TA ANT - 05001-23-33-000-2015-01548-00-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2015-01548-00-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - es una herramienta de gestión utilizado por la Administración Pública para la ejecución de algunas actividades y la prestación de algunos servicios públicos; solo se celebrará cuando el servicio no pueda realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, no se crea una relación laboral y tampoco se generan prestaciones sociales / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - la autonomía del contratista, la especialidad de la gestión y, la excepcionalidad del contrato / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración como contraprestación del mismo y especialmente, iii) la continuada subordinación laboral, evento en el que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - garantía de los trabajadores a que se les reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado / DESFIGURACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación y, por tanto, se tendrá derecho al pago de prestaciones sociales / CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO - dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado / CONTRATO REALIDAD - se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la
actividad misional de la entidad contratante, que se ejecutan en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño, y que configuran dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo. La función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a la formación integral, profesional y laboral FUENTE FORMAL: Artículos 13, 53, 67, 122, 123 de la Constitución Política, Ley 80 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 119 de 1994, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1424 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: En este proceso no se presentaron pruebas documentales u otras pruebas (como por ejemplo testimonios) con las que se demuestre claramente el elemento de subordinación, entre otros como: llamados de atención al demandante, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, etcétera, que permitieran afirmar que el actor dependía de un superior jerárquico, y que recibía órdenes continuas y realmente subordinadas. Tampoco existió prueba documental alguna de la que se pueda establecer con certeza que el actor en su calidad de contratista tenía igual trato que un instructor en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que debía prestar el servicio. En síntesis, no se observó en el expediente documentos u otras pruebas con las que
se demuestre la continuada subordinación del demandante respecto del SENA. Con las pruebas allegadas al proceso no fue posible determinar si las labores ejecutadas por el demandante en el SENA estructuran los elementos de la relación de trabajo como son: la prestación personal y continuada del servicio, el cumplimiento obligatorio de horarios de trabajo, la subordinación y dependencia. De la sola lectura de los contratos de prestación de servicios no se coligió que el señor Vincenzo Gabriele Pagliara hubiera prestado sus servicios a la entidad demandada de forma continua e ininterrumpida, y ese es uno de los elementos que permiten inferir la existencia del contrato realidad. Tampoco se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del demandante ni la2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas. No resultó entonces probados todos los elementos característicos de la relación laboral. Por lo anterior, SE NEGARON las pretensiones de la demanda.3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02025
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01548-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: VINCENZO GABRIELE PAGLIARA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES El señor Vincenzo Gabriele Pagliara presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo complejo contenido en el oficio
No. 2-2015-004210 del 4 de mayo de 2015 y acto administrativo complejo contenido en el oficio No. 2-2015-004707 del 11 de mayo de 2015 suscritos por el Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la entidad, por medio de los cuales el SENA negó la vinculación laboral del señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA con esa entidad y como consecuencia de esa negativa también despacho de manera desfavorable las prestaciones económicas del orden legal derivadas del vínculo del actor con esa entidad.
1 En adelante CPACA4
GABRIELE PAGLIARA con esa entidad y como consecuencia de esa negativa también despacho de manera desfavorable las prestaciones económicas del orden legal derivadas del vínculo del actor con esa entidad.
1 En adelante CPACA4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA SUBSIDIARIAMENTE. Para el evento que el Despacho estime que no es necesario demandar el acto administrativo de que da cuenta el oficio No. 22015-004707 del 11 de mayo de 2015 signado por el Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA, declarara que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2015-004210 del 4 de mayo de 2015, por medio del cual el SENA negó la vinculación laboral del señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA con esa entidad. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior y toda vez que el señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA debe ser restablecido en su derecho, condenará al SENA reconocer y pagar a su favor los siguientes conceptos: 2.1 El reintegro al cargo desempeñado para el momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones de orden legal dejadas de percibir entre la fecha de desvinculación y la fecha en que se haga efectivo su reintegro. 2.2 El reconocimiento de los siguientes derechos causados mientras se ejecutó
la relación laboral (entre el 29 de enero de 2010 y el 14 de diciembre de 2013): 2.2.1 Cesantías 2.2.2. Intereses sobre las cesantías 2.2.3. Vacaciones 2.2.4. Primas de vacaciones 2.2.5. Primas de servicios 2.2.6. Primas de navidad legalmente establecidas 2.2.7. El reconocimiento de los dineros que a títulos de aportes a la seguridad social que le hubiera correspondido efectuar al SENA como empleador y que el demandante asumió de su propio patrimonio. 2.2.8. La indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral, la que únicamente se reclama si no prospera el reintegro solicitado en la pretensión 2.1. EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR y para efectos del restablecimiento de los derechos del demandante condenara al SENA a pagar a el señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido a el accionante de haber sido tratado como empleado público de la entidad, en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria. (…).2” Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. El señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA prestó sus servicios personales al SENA entre el 29 de enero de 2010 y el 14 de diciembre de 2013.
