30-06-2014 $49.300.000 Pago de salarios, prestaciones sociales e 26-12-2013 al 26-12-2016 $49.300.000 11indemnizaciones Calidad del servicio 26-12-2013 al 26-12-2014 $49.300.000 MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 La aseguradora únicamente estaría obligada al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de la ejecución del Contrato No. 371 de 2012, cuyo objeto es la realización de avalúos comerciales para la adquisición de lotes de terreno, inmuebles, mejoras y unidades productivas, fecha en que inició su vigencia el amparo de cumplimiento de contrato, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y calidad de servicio. La EDU en el escrito de llamamiento en garantía, no elevó petición, declaración o condena alguna en contra de la aseguradora. Además, que la responsabilidad de la aseguradora se circunscribe a los límites del valor asegurado y con sujeción a lo estipulado por las partes en las condiciones generales del seguro. Como excepciones propuso las siguientes: Inepta demanda. porque no se demandaron la totalidad de

los límites del valor asegurado y con sujeción a lo estipulado por las partes en las condiciones generales del seguro. Como excepciones propuso las siguientes: Inepta demanda. porque no se demandaron la totalidad de los actos administrativos, como GG0051 del 11/01/2013, diligencias de enajenación expropiación y oferta de compra; y la GG00125 del 23/02/2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. Falta de prueba de los perjuicios que se pretenden a título de lucro cesante y daño moral, razón por la cual deberán desestimarse dichas pretensiones. Cumplimiento de las obligaciones del contratista garantizado/ consecuente inexigibilidad de la póliza. Las obligaciones del contrato No. 371 del 2012 celebrado con la Empresa de Desarrollo Urbano, se cumplió a cabalidad, tanto que el avalúo presentado por la firma contratista 12MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS °CAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 sustentó la expedición de las resoluciones demandadas. Por lo tanto, no existe siniestro en el presente caso. Agrega, que desconoce la existencia de acciones de tipo sancionatorio contra la firma pontratista con ocasión de presuntos incumplimientos. En consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad alguna con cargo a la aseguradora. Ausencia de cobertura de lucro cesante y de daños extrapatrimoniales en la póliza. En la póliza de garantía

presuntos incumplimientos. En consecuencia, no es posible endilgar responsabilidad alguna con cargo a la aseguradora. Ausencia de cobertura de lucro cesante y de daños extrapatrimoniales en la póliza. En la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 05 GU0929755, se delimitó su alcance, amparos y coberturas, los cuales fueron pactados en el respectivo clausulado. El daño emergente y el lucro cesante, podrán ser pactados, pero deben constar en un acuerdo expreso que en este caso no existe. Limite de valor asegurado y/o eventual disminución del valor asegurado. En virtud del artículo 1056 del Código de comercio, el asegurador puede, a su arbitrio, establecer topes para las indemnizaciones que reconocerá por cada uno de los amparos otorgados, respetando los límites que establece la ley. Finalmente, propone la excepción genérica. 1.4.2.- AVALÚOS Y TASACIONES DE COLOMBIA VALORAR S.A. en su contestación propone como excepciones: Ausencia total de pruebas, pues no existe en la demanda prueba que controvierta el avalúo y ello debe ser probado por el demandante tal como lo establece el artículo 167 del CGP. 13MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 Luego de hacer un relato de varios testimonios, afirma que en las declaraciones se presentaron numerosas imprecisiones en la

RADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00

Luego de hacer un relato de varios testimonios, afirma que en las declaraciones se presentaron numerosas imprecisiones en la determinación del valor del inmueble del demandante, que se pueden catalogar como de error grave. Que la investigación directa en el sector se hizo en el año 2011 y la Resolución de expropiación fue en diciembre de 2014; por tanto, hay un desfase porque el avalúo no puede ser superior a un año. Por lo tanto, cuando el demandante pidió una reconsideración del valor del inmueble, se hizo una valoración diferente y un incremento, lo que indica que primaron los criterios subjetivos. Adicionalmente, indica que el demandante podía alquilar parte del inmueble, por ser de tres plantas, y ayudarse con arriendos, lo cual tampoco fue tenido en cuenta. Por tanto, no se obró con rigurosidad y, hay razones para declarar la nulidad de las resoluciones expropiatorias y reconsiderar el precio indemnizatorio. 1.5.4.- El Municipio de Medellín: Tambén reitera lo expuesto al contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y resalta lo siguiente: El avalúo del inmueble fue elaborado por la empresa Valorar el día 11 de octubre de 2012. La oferta de compra del inmueble se presentó ese día. Que durante el proceso no se emitió dictamen pericial que desvirtuara el avalúo realizado por la empresa Valorar, el cual cumple con las disposiciones que regulan la materia. Considera que la demandante no específica los motivos por los cuales considera que el avalúo de la firma Valorar "es ambigua"

desvirtuara el avalúo realizado por la empresa Valorar, el cual cumple con las disposiciones que regulan la materia. Considera que la demandante no específica los motivos por los cuales considera que el avalúo de la firma Valorar "es ambigua" frente a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1420 de 1998. 16MEDIO DE CONTROL -EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE ORLANDO DE JESUS OCAMPO CASTRO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDURADICADO 05001 23 33 000 2015 01319 00 Que no es procedente el pago del lucro cesante reclamado por el demandante porque no se probó un mayor valor del inmueble reconocido por la EDU en el acto expropiatorio. No es procedente reconocer gastos de escrituración, rentas y totalidad del registro de la escritura en instrumentos públicos, que reclama, porque no se llegó a una enajenación voluntaria y se expidió acto administrativo expropiatorio, además que no se demostró que el demandante compró un inmueble nuevo y hubiera incurrido en esos gastos. Tampoco se probó que en el inmueble se realizaran actividades económicas que le generaran alguna renta, ni los supuestos daños morales que reclama la parte demandante; además que el Consejo de Estado, ha sostenido reiteradamente que en los procesos expropiatorios no hay lugar al pago de perjuicios morales porque no se está ocasionando un daño antijurídico.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Es competente el Tribunal para conocer el asunto en primera instancia de conformidad con lo preceptuado por el numeral 10 del

no se está ocasionando un daño antijurídico.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Es competente el Tribunal para conocer el asunto en primera instancia de conformidad con lo preceptuado por el numeral 10 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 "ya que se trata de una normativa de carácter especial que prima sobre la regla general prevista en el artículo 164 del C.P.A.C.A., ello en armonía con lo señalado en el inciso final del artículo 2° ibídem4"5 4 "ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Part

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