2. El demandante fue contratado para desempeñarse como docente instructor
en el Área de Marroquinería en las instalaciones del SENA en la ciudad de Medellín, o en las dependencias a las que era remitida por órdenes del SENA.
3. La vinculación del señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA con el SENA se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron “de prestación de servicios personales”.
4. A pesar de la denominación que se le dio a la vinculación laboral del señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA con el SENA, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral (principio de la primacía de la realidad sobre las
2 Folios 5 a 75 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA formas), pues siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral.
5. El señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA no contaba con autonomía, ni independencia, en la forma en que prestaba sus servicios en el SENA.
6. Al señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales; tampoco le pagaron, ni le permitieron disfrutar las vacaciones. 7. el señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA prestó sus servicios al SENA hasta el 14 de diciembre de 2013, cuando la entidad tomó la decisión de
prescindir de sus servicios.
8. El SENA obligaba a el señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador.
9. En el SENA existen docentes vinculados por medio de relación legal y reglamentaria que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las del demandante, los que perciben una asignación salarial básica superior a la que percibió el demandante.
10. De acuerdo con el dictamen proferido por la Comisión Médica de COLPENSIONES el señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA padece una pérdida de capacidad laboral del 56.9% con fecha de estructuración del 13 de junio de 2013, de origen común.
11. El señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA es un discapacitado.
12. El SENA no solicitó autorización al MINISTERIO DEL TRABAJO para terminar el vínculo laboral del señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA , no obstante la Ley 361 de 1997 establece la estabilidad reforzada para los trabajadores discapacitados.
13. El 24 de abril de 2015 el señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA solicitó al SENA el reconocimiento de los derechos laborales a los que consideraba tener derecho como servidor del SENA, documento recibido con el radicado No.
003338.
14. El 4 de mayo de 2015, a través del acto administrativo contenido en el oficio
No. 2-2015-004210, el SENA negó el reconocimiento de los derechos solicitados por el accionante.
15. Por medio de apoderado, el 7 de mayo de 2015, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo
contenido en el oficio No. 2-2015-004210 del 4 de mayo de 2015, recibido por el SENA con el radicado No. 003660.
16. El 11 de mayo de 2015, con el acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2015-004707 el SENA, por intermedio de su Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto, manifestó que en contra del acto administrativo contenido
en el Oficio No. 2-2015-004210 no procedía recurso alguno. (…)”3
3 Folios 3 a 56 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN Considera el demandante que se infringieron los artículos 53 de la Constitución Política de 1991; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 5, 6, 8, 9, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4 de 1966 artículos 42, 52, 58, 59, y 60 del
Decreto 1045 de 1978; los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978, y el artículo 26 de la Ley 361 de 19974. Como concepto de vulneración indica lo siguiente5: “(…) Desde otra perspectiva considera la parte demandante que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos que se impugnan, ya que partió de una premisa equivocada, que no se adecua a la realidad. En efecto, el SENA, por medio del Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la entidad, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, aduciendo que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que el señor VINCENZO GABRIELE PAGLIARA prestó sus servicios al SENA de manera continua, subordinada, personalmente, y recibiendo un salario como contraprestación, razón por la cual, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas entre las partes se dio una verdadera relación laboral. Significa lo anterior que en el acto administrativo impugnado se partió de un presupuesto falso, pues se desconoció la naturaleza real de la prelación que ligó a las partes, lo que determinó que la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad. De conformidad con lo anterior es procedente anular el acto administrativo
acusado, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los derechos que se le adeudan a el demandante o en subsidio de indemnización compensatoria correspondiente y al reconocimiento de la indemnización moratoria (…)”.
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a folios 102 y siguientes el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone los siguientes: “(…) 1. No es cierto, la descripción que utiliza el apoderado demandante no se adecúa a la realidad, en tanto que describe dos fecha como extremos de una pretendida relación laboral, como si la misma se hubiese desarrollado sin solución de continuidad; lo que realmente sucedió es que el demandante fue contratado por prestación de servicios en varias oportunidades, como se puede observar en las certificaciones obrantes a folios 115, 116 y 117 y si se observa en detalle el reporte de semanas cotizadas en pensiones el nombre o la razón social que aparece reportada en la historia certificada por Colpensiones a partir del folio 118 a 120, es la del demandante, en ninguna parte de dicho reporte está registrado el nombre de la entidad que represento.
4 Folios 7 5 Folios 10 a 177 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA (…) 2. Es cierto, pero hay que aclarar que dicha contratación es por servicios
profesionales para prestar una asesoría como instructor.
3. No es cierto, la descripción que le hace el apoderado demandante a este hecho no es adecuada a la realidad, pues el entrecomillado que utiliza en la descripción fáctica es imprecisa, todos y cada uno de los contratos dice “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO No.”, la palabra PERSONALES no aparece en ninguno de los contratos de prestación de servicios ejecutado entre la entidad y el demandante. (…) 5. No es cierto, entre otras circunstancias porque como se dijo anteriormente, una vez terminado y liquidado cada contrato de prestación de servicios, al demandante no se le tenía ni de manera tacita ni expresa atado a la Institución y este contaba con plena libertad una vez ejecutado cada contrato de hacer lo que ha bien tuviera, pues la exclusividad no era una de las cláusulas prescritas en cada contrato; esto con respecto a la finalización de cada contrato, ahora en el transcurso y ejecución de cada contrato, el demandante debía cumplir unos objetivos y si el objeto era la capacidad de alumnos, lógico es pensar que esa capacitación tiene una coordinación de parte de la entidad acorde con los objetivos planteados.
6. No es cierto, las prestaciones sociales y las vacaciones descritas en este hecho no tienen ningún fundamento jurídico, es decir, no se puede pagar lo que no se debe, pues el demandante no es, ni fue, ni lo ha sido servidor público de la entidad ni trabajador oficial, para con ello derivar las obligaciones descritas en este hecho. (…) 8. No es cierto, los contratos de prestación de servicios profesionales tienen
un marco jurídico; uno de los literales que contiene cada contrato ejecutado con el demandante, cuando se mencionan las obligaciones del contratista, es precisamente que cada uno de ellos debe afiliarse a las obligaciones de la seguridad social como independiente, los contratos en virtud de una de sus características especialísimas como lo es la BILATERALIDAD impone en cada contrato dicha obligación, era un definitiva elección del demandante acogerse a esa circunstancia o no, como lo describe el apoderado pareciera como que la entidad coaccionara al demandante a firmar, circunstancia que no es cierta, pues de serlo habría una ilicitud que estamos seguros que la entidad no cometió. (…) 11. No es cierto, es una pretensión más que un hecho, por cuanto el tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, objetivamente no lo hace discapacitado, lo hace si, susceptible de ser pensionado en tanto el fondo de pensiones verifique dicha incapacidad para laborar.
CABE ANOTAR QUE SEGÚN SE DESCRIBE EN EL HECHO DÉCIMO, LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN ES EL 13 DE JUNIO DE 103 Y DE ESA
FECHA HASTA LA ACTUALIDAD, POR LO MENOS EN ESTE LIBELO DEMANDATORIO, EL APODERADO JAMÁS HIZO SABER A LA ENTIDAD DEL ESTADO DE SALUD DEL DEMANDANTE, POR LO TANTO NO PUEDE ENDILGARSELE RESPONSABILIDAD ALGUNA DE UN HECHO NO CONOCIDO (…)”6 (Mayúsculas de origen). La entidad pública propone como excepciones la falta de causa para pedir, la buena fe exenta de culpa, la genérica y la prescripción7.
6 Folios 104 a 107 7 Folios 107 a 1098 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
buena fe exenta de culpa, la genérica y la prescripción7.
6 Folios 104 a 107 7 Folios 107 a 1098 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 5 de febrero de 2016 8 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 9 de marzo de 20169.
La entidad demandada la contestó con el escrito radicado el 14 de marzo de
201610. El 16 de noviembre de 2016 11 se llevó a cabo la audiencia inicial. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 16 de febrero de 201712 y 18 de mayo de 201713. En la audiencia de pruebas del 18 de mayo de 2017 14 se corrió traslado a las partes para alegar y el 7 de septiembre de 2017 15 el proceso pasó a despacho para proferir sentencia.
VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 5 de agosto de 201616 se estableció como fecha para realizar la diligencia el 16 de noviembre de 201617, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia 18 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 16 de febrero y 18 de mayo de 201719. En la primera fecha los testigos no comparecieron a la diligencia y
pruebas.
VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 16 de febrero y 18 de mayo de 201719. En la primera fecha los testigos no comparecieron a la diligencia y se informó de la muerte del demandante. El 18 de mayo de 201720 continúo la audiencia de pruebas y se aceptó el desistimiento que hizo la parte demandante de la prueba testimonial.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 18 de mayo de 2017 21 se les otorgó el término de diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. 8.1 Parte demandante No se pronunció en esta etapa procesal.
8 Folio 86 9 Folios 95 a 98 10 Folios 102 a 110 11 Folios 116 a 120 12 Folios 166 y 167 13 Folios 181 a 184 14 Folios 181 a 184 15 Folio 205 16 Folio 113 17 Folios 116 a 120 18 Folios 116 a 120 19 Folios 166 y 167 20 Folios 181 a 184 21 Folios 181 a 1849 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA 8.2 Entidad demandada En escrito radicado el 25 de mayo de 201722 ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reitera la solicitud de que se nieguen las pretensiones. Los argumentos que expone en esta etapa son los siguientes: “(…) Como puede observase, lo que pretende el apoderado demandante no
en la contestación de la demanda y reitera la solicitud de que se nieguen las pretensiones. Los argumentos que expone en esta etapa son los siguientes: “(…) Como puede observase, lo que pretende el apoderado demandante no hace parte de una negación afirmación indefinida, es todo lo contrario y por lo tanto sus pretensiones requieren aportarle al operado jurídico los medios de prueba que convenzan a este, para que con ello se declaren avante sus pretensiones, que en el caso sub-examine dichas pruebas, por lo menos para lo que pretenden obtener, adolece totalmente de presencia, es decir, estamos convencidos que en el plenario no existen medios probatorios suficientes para despachar favorablemente las pretensiones del demandante. (…) Empecemos por decir que la pretendida uniformidad de la relación laboral no es tal. Si observamos los espacios temporales que hay entre uno u otro contrato de año a año en algunos casos, de meses entre unos u otros y en alguno de ellos cuando se habla únicamente de horas, por ejemplo entre el contrato 118 que va hasta el 29 de noviembre de 2011, el subsiguiente contrato es firmado el 19 de enero de 2011, es decir, 51 días de diferencia. Posteriormente el contrato 015 de 2012 es firmado por 742 horas que si hacemos la conversión en esas horas a días laborables por 8 horas, no da a partir del 26 de enero de 2012 que el demandante supuestamente laboró por 8 horas diarias, lo hizo hasta el día 15 de junio de 2012 y el contrato posterior fue firmado el 11 de julio de 2012; es decir, 26 días después, días en los cuales a
parte de no ser un periodo de vacaciones, el demandante no probó con ningún medio que en ese y todos los lapsos de tiempo entre contratos, hubiese estado a órdenes del SENA. (…) en este caso en particular cuando se pretende la DECLARACIÓN DE UN SOLO CONTRATO DE TRABAJO, con las líneas anteriores queda desvirtuada tal solución de continuidad y como hechos dicho no aporta el demandante elementos de prueba que digan lo contrario, incluso a la prueba testimonial que hubiese sido por lo menos indiciaria, la apoderada del demandante renunció a la misma y con ello se acogió a las consecuencias de tal actuación procesal. Siguiendo la línea de este escrito que apunta a demostrar la ausencia total de prueba para llegar a la decisión que pretende el demandante, tenemos que decir que otro elemento probatorio del cual adolece la acción es lo atinente a uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y es la SUBORDINACIÓN, este elemento estamos convencidos es esencialísimo para de él predicar la suma de los otros dos elementos (prestación personal y pago), con el cual se configuraría la pretendida relación laboral. En los antecedentes administrativos, folios 160 y 161 de los mismos, aparece prueba contundente de que el demandante no laboraba los días lunes y las clases que dictaba lo hacía en un espacio de 40 horas. ¿cómo puede predicarse una relación laboral cuando no se laboran los días completos y un día menos a la semana? (…) Otro acápite que merece pronunciamiento es con respecto a la solicitud del apoderado demandante del reintegro solicitado; en nuestro sentir es una
solicitud desbordada mas allá de los limites jurídicos, pues en estricto sentido se reintegra a quien estuvo adentro y como se explicó en la contestación de la demanda este reintegro solo es posible para quienes como servidores públicos
22 Folios 201 a 20410 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA en carrera hubiesen sido retirados del servicio injustamente o en el caso de los trabajadores oficiales, despedidos sin justa causa, en el caso del demandante este no ostentó ninguna de esas dos calidades por lo tanto es un imposible jurídico acceder a tal pretensión, pues no obra en el expediente ni resolución derivada de desvinculación ni oficio de despido dirigido al demandante con tal connotación. Cabe anotar también que si el demandante estuvo siempre inmerso en la convicción de esa relación laboral, en el plenario tampoco obra reclamación alguna entre contrato y contrato de las pretendidas prestaciones sociales (…) En cuanto a la pérdida de capacidad laboral, también lo dijimos en la contestación de la demanda y que es un hecho que fue totalmente ajeno a la entidad, pues el demandante jamás hizo saber al SENA su estado de salud, por lo menos en el libelo demandatorio no se presentó, por lo tanto no se puede derivar ninguna consecuencia jurídica por este hecho. (…)”.
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no
emitió concepto.
X. CONSIDERACIONES 10.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia. 10.2 Material probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Derecho de petición de reclamación laboral radicado ante el SENA el 24 de abril de 2015 bajo radicado No. 00333823
- Oficio con radicado No. 2-2015-004210 del 4 de mayo de 201524 por el cual el SENA da respuesta a la petición anterior. - Recurso de reposición interpuesto en contra de la respuesta anterior, radicado ante el SENA el 7 de mayo de 2015 bajo radicado No. 00366025
- Oficio con radicado No. 2-2015-004707 del 11 de mayo de 2015 26 por el cual el SENA da respuesta al recurso. - Copia de constancia expedida por el SENA el 14 de enero de 2013 27 en la que se relacionan los contratos de prestación de servicios celebrados con
el señor Vincenzo Gabriele Pagliara.
23 Folios 15 a 18 24 Folio 19 25 Folios 20 a 22 26 Folios 23 y 24 27 Folio 3211 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2015-01548-00 Vincenzo Gabriele Pagliara Vs SENA - Copia de certificación No. 34 expedida por el SENA el 3 de mayo de
201128 en la que se relacionan los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Vincenzo Gabriele Pagliara - Copia del resumen de semanas cotizadas en pensiones expedidos por Colpensiones29. - Copia de la certificación de afiliación del 1 de diciembre de 2014 expedida por Colpensiones30 - Copia de historia clínica del demandante expedida por Patologia Las Américas31 - Copia del formato de novedades de la nueva EPS32. - Copia de recibo de recaudo planilla de seguridad social y parafiscales33. - Copia del dictamen sobre perdida de la capacidad laboral del demandante del 13 de julio de 201434. - Copia del contrato de prestación de servicios No. 118 firmado entre el señor Vincenzo Gabriele Pagliara y el SENA el 29 de enero de 201035 - Copia de la adición y prorroga al contrato de prestación de servicios No. 11836. - Copia del contrato de prestación de servicios No. 38 firmado entre el señor Vincenzo Gabriele Pagliara y el SENA el 24 de enero de 201137 - Copia del contrato de prestación de servicios No. 170 firmado entre el señor Vincenzo Gabriele Pagliara y el SENA el 13 de julio de 201138 - Copia del contrato de prestación de servicios No. 015 firmado entre el señor Vincenzo Gabriele Pagliara y el SENA el 25 de enero de 201239 - Copia del contrato de prestación de servicios No. 148 firmado entre el señor
Vincenzo Gabriele Pagliara y el SENA el 25 de enero de 201240 - Copia del contrato de prestación de servicios No. 101 firmado entre el señor Vincenzo Gabriele Pagliara y el SENA el 7 de junio de 201241 - Copia del contrato de prestación de servicios No. 657 firmado entre el señor Vincenzo Gabriele Pagliara y el SENA el 16 de enero de 201342 - Copia de la lista de chequeo para pago de horarios del contrato No. 01543 - Copia del formulario de vinculación a la ARL Positiva44. - Cd de antecedentes administrativos aportados por el SENA45. - Respuesta al exhorto No. 8967 por parte de SENA46. - Respuesta al exhorto No. 8968 por parte de Colpensiones47. - Copia del certificado de defunción del demandante señor Vincenzo Gabriele Pagliara48
28 Folios 33 y 34 29 Folios 35 y 36 30 Folio 37 31 Folios 38 y 39 32 Folio 40 33 Folios 41 a 43 34 Folios 44 a 47 35 Folios 48 y 49 36 Folio 50 37 Folios 51 a 54 38 Folios 55 a 58 39 Folios 55 a 63 40 Folios 64 a 66 41 Folios 67 a 71 42 Folios 72 a 75 43 Folio
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